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La corte ha establecido a través de la Jurisprudencia 1a./J. 23/2025 (11a.) emitida por la Primera Sala (registro 2030101), que la cancelación de comprobantes fiscales responde a una necesidad del contribuyente que puede darse más allá del cierre del ejercicio fiscal y no a una disposición administrativa (29-A CFF) de la autoridad fiscal que la limita al propio ejercicio en el que se emite el CFDI.
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En efecto, señala el Art. 29-A del Código Fiscal de la Federación:
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Los comprobantes fiscales digitales a que se refiere el artículo 29 de este Código, deberán contener los siguientes requisitos:
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Salvo que las disposiciones fiscales prevean un plazo menor, los comprobantes fiscales digitales por Internet sólo podrán cancelarse en el ejercicio en el que se expidan y siempre que la persona a favor de quien se expidan acepte su cancelación..
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Por su parte, la Corte ha publicado el pasado 14 de marzo de 2025 en el Semanario Judicial de la Federación la siguiente Jurisprudencia que protege al contribuyente reconociendo que la fecha limitante emanada del cuarto párrafo del Art. 29-A del CFF -pretranscrita-, vulnera la seguridad jurídica de los contribuyentes:
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COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET (CFDI). EL ARTÍCULO 29-A, CUARTO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VULNERA EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA AL DISPONER QUE EL PLAZO PARA SU CANCELACIÓN SÓLO ES DURANTE EL EJERCICIO FISCAL EN QUE SE EXPIDAN.
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Hechos:
Diversas contribuyentes promovieron juicio de amparo indirecto a fin de reclamar el artículo 29-A, cuarto párrafo, del Código Fiscal de la Federación publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de noviembre de dos mil veintiuno. Ello, bajo la premisa esencial de que vulnera el derecho a la seguridad jurídica al disponer que, salvo que las disposiciones fiscales prevean un plazo menor, los comprobantes fiscales digitales por Internet sólo se podrán cancelar en el ejercicio en el que se expidan. El Juez de Distrito sobreseyó el juicio de amparo. El Tribunal Colegiado revocó esa determinación al conocer del recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa y, además, reservó jurisdicción a este Alto Tribunal para pronunciarse sobre la constitucionalidad del precepto aludido.
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Criterio jurídico:
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el cuarto párrafo del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de noviembre de dos mil veintiuno, vulnera el derecho a la seguridad jurídica porque el plazo establecido para que los contribuyentes cancelen los comprobantes fiscales digitales que expidan por Internet (mismo ejercicio en el que fueron emitidos) no resulta razonable ni congruente con las disposiciones legales que regulan la determinación de impuestos.
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Justificación:
Los CFDI son facturas electrónicas que describen un bien o servicio adquirido, la fecha de transacción y los impuestos que por ella correspondan, así como los costos o precios respectivos. Conforme al sistema normativo de cumplimiento de obligaciones tributarias, la emisión de los CFDI cobra relevancia hasta que las operaciones que amparan devengan sus efectos fiscales, precisamente, al presentar las declaraciones respectivas y liquidar las contribuciones a cargo de las personas físicas y morales, lo que no necesariamente ocurre dentro del ejercicio fiscal en que se emiten.
A manera de ejemplo, en el caso del impuesto sobre la renta puede ocurrir que se efectúen operaciones comerciales los días treinta y treinta y uno de diciembre. Sin embargo, conforme a la redacción del precepto en cuestión, no procederá la cancelación, en caso de errores en la emisión del CFDI, si no se efectúa cuando menos a la última hora del último día del ejercicio, a pesar de que la obligación de darle efectos fiscales a ese gasto por concepto de ingreso o deducción, según se trate, se genera ya sea hasta el tercer mes del ejercicio siguiente (personas morales) o en abril de ese mismo año (personas físicas).
Más aún, la norma dispone que “salvo que las disposiciones fiscales prevean un plazo menor, los comprobantes fiscales digitales por internet sólo podrán cancelarse en el ejercicio en el que se expidan”, lo que pone de relieve que se delega en favor de la autoridad administrativa la posibilidad de regular que la cancelación deba ocurrir en un plazo incluso menor al ejercicio fiscal en que se lleva a cabo la operación amparada por el CFDI, lo que tampoco guarda congruencia con el sistema legal respectivo, dejando en un estado de inseguridad jurídica a los contribuyentes.
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PRIMERA SALA.
Amparo en revisión 819/2023. Minera Peñasquito, Sociedad Anónima de Capital Variable y otras. 3 de abril de 2024. Mayoría de cuatro votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretario: Víctor Manuel Rocha Mercado.
Tesis de jurisprudencia 23/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de doce de marzo de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de marzo de 2025 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 18 de marzo de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021
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