¿doble IVA en una operación?

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Hoy entra en vigor el siguiente criterio vinculativo de IVA en materia de Comercio Exterior:  1/LA/NVCumplimiento de la obligación establecida en el artículo 108, quinto párrafo de la Ley, que, por lo menos, resulta preocupante y exactivo:

El criterio parte de que cuando una maquiladora o empresa con programa de exportación autorizado por la Secretaría de Economía, habiendo importado determinada mercancía en forma temporal, debe retornarla al extranjero en los plazos indicados o bien proceder a su “nacionalización” cubriendo los impuestos correspondientes a una importación definitiva, es decir,  cambiar del régimen temporal a definitivo dicha mercancía, misma que, en su caso, podrá enajenarla en el mercado doméstico.

Ahora bien, los residentes en el extranjero operando en México como maquiladoras con Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, modalidad Operador Económico Autorizado, cuentan con la facilidad de transferir a empresas residentes en territorio nacional la mercancía importada temporalmente   o la resultante del proceso de elaboración, transformación o reparación, que se encuentren en el país, inclusive sin la presentación física de la mercancía en el mecanismo de selección automatizado (semáforo) conforme lo dispone la regla 7.3.3., fracción XIII contenida en la Sexta Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2023  (que también se modifica en el DOF del 12 de diciembre de 2023).     En éste caso, el residente en territorio nacional que adquiere la mercancía, está obligado a retener el impuesto al valor agregado (Art. 1-A fr. III LIVA) en razón de que el enajenante es un residente del extranjero y la mercancía se entrega en territorio nacional (Art. 10 LIVA), habida cuenta que se trata de una enajenación (Art. 1 fr. I LIVA)

Por su parte, señala el criterio, quien adquiere éste tipo de mercancía, siendo un residente en México, está realizando una importación de la misma, razón por la cual también debe pagar el IVA (Art. 1 fr. IV LIVA).Así, el criterio concluye que es una práctica indebida no enterar el IVA por parte del residente en el extranjero sin establecimiento permanente en México que transfiere  la mercancía importada originalmente en forma temporal pero también, que el residente en México no efectúe el entero del IVA por la importación que se actualiza en ésta operación, además de que el asesor o consejero o quien preste los servicios o participe en la implementación de una práctica contraria a la que se establece, realiza una práctica fiscal indebida.

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El criterio mencionado aparece en el DOF del 12 de Diciembre de 2023, la PRIMERA MODIFICACIÓN AL ANEXO 5 DE LAS REGLAS GENERALES  DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2022, denominado: Compilación de criterios normativos y no vinculativos en materia de comercio exterior y aduanal, de conformidad con los artículos 33, fracción I, inciso h), y penúltimo párrafo; y 35 del CFF., como sigue:

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C. Criterios no vinculativos

1/LA/NV        Cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 108, quinto párrafo de la Ley.

                   El artículo 108, primer párrafo de la Ley establece que las maquiladoras y las empresas con programas de exportación autorizados por la SE, podrán efectuar la importación temporal de mercancías para retornar al extranjero después de haberse destinado a un proceso de elaboración, transformación o reparación, así como de las mercancías para retornar en el mismo estado, en los términos del programa autorizado, siempre que cumplan con los requisitos de control que establezca el SAT mediante reglas.

                   Los párrafos tercero y quinto del citado artículo disponen que las mercancías importadas temporalmente a que se refiere el párrafo anterior, podrán permanecer en territorio nacional por determinados plazos, así como que en caso de que las mercancías no se retornen al extranjero o se destinen a otro régimen aduanero en dichos plazos, se entenderá que las mismas se encuentran ilegalmente en el país, por haber concluido el régimen de importación temporal al que fueron destinadas.

                   Al respecto, la regla 7.3.3., fracción XIII (que también se modifica en el DOF del 12 de diciembre de 2023 *) establece que las empresas que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, modalidad Operador Económico Autorizado, tendrán la facilidad de transferir a empresas residentes en territorio nacional, las mercancías importadas temporalmente conforme al artículo 108 de la Ley o las resultantes del proceso de elaboración, transformación o reparación, que se encuentren en el país para su importación definitiva.

                   Para tal efecto, el inciso a) de dicha fracción señala el procedimiento para que, sin la presentación física de las mercancías ante el mecanismo de selección automatizado, la empresa residente en territorio nacional que adquirió las mercancías transferidas, las destine al régimen de importación definitiva y la empresa que efectuó su enajenación tenga por cumplida la obligación establecida en el artículo 108, quinto párrafo de la Ley, independientemente de que dichas mercancías no abandonen el territorio nacional.

                   Ahora bien, el artículo 1o., fracciones I y IV de la Ley del IVA establece que están obligados al pago del IVA quienes realicen la enajenación de bienes, así como la importación de bienes y servicios. Asimismo, el artículo 1o.-A, fracción III de la Ley del IVA establece que están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, las personas físicas y morales que adquieran bienes tangibles que les enajenen residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país.

                   Por su parte, el artículo 10, primer párrafo de dicha Ley prevé que se entiende que la enajenación se efectúa en territorio nacional, si en México se encuentra el bien al efectuarse el envío al adquirente y cuando, no habiendo envío, en el país se realiza la entrega material del bien por el enajenante.

                   De ahí que, debido a que las mercancías importadas temporalmente son objeto de una enajenación y su entrega material se realiza en territorio nacional, es inequívoco que se actualizan los supuestos establecidos en los artículos 1o., fracción I y 10, primer párrafo de la Ley del IVA, por lo que, el residente en el extranjero que lleva a cabo la enajenación de las mercancías se encuentra obligado al pago del impuesto correspondiente, ya que tratándose de bienes tangibles, la Ley del IVA grava la enajenación, considerando la ubicación de las mercancías, no la de los sujetos que efectúan la misma.

                   Lo anterior, con independencia de que en los términos de los artículos 1o., fracción IV, en relación con el 26, fracción II de la Ley del IVA, la empresa residente en territorio nacional que recibe las mercancías enajenadas, se encuentra obligada al pago del impuesto correspondiente, por la importación definitiva de las mismas.

                   Por lo anterior, se considera que realizan una práctica indebida:

I.      Aquellos residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país que, por la enajenación de mercancías importadas temporalmente, que se encuentran en territorio nacional, no efectúen el entero del IVA en los términos de los artículos 1o., fracción I y 10, primer párrafo de la Ley del IVA.

II.     Aquellos contribuyentes que, por la importación definitiva de las citadas mercancías, no efectúen el entero del IVA en términos de los artículos 1o., fracción IV y 26, fracción II de la Ley del IVA.

III.    Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o implementación de las prácticas anteriores.

OrigenPrimer Antecedente
1/LA/NVEmitido mediante la Sexta Resolución de Modificaciones a las RGCE para 2023.

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* Nota del editor: SEXTA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LAS REGLAS GENERALES  DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2023 Y ANEXOS 1 Y 5

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