{"id":1965,"date":"2021-01-04T18:54:53","date_gmt":"2021-01-05T00:54:53","guid":{"rendered":"https:\/\/santiagogalvan.com\/?p=1965"},"modified":"2021-01-04T18:54:58","modified_gmt":"2021-01-05T00:54:58","slug":"decreto-de-estimulos-fiscales-region-fronteriza-sur","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/santiagogalvan.com\/index.php\/2021\/01\/04\/decreto-de-estimulos-fiscales-region-fronteriza-sur\/","title":{"rendered":"Decreto De Est\u00edmulos Fiscales Regi\u00f3n Fronteriza Sur"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"has-text-align-center has-medium-font-size\"><strong>DECRETO DE EST\u00cdMULOS FISCALES REGI\u00d3N FRONTERIZA SUR<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>.<\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<p><strong>CAP\u00cdTULO I<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>DEFINICIONES<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo Primero.<\/strong>&nbsp;Para efectos del presente Decreto, se entender\u00e1 por:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>I.<\/strong>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;<strong>Bienes nuevos de activo fijo<\/strong>: Aqu\u00e9llos que se utilizan por primera vez en M\u00e9xico, o bien, que<\/p>\n\n\n\n<p>hubieran sido utilizados en M\u00e9xico, siempre que quien transmita dichos bienes no sea parte&nbsp;relacionada del contribuyente en t\u00e9rminos de los art\u00edculos 90, \u00faltimo p\u00e1rrafo o 179, quinto y sexto&nbsp;p\u00e1rrafos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>II.<\/strong>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;<strong>Padr\u00f3n<\/strong>:&nbsp;&#8220;Padr\u00f3n de beneficiarios del est\u00edmulo para la regi\u00f3n fronteriza sur&#8221;.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>III.<\/strong>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;<strong>Regi\u00f3n Fronteriza Sur<\/strong>: A los municipios de:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>a)<\/strong>&nbsp;&nbsp;&nbsp;Oth\u00f3n P. Blanco&nbsp;del estado de Quintana Roo;<\/p>\n\n\n\n<p><strong>b)<\/strong>&nbsp;&nbsp;&nbsp;Palenque, Ocosingo, Benem\u00e9rito de las Am\u00e9ricas, Marqu\u00e9s de Comillas, Maravilla Tenejapa,&nbsp;Las Margaritas, La Trinitaria, Frontera Comalapa, Amatenango de la Frontera, Mazapa de&nbsp;Madero, Motozintla, Tapachula, Cacahoat\u00e1n, Uni\u00f3n Ju\u00e1rez, Tuxtla Chico, Metapa, Frontera&nbsp;Hidalgo y Suchiate, del estado de Chiapas;<\/p>\n\n\n\n<p><strong>c)<\/strong>&nbsp;&nbsp;&nbsp;Calakmul y Candelaria,&nbsp;del estado de Campeche, y<\/p>\n\n\n\n<p><strong>d)<\/strong>&nbsp;&nbsp;&nbsp;Balanc\u00e1n y Tenosique,&nbsp;del estado de Tabasco.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>IV.<\/strong>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;<strong>Totalidad de los ingresos<\/strong>: Monto total de los ingresos obtenidos por el contribuyente, en M\u00e9xico o&nbsp;en el extranjero, por cualquier concepto, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1 de la Ley&nbsp;del Impuesto sobre la Renta.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>CAP\u00cdTULO II<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>DEL EST\u00cdMULO FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo Segundo.&nbsp;<\/strong>Seotorga un est\u00edmulo fiscal a los contribuyentes personas f\u00edsicas y morales residentes&nbsp;en M\u00e9xico, as\u00ed como a los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en M\u00e9xico, que tributen&nbsp;en los t\u00e9rminos del T\u00edtulo II&nbsp;&#8220;De las personas morales&#8221;; T\u00edtulo IV&nbsp;&#8220;De las personas f\u00edsicas&#8221;; Cap\u00edtulo II,&nbsp;&#8220;De los&nbsp;ingresos por actividades empresariales y profesionales&#8221;, Secci\u00f3n I&nbsp;&#8220;De las personas f\u00edsicas con actividades&nbsp;empresariales y profesionales&#8221;&nbsp;y T\u00edtulo VII&nbsp;&#8220;De los est\u00edmulos fiscales&#8221;, Cap\u00edtulo VIII&nbsp;&#8220;De la opci\u00f3n de&nbsp;acumulaci\u00f3n de ingresos por personas morales&#8221;&nbsp;de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que perciban ingresos&nbsp;exclusivamente en la Regi\u00f3n Fronteriza Sur a que se refiere la fracci\u00f3n III del Art\u00edculo Primero del presenteDecreto, consistente en aplicar un cr\u00e9dito fiscal equivalente a la tercera parte del impuesto sobre la renta&nbsp;causado en el ejercicio o en los pagos provisionales, contra el impuesto sobre la renta causado en el mismo&nbsp;ejercicio fiscal o en los pagos provisionales del mismo ejercicio, seg\u00fan corresponda,&nbsp;en la proporci\u00f3n que&nbsp;representen los ingresos obtenidos en la Regi\u00f3n Fronteriza Sur, respecto de la Totalidad de los ingresos del&nbsp;contribuyente obtenidos en el ejercicio fiscal o en el periodo que corresponda a los pagos provisionales.<\/p>\n\n\n\n<p>Para la aplicaci\u00f3n del est\u00edmulo establecido en este Cap\u00edtulo, se considera que se perciben ingresos&nbsp;exclusivamente en la Regi\u00f3n Fronteriza Sur, cuando los ingresos obtenidos en \u00e9sta, excluyendo los ingresos&nbsp;que deriven de bienes intangibles, as\u00ed como los correspondientes al comercio digital, representen al menos el&nbsp;90% de la Totalidad de los ingresos obtenidos por el contribuyente durante el ejercicio fiscal inmediato anterior&nbsp;de conformidad con las reglas de car\u00e1cter general que para tal efecto expida el Servicio de administraci\u00f3n&nbsp;Tributaria. Los contribuyentes que inicien actividades en la Regi\u00f3n Fronteriza Sur, con posterioridad a la&nbsp;entrada en vigor del presente Decreto, deber\u00e1n estimar si sus ingresos del ejercicio en la Regi\u00f3n Fronteriza&nbsp;Sur representar\u00e1n al menos el 90% de la Totalidad de los ingresos obtenidos en el ejercicio fiscal que&nbsp;corresponda, en caso contrario, no podr\u00e1n aplicar el est\u00edmulo fiscal a que se refiere este Cap\u00edtulo. Para estos&nbsp;efectos, se considerar\u00e1n los ingresos atribuibles al domicilio fiscal del contribuyente o a las sucursales,&nbsp;agencias o cualquier otro establecimiento, ubicados en la Regi\u00f3n Fronteriza Sur.<\/p>\n\n\n\n<p>Los contribuyentes que, de conformidad con el p\u00e1rrafo anterior, perciban ingresos exclusivamente en la&nbsp;Regi\u00f3n Fronteriza Sur, determinar\u00e1n la proporci\u00f3n de los ingresos obtenidos en la Regi\u00f3n Fronteriza Sur,&nbsp;dividiendo el total de los ingresos que obtenga el contribuyente en la Regi\u00f3n Fronteriza Sur durante el periodo&nbsp;de que se trate, excluyendo los ingresos que deriven de bienes intangibles, as\u00ed como los correspondientes al&nbsp;comercio digital, entre la Totalidad de los ingresos que obtenga dicho contribuyente durante el mismo periodo;&nbsp;el cociente obtenido se multiplicar\u00e1 por cien y el producto se expresar\u00e1 en porcentaje.<\/p>\n\n\n\n<p>Para determinar el cr\u00e9dito fiscal a que se refiere el primer p\u00e1rrafo de este art\u00edculo, se aplicar\u00e1 el porcentaje&nbsp;obtenido conforme al p\u00e1rrafo anterior a la tercera parte del impuesto sobre la renta causado en el ejercicio&nbsp;fiscal o en los pagos provisionales.<\/p>\n\n\n\n<p>La aplicaci\u00f3n del est\u00edmulo fiscal establecido en este Cap\u00edtulo no dar\u00e1 lugar a devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n&nbsp;alguna diferente a la que se tendr\u00eda en caso de no aplicar dicho beneficio.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo Tercero.<\/strong>&nbsp;Los contribuyentes a que se refiere el art\u00edculo anterior, para aplicar el est\u00edmulo fiscal del&nbsp;presente Cap\u00edtulo deber\u00e1n tener su domicilio fiscal en la Regi\u00f3n Fronteriza Sur.<\/p>\n\n\n\n<p>Para los efectos del p\u00e1rrafo anterior, se considerar\u00e1, salvo prueba en contrario, que los contribuyentes&nbsp;tienen su domicilio fiscal en la Regi\u00f3n Fronteriza Sur, cuando la antig\u00fcedad registrada ante el Registro Federal&nbsp;de Contribuyentes de dicho domicilio, sea igual o mayor a dieciocho meses inmediatos anteriores a la fecha&nbsp;en que presenten el aviso de inscripci\u00f3n al Padr\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo S\u00e9ptimo de este Decreto,&nbsp;siempre que cuenten, en todo momento, con la capacidad econ\u00f3mica, activos e instalaciones para la&nbsp;realizaci\u00f3n de sus operaciones y actividades empresariales en la Regi\u00f3n Fronteriza Sur y acrediten lo anterior,&nbsp;a requerimiento de la autoridad fiscal.<\/p>\n\n\n\n<p>Trat\u00e1ndose de los contribuyentes a que se refiere el primer p\u00e1rrafo de este art\u00edculo, cuya antig\u00fcedad&nbsp;registrada ante el Registro Federal de Contribuyentes de su domicilio fiscal ubicado en la Regi\u00f3n Fronteriza&nbsp;Sur, sea menor a dieciocho meses inmediatos anteriores a la fecha en que presenten el aviso de inscripci\u00f3n al&nbsp;Padr\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo S\u00e9ptimo del presente Decreto, o bien, que inicien actividades en la&nbsp;Regi\u00f3n Fronteriza Sur, con posterioridad a la entrada en vigor de este instrumento, podr\u00e1n optar por aplicar el&nbsp;est\u00edmulo fiscal previsto en el presente Cap\u00edtulo siempre que, en ambos casos, cuenten, en todo momento, con&nbsp;la capacidad econ\u00f3mica, activos e instalaciones para la realizaci\u00f3n de sus operaciones y actividadesempresariales en la Regi\u00f3n Fronteriza Sur y utilicen para ello Bienes nuevos de activo fijo y acrediten lo&nbsp;anterior, a requerimiento de la autoridad fiscal.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo Cuarto.<\/strong>&nbsp;Los contribuyentes a que se refiere el art\u00edculo Segundo del presente Decreto, que tengan&nbsp;su domicilio fiscal fuera de la Regi\u00f3n Fronteriza Sur, pero que cuenten con sucursales, agencias o cualquier&nbsp;otro establecimiento dentro de la Regi\u00f3n Fronteriza Sur, podr\u00e1n aplicar el est\u00edmulo fiscal establecido en el&nbsp;presente Cap\u00edtulo, cuando \u00e9stas se ubiquen en la Regi\u00f3n Fronteriza Sur, para lo cual se considerar\u00e1, salvo&nbsp;prueba en contrario, que las sucursales, agencias o establecimientos se ubican en la Regi\u00f3n Fronteriza Sur,&nbsp;cuando la antig\u00fcedad registrada ante el Registro Federal de Contribuyentes de dicha ubicaci\u00f3n, sea igual o&nbsp;mayor a dieciocho meses inmediatos anteriores a la fecha en que presenten el aviso de inscripci\u00f3n al Padr\u00f3n,&nbsp;de conformidad con el art\u00edculo S\u00e9ptimo de este instrumento, siempre que cuenten, en todo momento, con la&nbsp;capacidad econ\u00f3mica, activos e instalaciones para la realizaci\u00f3n de sus operaciones y actividades&nbsp;empresariales en la Regi\u00f3n Fronteriza Sur y acrediten lo anterior, a requerimiento de la autoridad fiscal.<\/p>\n\n\n\n<p>Los contribuyentes a que se refiere el art\u00edculo Segundo del presente Decreto, que tengan su domicilio&nbsp;fiscal fuera de la Regi\u00f3n Fronteriza Sur, pero que cuenten con sucursales, agencias o cualquier otro&nbsp;establecimiento dentro de la Regi\u00f3n Fronteriza Sur, cuya antig\u00fcedad registrada ante el Registro Federal de&nbsp;Contribuyentes de su ubicaci\u00f3n en la Regi\u00f3n Fronteriza Sur, sea menor a dieciocho meses inmediatos&nbsp;anteriores a la fecha en que presenten el aviso de inscripci\u00f3n al Padr\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo&nbsp;S\u00e9ptimo de este instrumento, o bien, que inicien actividades en la Regi\u00f3n Fronteriza Sur, con posterioridad a&nbsp;la entrada en vigor del presente Decreto, podr\u00e1n optar por aplicar el est\u00edmulo fiscal previsto en el presente&nbsp;Cap\u00edtulo, siempre que cuenten, en todo momento, con la capacidad econ\u00f3mica, activos e instalaciones para la&nbsp;realizaci\u00f3n de sus operaciones y actividades empresariales en la Regi\u00f3n Fronteriza Sur y utilicen para ello&nbsp;Bienes nuevos de activo fijo y acrediten lo anterior, a requerimiento de la autoridad fiscal.<\/p>\n\n\n\n<p>Los contribuyentes a que se refiere el art\u00edculo Segundo de este instrumento, que tengan su domicilio fiscal&nbsp;en la Regi\u00f3n Fronteriza Sur, pero cuenten con sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento fuera de&nbsp;la Regi\u00f3n Fronteriza Sur, cuya antig\u00fcedad registrada ante el Registro Federal de Contribuyentes de su&nbsp;domicilio fiscal, sea igual o mayor a dieciocho meses inmediatos anteriores a la fecha en que presenten el&nbsp;aviso de inscripci\u00f3n al Padr\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo S\u00e9ptimo del presente Decreto, podr\u00e1n aplicar el&nbsp;est\u00edmulo fiscal previsto en el presente Cap\u00edtulo, siempre que cuenten, en todo momento, con la capacidad&nbsp;econ\u00f3mica, activos e instalaciones para la realizaci\u00f3n de sus operaciones y actividades empresariales en la&nbsp;Regi\u00f3n Fronteriza Sur y acrediten lo anterior, a requerimiento de la autoridad fiscal.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo Quinto.<\/strong>&nbsp;Las personas f\u00edsicas que perciban ingresos distintos a los provenientes de actividades&nbsp;empresariales dentro de la Regi\u00f3n Fronteriza Sur, pagar\u00e1n por dichos ingresos el impuesto correspondiente&nbsp;en los t\u00e9rminos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de acuerdo con el r\u00e9gimen que les corresponda, sin la&nbsp;aplicaci\u00f3n del est\u00edmulo fiscal a que se refiere este Cap\u00edtulo.<\/p>\n\n\n\n<p>Para efectos del p\u00e1rrafo anterior, el impuesto sobre la renta del ejercicio o del pago provisional que<\/p>\n\n\n\n<p>corresponda se determinar\u00e1 en los t\u00e9rminos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, considerando la Totalidad&nbsp;de los ingresos obtenidos por el contribuyente. En estos casos, el cr\u00e9dito fiscal a que se refiere el art\u00edculo&nbsp;Segundo del presente Decreto, ser\u00e1 una tercera parte del impuesto causado de conformidad con el T\u00edtulo IV&nbsp;&#8220;De las personas f\u00edsicas&#8221;, Cap\u00edtulo II&nbsp;&#8220;De los ingresos por actividades empresariales y profesionales&#8221;, Secci\u00f3n&nbsp;I&nbsp;&#8220;De las personas f\u00edsicas con actividades empresariales y profesionales&#8221;&nbsp;de la referida Ley, en la proporci\u00f3n&nbsp;calculada de conformidad con dicho art\u00edculo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo Sexto.&nbsp;<\/strong>No podr\u00e1n aplicar el est\u00edmulo fiscal previsto en el presente Cap\u00edtulo los siguientes sujetos:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>I.<\/strong>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;Los contribuyentes que tributen en el T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta,&nbsp;relativo a las instituciones de cr\u00e9dito, de seguros y de fianzas, de los almacenes generales de&nbsp;dep\u00f3sito, arrendadoras financieras y uniones de cr\u00e9dito.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>II.<\/strong>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;Los contribuyentes que tributen en el R\u00e9gimen opcional para grupos de sociedades del T\u00edtulo II,&nbsp;Cap\u00edtulo VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>III.<\/strong>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;Los contribuyentes que tributen en el T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta,&nbsp;relativo a los coordinados.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>IV.<\/strong>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;Los contribuyentes que tributen en el R\u00e9gimen de actividades agr\u00edcolas, ganaderas, silv\u00edcolas y&nbsp;pesqueras del T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo VIII de la Ley del Impuesto sobre la Renta.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>V.<\/strong>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;Los contribuyentes que tributen en el R\u00e9gimen de Incorporaci\u00f3n Fiscal del T\u00edtulo IV, Cap\u00edtulo II,&nbsp;Secci\u00f3n II de la Ley del Impuesto sobre la Renta.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>VI.<\/strong>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;Los contribuyentes cuyos ingresos provengan de la prestaci\u00f3n de un servicio profesional en&nbsp;t\u00e9rminos del art\u00edculo 100, fracci\u00f3n II de la Ley del Impuesto sobre la Renta.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>VII.<\/strong>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;Los contribuyentes que lleven a cabo operaciones de maquila y actualicen alguno de los supuestos&nbsp;contenidos en los art\u00edculos 181, 182, 183 y 183-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>VIII.<\/strong>&nbsp;&nbsp;&nbsp;Los contribuyentes que realicen actividades a trav\u00e9s de fideicomisos, de conformidad con el T\u00edtulo&nbsp;VII, Cap\u00edtulo III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, as\u00ed como las fiduciarias de dichos&nbsp;fideicomisos.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>IX.<\/strong>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;Las sociedades cooperativas de producci\u00f3n a que se refiere el T\u00edtulo VII, Cap\u00edtulo VII de la Ley del&nbsp;Impuesto sobre la Renta.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>X.<\/strong>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;Los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los supuestos establecidos en el art\u00edculo 69,&nbsp;pen\u00faltimo p\u00e1rrafo del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n y cuyo nombre, denominaci\u00f3n o raz\u00f3n social y&nbsp;clave en el Registro Federal de Contribuyentes, se encuentren contenidos en la publicaci\u00f3n de la&nbsp;p\u00e1gina de Internet del Servicio de Administraci\u00f3n Tributaria a que se refiere el \u00faltimo p\u00e1rrafo del&nbsp;citado art\u00edculo, excepto cuando la publicaci\u00f3n obedezca a lo dispuesto en su fracci\u00f3n VI \u00fanicamente&nbsp;en relaci\u00f3n con el pago de multas, circunstancia que se deber\u00e1 se\u00f1alar al presentar el aviso de&nbsp;inscripci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo S\u00e9ptimo de este Decreto.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>XI.<\/strong>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;Los contribuyentes que se ubiquen en la presunci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 69-B del C\u00f3digo&nbsp;Fiscal de la Federaci\u00f3n. Asimismo, tampoco ser\u00e1 aplicable a los contribuyentes que tengan un socio&nbsp;o accionista que se encuentre en el supuesto de presunci\u00f3n a que se refiere esta fracci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;Tampoco ser\u00e1 aplicable el est\u00edmulo fiscal previsto en el presente Cap\u00edtulo, para aquellos&nbsp;contribuyentes que hubieran realizado operaciones con los contribuyentes a los que se refiere esta&nbsp;fracci\u00f3n y el Servicio de Administraci\u00f3n Tributaria les haya emitido una resoluci\u00f3n que indique que&nbsp;efectivamente no adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los comprobantes&nbsp;fiscales digitales correspondientes, salvo que hayan corregido totalmente su situaci\u00f3n fiscalmediante la presentaci\u00f3n de las declaraciones complementarias que correspondan, consideren su&nbsp;correcci\u00f3n como definitiva y no hubieran interpuesto alg\u00fan medio de defensa en contra de la&nbsp;referida resoluci\u00f3n o, de haberlo interpuesto, se desistan del mismo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>XII.<\/strong>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;Los contribuyentes a los que se les haya aplicado la presunci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 69-B Bis&nbsp;del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n, una vez que se haya publicado en el Diario Oficial de la&nbsp;Federaci\u00f3n y en la p\u00e1gina de Internet del Servicio de Administraci\u00f3n Tributaria el listado a que se&nbsp;refiere dicho art\u00edculo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>XIII.&nbsp;<\/strong>&nbsp;&nbsp;Los contribuyentes que realicen actividades empresariales a trav\u00e9s de fideicomisos, as\u00ed como las&nbsp;fiduciarias de dichos fideicomisos.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>XIV.<\/strong>&nbsp;&nbsp;&nbsp;Las personas f\u00edsicas y morales, por los ingresos que deriven de bienes intangibles.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>XV.<\/strong>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;Las personas f\u00edsicas y morales por los ingresos que deriven de sus actividades dentro del comercio&nbsp;digital, con excepci\u00f3n de los que determine el Servicio de Administraci\u00f3n Tributaria mediante reglas&nbsp;de car\u00e1cter general.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>XVI.<\/strong>&nbsp;&nbsp;&nbsp;Los contribuyentes que suministren personal mediante subcontrataci\u00f3n laboral o se consideren&nbsp;intermediarios en los t\u00e9rminos de la Ley Federal del Trabajo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>XVII.<\/strong>&nbsp;&nbsp;Los contribuyentes a quienes se les hayan ejercido facultades de comprobaci\u00f3n por cualquiera de&nbsp;los cinco ejercicios fiscales anteriores a aqu\u00e9l en el que se aplique el est\u00edmulo y se les haya&nbsp;determinado contribuciones omitidas, sin que hayan corregido su situaci\u00f3n fiscal.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>XVIII.<\/strong>&nbsp;Los contribuyentes que apliquen otros tratamientos fiscales que otorguen beneficios o est\u00edmulos&nbsp;fiscales, incluyendo exenciones o subsidios, salvo los siguientes:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>a)<\/strong>&nbsp;&nbsp;&nbsp;Art\u00edculo 186 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por la contrataci\u00f3n de personas que&nbsp;padezcan discapacidad, as\u00ed como por la contrataci\u00f3n de adultos&nbsp;mayores.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>b)<\/strong>&nbsp;&nbsp;&nbsp;Art\u00edculo Noveno del&nbsp;&#8220;Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los&nbsp;contribuyentes que se indican&#8221;, publicado en el Diario Oficial de la Federaci\u00f3n el 30 de octubre&nbsp;de 2003, en relaci\u00f3n con el Tercero Transitorio, fracci\u00f3n V del&nbsp;&#8220;Decreto que compila diversos&nbsp;beneficios fiscales y establece medidas de simplificaci\u00f3n administrativa&#8221;, publicado en el mismo&nbsp;\u00f3rgano oficial de difusi\u00f3n el 26 de diciembre de 2013, relativo al est\u00edmulo del impuesto sobre la&nbsp;renta para los trabajadores sindicalizados por las cuotas de seguridad social que sumadas a losdem\u00e1s ingresos excedan de 7 unidades de medida y actualizaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>c)<\/strong>&nbsp;&nbsp;&nbsp;Art\u00edculos 1.4., 1.8., 2.1., 2.3., 3.2. y 3.3. del&nbsp;&#8220;Decreto que compila diversos beneficios fiscales y&nbsp;establece medidas de simplificaci\u00f3n administrativa&#8221;, publicado en el Diario Oficial de la&nbsp;Federaci\u00f3n el 26 de diciembre de 2013.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>d)<\/strong>&nbsp;&nbsp;&nbsp;Art\u00edculo Tercero del&nbsp;&#8220;Decreto que otorga est\u00edmulos fiscales a la industria manufacturera,&nbsp;maquiladora y de servicios de exportaci\u00f3n&#8221;, publicado en el Diario Oficial de la Federaci\u00f3n el 26&nbsp;de diciembre de 2013.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>e)<\/strong>&nbsp;&nbsp;&nbsp;Art\u00edculo Primero del&nbsp;&#8220;Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales en materia de vivienda&#8221;,&nbsp;publicado en el Diario Oficial de la Federaci\u00f3n el 22 de enero de 2015, relativo a la&nbsp;acumulaci\u00f3n&nbsp;de la parte del precio exigible en ventas a plazo de bienes inmuebles destinados a casa&nbsp;habitaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>f)<\/strong>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;Art\u00edculo Primero del&nbsp;&#8220;Decreto por el que se otorgan medidas de apoyo a la vivienda y otras&nbsp;medidas fiscales&#8221;, publicado en el Diario Oficial de la Federaci\u00f3n el 26 de marzo de 2015,&nbsp;referente al 100% del impuesto al valor agregado que se cause por la prestaci\u00f3n de servicios&nbsp;parciales de construcci\u00f3n de inmuebles destinados a casa habitaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>g)<\/strong>&nbsp;&nbsp;&nbsp;Art\u00edculo Primero del&nbsp;&#8220;Decreto por el que se establecen est\u00edmulos fiscales en materia del&nbsp;impuesto especial sobre producci\u00f3n y servicios aplicables a&nbsp;los combustibles que se indican&#8221;,&nbsp;publicado en el Diario Oficial de la Federaci\u00f3n el 27 de diciembre de 2016.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>XIX.<\/strong>&nbsp;&nbsp;&nbsp;Los contribuyentes que se encuentren en ejercicio de liquidaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>XX.<\/strong>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;Las personas morales cuyos socios o accionistas, de manera individual, hayan sido dados de baja&nbsp;del Padr\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>XXI.<\/strong>&nbsp;&nbsp;&nbsp;Las empresas productivas del Estado y sus respectivas empresas productivas subsidiarias, as\u00ed&nbsp;como los contratistas de conformidad con la Ley de Hidrocarburos.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo S\u00e9ptimo.<\/strong>&nbsp;Los contribuyentes personas f\u00edsicas y morales que pretendan aplicar el est\u00edmulo fiscal&nbsp;previsto en el presente Cap\u00edtulo, deber\u00e1n presentar un aviso ante el Servicio de Administraci\u00f3n Tributaria a&nbsp;m\u00e1s tardar el 31 de marzo del ejercicio fiscal de que se trate, a efecto de ser inscritos en el Padr\u00f3n, de&nbsp;conformidad con lo establecido en las reglas de car\u00e1cter general que para tal efecto emita el Servicio de&nbsp;Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n\n\n\n<p>Para los efectos del p\u00e1rrafo anterior, se deber\u00e1n cumplir los siguientes requisitos:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>I.<\/strong>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;Contar con opini\u00f3n positiva del cumplimiento de obligaciones fiscales para efectos de lo dispuesto&nbsp;en el art\u00edculo 32-D del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>II.<\/strong>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;Contar con firma electr\u00f3nica avanzada de conformidad con el art\u00edculo 17-D del C\u00f3digo Fiscal de la&nbsp;Federaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>III.<\/strong>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;Tener acceso al buz\u00f3n tributario a trav\u00e9s del Portal de Internet del Servicio de Administraci\u00f3n&nbsp;Tributaria.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>IV.<\/strong>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;No encontrarse en el procedimiento de restricci\u00f3n temporal del uso de sellos digitales para la&nbsp;expedici\u00f3n de comprobantes fiscales digitales por Internet, de conformidad con el art\u00edculo 17-H Bis&nbsp;del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>V.<\/strong>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;No tener cancelados los certificados emitidos por el Servicio de Administraci\u00f3n Tributaria para la&nbsp;expedici\u00f3n de comprobantes fiscales digitales por Internet, de conformidad con el art\u00edculo 17-H del&nbsp;C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>VI.<\/strong>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;Colaborar anualmente con el Servicio de Administraci\u00f3n Tributaria, participando en el programa de&nbsp;verificaci\u00f3n en tiempo real de dicho \u00f3rgano administrativo desconcentrado.<\/p>\n\n\n\n<p>Los contribuyentes a que se refieren los art\u00edculos Tercero y Cuarto de este Decreto, que inicien actividades&nbsp;o que realicen la apertura de sucursales, agencias o establecimientos en la Regi\u00f3n Fronteriza Sur, con&nbsp;posterioridad a la entrada en vigor del presente instrumento, deber\u00e1n presentar el aviso de inscripci\u00f3n dentro&nbsp;del mes siguiente a la fecha de inscripci\u00f3n en el Registro Federal de Contribuyentes o de la presentaci\u00f3n del&nbsp;aviso de apertura que deben presentar de conformidad con los art\u00edculos 22 y 23 del Reglamento del C\u00f3digo&nbsp;Fiscal de la Federaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo Octavo.<\/strong>&nbsp;El Servicio de Administraci\u00f3n Tributaria inscribir\u00e1 en el Padr\u00f3n a los contribuyentes que&nbsp;presenten el aviso de inscripci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo anterior, dentro de los plazos establecidos&nbsp;para&nbsp;ello.<\/p>\n\n\n\n<p>El aviso de inscripci\u00f3n tendr\u00e1 vigencia durante el ejercicio fiscal en el que se realiz\u00f3. Si el contribuyente&nbsp;opta por continuar aplicando el est\u00edmulo fiscal a que se refiere el presente Cap\u00edtulo en los ejercicios fiscales&nbsp;posteriores, deber\u00e1 presentar un aviso de renovaci\u00f3n, a m\u00e1s tardar el 31 de marzo del ejercicio fiscal de que&nbsp;se trate, siempre que contin\u00fae cumpliendo los requisitos previstos en este Cap\u00edtulo y que no se ubique en&nbsp;alguno de los supuestos del art\u00edculo Sexto del presente Decreto.<\/p>\n\n\n\n<p>Para efectos de los p\u00e1rrafos anteriores, el Servicio de Administraci\u00f3n Tributaria podr\u00e1 requerir a los&nbsp;contribuyentes inscritos en el Padr\u00f3n, la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n que estime conveniente, a efecto de&nbsp;verificar que cumplen con los requisitos establecidos en este Cap\u00edtulo, conforme al programa de verificaci\u00f3n&nbsp;en tiempo real establecido en las reglas de car\u00e1cter general que para tal efecto emita el Servicio de&nbsp;Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo Noveno.<\/strong>&nbsp;El Servicio de Administraci\u00f3n Tributaria podr\u00e1 dar de baja del Padr\u00f3n a los&nbsp;contribuyentes que actualicen alguna de las siguientes conductas:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>I.<\/strong>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;Soliciten su baja del Padr\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>II.<\/strong>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;No presenten el aviso de renovaci\u00f3n a m\u00e1s tardar el 31 de marzo del ejercicio fiscal de que se trate.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>III.<\/strong>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;Incumplan con alguno de los requisitos establecidos en el presente Cap\u00edtulo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>IV.<\/strong>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;Actualicen alguno de los supuestos establecidos en el art\u00edculo Sexto del presente Decreto.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>V.<\/strong>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;Dejen de aplicar el est\u00edmulo fiscal a que se refiere el presente Cap\u00edtulo, cuando pudiendo haberlo&nbsp;aplicado, no lo aplicaron.<\/p>\n\n\n\n<p>A partir del momento en que el Servicio de Administraci\u00f3n Tributaria haya dado de baja al contribuyente&nbsp;del Padr\u00f3n, perder\u00e1 el derecho de aplicar el est\u00edmulo fiscal contenido en el presente Cap\u00edtulo, en cuyo caso se&nbsp;perder\u00e1n los beneficios por la totalidad del ejercicio fiscal en que esto suceda y los contribuyentes deber\u00e1n&nbsp;presentar, a m\u00e1s tardar durante el mes siguiente a aqu\u00e9l en que se hayan dado de baja, las declaraciones&nbsp;complementarias conducentes, sin considerar la aplicaci\u00f3n del est\u00edmulo efectuado respecto de los pagos&nbsp;provisionales o, en su caso, de la declaraci\u00f3n anual, seg\u00fan se trate, en los que se haya aplicado el referidoest\u00edmulo fiscal y realizar el pago correspondiente del impuesto sobre la renta. El impuesto que resulte se&nbsp;actualizar\u00e1 por el periodo comprendido desde el mes en el que se present\u00f3 la declaraci\u00f3n en la que se aplic\u00f3&nbsp;el est\u00edmulo fiscal hasta el mes en el que se efect\u00fae el pago correspondiente, de conformidad con el art\u00edculo&nbsp;17-A del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n, adem\u00e1s, el contribuyente deber\u00e1 cubrir los recargos por el mismo&nbsp;periodo de conformidad con el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo citado.<\/p>\n\n\n\n<p>Los contribuyentes a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior, en ning\u00fan caso, podr\u00e1n volver a aplicar dicho&nbsp;est\u00edmulo durante la vigencia del presente Decreto.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>CAP\u00cdTULO III<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>DEL EST\u00cdMULO FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo D\u00e9cimo.&nbsp;<\/strong>Se otorga un est\u00edmulo fiscal a los contribuyentes, personas f\u00edsicas o personas morales,&nbsp;que realicen los actos o actividades de enajenaci\u00f3n de bienes, de prestaci\u00f3n de servicios independientes u&nbsp;otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, en los locales o establecimientos ubicados en la Regi\u00f3n&nbsp;Fronteriza Sur a que se refiere la fracci\u00f3n III del art\u00edculo Primero del presente Decreto, consistente en un&nbsp;cr\u00e9dito fiscal equivalente al 50% de la tasa del impuesto al valor agregado prevista en el art\u00edculo 1o. de la Ley&nbsp;del Impuesto al Valor Agregado.<\/p>\n\n\n\n<p>Por simplificaci\u00f3n administrativa, el cr\u00e9dito fiscal se\u00f1alado en el p\u00e1rrafo que antecede se aplicar\u00e1 en forma&nbsp;directa sobre la tasa referida en el mismo. La tasa disminuida que resulte de aplicar el est\u00edmulo fiscal en los&nbsp;t\u00e9rminos de este p\u00e1rrafo, se aplicar\u00e1 sobre el valor de los actos o actividades previstos en este art\u00edculo,&nbsp;conforme a lo dispuesto en la Ley del Impuesto al Valor Agregado.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo D\u00e9cimo Primero.<\/strong>&nbsp;Los contribuyentes que opten por aplicar el est\u00edmulo fiscal a que se refiere el&nbsp;presente Cap\u00edtulo, deber\u00e1n cumplir los siguientes requisitos:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>I.<\/strong>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;Realizar la entrega material de los bienes o la prestaci\u00f3n de los servicios en la Regi\u00f3n Fronteriza&nbsp;Sur a que se refiere la fracci\u00f3n III del art\u00edculo Primero del presente Decreto.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>II<\/strong>.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;Presentar un aviso ante el Servicio de Administraci\u00f3n Tributaria dentro de los 30 d\u00edas naturales&nbsp;siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;Trat\u00e1ndose de contribuyentes que inicien actividades o que realicen la apertura de una sucursal,&nbsp;agencia o establecimiento, con posterioridad a la entrada en vigor del presente instrumento,&nbsp;deber\u00e1n presentar el mencionado aviso dentro del mes siguiente a la fecha de inscripci\u00f3n en el&nbsp;Registro Federal de Contribuyentes o de la presentaci\u00f3n del aviso de apertura que deben presentar&nbsp;de conformidad con los art\u00edculos 22 y 23 del Reglamento del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;Para efectos del p\u00e1rrafo anterior, el Servicio de Administraci\u00f3n Tributaria podr\u00e1 requerir a los&nbsp;contribuyentes que presentaron el aviso se\u00f1alado en la fracci\u00f3n II de este art\u00edculo, la informaci\u00f3n y&nbsp;documentaci\u00f3n que estime necesaria, a efecto de verificar que cumplen con los requisitos&nbsp;establecidos en este Cap\u00edtulo, conforme a las reglas de car\u00e1cter general que para tal efecto emita.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;En el supuesto de que el Servicio de Administraci\u00f3n Tributaria detecte el incumplimiento de alguno&nbsp;de los requisitos establecidos en este Cap\u00edtulo, dicho \u00f3rgano desconcentrado establecer\u00e1 en reglas&nbsp;de car\u00e1cter general, las medidas necesarias que se emplear\u00e1n para que el contribuyente no&nbsp;contin\u00fae aplicando el est\u00edmulo fiscal previsto en este Cap\u00edtulo.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;Los contribuyentes que incumplan alguno de los requisitos contenidos en las fracciones que&nbsp;anteceden o se ubiquen en alguno de los supuestos establecidos en el art\u00edculo D\u00e9cimo Segundo del&nbsp;presente Decreto, deber\u00e1n calcular el impuesto al valor agregado a la tasa del 16% sobre la&nbsp;totalidad de actos o actividades respecto de los cuales se aplic\u00f3 el est\u00edmulo previsto en este&nbsp;Cap\u00edtulo, que se realizaron a partir del momento en que los contribuyentes se ubicaron en alguna de&nbsp;las referidas conductas, y presentar, a m\u00e1s tardar en el mes siguiente a aqu\u00e9l en que actualice&nbsp;alguna de las referidas conductas, las declaraciones complementarias conducentes, mediante las&nbsp;cuales corrija su situaci\u00f3n fiscal, as\u00ed como realizar el pago correspondiente, de conformidad con el&nbsp;art\u00edculo 17-A del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n; adem\u00e1s, el contribuyente deber\u00e1 cubrir los&nbsp;recargos por el mismo periodo de conformidad con el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo citado.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo D\u00e9cimo Segundo.&nbsp;<\/strong>No se aplicar\u00e1 el est\u00edmulo fiscal a que se refiere el presente Cap\u00edtulo en los&nbsp;casos siguientes:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>I.<\/strong>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;La enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles o la enajenaci\u00f3n y otorgamiento del uso y goce temporal de&nbsp;bienes intangibles.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>II.<\/strong>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;Los servicios digitales a que se refiere el art\u00edculo 18-B del Cap\u00edtulo III Bis, Secci\u00f3n I&nbsp;&#8220;Disposiciones&nbsp;generales&#8221;&nbsp;de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>III.<\/strong>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;Las personas f\u00edsicas que apliquen la opci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 18-M del Cap\u00edtulo III Bis,<\/p>\n\n\n\n<p>Secci\u00f3n II&nbsp;&#8220;De los servicios digitales de intermediaci\u00f3n entre terceros&#8221;&nbsp;de la Ley del Impuesto al&nbsp;Valor Agregado.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>IV.<\/strong>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;Los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los supuestos establecidos en el art\u00edculo 69,&nbsp;pen\u00faltimo p\u00e1rrafo del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n y cuyo nombre, denominaci\u00f3n o raz\u00f3n social y&nbsp;clave en el Registro Federal de Contribuyentes, se encuentren contenidos en la publicaci\u00f3n de la&nbsp;p\u00e1gina de Internet del Servicio de Administraci\u00f3n Tributaria a que se refiere el \u00faltimo p\u00e1rrafo del&nbsp;citado art\u00edculo, excepto cuando el motivo de la publicaci\u00f3n sea lo dispuesto en la fracci\u00f3n IV de&nbsp;dicho art\u00edculo y el beneficio se\u00f1alado en el mismo se hubiere aplicado en relaci\u00f3n con multas.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>V.<\/strong>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;Los contribuyentes que se ubiquen en la presunci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 69-B del C\u00f3digo&nbsp;Fiscal de la Federaci\u00f3n. Asimismo, tampoco ser\u00e1 aplicable a los contribuyentes que tengan un socio&nbsp;o accionista que se encuentre en el supuesto de presunci\u00f3n a que se refiere esta fracci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;Tampoco ser\u00e1 aplicable el est\u00edmulo fiscal previsto en el presente Cap\u00edtulo, para aquellos&nbsp;contribuyentes que hubieran realizado operaciones con los contribuyentes a los que se refiere esta&nbsp;fracci\u00f3n y el Servicio de Administraci\u00f3n Tributaria les haya emitido una resoluci\u00f3n que indique que&nbsp;efectivamente no adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los comprobantes&nbsp;fiscales digitales correspondientes, salvo que hayan corregido totalmente su situaci\u00f3n fiscalmediante la presentaci\u00f3n de las declaraciones complementarias que correspondan, consideren su&nbsp;correcci\u00f3n como definitiva y no hubieran interpuesto alg\u00fan medio de defensa en contra de la&nbsp;referida resoluci\u00f3n o, de haberlo interpuesto, se desistan del mismo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>VI.<\/strong>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;Los contribuyentes a los que se les haya aplicado la presunci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 69-B Bis&nbsp;del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n, una vez que se haya publicado en el Diario Oficial de la&nbsp;Federaci\u00f3n y en la p\u00e1gina de Internet del Servicio de Administraci\u00f3n Tributaria el listado a que se&nbsp;refiere dicho art\u00edculo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>VII.<\/strong>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;Los contribuyentes que se dediquen a la prestaci\u00f3n de servicios de transporte de bienes o de&nbsp;personas, v\u00eda terrestre, mar\u00edtima o a\u00e9rea, salvo cuando la prestaci\u00f3n de dichos servicios inicie y&nbsp;concluya en dicha regi\u00f3n, sin realizar escalas fuera de ella.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>CAP\u00cdTULO IV<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>DE LAS DISPOSICIONES GENERALES<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo D\u00e9cimo Tercero.<\/strong>&nbsp;Los est\u00edmulos fiscales a que se refiere el presente Decreto no se considerar\u00e1n&nbsp;como ingresos acumulables para los efectos del impuesto sobre la renta.<\/p>\n\n\n\n<p>Se releva a los contribuyentes que apliquen los est\u00edmulos fiscales a que se refiere este instrumento de la&nbsp;obligaci\u00f3n de presentar el aviso a que se refiere el art\u00edculo 25, primer p\u00e1rrafo del C\u00f3digo Fiscal&nbsp;de la&nbsp;Federaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Art\u00edculo D\u00e9cimo Cuarto.<\/strong>&nbsp;El Servicio de Administraci\u00f3n Tributaria podr\u00e1 expedir las reglas de car\u00e1cter&nbsp;general necesarias para la correcta aplicaci\u00f3n de lo establecido en el presente Decreto.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>TRANSITORIOS<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Primero.&nbsp;<\/strong>El presente Decreto entrar\u00e1 en vigor el 1 de enero de 2021 y estar\u00e1 vigente hasta el 31 de&nbsp;diciembre de 2024.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Segundo.&nbsp;<\/strong>Para los efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo Segundo del presente Decreto, los contribuyentes&nbsp;que se mencionan en el citado art\u00edculo, que dejen de aplicar lo dispuesto en este Decreto trat\u00e1ndose de los&nbsp;actos que hayan celebrado con anterioridad a la fecha en que dejen de tributar conforme al presente&nbsp;instrumento, sin que hayan percibido los ingresos correspondientes, les ser\u00e1n aplicables los beneficios&nbsp;contenidos en el art\u00edculo D\u00e9cimo de este instrumento, siempre que dichos ingresos se perciban dentro de los&nbsp;10 d\u00edas naturales inmediatos posteriores a dicha fecha.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Tercero.\u00a0<\/strong>Para los efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo D\u00e9cimo del presente Decreto, trat\u00e1ndose de laenajenaci\u00f3n de bienes, de la prestaci\u00f3n de servicios o del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes,\u00a0que se hayan celebrado con anterioridad a la fecha en que concluya la vigencia de este instrumento, se\u00a0aplicar\u00e1 el est\u00edmulo fiscal a que se refiere dicho precepto cuando los bienes, los servicios o el otorgamiento\u00a0del uso o goce temporal se hayan entregado o proporcionado, antes de que concluya dicha vigencia y el pago\u00a0de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los 10 d\u00edas naturales inmediatos posteriores a\u00a0dicha conclusi\u00f3n<\/p>\n\n\n\n<p>.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-small-font-size\">.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-right\"><em>Fuente:  DOF 30 dic 2020<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<p>.<\/p>\n\n\n\n<p>A sus \u00f3rdenes tambi\u00e9n, en:<\/p>\n\n\n\n<p>.<\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"http:\/\/www.santiagogalvan.com\/\"><strong>santiago<\/strong><strong>galvan<\/strong><\/a><\/p>\n\n\n\n<p><em>Facebook<\/em>:&nbsp;&nbsp;<a href=\"https:\/\/www.facebook.com\/Santiago.Galvan.E\/\">SG&amp;C Defensa e Ingenier\u00eda Fiscal<\/a>&nbsp;&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><em>Website:<\/em>&nbsp;&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.santiagogalvan.com\/\">www.santiagogalvan.com<\/a><\/p>\n\n\n\n<p><em>Twitter<\/em><em>:<\/em>&nbsp;&nbsp;@ogait33<\/p>\n\n\n\n<p><em>E-<\/em><em>mail<\/em><em>:<\/em>&nbsp;<a href=\"mailto:info@santiagogalvan.com\">info@santiagogalvan.com<\/a><\/p>\n\n\n\n<p><em>Linkedin<\/em><em>:&nbsp;<\/em><a href=\"https:\/\/www.linkedin.com\/in\/santiago-galvan-9577882a\/\">Santiago (Oga Itnas) Galvan<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO DE EST\u00cdMULOS FISCALES REGI\u00d3N FRONTERIZA SUR . CAP\u00cdTULO I DEFINICIONES Art\u00edculo Primero.&nbsp;Para efectos del presente Decreto, se entender\u00e1 por: I.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;Bienes nuevos de activo fijo: Aqu\u00e9llos que se utilizan por primera vez en M\u00e9xico, o bien, que hubieran sido utilizados en M\u00e9xico, siempre que quien transmita dichos bienes no sea parte&nbsp;relacionada del contribuyente en t\u00e9rminos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[1],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/santiagogalvan.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1965"}],"collection":[{"href":"https:\/\/santiagogalvan.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/santiagogalvan.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/santiagogalvan.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/santiagogalvan.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1965"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/santiagogalvan.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1965\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":1966,"href":"https:\/\/santiagogalvan.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1965\/revisions\/1966"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/santiagogalvan.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1965"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/santiagogalvan.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1965"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/santiagogalvan.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1965"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}