Modificación al segundo párrafo del ARt. 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del 1 de enero 2025

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PRISION PREVENTIVA OFICIOSA

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Art. 19 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (segundo párrafo)

(Fuente:  DOF  31 dic 2024)

A partir del 1 de enero de 2025:

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El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar: 

  • la comparecencia del imputado en el juicio, 
  • el desarrollo de la investigación, 
  • la protección de la víctima, de los testigos y de la comunidad, 
  • cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. 

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El juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de: 

  • abuso o violencia sexual contra menores, 
  • delincuencia organizada,
  • extorsión, 
  • delitos previstos en las leyes aplicables cometidos para la ilegal introducción y desvío, producción, preparación, enajenación, adquisición, importación, exportación, transportación, almacenamiento y distribución de precursores químicos y sustancias químicas esenciales, drogas sintéticas, fentanilo y derivados, 
  • homicidio doloso,
  • feminicidio, 
  • violación, 
  • secuestro, 
  • trata de personas, 
  • robo de casa habitación, 
  • uso de programas sociales con fines electorales, 
  • corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, 
  • robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, 
  • delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, 
  • delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, 
  • delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, 
  • delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, 
  • delitos graves que determine la ley en contra de: 
    • la seguridad de la nación, 
    • de la salud, 
    • del libre desarrollo de la personalidad, 
    • contrabando y 
    • cualquier actividad relacionada con falsos comprobantes fiscales, en los términos fijados por la ley. 

Para la interpretación y aplicación de las normas previstas en este párrafo, los órganos del Estado deberán atenerse a su literalidad, quedando prohibida cualquier interpretación análoga o extensiva que pretenda inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial

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Hay deducciones improcedentes basadas en CFDI reales pero con operaciones inexistentes, pero ¿falsos comprobantes fiscales?

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