Modificación al segundo párrafo del ARt. 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del 1 de enero 2025
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PRISION PREVENTIVA OFICIOSA
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Art. 19 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (segundo párrafo)
(Fuente: DOF 31 dic 2024)
A partir del 1 de enero de 2025:
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El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar:
- la comparecencia del imputado en el juicio,
- el desarrollo de la investigación,
- la protección de la víctima, de los testigos y de la comunidad,
- cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso.
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El juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de:
- abuso o violencia sexual contra menores,
- delincuencia organizada,
- extorsión,
- delitos previstos en las leyes aplicables cometidos para la ilegal introducción y desvío, producción, preparación, enajenación, adquisición, importación, exportación, transportación, almacenamiento y distribución de precursores químicos y sustancias químicas esenciales, drogas sintéticas, fentanilo y derivados,
- homicidio doloso,
- feminicidio,
- violación,
- secuestro,
- trata de personas,
- robo de casa habitación,
- uso de programas sociales con fines electorales,
- corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones,
- robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades,
- delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos,
- delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares,
- delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos,
- delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea,
- delitos graves que determine la ley en contra de:
- la seguridad de la nación,
- de la salud,
- del libre desarrollo de la personalidad,
- contrabando y
- cualquier actividad relacionada con falsos comprobantes fiscales, en los términos fijados por la ley.
Para la interpretación y aplicación de las normas previstas en este párrafo, los órganos del Estado deberán atenerse a su literalidad, quedando prohibida cualquier interpretación análoga o extensiva que pretenda inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial
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Hay deducciones improcedentes basadas en CFDI reales pero con operaciones inexistentes, pero ¿falsos comprobantes fiscales?
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