Manual de Organización General de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2024
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Hoy aparece publicado en el DOF el Manual de Organización General de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La estructura orgánica básica actual de la SHCP, se encuentra conformada por: la Secretaría, dos Subsecretarías, una Procuraduría Fiscal de la Federación, una Tesorería de la Federación, veintitrés Titulares de Unidad o equivalentes, cincuenta Direcciones Generales o equivalentes, y seis Órganos Desconcentrados.
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Ejemplo, la UIF (Unidad de Inteligencia Financiera), depende directamente de la Secretaría como una Unidad, sin que esté subordinada a ninguna subsecretaría, Procuraduría o Tesorería, ni, tampoco, a un Organo Desconcentrado.
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El Manual se puede consultar en: MANUAL SHCP
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Nuevo Texto CONSTITUCIONAL del Art. 123 en materia de igualdad de género
Aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación, la reforma Constitucional -otra más- al Art. 123 para quedar como sigue:
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Artículo 123. ……
A. …
I. a VI. …
VII. A trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en cuenta sexo, género ni nacionalidad. Las leyes establecerán los mecanismos tendientes a reducir y erradicar la brecha salarial de género.
VIII. a XXXI. …
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Para referencia, el texto antes de la reforma de ésta fracción, decía:
“Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad“
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Esta reforma entra en vigor el 16 de noviembre de 2024 formando parte del siguiente:
DECRETO
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“EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 135 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y PREVIA LA APROBACIÓN DE LA MAYORÍA DE LAS HONORABLES LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS Y DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DECLARA REFORMADOS Y ADICIONADOS LOS ARTÍCULOS 4o.; 21; 41; 73; 116; 122 Y 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE IGUALDAD SUSTANTIVA, PERSPECTIVA DE GÉNERO, DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y ERRADICACIÓN DE LA BRECHA SALARIAL POR RAZONES DE GÉNERO
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Artículo Único.- Se reforman los artículos 4o., párrafo primero; 21, párrafo noveno; 41, párrafo segundo; 73, fracción XXI, penúltimo párrafo; 116, fracción IX; 122, Apartado A, fracción X, y 123, Apartado A, fracción VII y Apartado B, fracción V; y se adicionan un último párrafo al artículo 4o. y un segundo párrafo a la fracción IX del artículo 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Decreto completo en:
https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5743185&fecha=15/11/2024#gsc.tab=0
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Se propone reformar la Ley Antilavado y el Código Federal Penal
El Senador Javier Corral Jurado, presenta el proyecto de:
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Muy interesante y ambiciosa la propuesta de reforma que suscribe el Senador Javier Corral Jurado el día de ayer, en materia de reformas a la LFPIORPI (Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita), que, según se indica, responde a las recomendaciones del GAFI (Grupo de Acción Financiera) que surgen después de que nuestro País fue sometido a evaluación sin que aún se hayan implementado las sugerencias.
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La iniciativa que somete al Senado de la República, incluye nuevos supuestos de actividades vulnerables, nuevas obligaciones, nuevas autoridades involucradas, nuevas facultades, precisión -ampliación- en las sanciones, énfasis en la labor de verificación, nuevas definiciones en temas hoy ambiguos, corrección de referencias en sanciones, etc.
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Los responsables de cumplimiento de la LFPIORPI, aquellos sujetos involucrados en la industria de la construcción, fedatarios y agentes aduanales tendrán que poner especial atención en las reformas.
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Aunque algunas disposiciones de las Reglas de Carácter General y/o Reglamentarias se propone que suban a la Ley, se da mayor alcance a la responsabilidad del sujeto obligado; al igual que se quiso hacer con los auditores, pareciera que lo elevan a perito en la detección de los delitos ORPI. Conceptos como el enfoque en base a riesgo, la debida diligencia o el contenido del Manual de Políticas Internas que contenga criterios, medidas y procedimientos no solo para el cumplimiento de las obligaciones sino hasta para identificar a las personas políticamente expuestas, se proponen dentro del catálogo de nuevas obligaciones.
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Preocupa también que el tema del terrorismo ya sea un tema materia de una propuesta legislativa o que la Unidad de Inteligencia Financiera adquiera el carácter de víctima u ofendida para efectos del Código Penal.
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Por lo pronto, aunque apenas inicia su proceso legislativo y si transcurrido éste se publicara, habrá un periodo transitorio de gran trabajo: habrá que ponernos a estudiarla.
Consulte la propuesta completa en:
Se confirma: el 1 de octubre de cada seis años, es inhábil
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¿Es inhábil o hábil el 1 de octubre?
Ante la recurrente pregunta sobre si el día de mañana es obligatoriamente inhábil o no, hemos venido señalando que, por congruencia con la norma Suprema si lo es, no obstante, algunos patrones han señalado que mientras no se modifique la LFT, prevalece su texto.
Recordando la modificación constitucional que se introdujo al Art. 83 para señalar que el presidente entrará a ejercer su encargo el 1o. de octubre y durará en él seis años, si bien el Art. 74 de la Ley Federal del Trabajo seguía sin contemplar dicha modificación y continuaba señalando en su lugar el 1 de diciembre de cada seis años como día de descanso obligatorio para los trabajadores, el día de hoy se publica la reforma a ésta fracción para quedar como sigue:
Art. 74 Ley Federal del Trabajo: DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO:
I. El 1o. de enero;
II. El primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero;
III. El tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo;
IV. El 1o. de mayo;
V. El 16 de septiembre;
VI. El tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre;
VII. El 1o. de octubre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal;
VIII. El 25 de diciembre, y
IX. El que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral
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REFORMA JUDICIAL
PUBLICACIÓN DEL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024 (Aún faltan las disposiciones reglamentarias que determinarían, en su caso, su implementación total)
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial.
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D E C R E T O
“EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 135 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y PREVIA LA APROBACIÓN DE LA MAYORÍA DE LAS HONORABLES LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS Y DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DECLARA REFORMADAS, ADICIONADAS Y DEROGADAS DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE REFORMA DEL PODER JUDICIAL
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Artículo Único.-
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Se reforman:
el párrafo segundo del artículo 17; la fracción VIII del artículo 76; los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, octavo, noveno, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto del artículo 94; las fracciones III, V y VI del artículo 95; los párrafos primero y segundo del artículo 96; los párrafos primero, y actuales segundo, tercero y séptimo del artículo 97; los párrafos primero, tercero y cuarto del artículo 98; el párrafo tercero, la fracción I del párrafo cuarto, y los párrafos séptimo, décimo, décimo primero, décimo segundo y décimo tercero del artículo 99; los párrafos primero, segundo, tercero, cuarto y los actuales párrafos quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo segundo y décimo tercero del artículo 100; los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 101; el párrafo segundo de la fracción I y el párrafo quinto de la fracción II, del artículo 105; los párrafos primero y tercero de la fracción II, el párrafo primero de la fracción X, y los párrafos segundo, tercero y cuarto de la fracción XIII, del artículo 107; los párrafos primero y segundo del artículo 110; los párrafos primero y quinto del artículo 111; la fracción I del artículo 113; los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la fracción III del párrafo segundo del artículo 116; los párrafos primero y tercero de la fracción IV y el párrafo cuarto de la fracción VIII del ApartadoA del artículo 122; y el segundo párrafo de la fracción XII del Apartado B del artículo 123;
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se adicionan:
una fracción X, recorriéndose la fracción subsecuente, del Apartado A, y un párrafo segundo a la fracción VII del Apartado B, del artículo 20; las fracciones I, II, III y IV al párrafo primero, y los párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo al artículo 96; un párrafo segundo y las fracciones I, II, III, IV y V, recorriéndose los subsecuentes, al artículo 97; los párrafos quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto, recorriéndose los subsecuentes, y un párrafo último al artículo 100; un párrafo cuarto al artículo 105; un párrafo último al artículo 116; y
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se derogan
la fracción XVIII del artículo 89; la fracción II y el segundo párrafo del artículo 95; el segundo párrafo del artículo 98; el párrafo décimo cuarto del artículo 99; los actuales párrafos décimo y décimo primero del artículo 100, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
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Artículo 17. …
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Las leyes preverán las cuantías y supuestos en materia tributaria en las cuales tanto los Tribunales Administrativos como las Juezas y Jueces de Distrito y Tribunales de Circuito del Poder Judicial de la Federación o, en su caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deberán resolver en un máximo de seis meses, contados a partir del conocimiento del asunto por parte de la autoridad competente. En caso de cumplirse con el plazo señalado y que no se haya dictado sentencia, el órgano jurisdiccional que conozca del asunto deberá dar aviso inmediato al Tribunal de Disciplina Judicial y justificar las razones de dicha demora o, en su caso, dar vista al órgano interno de control tratándose de Tribunales Administrativos.
…
…
…
…
…
…
…
Artículo 20. …
A. …
I. a VIII. …
IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula;
X. Tratándose de delincuencia organizada, el órgano de administración judicial podrá disponer las medidas necesarias para preservar la seguridad y resguardar la identidad de las personas juzgadoras, conforme al procedimiento que establezca la ley, y
XI. Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio.
B. De los derechos de toda persona imputada:
I. a VI. …
VII. …
En caso de cumplirse con el plazo señalado en el párrafo que antecede y que no se haya dictado sentencia, el órgano jurisdiccional que conozca del asunto deberá dar aviso inmediato al Tribunal de Disciplina Judicial y justificar las razones de dicha demora, en los términos que establezca la ley;
VIII. y IX. …
C. …
I. a VII. …
Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado:
I. a VII. …
VIII. Otorgar o negar las solicitudes de licencia o renuncia de las personas servidoras públicas del Poder Judicial de la Federación conforme al artículo 98 de esta Constitución y en los términos que establezcan las leyes;
IX. a XIV. …
Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes:
I. a XVII. …
XVIII. Se deroga
XIX. y XX. …
Artículo 94. …
La administración del Poder Judicial de la Federación estará a cargo de un órgano de administración judicial, mientras que la disciplina de su personal estará a cargo del Tribunal de Disciplina Judicial, en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de nueve integrantes, Ministras y Ministros, y funcionará en Pleno. Su presidencia se renovará cada dos años de manera rotatoria en función del número de votos que obtenga cada candidatura en la elección respectiva, correspondiendo la presidencia a quienes alcancen mayor votación.
En los términos que la ley disponga las sesiones del Pleno serán públicas.
La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno, la competencia de los Plenos Regionales, de los Tribunales de Circuito, de los Juzgados de Distrito y del Tribunal Electoral, así como las responsabilidades en que incurran las servidoras y los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes y los acuerdos generales correspondientes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece.
El órgano de administración judicial determinará el número, división en circuitos, competencia territorial y especialización por materias, entre las que se incluirá la de radiodifusión, telecomunicaciones y competencia económica, de los Tribunales Colegiados de Circuito, de los Tribunales Colegiados de Apelación y de los Juzgados de Distrito.
…
La ley establecerá la forma y procedimientos mediante concursos abiertos para la integración de los órganos jurisdiccionales, observando el principio de paridad de género. La elección de las Magistradas y los Magistrados de Circuito, así como las Juezas y los Jueces de Distrito, se regirá por las bases previstas en el artículo 96 de esta Constitución.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia estará facultado para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución de los asuntos que competa conocer a la Corte, así como remitir asuntos a los Plenos Regionales y a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los mismos. Dichos acuerdos surtirán efectos después de publicados.
…
…
Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de seis votos serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas.
La remuneración que perciban por sus servicios las Ministras y los Ministros de la Suprema Corte, las Magistradas y los Magistrados de Circuito, las Juezas y los Jueces de Distrito, las Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, las Magistradas y los Magistrados Electorales y demás personal del Poder Judicial de la Federación, no podrá ser mayor a la establecida para la persona titular de la Presidencia de la República en el presupuesto correspondiente y no será disminuida durante su encargo.
Las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia durarán en su encargo doce años y sólo podrán ser removidos del mismo en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.
Ninguna persona que haya sido ministro podrá ser electa para un nuevo periodo.
Artículo 95. …
I. …
II. Se deroga
III. Poseer el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución título profesional de licenciado en derecho expedido legalmente, un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, y práctica profesional de cuando menos cinco años en el ejercicio de la actividad jurídica;
IV. …
V. Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución; y
VI. No haber sido Secretario de Estado, Fiscal General de la República, senador, diputado federal, ni titular del poder ejecutivo de alguna entidad federativa, durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución.
Se deroga
Artículo 96. Las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones federales ordinarias del año que corresponda conforme al siguiente procedimiento:
I. El Senado de la República publicará la convocatoria para la integración del listado de candidaturas dentro de los treinta días naturales siguientes a la instalación del primer periodo ordinario de sesiones del año anterior al de la elección que corresponda, que contendrá las etapas completas del procedimiento, sus fechas y plazos improrrogables y los cargos a elegir. El órgano de administración judicial hará del conocimiento del Senado loscargos sujetos a elección, la especialización por materia, el circuito judicial respectivo y demás información que requiera;
II. Los Poderes de la Unión postularán el número de candidaturas que corresponda a cada cargo conforme a los párrafos segundo y tercero del presente artículo. Para la evaluación y selección de sus postulaciones, observarán lo siguiente:
a) Los Poderes establecerán mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles que permitan la participación de todas las personas interesadas que acrediten los requisitos establecidos en esta Constitución y en las leyes, presenten un ensayo de tres cuartillas donde justifiquen los motivos de su postulación y remitan cinco cartas de referencia de sus vecinos, colegas o personas que respalden suidoneidad para desempeñar el cargo;
b) Cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica, que recibirá los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificará a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por suhonestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica, y
c) Los Comités de Evaluación integrarán un listado de las diez personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y salas regionales del Tribunal Electoral e integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y de las seis personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito. Posteriormente, depurarán dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo, observando la paridad de género. Ajustados los listados, los Comités los remitirán a la autoridad que represente a cada Poder de la Unión para su aprobación y envío al Senado.
III. El Senado de la República recibirá las postulaciones y remitirá los listados al Instituto Nacional Electoral a más tardar el 12 de febrero del año de la elección que corresponda, a efecto de que organice el proceso electivo.
Las personas candidatas podrán ser postuladas simultáneamente por uno o varios Poderes de la Unión, siempre que aspiren al mismo cargo. Los Poderes que no remitan sus postulaciones al término del plazo previsto en la convocatoria no podrán hacerlo posteriormente, y
IV. El Instituto Nacional Electoral efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres. También declarará la validez de la elección y enviará sus resultados a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el caso de magistraturas electorales, quienes resolverán las impugnaciones antes deque el Senado de la República instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda, fecha en que las personas aspirantes electas tomarán protesta de su encargo ante dicho órgano legislativo.
Para el caso de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación e integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, la elección se realizará a nivel nacional conforme al procedimiento anterior y en los términos que dispongan las leyes. El Poder Ejecutivo postulará por conducto de la persona titular de la Presidencia de la República hasta tres personas aspirantes; el Poder Legislativo postulará hasta tres personas, una por la Cámara de Diputados y dos por el Senado, mediante votación calificada de dos tercios de sus integrantes presentes, y el Poder Judicial de la Federación, por conducto del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, postulará hasta tres personas por mayoría de seis votos.
Para el caso de Magistradas y Magistrados de Circuito, así como Juezas y Jueces de Distrito, la elección se realizará por circuito judicial conforme al procedimiento establecido en este artículo y en los términos que dispongan las leyes. Cada uno de los Poderes de la Unión postulará hasta dos personas para cada cargo: el Poder Ejecutivo lo hará por conducto de su titular; el Poder Legislativo postulará una persona por cada Cámara mediante votación de dos terceras partes de sus integrantes presentes, y el Poder Judicial de la Federación, por conducto del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, postulará hasta dospersonas por mayoría de seis votos.
El Senado incorporará a los listados que remita al Instituto Nacional Electoral a las personas que se encuentren en funciones en los cargos señalados en el párrafo anterior al cierre de la convocatoria respectiva, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura dentro de los treinta días posteriores a su publicación o sean postuladas para un cargo o circuito judicial diverso. La asignación de los cargos electos se realizará por materia de especialización entre las candidaturas que obtengan el mayor número de votos.
La etapa de preparación de la elección federal correspondiente iniciará con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral celebre en los primeros siete días del mes de septiembre del año anterior a la elección.
Las personas candidatas tendrán derecho de acceso a radio y televisión de manera igualitaria, conforme a la distribución del tiempo que señale la ley y determine el Instituto Nacional Electoral. Podrán, además, participar en foros de debate organizados por el propio Instituto o en aquellos brindados gratuitamente por el sector público, privado o social en condiciones de equidad.
Para todos los cargos de elección dentro del Poder Judicial de la Federación estará prohibido el financiamiento público o privado de sus campañas, así como la contratación por sí o por interpósita persona de espacios en radio y televisión o de cualquier otro medio de comunicación para promocionar candidatas y candidatos. Los partidos políticos y las personas servidoras públicas no podrán realizar actos de proselitismo ni posicionarse a favor o en contra de candidatura alguna.
La duración de las campañas para los cargos señalados en el presente artículo será de sesenta días y en ningún caso habrá etapa de precampaña. La ley establecerá la forma de las campañas, así como las restricciones y sanciones aplicables a las personas candidatas o servidoras públicas cuyas manifestaciones o propuestas excedan o contravenganlos parámetros constitucionales y legales.
Artículo 97. Las Magistradas y los Magistrados de Circuito, así como las Juezas y los Jueces de Distrito durarán en su encargo nueve años y podrán ser reelectos de forma consecutiva cada que concluya su periodo. No podrán ser readscritos fuera del circuito judicial en el que hayan sido electos, salvo que por causa excepcional lo determine el Tribunal de Disciplina Judicial, y podrán ser removidos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley.
Para ser electo Magistrada o Magistrado de Circuito, así como Jueza o Juez de Distrito, se necesita:
I. Tener ciudadanía mexicana por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. Para el caso de Magistrada y Magistrado de Circuito deberá contar además con práctica profesional de al menos tres años en un áreajurídica afín a su candidatura;
III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de la libertad;
IV. Haber residido en el país durante el año anterior al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución, y
V. No haber sido persona titular de una Secretaría de Estado, Fiscal General de la República, senadora o senador, diputada o diputado federal, ni persona titular del poder ejecutivo de alguna entidad federativa, durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución.
El ingreso, formación y permanencia del personal de la carrera judicial del Poder Judicial de la Federación se sujetará a la regulación establecida en las disposiciones aplicables.
Cualquier persona o autoridad podrá denunciar ante el Tribunal de Disciplina Judicial hechos que pudieran ser objeto de responsabilidad administrativa o penal cometidos por alguna persona servidora pública del Poder Judicial de la Federación, incluyendo ministros, magistrados y jueces, a efecto de que investigue y, en su caso, sancione la conducta denunciada. El Tribunal de Disciplina Judicial conducirá y sustanciará sus procedimientos de manera pronta, completa, expedita e imparcial, conforme al procedimiento que establezca la ley.
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…
…
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Las Magistradas y los Magistrados de Circuito y las Juezas y los Jueces de Distrito protestarán ante el Senado de la República.
Artículo 98. Cuando la falta de una Ministra o Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistrada o Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistrada o Magistrado del Tribunal Electoral, Magistrada o Magistrado de Circuito y Jueza o Juez de Distrito excediere de un mes sin licencia o dicha falta se deba a su defunción, renuncia o cualquier causa de separación definitiva, ocupará la vacante la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo; en caso de declinación o imposibilidad, seguirá en orden de prelación la persona que haya obtenido mayorvotación. El Senado de la República tomará protesta a la persona sustituta para desempeñarse por el periodo que reste al encargo.
Se deroga
Las renuncias de las Ministras y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial y Magistradas y Magistrados del Tribunal Electoral, solamente procederán por causas graves; serán aprobadas por mayoría de los miembros presentes del Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente.
Las licencias de las personas servidoras públicas señaladas en el párrafo primero de este artículo, cuando no excedan de un mes, podrán ser concedidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el caso de Ministras y Ministros, por el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial para el caso de sus integrantes, por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral para el caso de Magistradas y Magistrados Electorales y por el órgano de administración judicial para el caso de Magistradas y Magistrados de Circuito o Juezas y Jueces de Distrito. Las licencias que excedan de este tiempo deberán justificarse y podrán concederse sin goce de sueldo por la mayoría de los miembros presentes del Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente. Ninguna licencia podrá exceder del término de un año.
Artículo 99. …
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La Sala Superior se integrará por siete Magistradas y Magistrados Electorales. Cada dos años se renovará la presidencia del Tribunal de manera rotatoria en función del número de votos que obtenga cada candidatura en la elección respectiva, correspondiendo la presidencia a quienes alcancen mayor votación.
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I. Las impugnaciones en las elecciones federales de las diputadas y los diputados, las senadoras y los senadores, Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito;
II. a X. …
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Cuando una sala del Tribunal Electoral sustente un criterio sobre la inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de esta Constitución, y dicho criterio pueda ser contradictorio con uno sostenido por la Suprema Corte de Justicia, cualquiera de las Ministras y Ministros o las partes, podrán denunciar la contradicción en los términos que señale la ley, para que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decida en definitiva cuál criterio debe prevalecer. Las resoluciones que se dicten en este supuesto no afectarán los asuntos ya resueltos.
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…
La administración en el Tribunal Electoral corresponderá al órgano de administración judicial, en los términos que señale la ley, mientras que su disciplina corresponderá al Tribunal de Disciplina Judicial. El Tribunal Electoral propondrá su presupuesto al órgano de administración judicial para su inclusión en el proyecto de Presupuesto del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, el Tribunal expedirá su Reglamento Interno y los acuerdos generales para su adecuado funcionamiento.
Las personas magistradas electorales que integren la Sala Superior serán elegidas por la ciudadanía a nivel nacional conforme a las bases y al procedimiento previsto en el artículo 96 de esta Constitución.
Las personas magistradas electorales que integren la Sala Superior deberán satisfacer los requisitos que se exigen para ser Ministra o Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y durarán en su encargo seis años improrrogables. Las renuncias, ausencias y licencias de personas magistradas electorales de la Sala Superior y las salas regionales serán tramitadas, cubiertas y otorgadas en los términos del artículo 98 de esta Constitución.
Las personas magistradas electorales que integren las salas regionales deberán satisfacer los requisitos que señale la ley, que no podrán ser menores a los indicados en el párrafo anterior. Serán elegidas por circunscripciones electorales, en los términos y modalidades que determine la ley, conforme al procedimiento aplicable para las magistraturas de Sala Superior, y durarán en su encargo seis años improrrogables.
Se deroga
…
Artículo 100. El Tribunal de Disciplina Judicial será un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.
El Tribunal de Disciplina se integrará por cinco personas electas por la ciudadanía a nivel nacional conforme al procedimiento establecido en el artículo 96 de esta Constitución.
Para ser elegibles, las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 95 de esta Constitución y ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades. Durarán seis años en su encargo, serán sustituidos de manera escalonada y no podrán ser electos para un nuevo periodo. Cada dos años se renovará la presidencia del Tribunal de manera rotatoria en función del número de votos que obtenga cada candidatura en la elección respectiva, correspondiendo la presidencia a quienes alcancen mayorvotación.
El Tribunal de Disciplina Judicial funcionará en Pleno y en comisiones. El Pleno será la autoridad substanciadora en los términos que establezca la ley y resolverá en segunda instancia los asuntos de su competencia. Podrá ordenar oficiosamente o por denuncia el inicio de investigaciones, atraer procedimientos relacionados con faltas graves o hechos que las leyes señalen como delitos, ordenar medidas cautelares y de apremio y sancionar a las personas servidoras públicas que incurran en actos u omisiones contrarias a la ley, a la administración de justicia o a los principios de objetividad, imparcialidad, independencia, profesionalismo o excelencia, además de los asuntos que la ley determine.
El Tribunal desahogará el procedimiento de responsabilidades administrativas en primera instancia a través de comisiones conformadas por tres de sus integrantes, que fungirán como autoridad substanciadora y resolutora en los asuntos de su competencia. Sus resoluciones podrán ser impugnadas ante el Pleno, que resolverá por mayoría de cuatro votos, en los términos que señale la ley. Las decisiones del Tribunal serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno en contra de estas.
El Tribunal conducirá sus investigaciones a través de una unidad responsable de integrar y presentar al Pleno o a sus comisiones los informes de probable responsabilidad, para lo cual podrá ordenar la recolección de indicios y medios de prueba, requerir información y documentación, realizar inspecciones, llamar a comparecer y apercibir a personas que aporten elementos de prueba, solicitar medidas cautelares y de apremio para el desarrollo de sus investigaciones, entre otras que determinen las leyes.
El Tribunal podrá dar vista al Ministerio Público competente ante la posible comisión de delitos y, sin perjuicio de sus atribuciones sancionadoras, solicitar el juicio político de las personas juzgadoras electas por voto popular ante la Cámara de Diputados.
Las sanciones que emita el Tribunal podrán incluir la amonestación, suspensión, sanción económica, destitución e inhabilitación de las personas servidoras públicas, con excepción de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y Magistradas y Magistrados electorales, que sólo podrán ser removidos en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.
El Tribunal evaluará el desempeño de las Magistradas y Magistrados de Circuito y las Juezas y Jueces de Distrito que resulten electas en la elección federal que corresponda durante su primer año de ejercicio. La ley establecerá los métodos, criterios e indicadores aplicables a dicha evaluación.
La ley señalará las áreas intervinientes en los procesos de evaluación y seguimiento de resultados, garantizando la imparcialidad y objetividad de las personas evaluadoras, así como los procedimientos para ordenar las siguientes medidas correctivas o sancionadoras cuando la evaluación resulte insatisfactoria:
a) Medidas de fortalecimiento, consistentes en actividades de capacitación y otras tendientes a reforzar los conocimientos o competencias de la persona evaluada, a cuyo término se aplicará una nueva evaluación, y
b) Cuando la persona servidora pública no acredite favorablemente la evaluación que derive de las medidas correctivas ordenadas o se niegue a acatarlas, el Tribunal podrá ordenar su suspensión de hasta un año y determinar las acciones y condiciones para su restitución. Transcurrido el año de suspensión sin acreditar satisfactoriamente la evaluación, el Tribunal resolverá de manera fundada y motivada la destitución de la persona servidora pública, sin responsabilidad para el Poder Judicial.
Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Disciplina ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Durante su encargo, sólo podrán ser removidos en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.
El órgano de administración judicial contará con independencia técnica y de gestión, y será responsable de la administración y carrera judicial del Poder Judicial. Tendrá a su cargo la determinación del número, división en circuitos, competencia territorial y especialización por materias de los Tribunales Colegiados de Circuito, de los Tribunales Colegiados de Apelación y de los Juzgados de Distrito; el ingreso, permanencia y separación del personal de carrera judicial y administrativo, así como su formación, promoción y evaluación de desempeño; la inspección del cumplimiento de las normas de funcionamiento administrativo del Poder Judicial; y las demás que establezcan las leyes.
El Pleno del órgano de administración judicial se integrará por cinco personas que durarán en su encargo seis años improrrogables, de las cuales una será designada por el Poder Ejecutivo, por conducto de la persona titular de la Presidencia de la República; uno por el Senado de la República mediante votación calificada de dos tercios de sus integrantes presentes; y tres por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con mayoría de seis votos. La presidencia del órgano durará dos años y será rotatoria, en términos de lo que establezcan las leyes.
Quienes integren el Pleno del órgano de administración judicial deberán ser mexicanos por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; contar con experiencia profesional mínima de cinco años; y contar con título de licenciatura en derecho, economía, actuaría, administración, contabilidad o cualquier título profesional relacionado con las actividades del órgano de administración judicial, con antigüedad mínima de cinco años; y no estar inhabilitados para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, ni haber sido condenados por delito doloso con sanción privativa de la libertad.
Durante su encargo, las personas integrantes del Pleno del órgano de administración sólo podrán ser removidas en los términos del Título Cuarto de esta Constitución. En caso de defunción, renuncia o ausencia definitiva de alguna de las personas integrantes, la autoridad que le designó hará un nuevo nombramiento por el tiempo que reste al periodo de designación respectivo.
La ley establecerá las bases para la formación, evaluación, certificación y actualización de funcionarias y funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia y paridad de género. El órgano de administración judicial contará con un órgano auxiliar con autonomía técnica y de gestión denominado Escuela Nacional de Formación Judicial responsable de diseñar e implementar los procesos de formación, capacitación, evaluación, certificación y actualización del personal de carrera judicial y administrativo delPoder Judicial de la Federación, sus órganos auxiliares y, en su caso, del personal de los Poderes Judiciales locales, fiscalías, defensorías públicas, organismos de protección de los derechos humanos, instituciones de seguridad pública y del público en general, así como de llevar a cabo los concursos de oposición para acceder a las distintas categorías de la carrera judicial en términos de las disposiciones aplicables.
El servicio de defensoría pública en asuntos del fuero federal será proporcionado por el órgano de administración judicial a través del Instituto Federal de Defensoría Pública, en los términos que establezcan las disposiciones aplicables. La Escuela Nacional de Formación Judicial será la encargada de capacitar a las y los defensores públicos, así como de llevar a cabo los concursos de oposición.
De conformidad con lo que establezca la ley, el órgano de administración judicial estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. El Tribunal de Disciplina Judicial podrá solicitar al órgano de administración judicial la expedición de acuerdos generales o la ejecución de las resoluciones que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional federal en los asuntos de su competencia.
Se deroga
Se deroga
El órgano de administración judicial, a solicitud del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, podrá concentrar en uno o más órganos jurisdiccionales para que conozcan de los asuntos vinculados con hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos. La decisión sobre la idoneidad de la concentración deberá tomarse en función del interés social y el orden público, lo que constituirá una excepción a las reglas de turno y competencia.
El órgano de administración judicial elaborará el presupuesto del Poder Judicial de la Federación. Los presupuestos serán remitidos por dicho órgano para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación.
En el ámbito del Poder Judicial de la Federación, no podrán crearse ni mantenerse en operación fondos, fideicomisos, mandatos o contratos análogos que no estén previstos en la ley.
Artículo 101. Las Ministras y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, las Magistradas y los Magistrados de Circuito, las Juezas y los Jueces de Distrito, los respectivos secretarios, las Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial y las y los integrantes del Pleno del órgano de administración judicial, así como las Magistradas y los Magistrados de la Sala Superior y salas regionales del Tribunal Electoral, no podrán, en ningún caso, aceptar ni desempeñar empleo o encargo de la Federación, de las entidades federativas o de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia.
Las personas que hayan ocupado el cargo de Ministra o Ministro de la Suprema Corte de Justicia, Magistrada o Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial, así como Magistrada o Magistrado de la Sala Superior y salas regionales del Tribunal Electoral, no podrán, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial de la Federación. Para el caso de Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, este impedimento aplicará respecto del circuito judicial de su adscripción al momento de dejar el cargo, en lostérminos que establezca la ley.
Durante dicho plazo, las personas que se hayan desempeñado como Ministras o Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas o Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistrados Electorales, Magistradas o Magistrados de Circuito y Juezas o Jueces de Distrito, no podrán ocupar los cargos señalados en la fracción VI del artículo 95 de esta Constitución.
…
…
Artículo 105. …
I. …
a) a l) …
Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de las entidades federativas, de los Municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México impugnadas por la Federación; de los Municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México impugnadas por las entidades federativas, o en los casos a que se refieren los incisos c), h), k) y l) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubieresido aprobada por una mayoría de por lo menos seisvotos.
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…
II. …
…
a) a i) …
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…
Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos seisvotos.
III. …
…
…
Tratándose de controversias constitucionales o de acciones de inconstitucionalidad planteadas respecto de normas generales, en ningún caso su admisión dará lugar a la suspensión de la norma cuestionada.
Artículo 107. …
I. …
II. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de personas quejosas que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlas y protegerlas, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda. Tratándose de juicios de amparo que resuelvan la inconstitucionalidad de normas generales, en ningún caso las sentencias que se dicten fijarán efectos generales.
…
Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito establezcan jurisprudencia por reiteración, o la Suprema Corte de Justicia de la Nación por precedentes, en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, su Presidente lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuereaprobada por una mayoría de cuando menos seis votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, con efectos generales, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria.
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…
III. a IX. …
X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social. Tratándose de juicios de amparo en los que se reclame la inconstitucionalidad de normas generales, en ningún caso la suspensión podrá concederse con efectos generales.
…
XI. y XII. …
XIII. …
Cuando los Plenos Regionales sustenten criterios contradictorios al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, las Ministras y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos Regionales, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno decida el criterio que deberá prevalecer.
Cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustente criterios contradictorios en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, las y los Jueces de Distrito, el o la Fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el Consejero Jurídico del Gobierno, o las partes en los asuntos que las motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.
Las resoluciones que pronuncie el Pleno de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos Regionales conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción;
XIV. a XVIII. …
Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político las senadoras y los senadores y las diputadas y los diputados al Congreso de la Unión, las ministras y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, las personas integrantes del Pleno del órgano de administración judicial, las personas titulares de las Secretarías de Despacho, la o el Fiscal General de la República, las magistradas y los magistrados de Circuito y las juezas y los jueces de Distrito, la consejera o consejero Presidente, las consejerías electorales y la o el secretario ejecutivo del InstitutoNacional Electoral, las magistradas y los magistrados del Tribunal Electoral, las y los integrantes de los órganos constitucionales autónomos, las y los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.
Las personas titulares de los poderes ejecutivos de las entidades federativas, Diputadas y Diputados locales, Magistradas y Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales, en su caso, las personas integrantes de los Tribunales de Disciplina Judicial y órganos de administración de las Judicaturas Locales, así como las personas integrantes de los organismos a los que las Constituciones Locales les otorgue autonomía, sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este Título por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos yrecursos federales, pero en este caso la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las Legislaturas Locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda.
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Artículo 111. Para proceder penalmente contra las y los diputados y las y los senadores al Congreso de la Unión, las y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las y los magistrados del Tribunal Electoral, las y los Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, las y los integrantes del Pleno del órgano de administración judicial, las y los secretarios de Despacho, la o el Fiscal General de la República, así como la o el consejero Presidente y las consejerías electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra la persona inculpada.
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Para poder proceder penalmente por delitos federales contra las personas titulares de los poderes ejecutivos de las entidades federativas, diputadas y diputados locales, magistradas y magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de las entidades federativas, en su caso, integrantes de los Tribunales de Disciplina Judicial y órganos de administración judicial Locales, y las y los integrantes de los organismos a los que las Constituciones Locales les otorgue autonomía se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto, la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a lasLegislaturas Locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda.
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Artículo 113. …
I. El Sistema contará con un Comité Coordinador que estará integrado por los titulares de la Auditoría Superior de la Federación; de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción; de la secretaría del Ejecutivo Federal responsable del control interno; por el presidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; el presidente del organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución; así como por un representante del Tribunal de Disciplina Judicial y otro del Comité de Participación Ciudadana;
II. y III. …
…
Artículo 116. …
…
I. y II. …
III. …
La independencia de las magistradas y los magistrados y juezas y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para su elección por voto directo y secreto de la ciudadanía; la creación de un Tribunal de Disciplina Judicial y de un órgano de administración judicial con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones, conforme a las bases establecidas en esta Constitución para el Poder Judicial de la Federación; así como del ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.
Las Magistradas y los Magistrados y las juezas y los jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a IV del párrafo segundo del artículo 97 de esta Constitución y los demás que establezcan las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados. No podrán ser Magistradas o Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de titular de Secretaría o suequivalente, Fiscal o Diputada o Diputado Local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria respectiva por el Congreso local.
Las propuestas de candidaturas y la elección de los magistrados y jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales se realizarán conforme a las bases, procedimientos, términos, modalidades y requisitos que señala esta Constitución para el Poder Judicial de la Federación en lo que resulte aplicable, estableciendo mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos, accesibles y paritarios de evaluación y selección que garanticen laparticipación de personas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes profesionales y académicos en el ejercicio de la actividad jurídica.
Las y los magistrados y las y los jueces durarán en el ejercicio de su encargo nueve años, podrán ser reelectos y, si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.
Las magistradas y los magistrados y las juezas y los jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser mayor a la establecida para la persona titular de la Presidencia de la República en el presupuesto correspondiente y no será disminuida durante su encargo.
IV. a X. …
En el ámbito de los Poderes Judiciales de los Estados, no podrán crearse ni mantenerse en operación fondos, fideicomisos, mandatos o contratos análogos que no estén previstos en la ley.
Artículo 122. …
A. …
I. a III. …
IV. El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Tribunal Superior de Justicia, el Tribunal de Disciplina Judicial local, el órgano de administración judicial y los juzgados y tribunales que establezca la Constitución Política de la Ciudad de México, la que garantizará la independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones. Las leyes locales establecerán las condiciones para su elección por voto libre, directo y secreto de laciudadanía conforme a las bases, procedimientos, términos, modalidades y requisitos que señala esta Constitución para el Poder Judicial de la Federación en lo que resulte aplicable y los demás que establezca la Constitución Política de la Ciudad de México y las leyes correspondientes, estableciendo mediante mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos, accesibles y paritarios de evaluación y selección que garanticen la participación de personas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes profesionales y académicos en el ejercicio de la actividad jurídica. Las leyes también establecerán las condiciones para el funcionamiento de órganos de administración y disciplina con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones, conforme a las bases establecidas en esta Constitución para el Poder Judicial de la Federación; así como del ingreso, formación, permanencia y especialización de quienes integren el poderJudicial.
…
Las y los magistrados y las y los jueces durarán en el ejercicio de su encargo nueve años; podrán ser reelectas y reelectos y, si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que establecen esta Constitución, así como la Constitución y las leyes de la Ciudad de México. Las magistradas y los magistrados y las juezas y jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser mayor a la establecida para la persona titular de la Presidencia de la República en el presupuesto correspondiente y noserá disminuida durante su encargo. En el ámbito del Poder Judicial, no podrán crearse ni mantenerse en operación fondos, fideicomisos, mandatos o contratos análogos que no estén previstos en la ley.
V. a VII. …
VIII. …
…
…
La investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Tribunal Superior de Justicia, corresponderá al Tribunal de Disciplina Judicial local, sin perjuicio de las atribuciones de la entidad de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos.
IX. a XI. …
B. a D. …
Artículo 123. …
…
A. …
I. a XXXI. …
B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:
I. a XI. …
XII. …
Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores, así como los que se susciten entre la Suprema Corte de Justicia y sus empleados, serán resueltos por el Tribunal de Disciplina Judicial.
XIII. a XIV. …
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- El Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 dará inicio el día de la entrada en vigor del presente Decreto. En dicha elección se elegirán la totalidad de los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las magistraturas vacantes de la Sala Superior y la totalidad de las Magistradas y Magistrados de salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, así como la mitad de los cargos de Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, en los términos del presente artículo.
Las personas que se encuentren en funciones en los cargos señalados en el párrafo anterior al cierre de la convocatoria que emita el Senado serán incorporadas a los listados para participar en la elección extraordinaria del año 2025, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura previo al cierre de la convocatoria o sean postuladas para un cargo o circuito judicial diverso. En caso de no resultar electas por la ciudadanía para ejercer su encargo por un nuevo periodo, concluirán su encargo en la fecha que tomen protesta las personas servidoras públicas que emanen de la elección extraordinaria conforme a lasdisposiciones transitorias aplicables del presente Decreto.
El Senado de la República tendrá un plazo de treinta días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto para emitir la convocatoria para integrar los listados de las personas candidatas que participen en la elección extraordinaria para renovar los cargos del Poder Judicial de la Federación, conforme al procedimiento previsto en el artículo 96 de este Decreto, salvo en lo que respecta a las postulaciones que realice el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conforme a los párrafos segundo y tercero de dicho artículo, que deberá hacerse por mayoría de ocho votos de sus integrantes.
Para el caso de Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, la elección será escalonada, renovándose la mitad de los cargos correspondientes a cada circuito judicial en la elección extraordinaria del año 2025 y la parte restante en la elección federal ordinaria del año 2027, conforme a lo siguiente:
a) Para seleccionar los cargos a renovar en la elección extraordinaria del año 2025, el Consejo de la Judicatura Federal entregará al Senado de la República un listado con la totalidad de cargos de personas juzgadoras, indicando su circuito judicial, especialización por materia, género, vacancias, renuncias y retiros programados, y la demás información que se le requiera, y
b) El órgano legislativo determinará la porción de cargos a elegir en cada circuito judicial considerando en primer término las vacancias, renuncias y retiros programados. Los cargos restantes serán seleccionados mediante insaculación pública, tomando como base la renovación de la mitad de los cargos que correspondan a cada especialización por materia.
El Consejo General del Instituto Nacional Electoral podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso electoral extraordinario del año 2025 y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para los procesos electorales federales, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género. Las y los consejeros del Poder Legislativo y las y los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General no podrán participar en las acciones,actividades y sesiones relacionadas a este proceso.
Las boletas electorales contendrán, entre otros datos, el cargo, la entidad federativa y, en su caso, el circuito judicial que corresponda a cada tipo de elección. Llevarán impresos los nombres completos numerados de las personas candidatas distribuidos por orden alfabético y progresivo iniciando por el apellido paterno, e indicando la especialización por materia cuando corresponda. El listado de personas candidatas distinguirá la autoridad postulante y las candidaturas de las personas juzgadoras que estén en funciones en los cargos a renovar y deseen participar en la elección. La boleta garantizará que las y los votantes asienten la candidatura de su elección conforme a lo siguiente:
a) Para Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrán elegir hasta cinco mujeres y hasta cuatro hombres;
b) Para Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial podrán elegir hasta tres mujeres y hasta dos hombres;
c) Para Magistradas y Magistrados de Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación podrán elegir hasta dos mujeres y hasta dos hombres;
d) Para Magistradas y Magistrados de salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación podrán elegir hasta dos mujeres y un hombre por cada sala;
e) Para Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito podrán elegir hasta cinco mujeres y hasta cinco hombres.
La etapa de preparación de la elección extraordinaria del año 2025 iniciará con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral celebre dentro de los siete días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.
La jornada electoral se celebrará el primer domingo de junio del año 2025. Podrán participar como observadoras las personas o agrupaciones acreditadas por el Instituto, con excepción de representantes o militantes de un partido político.
El Instituto Nacional Electoral efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres, iniciando por mujer. También declarará la validez de la elección que corresponda y enviará sus resultados a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el caso de magistraturas electorales, quienes resolverán las impugnaciones a más tardar el 28 de agosto de 2025.
Las personas que resulten electas tomarán protesta de su encargo ante el Senado de la República el 1o. de septiembre de 2025. El órgano de administración judicial adscribirá a las personas electas al órgano judicial que corresponda a más tardar el 15 de septiembre de 2025.
Tercero.- El periodo de las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que resulten electos en la elección extraordinaria que se celebre conforme a lo previsto en el artículo Segundo transitorio durarán ocho y once años, por lo que vencerá el año 2033 y 2036 para cuatro y cinco de ellos, respectivamente. Los periodos que correspondan a cada cargo se determinarán en función del número de votos que obtenga cada candidatura, correspondiendo un periodo mayor a quienes alcancen mayor votación.
Lo anterior no será aplicable a las Ministras y Ministros en funciones que sean electos en la elección extraordinaria del año 2025, quienes ejercerán el cargo por el periodo que reste a su nombramiento original, observando lo siguiente:
a) Cuando el periodo del nombramiento concluya el mismo año en que se realice la elección federal ordinaria que corresponda, el cargo se renovará en esa elección, tomando protesta la persona que resulte electa el día en que concluya el nombramiento respectivo, y
b) Cuando el periodo del nombramiento no concluya el mismo año en que se realice la elección federal ordinaria que corresponda, el periodo del nombramiento se prorrogará por el tiempo adicional hasta la próxima elección.
Las y los Ministros en funciones cuyos nombramientos concluyan antes de la fecha de cierre de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de este Decreto dejarán el cargo al término de su nombramiento original y les serán aplicables las disposiciones previstas en los artículos 94 y 101 de este Decreto.
El periodo de las Magistradas y Magistrados de Circuito y las Juezas y Jueces de Distrito que resulten electos en la elección extraordinaria que se celebre en el año 2025 conforme al artículo Segundo transitorio del presente Decreto durará ocho años, por lo que vencerá en el año 2033.
Cuarto.- Las Magistradas y Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que estén en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto permanecerán en su encargo hasta el año 2027, concluyendo en la fecha que tomen protesta las personas servidoras públicas que emanen de la elección federal ordinaria que se celebre para tal efecto.
Las magistraturas electorales de la Sala Superior que no hayan sido designadas por el Senado de la República a la entrada en vigor del presente Decreto se renovarán en la elección extraordinaria del año 2025.
El periodo de las Magistradas y Magistrados electorales de la Sala Superior que sean electos en la elección extraordinaria del año 2025 durará ocho años, por lo que vencerá en el año 2033; mientras que el periodo de las Magistradas y Magistrados electorales de la Sala Superior que resulten electos en la elección federal ordinaria del año 2027 durará seis años, por lo que vencerá el año 2033.
El periodo de las Magistradas y Magistrados electorales de salas regionales que resulten electos en la elección extraordinaria del año 2025 durará ocho años, y vencerá el año 2033.
La ley preverá la extinción de la sala regional especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a más tardar el 1o. de septiembre de 2025, por lo que sus magistraturas no se renovarán en la elección extraordinaria del año 2025.
Las Magistradas y Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto no podrán ser elegibles para un nuevo periodo en la elección federal ordinaria que se celebre en 2027.
Quinto.- El Consejo de la Judicatura Federal continuará ejerciendo las facultades y atribuciones de administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hasta en tanto sean creados el Tribunal de Disciplina Judicial y el órgano de administración judicial.
El periodo de los nombramientos de las Consejeras y Consejeros de la Judicatura Federal en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto que concluyan antes de la fecha de la elección extraordinaria del año 2025 se prorrogarán hasta la fecha que tomen protesta las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial que emanen de la elección extraordinaria que se celebre para tal efecto, salvo cuando sean electas por la ciudadanía para integrar el Tribunal de Disciplina Judicial por el periodo que corresponda, conforme al procedimiento señalado en el artículo Segundo transitorio del presente Decreto.
El periodo de las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial que sean electos conforme al presente artículo transitorio vencerá el año 2030 para tres de ellos, y el año 2033 para los dos restantes. Los periodos que correspondan a cada cargo se determinarán en función del número de votos que obtenga cada candidatura, correspondiendo un periodo mayor a quienes alcancen mayor votación.
Las Consejeras y Consejeros de la Judicatura Federal que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto podrán postularse y participar en la elección extraordinaria del año 2025 para integrar el Tribunal de Disciplina Judicial u otro cargo de elección popular del Poder Judicial de la Federación por el periodo que corresponda cuando cumplan con los requisitos constitucionales y legales aplicables.
Sexto.- El Tribunal de Disciplina Judicial y el órgano de administración judicial iniciarán sus funciones en la fecha en que tomen protesta las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial que emanen de la elección extraordinaria que se celebre en el año 2025. En esta misma fecha, el Consejo de la Judicatura Federal quedará extinto.
Durante el periodo de transición referido en el párrafo anterior, el Consejo de la Judicatura Federal implementará un plan de trabajo para la transferencia de los recursos materiales, humanos, financieros y presupuestales al Tribunal de Disciplina Judicial en lo que respecta a las funciones de disciplina y control interno de los integrantes del Poder Judicial de la Federación; y al órgano de administración judicial en lo que corresponde a sus funciones administrativas y de carrera judicial.
El Consejo de la Judicatura Federal aprobará los acuerdos generales y específicos que se requieran para implementar dicho plan de trabajo, conforme a los plazos que se establezcan en el mismo y en los términos que determinen las disposiciones legales y administrativas aplicables.
El Consejo de la Judicatura Federal continuará la substanciación de los procedimientos que se encuentren pendientes de resolución y entregará la totalidad de los expedientes que se encuentren en trámite, así como la totalidad de su acervo documental, al Tribunal de Disciplina Judicial o al órgano de administración judicial, según corresponda.
Las personas que integren el Pleno del órgano de administración judicial a que se refiere el artículo 100 del presente Decreto deberán ser designadas para iniciar sus funciones el mismo día en que tomen protesta las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial. Para la designación de las tres personas integrantes del órgano de administración judicial que correspondan al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se requerirá por única ocasión del voto de ocho de sus integrantes.
Séptimo.- Las remuneraciones de las personas servidoras públicas del Poder Judicial de la Federación y de los Poderes Judiciales de las entidades federativas y de la Ciudad de México que estén en funciones al momento de la entrada en vigor del presente Decreto no podrán ser mayores a la establecida para el Presidente de la República en el presupuesto correspondiente, por lo que deberán ajustarse a los parámetros establecidos en el artículo 127 de esta Constitución en los casos que corresponda, sin responsabilidad para los Poderes Judiciales.
Las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que concluyan su encargo por no postularse o no haber sido electos en la elección extraordinaria del año 2025, no serán beneficiarias de un haber por retiro, salvo cuando presenten su renuncia al cargo antes de la fecha de cierre de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de este Decreto, misma que tendrá efectos al 31 de agosto de 2025; en estos casos, el haber de retiro será proporcional al tiempo de su desempeño.
Lo anterior no será aplicable a las y los Ministros en funciones a la entrada en vigor de este Decreto cuyo nombramiento original concluya antes de la fecha de cierre de la convocatoria respectiva, en cuyo caso se ajustarán a los términos de este Decreto.
Octavo.- El Congreso de la Unión tendrá un plazo de noventa días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones a las leyes federales que correspondan para dar cumplimiento al mismo. Entre tanto, se aplicarán en lo conducente de manera directa las disposiciones constitucionales en la materia y, supletoriamente, las leyes en materia electoral en todo lo que no se contraponga al presente Decreto.
Las entidades federativas tendrán un plazo de ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones a sus constituciones locales. La renovación de la totalidad de cargos de elección de los Poderes Judiciales locales deberá concluir en la elección federal ordinaria del año 2027, en los términos y modalidades que estos determinen; en cualquier caso, las elecciones locales deberán coincidir con la fecha de la elección extraordinaria del año 2025 o de la elección ordinaria del año 2027.
Para efectos de la organización del proceso electoral extraordinario del año 2025, no será aplicable lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, por lo que el Instituto Nacional Electoral observará las leyes que se emitan en los términos del presente Decreto.
Noveno.- Los procedimientos que al momento de la entrada en vigor del presente Decreto excedan de los plazos previstos en el párrafo segundo del artículo 17 y en la fracción VII del artículo 20 constitucional del presente Decreto, deberán observar el procedimiento establecido en éstos.
Décimo.- Los derechos laborales de las personas trabajadoras del Poder Judicial de la Federación y de las entidades federativas serán respetados en su totalidad. Los presupuestos de egresos del ejercicio fiscal que corresponda considerarán los recursos necesarios para el pago de pensiones complementarias, apoyos médicos y otras obligaciones de carácter laboral, en los términos que establezcan las leyes o las condiciones generales de trabajo aplicables. Las Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación que concluyan su encargo por haber declinado su candidatura o no resultar electas por la ciudadanía para un nuevo periodo conforme al segundo párrafo del artículo Segundo transitorio de este Decreto, serán acreedoras al pago de un importe equivalente a tres meses de salario integrado y de veinte días de salario por cada año de servicio prestado, así como a las demás prestaciones a que tengan derecho, mismas que serán cubiertas con los recursos federales a que se refiere el párrafo siguiente al momento de su retiro.
Los órganos del Poder Judicial de la Federación y, en su caso, de las entidades federativas, llevarán a cabo los actos y procesos necesarios para extinguir los fondos, fideicomisos, mandatos o contratos análogos que no se encuentren previstos en una ley secundaria, por lo que tendrán un plazo máximo de noventa días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto para enterar la totalidad de los recursos remanentes en dichos instrumentos, así como los productos y aprovechamientos derivados de los mismos, a la Tesorería de la Federación o de las entidades federativas, según corresponda.
Los recursos federales a que se refiere el párrafo anterior deberán ser concentrados por concepto de aprovechamientos en la Tesorería de la Federación y se destinarán por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a la implementación del presente Decreto y a los demás fines que esta determine.
Décimo Primero.- Para la interpretación y aplicación de este Decreto, los órganos del Estado y toda autoridad jurisdiccional deberán atenerse a su literalidad y no habrá lugar a interpretaciones análogas o extensivas que pretendan inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial.
Décimo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DISCREPANCIA FISCAL: Personas Físicas
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Ley del Impuesto sobre la Renta: Art 91 .
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Las personas físicas podrán ser objeto del procedimiento de discrepancia fiscal cuando se compruebe que el monto de las erogaciones en un año de calendario sea superior a los ingresos declarados por el contribuyente, o bien a los que le hubiere correspondido declarar.
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Para tal efecto, también se considerarán erogaciones efectuadas por cualquier persona física, las consistentes en gastos, adquisiciones de bienes y depósitos en cuentas bancarias, en inversiones financieras o tarjetas de crédito.
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Las erogaciones referidas en el párrafo anterior se presumirán ingresos, cuando se trate de personas físicas que no estén inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes, o bien, que estándolo, no presenten las declaraciones a las que están obligadas, o que aun presentándolas, declaren ingresos menores a las erogaciones referidas. Tratándose de contribuyentes que tributen en el Capítulo I del Título IV de la presente Ley y que no estén obligados a presentar declaración anual, se considerarán como ingresos declarados los manifestados por los sujetos que efectúen la retención.
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No se tomarán en consideración los depósitos que el contribuyente efectúe en cuentas que no sean propias, que califiquen como erogaciones en los términos de este artículo, cuando se demuestre que dicho depósito se hizo como pago por la adquisición de bienes o de servicios, o como contraprestación para el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes o para realizar inversiones financieras ni los traspasos entre cuentas del contribuyente o a cuentas de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes, en línea recta en primer grado.
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Los ingresos determinados en los términos de este artículo, netos de los declarados, se considerarán omitidos por la actividad preponderante del contribuyente o, en su caso, otros ingresos en los términos del Capítulo IX de este Título tratándose de préstamos y donativos que no se declaren o se informen a las autoridades fiscales, conforme a lo previsto en los párrafos segundo y tercero del artículo 90 de esta Ley. En el caso de que se trate de un contribuyente que no se encuentre inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes, las autoridades fiscales procederán, además, a inscribirlo en el Capítulo II, Sección I de este Título.
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Para conocer el monto de las erogaciones a que se refiere el presente artículo, las autoridades fiscales podrán utilizar cualquier información que obre en su poder, ya sea porque conste en sus expedientes, documentos o bases de datos, o porque haya sido proporcionada por un tercero u otra autoridad.
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Para los efectos de este artículo las autoridades fiscales procederán como sigue:
I. Notificaran al contribuyente, el monto de las erogaciones detectadas, la información que se utilizó para conocerlas, el medio por el cual se obtuvo y la discrepancia resultante.
II. Notificado el oficio a que se refiere la fracción anterior, el contribuyente contará con un plazo de veinte días para informar por escrito a las autoridades fiscales, contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación, el origen o fuente de procedencia de los recursos con que efectuó las erogaciones detectadas y ofrecerá, en su caso, las pruebas que estime idóneas para acreditar que los recursos no constituyen ingresos gravados en los términos del presente Título. Las autoridades fiscales podrán, por una sola vez, requerir información o documentación adicional al contribuyente, la que deberá proporcionar en el término previsto en el artículo 53, inciso c), del Código Fiscal de la Federación.
III. Acreditada la discrepancia, ésta se presumirá ingreso gravado y se formulará la liquidación respectiva, considerándose como ingresos omitidos el monto de las erogaciones no aclaradas y aplicándose la tarifa prevista en el artículo 152 de esta Ley, al resultado así obtenido.
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Estímulo Fiscal por el “Buen Fin” para comercios
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DECRETO por el que se otorgan estímulos fiscales para incentivar el uso de medios de pago electrónicos.
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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 39, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, y
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CONSIDERANDO
Que el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 12 de julio de 2019, en su Eje General III. “Economía”, apartado “Impulsar la reactivación económica, el mercado interno y el empleo”, prevé que una de las tareas centrales de la actual administración es impulsar la reactivación económica y lograr que la economía vuelva a crecer a tasas aceptables y, para ello, se requiere del fortalecimiento del mercado interno, además de impulsar las modalidades de comercio justo y economía social y solidaria;
Que el Gobierno de México tiene el compromiso de incentivar el uso de medios de pago electrónicos, como las tarjetas de crédito y de débito, con el fin de generar condiciones que favorezcan la formalización de la economía, además de realizar acciones orientadas a avanzar decididamente en materia de inclusión financiera y reducción del uso de efectivo como medio de pago;
Que promover el uso de medios de pago electrónicos en las operaciones que realizan las familias redunda en diversos beneficios para estas, ya que resultan un método seguro, práctico y fácil que representa un incremento en la actividad económica de los productores de bienes y prestadores de servicios que se encuentran dentro de la economía formal, lo que se traduce en mayores ingresos;
Que el sorteo “El Buen Fin” se ha realizado desde 2013 con resultados positivos, en el cual se han entregado premios a los compradores y vendedores de bienes, así como a los prestadores y adquirentes de servicios que usan y aceptan medios de pago electrónicos;
Que se estima conveniente dar continuidad al sorteo “El Buen Fin” para el ejercicio fiscal de 2024 y que la entrega de los premios se lleve a cabo por conducto de las entidades financieras o entidades que emitan tarjetas al amparo de un titular de marca cuando se pueda identificar al tarjetahabiente titular, o bien, de las entidades participantes en redes de medios de disposición que provean de infraestructura o terminales punto de venta y de servicios a receptores de pagos con tarjetas de crédito o débito, en términos del contrato que hayan celebrado con la Cámara de Compensación para Pagos con Tarjetas y/o Empresa Especializada, y de acuerdo con las “Disposiciones de carácter general aplicables a las Redes de Medios de Disposición” y la “Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las redes de medios de disposición” emitidas por el Banco de México, publicadas en el DOF el 11 de marzo de 2014 y 2 de abril de 2015, respectivamente;
Que es pertinente otorgar un estímulo fiscal a las entidades referidas en el párrafo anterior que decidan participar de conformidad con las reglas de carácter general, las bases, términos y condiciones del sorteo “El Buen Fin” que emita el Servicio de Administración Tributaria (SAT), que consiste en permitir acreditar contra el impuesto sobre la renta, propio o el retenido a terceros por este impuesto, el monto que hayan entregado como premios a sus tarjetahabientes y a los contribuyentes personas físicas o morales que enajenen bienes o presten servicios y que hayan resultado ganadores en el sorteo que lleve a cabo el SAT;
Que, para dar integralidad al sorteo “El Buen Fin”, promover la formalidad y el comercio de quienes enajenan bienes o prestan servicios, e incentivar el consumo en establecimientos formales, se entregarán premios a los contribuyentes personas físicas y morales ganadores por la enajenación de bienes o prestación de servicios, como micro o pequeños comercios, que hayan obtenido ingresos acumulables en el ejercicio inmediato anterior de hasta $5,000,000.00 (cinco millones de pesos 00/100 M.N.), siempre que se registren en el portal de internet de “El Buen Fin” para el ejercicio fiscal de 2024 y reciban, como medios de pago, tarjetas de crédito o débito;
Que durante 2024 se han observado avances importantes en el crecimiento de la actividad económica del país de manera sólida y sustentable, por lo que resulta relevante mantener y fomentar desde el Gobierno federal los mecanismos que sostengan estos avances, como es el caso del otorgamiento de estímulos fiscales para incentivar el uso de medios de pago electrónicos;
Que, para la edición 2024 el sorteo “El Buen Fin” comprende las operaciones de compra realizadas del 15 al 18 de noviembre de 2024, que cumplan con las bases, términos y condiciones de participación que se den a conocer en el portal de internet del SAT;
Que, con el fin de que los ganadores y las ganadoras reciban el valor del premio sin retención alguna de impuesto y que ello no implique perjuicio a la recaudación de las entidades federativas y de los municipios por los impuestos de carácter local que, en su caso, tengan establecidos para gravar la obtención de premios, es necesario establecer que la Federación será quien pague, por cuenta del ganador del premio en el sorteo, el monto correspondiente a los impuestos locales, y
Que la determinación de las personas ganadoras se realizará por medio del sorteo “El Buen Fin” que al efecto organice el SAT, he tenido a bien expedir el siguiente
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DECRETO
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ARTÍCULO PRIMERO. Se otorga un estímulo fiscal a las entidades financieras y demás entidades que emitan tarjetas al amparo de un titular de marca cuando se pueda identificar al tarjetahabiente titular, o bien, por conducto de las entidades participantes en redes de medios de disposición que provean de infraestructura o terminales punto de venta y de servicios a receptores de pagos con tarjetas de crédito o débito, en términos del contrato que hayan celebrado con la Cámara de Compensación para Pagos con Tarjetas y/o Empresa Especializada, y de acuerdo con las “Disposiciones de carácter general aplicables a las Redes de Medios de Disposición” y la “Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las redes de medios de disposición”, emitidas por el Banco de México.
Dicho estímulo fiscal consiste en acreditar contra el impuesto sobre la renta, propio o el retenido a terceros por este impuesto, el monto que corresponda a la entrega de premios que efectúen dichas entidades, por cuenta del Gobierno federal, a las siguientes personas:
a) Tarjetahabientes personas físicas cuando hayan utilizado como medios de pago tarjetas de crédito o de débito en la adquisición de bienes o servicios durante el periodo del 15 al 18 de noviembre de 2024, a personas físicas o morales registradas en el portal de internet de “El Buen Fin” para el ejercicio fiscal de 2024, y siempre que los citados tarjetahabientes hayan resultado ganadores en el sorteo “El Buen Fin” que lleve a cabo el Servicio de Administración Tributaria.
b) Personas físicas o morales que enajenen bienes o presten servicios y reciban como medios de pago tarjetas de crédito o de débito durante el periodo del 15 al 18 de noviembre de 2024, cuyos ingresos acumulables en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $5,000,000.00 (cinco millones de pesos 00/100 M.N.), siempre que se encuentren registradas en el portal de internet de “El Buen Fin” y hayan resultado ganadoras en el sorteo “El Buen Fin” que lleve a cabo el Servicio de Administración Tributaria.
El monto del estímulo fiscal corresponderá a aquellas cantidades que las entidades financieras y demás entidades a que se refiere el primer párrafo del presente artículo efectivamente entreguen a las personas tarjetahabientes ganadoras a que se refiere el inciso a) del presente artículo o, en su caso, a las personas físicas o morales ganadoras a que se refiere el inciso b) de este artículo.
La suma total del monto de los premios a entregar del sorteo “El Buen Fin”, por parte de las entidades financieras y demás entidades mencionadas en este artículo, a las personas indicadas en los incisos a) y b) anteriores, de conformidad con los montos y las personas ganadoras en el sorteo “El Buen Fin” que lleve a cabo el Servicio de Administración Tributaria, no podrá exceder en su conjunto de $500,000,000.00 (quinientos millones de pesos 00/100 M.N.).
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ARTÍCULO SEGUNDO. Para acceder a los beneficios del estímulo fiscal a que se refiere el presente decreto, las entidades financieras y demás entidades señaladas en el artículo que antecede deben apegarse a las bases, términos y condiciones de participación que establezca el Servicio de Administración Tributaria para el sorteo “El Buen Fin”, de conformidad con el permiso que al efecto emita la Secretaría de Gobernación.
Asimismo, las entidades a que se refiere el párrafo anterior, deben poner a disposición del Servicio de Administración Tributaria la información necesaria para la realización del sorteo y para verificar la entrega obligatoria de los pagos de premios a cada ganador, para lo cual pueden contar con el auxilio de la Cámara de Compensación para Pagos con Tarjetas y/o Empresa Especializada con la que hayan celebrado un contrato.
La información vinculada con las personas ganadoras, proporcionada por las entidades financieras y demás entidades a que se refiere el artículo Primero del presente decreto, está sujeta a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 8 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, con base en el aviso de privacidad que para tales efectos se establezca en las bases del sorteo “El Buen Fin”.
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ARTÍCULO TERCERO. Las entidades financieras y demás entidades a que se refiere el artículo Primero del presente decreto podrán acreditar el estímulo fiscal otorgado contra los pagos provisionales, definitivos y anuales del impuesto sobre la renta, propio o el retenido a terceros por este impuesto, hasta agotarlo, a partir del mes siguiente a aquel en que realicen la entrega de los premios a cada ganador, siempre y cuando hayan entregado al Servicio de Administración Tributaria la información que dicho órgano administrativo desconcentrado determine mediante reglas de carácter general.
La Cámara de Compensación para Pagos con Tarjetas y/o Empresa Especializada pueden participar como intermediarios en la transmisión de información que realicen las entidades financieras en el sorteo “El Buen Fin”.
En el caso de que las entidades a que se refiere el artículo Primero del presente decreto no hayan realizado el pago de premios por considerarse no reclamados, el monto de los mismos debe ser cubierto vía pago de aprovechamientos a la Secretaría de Gobernación, mediante el procedimiento y en los plazos que se establezcan en el portal de internet del Servicio de Administración Tributaria.
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ARTÍCULO CUARTO. El monto de los impuestos estatales que se genere por la obtención de los premios del sorteo que lleve a cabo el Servicio de Administración Tributaria a que se refiere el presente decreto debe ser cubierto por la Federación a la entidad federativa en donde se entregue el premio correspondiente, por medio del procedimiento de compensación permanente de fondos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 15 de la Ley de Coordinación Fiscal y establecido en los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal que tienen celebrados las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.
La Federación debe cubrir a los municipios, por conducto de la entidad federativa en donde se entregue el premio respectivo, las cantidades que correspondan por la aplicación del impuesto municipal a la obtención de premios, de conformidad con lo previsto en el presente artículo.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público debe informar a la entidad federativa los montos que le correspondan a esta y, en su caso, a sus municipios, derivados de la aplicación de sus respectivos impuestos locales a la obtención de los premios, de conformidad con las reglas de carácter general que establezca el Servicio de Administración Tributaria para tales efectos.
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ARTÍCULO QUINTO. Para efectos del estímulo fiscal previsto en este decreto, se exime a las personas beneficiarias del mismo de la obligación de presentar el aviso a que se refiere el artículo 25, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación.
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ARTÍCULO SEXTO. El estímulo fiscal a que se refiere el presente decreto y el monto de los premios que, derivado del sorteo “El Buen Fin”, se entreguen a las personas mencionadas en los incisos a) y b) del artículo Primero del presente instrumento, no se consideran ingresos acumulables para los efectos del impuesto sobre la renta.
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ARTÍCULO SÉPTIMO. La aplicación del estímulo fiscal establecido en el presente decreto no dará lugar a devolución ni compensación alguna.
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ARTÍCULO OCTAVO. El Servicio de Administración Tributaria debe emitir las reglas de carácter general necesarias para la correcta y debida aplicación del presente decreto, así como las bases para la realización del sorteo, términos y condiciones de participación y reglas de operación del mismo.
Las autoridades y demás entidades participantes en el desarrollo del sorteo, quedan obligadas a la suscripción y observancia de las reglas de operación del mismo, así como de los instrumentos legales que permitan comprobar el pago de premios y aprovechamientos a que se refiere el presente decreto.
La Cámara de Compensación para Pagos con Tarjetas y/o Empresa Especializada pueden suscribir las citadas Reglas de Operación del Sorteo, a que se refiere el párrafo anterior y obligarse en los términos señalados en las mismas.
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TRANSITORIO
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ÚNICO. El presente decreto entra en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, y concluirá su vigencia el 31 de diciembre de 2025.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en Ciudad de México a 29 de agosto de 2024.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Rogelio Eduardo Ramírez de la O.- Rúbrica.
UMA o SMG: Jurisprudencia 2024
Es una Regla de Juicio, no una Regla Absoluta
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Registro digital: 2029315
Undécima Época
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 129/2024 (11a.)
Instancia: Primera Sala
Tipo: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Publicación: Viernes 23 de agosto de 2024 10:31 horas
DESINDEXACIÓN DEL SALARIO MÍNIMO. LA REFORMA CONSTITUCIONAL EN LA MATERIA NO ESTABLECE UNA REGLA ABSOLUTA DE SUSTITUCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO POR LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA), SINO UNA REGLA DE JUICIO APLICABLE CASO POR CASO.
Hechos: Una persona falleció como resultado de un atropellamiento en una carretera. Sus familiares demandaron a la propietaria del vehículo y a diversas aseguradoras una indemnización económica en términos del artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable en la Ciudad de México. Se condenó a las demandadas al pago de una indemnización por el daño patrimonial y daño moral. En relación con el primero, la sala responsable interpretó que, aun cuando el artículo mencionado refiere al salario mínimo, debía atenderse a la UMA por mandato del artículo 123, apartado A, fracción VI, constitucional y los artículos tercero y cuarto transitorios de la reforma constitucional de veintisiete de enero de dos mil dieciséis. Esta interpretación fue cuestionada en amparo y el tribunal colegiado de circuito resolvió que la cuantificación del daño debía ser con referencia al salario mínimo y no a la UMA. Inconforme, una de las aseguradoras condenadas interpuso recurso de revisión.
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Criterio jurídico: El artículo 123, apartado A, fracción VI, constitucional no contiene una prohibición absoluta de utilizar el salario mínimo como base de cuantificación. Más bien, contiene una regla permisiva, pues el salario mínimo sí puede ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia cuando es con fines acordes con su naturaleza. Se tiene una regla de juicio consistente en que una disposición normativa puede hacer uso del salario mínimo en lugar de la UMA cuando esto sea en atención a las propias finalidades y naturaleza del salario mínimo. Solo el estudio de los casos concretos dirá si se cumplen las condiciones de aplicación de esta regla de juicio, por lo que no hay una respuesta a priori sobre qué está cubierto por la prohibición de utilizar el salario mínimo contenida en el artículo 123 constitucional.
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Justificación: La reforma constitucional de veintisiete de enero de dos mil dieciséis pretendió desindexar el salario mínimo y reemplazarlo por la UMA en las leyes federales y locales que lo utilicen como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia. Esta reforma se instrumentó con la prohibición de utilizar el salario mínimo para fines ajenos a su naturaleza (artículo 123, apartado A, fracción VI, constitucional) y con la orden de reemplazar toda referencia al salario mínimo por la UMA (artículos tercero y cuarto transitorios de la reforma constitucional). Ahora bien, en el proceso de reforma no se pretendía una regla categórica, pues las exposiciones de motivos destacan que la desvinculación del salario mínimo sería “de factores ajenos a su naturaleza”. Asimismo, en la discusión de la reforma se reiteró que el problema era el uso del salario mínimo en conceptos “ajenos al ámbito laboral que le da vida” y “para fines ajenos a su naturaleza laboral”. Además, una interpretación categórica de los artículos tercero y cuarto transitorios citados llevaría a resultados absurdos. Si no se lee implícitamente que la desindexación sólo es aplicable a ciertas leyes, la orden de suprimir las referencias al salario mínimo operaría también en la legislación laboral. En ese sentido, la prohibición de indexación y la correlativa obligación de modificación normativa no son absolutas. Lo que explica que los artículos transitorios estén redactados en términos categóricos (sin distinguir cuándo no debe cambiarse la referencia al salario mínimo por la UMA) es que el artículo 123 constitucional no establece una regla general sujeta a excepciones, sino que delimita el alcance de la prohibición y hay ciertos ámbitos a los que simplemente no es aplicable. La referencia a los “fines ajenos a la naturaleza del salario mínimo” es una delimitación en el ámbito de aplicación de la norma, no una cláusula de excepción o exención. De este modo, los artículos transitorios no distinguen por la simple razón de que sólo son aplicables cuando la prohibición del artículo 123 constitucional también lo es; es decir, cuando el uso del salario mínimo no corresponde con los fines acordes a su naturaleza. Sólo así tiene sentido que el Constituyente no haya buscado una prohibición categórica y, al mismo tiempo, no haya matizado su lenguaje en el régimen transitorio.
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PRIMERA SALA.
Amparo directo en revisión 3858/2023. Silvia Fuentes Valeria y otros. 13 de marzo de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Camilo Raziel Weichsel Zapata.
Tesis de jurisprudencia 129/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de agosto de 2024 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de agosto de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
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Buzon Digital IMSS: Reglas y Trámites disponibles
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ACUERDO número ACDO.AS2.HCT.230724/261.P.DIR
Dictado por el H. Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, por el que se aprobaron los
Lineamientos de carácter general para la operación del Buzón IMSS, contenidos en el Anexo Único, así como la relación de trámites y servicios disponibles y por ofrecerse en el Buzón IMSS
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Primero.- Aprobar los ‘Lineamientos de carácter general para la operación del Buzón IMSS’, contenidos en el Anexo Único, así como la relación de trámites y servicios disponibles y por ofrecerse en el Buzón IMSS, que se adjuntan al presente.
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Segundo.- Dejar sin efectos los Acuerdos emitidos por este Consejo Técnico: i)ACDO.AS2.HCT.240620/170.P.DIR, dictado en sesión ordinaria de 24 de junio de 2020, mediante el cual se aprobaron los Lineamientos generales para el uso del Buzón IMSS, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de julio de 2020, y ii) ACDO.AS2.HCT.270422/106.P.DIR, dictado en sesión ordinaria de 27 de abril de 2022, por el que se autorizó la modificación de la fracción XII del apartado 2. Glosario de Términos, así como el numeral 5.7 del apartado 5.- Del uso del Buzón IMSS, de los Lineamientos generales para el uso del Buzón IMSS, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de septiembre de 2022. .
Tercero.- Instruir a la persona titular de la Dirección de Incorporación y Recaudación para que resuelva las dudas o formule las aclaraciones que las unidades administrativas del Instituto presenten o soliciten con motivo de la aplicación del presente Acuerdo.
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Cuarto.- Instruir a la persona titular de la Dirección de Innovación y Desarrollo Tecnológico para que, una vez concluido el desarrollo de las adecuaciones tecnológicas necesarias para instrumentar el presente Acuerdo, informe lo conducente a la persona titular de la Dirección de Incorporación y Recaudación.
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Quinto.- Instruir a la persona titular de la Dirección Jurídica para que realice los trámites conducentes a efecto de que el presente Acuerdo, su Anexo Único y la relación referida en el punto Primero se publiquen en el Diario Oficial de la Federación.
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Sexto.- El presente Acuerdo, incluyendo su Anexo Único y la relación referida en el punto Primero, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en dicho medio oficial de difusión”
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RELACIÓN DE TRÁMITES Y SERVICIOS DISPONIBLES Y POR OFRECERSE EN EL BUZÓN IMSS
A través de la página electrónica: www.imss.gob.mx/buzonimss
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1. Medios de contacto: Administración y actualización de correo electrónico y número de teléfono móvil.
2. Calendario de Eventos: Recordatorio de fechas de cumplimiento de obligaciones de seguridad social.
3. Normatividad: Acervo normativo en materia de seguridad social.
4. Documentos: Consulta y descarga de:
4.1 Propuestas de cédulas de determinación.
4.2 Constancia de Semanas Cotizadas en el IMSS con desglose de movimientos afiliatorios.
4.3 Constancia de Vigencia de Derechos para recibir servicios médicos.
5. Comunicados: Avisos de interés, así como facilidades y beneficios para empresas.
6. Promociones electrónicas: Aclaraciones y orientaciones del funcionamiento del Buzón IMSS, Informativa de Contratos de Servicios u Obras Especializadas (ICSOE) y servicios de cobranza.
7. Notificaciones: Notificación electrónica de actos administrativos y fiscales emitidos mediante documentos digitales:
7.1 Resolución de Determinación de la Prima en el Seguro de Riesgos de Trabajo.
7.2 Resolución de Rectificación de la Prima en el Seguro de Riesgos de Trabajo.
7.3 Multa derivada de la Rectificación de la Prima en el Seguro de Riesgos de Trabajo.
7.4 Resolución para cubrir la Prima Media, conforme al artículo 72, último párrafo, de la Ley del Seguro Social.
7.5 Resolución de rectificación de la clasificación de la empresa.
7.6 Oficio de requerimiento de información faltante en el trámite.
7.7 Oficio para desechar el trámite por falta de atención del requerimiento.
7.8 Invitación para revisar la correcta clasificación de las empresas.
7.9 Oficio de requerimiento de documentación complementaria dentro de la corrección en materia de clasificación de empresas.
7.10 Oficio de abandono de la corrección en materia de clasificación de empresas.
7.11 Oficio de respuesta dejando a salvo facultades de comprobación en materia de clasificación de empresas.
7.12 Oficio artículo 182 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización (a contrario sensu) en materia de clasificación de empresas.
7.13 Oficio de conclusión del trámite de corrección en materia de clasificación de empresas.
7.14 Oficio de cierre por validación de la corrección patronal.
7.15 Autorización de registro para dictaminar las obligaciones en materia de seguridad social.
7.16 Baja de registro de Contador Público Autorizado.
7.17 Artículo 17 de la Ley del Seguro Social a patrones con probables inscripciones improcedentes.
7.18 Carta Invitación a patrones con concentración salarial.
8. Fiscalización electrónica.
9. Cobranza:
9.1 32D Autorización de Terceros: Autorización de Terceros interesados para la consulta de la Opinión del Cumplimiento de obligaciones fiscales en materia de seguridad social, o cancelación de la autorización otorgada.
9.2 32D Consulta por Terceros Autorizados: Consulta de la Opinión del Cumplimiento de obligaciones fiscales en materia de seguridad social con previa autorización de un particular.
9.3 32D Autorización de Opinión Pública: Autorización al IMSS para hacer pública la opinión del Cumplimiento de obligaciones fiscales en materia de seguridad social, o cancelación de la autorización otorgada.
9.4 32D Consultar Mi Opinión: Generación de la Opinión del Cumplimiento de obligaciones fiscales en materia de seguridad social, sin necesidad del registro de representantes legales.
9.5 Emisiones anticipadas. Consulta por tercero autorizado.
9.6 Emisiones anticipadas. Autorización de consulta a terceros.
9.7 Convenio de pago a plazos.
9.8 Suspensión del Procedimiento Administrativo de Ejecución.
9.9 Recurso de Inconformidad.
9.10 Desbloqueo de cuentas.
10. Clasificación de empresas y vigencia de derechos:
10.1 Modificaciones en el Seguro de Riesgos de Trabajo.
10.2 Escrito patronal de desacuerdo.
10.3 Consulta de Riesgos de Trabajo Terminados.
10.4 Determinación de la Prima en el Seguro de Riesgos de Trabajo.
10.5 Constancia de Semanas Cotizadas en el IMSS, incluyendo la portabilidad de semanas IMSS-ISSSTE y la aclaración de semanas cotizadas.
10.6 Consulta de Vigencia de Derechos para recibir servicios médicos.
10.7 Alta en Unidad de Medicina Familiar.10.8 Solicitud de Registro y Actualización de Derechohabientes.
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ANEXO ÚNICO
LINEAMIENTOS DE CARÁCTER GENERAL PARA LA OPERACIÓN DEL BUZÓN IMSS
1. Objeto.
Los presentes Lineamientos de carácter general tienen por objeto dar a conocer los trámites y servicios disponibles en el Buzón IMSS, así como establecer las reglas para regular las actuaciones de las personas particulares y la notificación electrónica realizada a través del Buzón IMSS de actos o resoluciones administrativas, emitidas por el Instituto en documentos digitales que sean firmados mediante e.firma de la persona servidora pública competente.
2. Glosario de Términos.
Para los efectos de los presentes Lineamientos, serán aplicables las definiciones establecidas en los artículos 5 A de la Ley del Seguro Social y 2 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización; las relativas a las Reglas de Carácter General para el uso de la Firma Electrónica Avanzada, cuyo certificado digital sea emitido por el Servicio de Administración Tributaria, en los actos que se realicen ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, emitidas mediante Acuerdo ACDO.SA2.HCT.280813/234.P.DIR, así como las siguientes:
I. Actos o resoluciones administrativas: las comunicaciones, informes sobre aspectos de interés, avisos, servicios, actos jurídicos y administrativos tales como: notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos, solicitudes de informes o documentación; notificaciones de resoluciones y cédulas de liquidación, entre otros, incluyendo cualquiera que pueda ser recurrido, emitidos por el Instituto en documento digital que sea firmado mediante e.firma de la persona servidora pública competente y notificado al particular o interesado.
II. Actuaciones: las comunicaciones, trámites, avisos, procedimientos administrativos y cualquier promoción o solicitud que realicen los particulares ante el Instituto, por medio del Buzón IMSS, con el uso de la e.firma y, a través de documentos digitales, ya sea de manera espontánea o en cumplimiento a requerimientos efectuados por el IMSS.
III. Código QR: es un módulo para almacenar información en una matriz de puntos o en un código de barras bidimensionales.
IV. Contador público: persona física con título de Contador Público o grado académico equivalente en el área de la contaduría pública, expedido por autoridad competente.
V. Destinatarios: las personas particulares, incluyendo toda clase de autoridades que recibirán documentos digitales por parte del IMSS, firmados mediante la firma electrónica avanzada de persona servidora pública competente.
VI. Documento Digital: todo mensaje de datos que contiene información o escritura generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que contenga e.firma y los datos necesarios para su validación, el cual tiene igual validez al ser consultado y procesado, tanto por medios electrónicos como a través de su representación impresa.
VII. Firma Electrónica Avanzada o e.firma: el conjunto de datos asociados a un mensaje de datos, que permiten asegurar la identidad de aquél que expresa su voluntad y la integridad (no modificación posterior) del mensaje de datos. Se compone de un certificado digital vigente expedido por el SAT o por un prestador de servicios de certificación autorizado por el Banco de México, así como claves públicas y privadas generadas conforme al Código, la Ley de Firma Electrónica Avanzada y sus disposiciones secundarias, la cual produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa.
VIII. Firmante: toda persona física o moral que expresa su voluntad o conformidad con un mensaje de datos a través de su e.firma.
IX. IMSS: el Instituto Mexicano del Seguro Social.
X. Lineamientos: los Lineamientos de carácter general para la operación del Buzón IMSS.
XI. Medios de comunicación electrónica: los dispositivos tecnológicos que permiten efectuar la transmisión y recepción de mensajes de datos y documentos digitales.
XII. Sello digital: el mensaje electrónico que acredita que un documento digital fue recibido por el IMSS.
3. Sujetos de Aplicación.
Son sujetos de aplicación de los presentes Lineamientos, las personas particulares que de conformidad con los artículos 286 L y 286 M de la Ley, realicen actuaciones mediante el Buzón IMSS o sean destinatarios de los actos o resoluciones administrativas emitidas por el Instituto a través de dicho sistema de comunicación electrónico, en documentos digitales que sean firmados mediante e.firma de la persona servidora pública competente.
4. Disposiciones Generales.
4.1 Las personas particulares tendrán asignado un Buzón IMSS, a través del cual, podrán efectuar ante el Instituto actuaciones, conforme a los servicios habilitados en dicho sistema de comunicación electrónico, y mediante el cual el IMSS, en términos de lo establecido en el artículo 286 M de la Ley realizará a éstos, actos o resoluciones administrativas.
4.2 Todas las actuaciones que las personas particulares efectúen a través del Buzón IMSS deben ser firmadas con e.firma amparada por un certificado vigente emitido por el SAT, así como las claves públicas y privadas que conforman la e.firma, y serán imputables a su titular, siendo de su exclusiva responsabilidad el resguardo del certificado digital y la confidencialidad de la clave privada, con el fin de evitar el uso no autorizado de la misma.
4.3 La realización de las actuaciones ante el Instituto a través del Buzón IMSS, estará sujeta a que el IMSS ponga a disposición de las personas particulares los trámites y servicios en las secciones necesarias de dicho sistema de comunicación electrónico.
4.4 Los trámites y servicios disponibles en el Buzón IMSS para las personas particulares son los que se describen en la relación de trámites y servicios disponibles y por ofrecerse en el Buzón IMSS que se agrega al presente, los cuales se actualizarán previa aprobación del Consejo Técnico del IMSS y se publicarán en el Diario Oficial de la Federación, así como en la página de Internet: www.imss.gob.mx/buzonimss, sección “Servicios del Buzón IMSS”. Todo trámite iniciado en dicho Buzón deberá ser concluido en el mismo.
4.5 Adicionalmente, el IMSS pondrá a disposición de las personas particulares, en la página de internet señalada en el numeral 4.4 de los presentes Lineamientos, los documentos y demás información que considere necesarios para el uso del Buzón IMSS, en donde se detallarán los pasos y procedimientos a seguir para la realización de actuaciones mediante el uso de la e.firma. Lo anterior, sin perjuicio de que las personas particulares puedan presentar los trámites por otros medios habilitados por el IMSS.
4.6 Para la utilización del Buzón IMSS, será aplicable lo dispuesto en el Código en todas aquellas disposiciones que lo complemente y no contravenga la regulación prevista en la Ley.
5. De la operación del Buzón IMSS.
5.1 Para operar el Buzón IMSS, las personas particulares deberán registrar en la página de internet del IMSS: www.imss.gob.mx/buzonimss, los mecanismos de comunicación como medios de contacto, considerando al menos una dirección de correo electrónico y hasta cinco, así como un número de teléfono móvil; para su RFC, los mecanismos de comunicación como medios de contacto para los Registros Patronales son opcionales. El sistema emitirá el acuse de recibo electrónico correspondiente.
5.2 El Instituto enviará un aviso para la validación a los medios de contacto registrados, con el objeto de corroborar su autenticidad. Las personas particulares deberán confirmar dentro de las 72 horas siguientes los medios de contacto registrados; en caso contrario, se cancelarán y se tendrá que realizar nuevamente el registro de los mecanismos de comunicación como medios de contacto, o bien, de confirmar únicamente uno de los dos medios de contacto registrados, el Buzón IMSS no se tendrá por habilitado satisfactoriamente, por lo que no se podrá acceder al mismo.
5.3 Posteriormente, para habilitar el Buzón IMSS, las personas particulares deberán firmar los “Términos y Condiciones para el uso del Buzón IMSS”, los cuales suscribirán con su e.firma, acorde a lo establecido en el “Acuerdo ACDO.SA2.HCT.280813/234.P.DIR y Anexo Único Reglas de Carácter General para el uso de la Firma Electrónica Avanzada, cuyo certificado digital sea emitido por el Servicio de Administración Tributaria, en los actos que se realicen ante el Instituto Mexicano del Seguro Social”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de noviembre de 2013. A la firma de los “Términos y Condiciones para el uso del Buzón IMSS”, el sistema generará el acuse electrónico correspondiente.
5.4 Las personas particulares que, a la entrada en vigor de los presentes Lineamientos, cuenten con su Buzón IMSS activado en términos del Acuerdo ACDO.AS2.HCT.240620/170.P.DIR, dictado por el H. Consejo Técnico en sesión de 24 de junio de 2020, por el que se aprobaron los “Lineamientos generales para el uso del Buzón IMSS”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de julio de 2020, tendrán por cumplida la obligación de registrar los medios de contacto y de firmar los “Términos y Condiciones para el uso del Buzón IMSS”, prevista en los numerales 5.1, 5.2 y 5.3 de los presentes Lineamientos.
5.5 Realizado lo señalado en los numerales 5.1, 5.2 y 5.3 de los presentes Lineamientos, las personas particulares podrán presentar ante el Instituto, actuaciones a través del Buzón IMSS, de los trámites y servicios publicados conforme lo señalado en el numeral 4.4 de los presentes Lineamientos, para lo cual emplearán la e.firma.
5.6 Para utilizar los servicios del Buzón IMSS, las personas particulares deberán mantener actualizados los mecanismos de comunicación como medios de contacto. De no realizarlo, el Instituto podrá efectuar sus actos y resoluciones administrativas por estrados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134, fracción III, del Código, ello en términos del artículo 286 M, cuarto párrafo de la Ley.
5.7 El huso horario aplicable al Buzón IMSS se regirá conforme al horario de la Zona Centro de México, de conformidad con la Ley de los Husos Horarios en los Estados Unidos Mexicanos.
5.8 Tratándose de promociones, solicitudes, avisos o cumplimiento de requerimientos, así como de la práctica de notificaciones electrónicas, aun cuando el acuse electrónico de recibo correspondiente señale la fecha y hora relativa a la Zona Centro de México, se considerará para efectos legales el huso horario del domicilio fiscal de la persona particular.
5.9 Cuando al habilitar el Buzón IMSS el sistema arroje inconsistencias relacionadas con el RFC, el(los) registro(s) patronal(es), la validación de medios de contacto, o el funcionamiento en general del Buzón IMSS, las personas particulares podrán presentar al Instituto la solicitud de orientación o aclaración, a través de los mecanismos que el IMSS ponga a su disposición para tal efecto.
6. De las actuaciones mediante el Buzón IMSS.
6.1 Por cada actuación que realicen las personas particulares en el Buzón IMSS, se emitirá un acuse de recibo electrónico y se presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento digital fue recibido en la hora y fecha que se consignen en el acuse mencionado, siendo éste el medio para acreditar de manera fehaciente la fecha y hora de recepción de los mensajes de datos y documentos digitales enviados mediante dicho medio de comunicación.
Los acuses electrónicos que emita el sistema se podrán imprimir o consultar en el mismo durante el plazo de 5 años posteriores a su emisión.
6.2 El IMSS deberá conservar en medios electrónicos, los documentos digitales suscritos con e.firma, derivados de las actuaciones que se realicen a través del Buzón IMSS, durante los plazos de conservación previstos en la Ley y su marco reglamentario, así como los ordenamientos jurídicos aplicables, según la naturaleza de la información.
6.3 Las actuaciones que las personas particulares deban realizar dentro de un plazo legal a través del Buzón IMSS podrán efectuarse de las 00:00 a las 23:59 horas del día; cuando la persona particular haga uso del mismo en día inhábil, las promociones se tendrán por recibidas a la primera hora del día hábil siguiente.
6.4 Será responsabilidad de la persona particular, la presentación al Instituto a través del Buzón IMSS, de la información correcta y completa según lo señalen las disposiciones jurídicas que correspondan para realizar actuaciones ante el Instituto.
6.5 Las actuaciones realizadas a través del Buzón IMSS producirán los mismos efectos legales que los documentos firmados autógrafamente y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorguen a éstos.
7. De la notificación electrónica a través del Buzón IMSS.
7.1 El IMSS efectuará notificaciones de los actos y resoluciones administrativas que emita en documentos digitales a través del Buzón IMSS, incluyendo cualquiera que pueda ser recurrido. Para tal efecto, las personas particulares deberán mantener actualizados los medios de contacto con el Instituto, de acuerdo lo señalado en los numerales 5.1, 5.2 y 5.6 en correlación con el 4.4 de los presentes Lineamientos.
7.2 Para efectos de lo dispuesto en los artículos 286 L y 286 M de la Ley, en relación con los diversos 12, 13 y 134, fracción I, del Código, de aplicación supletoria en términos de los artículos 9, segundo párrafo y 271, de la Ley, así como 7 y 11, de su Reglamento, el Instituto realizará notificaciones a través del Buzón IMSS en el horario comprendido de las 09:30 a las 18:00 horas (de la Zona Centro de México).
En el supuesto de que el acuse de recibo electrónico se genere en día u hora inhábil, en todos los casos la notificación se tendrá por realizada a partir de las 09:30 horas (Zona Centro de México) del día hábil siguiente.
7.3 Previo a la realización de la notificación electrónica, a la persona particular le será enviado un aviso a los mecanismos de comunicación como medios de contacto a que se refiere los numerales 5.1 y 5.2, de los presentes Lineamientos, el cual también estará disponible en el Buzón IMSS, en el menú “Mis notificaciones”.
7.4 Las personas particulares contarán con tres días hábiles para abrir en el Buzón IMSS los documentos digitales pendientes de notificar; dicho plazo se contará a partir del día hábil siguiente a aquél en que le sea enviado el mencionado aviso en términos del artículo 134, fracción I, quinto y sexto párrafos, del Código.
7.5 En caso de que la persona particular no abra el documento digital en el plazo señalado en el numeral anterior, la notificación electrónica se tendrá por realizada al cuarto día hábil, contado a partir del día hábil siguiente a aquél en que le fue enviado el referido aviso de conformidad con lo previsto en el artículo 134, fracción I, cuarto a séptimo párrafos, del Código, generándose automáticamente un acuse de recibo electrónico del momento en que se tuvo por notificado el documento digital, mismo que estará disponible en el Buzón IMSS de la persona particular, en el menú “Mis notificaciones”.
7.6 Las notificaciones electrónicas que efectúe el Instituto se tendrán por realizadas de conformidad con el artículo 134, fracción I, cuarto, sexto y séptimo párrafos, del Código.
7.7 Las notificaciones que realice el Instituto por medio del Buzón IMSS estarán disponibles en el propio sistema. Los destinatarios podrán consultar e imprimir dichos documentos digitales durante el plazo de 5 años posteriores a la notificación.
7.8 Cuando las personas particulares no habiliten su Buzón IMSS dentro del plazo previsto en el Transitorio Primero de los presentes Lineamientos, señalen datos erróneos, no registren o no actualicen sus mecanismos de comunicación como medios de contacto, el Instituto podrá efectuar la notificación de sus actos o resoluciones administrativas por estrados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134, fracción III, del Código; ello en términos del artículo 286 M, cuarto párrafo, de la Ley.
7.9 La verificación de la integridad y autoría de los documentos digitales notificados electrónicamente se realizará en términos de lo dispuesto por los Acuerdos ACDO.AS2.HCT.270219/95.P.DIR, por el que se aprobaron los “Lineamientos generales del firmado electrónico de documentos por funcionario competente del IMSS, notificados de forma personal y sus medios de comprobación de integridad y autoría”, así como el Acuerdo ACDO.AS2.HCT.240620/171.P.DIR por el que se modificaron aquellos y, en su caso, conforme al(los) acuerdo(s) modificatorio(s) que al respecto emita el Consejo Técnico del IMSS.
7.10 Lo señalado en los numerales 7.1 a 7.7 de estos Lineamientos se llevará a cabo sin perjuicio de que el Instituto pueda notificar de manera personal los actos y resoluciones administrativas que las personas servidoras públicas competentes del IMSS emitan en documentos impresos mediante el uso de la e.firma, cumpliendo con las formalidades establecidas en la Ley, en el artículo 134, fracción I, del Código y demás disposiciones aplicables para este tipo de notificaciones.
8. Información sobre aspectos de interés.
El Instituto a través del Buzón IMSS informará a las personas particulares sobre aspectos de interés en el apartado “Mis comunicados”. Asimismo, en el apartado “Mis documentos” las personas particulares podrán consultar documentos publicados por el Instituto para facilitar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en materia de seguridad social.
9. Facultades de comprobación.
Lo dispuesto en los presentes Lineamientos no limita las facultades de comprobación del IMSS.
10. Confidencialidad.
Los datos personales que se transmitan a través del Buzón IMSS serán tratados de conformidad con la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y demás normatividad aplicable, por lo que de violentarse los derechos ahí contenidos, serán aplicables las sanciones en las leyes antes mencionadas, sin perjuicio de las demás que puedan generarse.
11. Sanciones.
El incumplimiento a los presentes Lineamientos, así como el uso indebido del Buzón IMSS en las actuaciones o actos administrativos electrónicos, será sancionado conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la Ley, el Código Penal Federal y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Transitorios
Primero. Las personas particulares deberán habilitar el Buzón IMSS o, en su caso, firmar los “Términos y Condiciones para el uso del Buzón IMSS” conforme lo señalado en el apartado 5 de los presentes Lineamientos, en un plazo máximo de 180 días naturales a partir de la entrada en vigor de los presentes Lineamientos.
Segundo. Los trámites y servicios a que se refieren los numerales 4.2, 4.3, 7.5 a 7.18, 8, 9.5 a 9.10, y 10.1 a 10.8, de la relación de trámites y servicios adjunta a los presentes Lineamientos, así como aquellos que con posterioridad sean implementados, estarán a disposición de las personas particulares, una vez que el Instituto a través de la Dirección de Innovación y Desarrollo Tecnológico, realice las adecuaciones tecnológicas necesarias para implementar dichos servicios en el Buzón IMSS, lo que se dará a conocer a las personas particulares oportunamente, a través de los medios de comunicación con que el Instituto cuenta, así como en la página electrónica: www.imss.gob.mx/buzonimss.
Tercero. Las personas particulares que previo a la entrada en vigor de los presentes Lineamientos hayan iniciado en una modalidad distinta al Buzón IMSS los trámites o servicios contenidos en la relación adjunta, podrán optar por concluirlos a través del medio utilizado inicialmente, o bien realizarlos a través del Buzón IMSS.
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A sus órdenes en:
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