DECRETO DE ESTÍMULOS FISCALES REGIÓN FRONTERIZA SUR
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CAPÍTULO I
DEFINICIONES
Artículo Primero. Para efectos del presente Decreto, se entenderá por:
I. Bienes nuevos de activo fijo: Aquéllos que se utilizan por primera vez en México, o bien, que
hubieran sido utilizados en México, siempre que quien transmita dichos bienes no sea parte relacionada del contribuyente en términos de los artículos 90, último párrafo o 179, quinto y sexto párrafos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
II. Padrón: “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza sur”.
III. Región Fronteriza Sur: A los municipios de:
a) Othón P. Blanco del estado de Quintana Roo;
b) Palenque, Ocosingo, Benemérito de las Américas, Marqués de Comillas, Maravilla Tenejapa, Las Margaritas, La Trinitaria, Frontera Comalapa, Amatenango de la Frontera, Mazapa de Madero, Motozintla, Tapachula, Cacahoatán, Unión Juárez, Tuxtla Chico, Metapa, Frontera Hidalgo y Suchiate, del estado de Chiapas;
c) Calakmul y Candelaria, del estado de Campeche, y
d) Balancán y Tenosique, del estado de Tabasco.
IV. Totalidad de los ingresos: Monto total de los ingresos obtenidos por el contribuyente, en México o en el extranjero, por cualquier concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
CAPÍTULO II
DEL ESTÍMULO FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Artículo Segundo. Seotorga un estímulo fiscal a los contribuyentes personas físicas y morales residentes en México, así como a los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México, que tributen en los términos del Título II “De las personas morales”; Título IV “De las personas físicas”; Capítulo II, “De los ingresos por actividades empresariales y profesionales”, Sección I “De las personas físicas con actividades empresariales y profesionales” y Título VII “De los estímulos fiscales”, Capítulo VIII “De la opción de acumulación de ingresos por personas morales” de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que perciban ingresos exclusivamente en la Región Fronteriza Sur a que se refiere la fracción III del Artículo Primero del presenteDecreto, consistente en aplicar un crédito fiscal equivalente a la tercera parte del impuesto sobre la renta causado en el ejercicio o en los pagos provisionales, contra el impuesto sobre la renta causado en el mismo ejercicio fiscal o en los pagos provisionales del mismo ejercicio, según corresponda, en la proporción que representen los ingresos obtenidos en la Región Fronteriza Sur, respecto de la Totalidad de los ingresos del contribuyente obtenidos en el ejercicio fiscal o en el periodo que corresponda a los pagos provisionales.
Para la aplicación del estímulo establecido en este Capítulo, se considera que se perciben ingresos exclusivamente en la Región Fronteriza Sur, cuando los ingresos obtenidos en ésta, excluyendo los ingresos que deriven de bienes intangibles, así como los correspondientes al comercio digital, representen al menos el 90% de la Totalidad de los ingresos obtenidos por el contribuyente durante el ejercicio fiscal inmediato anterior de conformidad con las reglas de carácter general que para tal efecto expida el Servicio de administración Tributaria. Los contribuyentes que inicien actividades en la Región Fronteriza Sur, con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán estimar si sus ingresos del ejercicio en la Región Fronteriza Sur representarán al menos el 90% de la Totalidad de los ingresos obtenidos en el ejercicio fiscal que corresponda, en caso contrario, no podrán aplicar el estímulo fiscal a que se refiere este Capítulo. Para estos efectos, se considerarán los ingresos atribuibles al domicilio fiscal del contribuyente o a las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, ubicados en la Región Fronteriza Sur.
Los contribuyentes que, de conformidad con el párrafo anterior, perciban ingresos exclusivamente en la Región Fronteriza Sur, determinarán la proporción de los ingresos obtenidos en la Región Fronteriza Sur, dividiendo el total de los ingresos que obtenga el contribuyente en la Región Fronteriza Sur durante el periodo de que se trate, excluyendo los ingresos que deriven de bienes intangibles, así como los correspondientes al comercio digital, entre la Totalidad de los ingresos que obtenga dicho contribuyente durante el mismo periodo; el cociente obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en porcentaje.
Para determinar el crédito fiscal a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se aplicará el porcentaje obtenido conforme al párrafo anterior a la tercera parte del impuesto sobre la renta causado en el ejercicio fiscal o en los pagos provisionales.
La aplicación del estímulo fiscal establecido en este Capítulo no dará lugar a devolución o compensación alguna diferente a la que se tendría en caso de no aplicar dicho beneficio.
Artículo Tercero. Los contribuyentes a que se refiere el artículo anterior, para aplicar el estímulo fiscal del presente Capítulo deberán tener su domicilio fiscal en la Región Fronteriza Sur.
Para los efectos del párrafo anterior, se considerará, salvo prueba en contrario, que los contribuyentes tienen su domicilio fiscal en la Región Fronteriza Sur, cuando la antigüedad registrada ante el Registro Federal de Contribuyentes de dicho domicilio, sea igual o mayor a dieciocho meses inmediatos anteriores a la fecha en que presenten el aviso de inscripción al Padrón, de conformidad con el artículo Séptimo de este Decreto, siempre que cuenten, en todo momento, con la capacidad económica, activos e instalaciones para la realización de sus operaciones y actividades empresariales en la Región Fronteriza Sur y acrediten lo anterior, a requerimiento de la autoridad fiscal.
Tratándose de los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de este artículo, cuya antigüedad registrada ante el Registro Federal de Contribuyentes de su domicilio fiscal ubicado en la Región Fronteriza Sur, sea menor a dieciocho meses inmediatos anteriores a la fecha en que presenten el aviso de inscripción al Padrón, de conformidad con el artículo Séptimo del presente Decreto, o bien, que inicien actividades en la Región Fronteriza Sur, con posterioridad a la entrada en vigor de este instrumento, podrán optar por aplicar el estímulo fiscal previsto en el presente Capítulo siempre que, en ambos casos, cuenten, en todo momento, con la capacidad económica, activos e instalaciones para la realización de sus operaciones y actividadesempresariales en la Región Fronteriza Sur y utilicen para ello Bienes nuevos de activo fijo y acrediten lo anterior, a requerimiento de la autoridad fiscal.
Artículo Cuarto. Los contribuyentes a que se refiere el artículo Segundo del presente Decreto, que tengan su domicilio fiscal fuera de la Región Fronteriza Sur, pero que cuenten con sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento dentro de la Región Fronteriza Sur, podrán aplicar el estímulo fiscal establecido en el presente Capítulo, cuando éstas se ubiquen en la Región Fronteriza Sur, para lo cual se considerará, salvo prueba en contrario, que las sucursales, agencias o establecimientos se ubican en la Región Fronteriza Sur, cuando la antigüedad registrada ante el Registro Federal de Contribuyentes de dicha ubicación, sea igual o mayor a dieciocho meses inmediatos anteriores a la fecha en que presenten el aviso de inscripción al Padrón, de conformidad con el artículo Séptimo de este instrumento, siempre que cuenten, en todo momento, con la capacidad económica, activos e instalaciones para la realización de sus operaciones y actividades empresariales en la Región Fronteriza Sur y acrediten lo anterior, a requerimiento de la autoridad fiscal.
Los contribuyentes a que se refiere el artículo Segundo del presente Decreto, que tengan su domicilio fiscal fuera de la Región Fronteriza Sur, pero que cuenten con sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento dentro de la Región Fronteriza Sur, cuya antigüedad registrada ante el Registro Federal de Contribuyentes de su ubicación en la Región Fronteriza Sur, sea menor a dieciocho meses inmediatos anteriores a la fecha en que presenten el aviso de inscripción al Padrón, de conformidad con el artículo Séptimo de este instrumento, o bien, que inicien actividades en la Región Fronteriza Sur, con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, podrán optar por aplicar el estímulo fiscal previsto en el presente Capítulo, siempre que cuenten, en todo momento, con la capacidad económica, activos e instalaciones para la realización de sus operaciones y actividades empresariales en la Región Fronteriza Sur y utilicen para ello Bienes nuevos de activo fijo y acrediten lo anterior, a requerimiento de la autoridad fiscal.
Los contribuyentes a que se refiere el artículo Segundo de este instrumento, que tengan su domicilio fiscal en la Región Fronteriza Sur, pero cuenten con sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento fuera de la Región Fronteriza Sur, cuya antigüedad registrada ante el Registro Federal de Contribuyentes de su domicilio fiscal, sea igual o mayor a dieciocho meses inmediatos anteriores a la fecha en que presenten el aviso de inscripción al Padrón, de conformidad con el artículo Séptimo del presente Decreto, podrán aplicar el estímulo fiscal previsto en el presente Capítulo, siempre que cuenten, en todo momento, con la capacidad económica, activos e instalaciones para la realización de sus operaciones y actividades empresariales en la Región Fronteriza Sur y acrediten lo anterior, a requerimiento de la autoridad fiscal.
Artículo Quinto. Las personas físicas que perciban ingresos distintos a los provenientes de actividades empresariales dentro de la Región Fronteriza Sur, pagarán por dichos ingresos el impuesto correspondiente en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de acuerdo con el régimen que les corresponda, sin la aplicación del estímulo fiscal a que se refiere este Capítulo.
Para efectos del párrafo anterior, el impuesto sobre la renta del ejercicio o del pago provisional que
corresponda se determinará en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, considerando la Totalidad de los ingresos obtenidos por el contribuyente. En estos casos, el crédito fiscal a que se refiere el artículo Segundo del presente Decreto, será una tercera parte del impuesto causado de conformidad con el Título IV “De las personas físicas”, Capítulo II “De los ingresos por actividades empresariales y profesionales”, Sección I “De las personas físicas con actividades empresariales y profesionales” de la referida Ley, en la proporción calculada de conformidad con dicho artículo.
Artículo Sexto. No podrán aplicar el estímulo fiscal previsto en el presente Capítulo los siguientes sujetos:
I. Los contribuyentes que tributen en el Título II, Capítulo IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, relativo a las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, de los almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras y uniones de crédito.
II. Los contribuyentes que tributen en el Régimen opcional para grupos de sociedades del Título II, Capítulo VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
III. Los contribuyentes que tributen en el Título II, Capítulo VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta, relativo a los coordinados.
IV. Los contribuyentes que tributen en el Régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras del Título II, Capítulo VIII de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
V. Los contribuyentes que tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal del Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
VI. Los contribuyentes cuyos ingresos provengan de la prestación de un servicio profesional en términos del artículo 100, fracción II de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
VII. Los contribuyentes que lleven a cabo operaciones de maquila y actualicen alguno de los supuestos contenidos en los artículos 181, 182, 183 y 183-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
VIII. Los contribuyentes que realicen actividades a través de fideicomisos, de conformidad con el Título VII, Capítulo III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como las fiduciarias de dichos fideicomisos.
IX. Las sociedades cooperativas de producción a que se refiere el Título VII, Capítulo VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
X. Los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 69, penúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación y cuyo nombre, denominación o razón social y clave en el Registro Federal de Contribuyentes, se encuentren contenidos en la publicación de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria a que se refiere el último párrafo del citado artículo, excepto cuando la publicación obedezca a lo dispuesto en su fracción VI únicamente en relación con el pago de multas, circunstancia que se deberá señalar al presentar el aviso de inscripción a que se refiere el artículo Séptimo de este Decreto.
XI. Los contribuyentes que se ubiquen en la presunción establecida en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación. Asimismo, tampoco será aplicable a los contribuyentes que tengan un socio o accionista que se encuentre en el supuesto de presunción a que se refiere esta fracción.
Tampoco será aplicable el estímulo fiscal previsto en el presente Capítulo, para aquellos contribuyentes que hubieran realizado operaciones con los contribuyentes a los que se refiere esta fracción y el Servicio de Administración Tributaria les haya emitido una resolución que indique que efectivamente no adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los comprobantes fiscales digitales correspondientes, salvo que hayan corregido totalmente su situación fiscalmediante la presentación de las declaraciones complementarias que correspondan, consideren su corrección como definitiva y no hubieran interpuesto algún medio de defensa en contra de la referida resolución o, de haberlo interpuesto, se desistan del mismo.
XII. Los contribuyentes a los que se les haya aplicado la presunción establecida en el artículo 69-B Bis del Código Fiscal de la Federación, una vez que se haya publicado en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria el listado a que se refiere dicho artículo.
XIII. Los contribuyentes que realicen actividades empresariales a través de fideicomisos, así como las fiduciarias de dichos fideicomisos.
XIV. Las personas físicas y morales, por los ingresos que deriven de bienes intangibles.
XV. Las personas físicas y morales por los ingresos que deriven de sus actividades dentro del comercio digital, con excepción de los que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
XVI. Los contribuyentes que suministren personal mediante subcontratación laboral o se consideren intermediarios en los términos de la Ley Federal del Trabajo.
XVII. Los contribuyentes a quienes se les hayan ejercido facultades de comprobación por cualquiera de los cinco ejercicios fiscales anteriores a aquél en el que se aplique el estímulo y se les haya determinado contribuciones omitidas, sin que hayan corregido su situación fiscal.
XVIII. Los contribuyentes que apliquen otros tratamientos fiscales que otorguen beneficios o estímulos fiscales, incluyendo exenciones o subsidios, salvo los siguientes:
a) Artículo 186 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por la contratación de personas que padezcan discapacidad, así como por la contratación de adultos mayores.
b) Artículo Noveno del “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de octubre de 2003, en relación con el Tercero Transitorio, fracción V del “Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa”, publicado en el mismo órgano oficial de difusión el 26 de diciembre de 2013, relativo al estímulo del impuesto sobre la renta para los trabajadores sindicalizados por las cuotas de seguridad social que sumadas a losdemás ingresos excedan de 7 unidades de medida y actualización.
c) Artículos 1.4., 1.8., 2.1., 2.3., 3.2. y 3.3. del “Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2013.
d) Artículo Tercero del “Decreto que otorga estímulos fiscales a la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2013.
e) Artículo Primero del “Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales en materia de vivienda”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de enero de 2015, relativo a la acumulación de la parte del precio exigible en ventas a plazo de bienes inmuebles destinados a casa habitación.
f) Artículo Primero del “Decreto por el que se otorgan medidas de apoyo a la vivienda y otras medidas fiscales”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de marzo de 2015, referente al 100% del impuesto al valor agregado que se cause por la prestación de servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación.
g) Artículo Primero del “Decreto por el que se establecen estímulos fiscales en materia del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a los combustibles que se indican”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2016.
XIX. Los contribuyentes que se encuentren en ejercicio de liquidación.
XX. Las personas morales cuyos socios o accionistas, de manera individual, hayan sido dados de baja del Padrón.
XXI. Las empresas productivas del Estado y sus respectivas empresas productivas subsidiarias, así como los contratistas de conformidad con la Ley de Hidrocarburos.
Artículo Séptimo. Los contribuyentes personas físicas y morales que pretendan aplicar el estímulo fiscal previsto en el presente Capítulo, deberán presentar un aviso ante el Servicio de Administración Tributaria a más tardar el 31 de marzo del ejercicio fiscal de que se trate, a efecto de ser inscritos en el Padrón, de conformidad con lo establecido en las reglas de carácter general que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
Para los efectos del párrafo anterior, se deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. Contar con opinión positiva del cumplimiento de obligaciones fiscales para efectos de lo dispuesto en el artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación.
II. Contar con firma electrónica avanzada de conformidad con el artículo 17-D del Código Fiscal de la Federación.
III. Tener acceso al buzón tributario a través del Portal de Internet del Servicio de Administración Tributaria.
IV. No encontrarse en el procedimiento de restricción temporal del uso de sellos digitales para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet, de conformidad con el artículo 17-H Bis del Código Fiscal de la Federación.
V. No tener cancelados los certificados emitidos por el Servicio de Administración Tributaria para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet, de conformidad con el artículo 17-H del Código Fiscal de la Federación.
VI. Colaborar anualmente con el Servicio de Administración Tributaria, participando en el programa de verificación en tiempo real de dicho órgano administrativo desconcentrado.
Los contribuyentes a que se refieren los artículos Tercero y Cuarto de este Decreto, que inicien actividades o que realicen la apertura de sucursales, agencias o establecimientos en la Región Fronteriza Sur, con posterioridad a la entrada en vigor del presente instrumento, deberán presentar el aviso de inscripción dentro del mes siguiente a la fecha de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes o de la presentación del aviso de apertura que deben presentar de conformidad con los artículos 22 y 23 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación.
Artículo Octavo. El Servicio de Administración Tributaria inscribirá en el Padrón a los contribuyentes que presenten el aviso de inscripción a que se refiere el artículo anterior, dentro de los plazos establecidos para ello.
El aviso de inscripción tendrá vigencia durante el ejercicio fiscal en el que se realizó. Si el contribuyente opta por continuar aplicando el estímulo fiscal a que se refiere el presente Capítulo en los ejercicios fiscales posteriores, deberá presentar un aviso de renovación, a más tardar el 31 de marzo del ejercicio fiscal de que se trate, siempre que continúe cumpliendo los requisitos previstos en este Capítulo y que no se ubique en alguno de los supuestos del artículo Sexto del presente Decreto.
Para efectos de los párrafos anteriores, el Servicio de Administración Tributaria podrá requerir a los contribuyentes inscritos en el Padrón, la información y documentación que estime conveniente, a efecto de verificar que cumplen con los requisitos establecidos en este Capítulo, conforme al programa de verificación en tiempo real establecido en las reglas de carácter general que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
Artículo Noveno. El Servicio de Administración Tributaria podrá dar de baja del Padrón a los contribuyentes que actualicen alguna de las siguientes conductas:
I. Soliciten su baja del Padrón.
II. No presenten el aviso de renovación a más tardar el 31 de marzo del ejercicio fiscal de que se trate.
III. Incumplan con alguno de los requisitos establecidos en el presente Capítulo.
IV. Actualicen alguno de los supuestos establecidos en el artículo Sexto del presente Decreto.
V. Dejen de aplicar el estímulo fiscal a que se refiere el presente Capítulo, cuando pudiendo haberlo aplicado, no lo aplicaron.
A partir del momento en que el Servicio de Administración Tributaria haya dado de baja al contribuyente del Padrón, perderá el derecho de aplicar el estímulo fiscal contenido en el presente Capítulo, en cuyo caso se perderán los beneficios por la totalidad del ejercicio fiscal en que esto suceda y los contribuyentes deberán presentar, a más tardar durante el mes siguiente a aquél en que se hayan dado de baja, las declaraciones complementarias conducentes, sin considerar la aplicación del estímulo efectuado respecto de los pagos provisionales o, en su caso, de la declaración anual, según se trate, en los que se haya aplicado el referidoestímulo fiscal y realizar el pago correspondiente del impuesto sobre la renta. El impuesto que resulte se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se presentó la declaración en la que se aplicó el estímulo fiscal hasta el mes en el que se efectúe el pago correspondiente, de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, además, el contribuyente deberá cubrir los recargos por el mismo periodo de conformidad con el artículo 21 del Código citado.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, en ningún caso, podrán volver a aplicar dicho estímulo durante la vigencia del presente Decreto.
CAPÍTULO III
DEL ESTÍMULO FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Artículo Décimo. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes, personas físicas o personas morales, que realicen los actos o actividades de enajenación de bienes, de prestación de servicios independientes u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, en los locales o establecimientos ubicados en la Región Fronteriza Sur a que se refiere la fracción III del artículo Primero del presente Decreto, consistente en un crédito fiscal equivalente al 50% de la tasa del impuesto al valor agregado prevista en el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Por simplificación administrativa, el crédito fiscal señalado en el párrafo que antecede se aplicará en forma directa sobre la tasa referida en el mismo. La tasa disminuida que resulte de aplicar el estímulo fiscal en los términos de este párrafo, se aplicará sobre el valor de los actos o actividades previstos en este artículo, conforme a lo dispuesto en la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Artículo Décimo Primero. Los contribuyentes que opten por aplicar el estímulo fiscal a que se refiere el presente Capítulo, deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. Realizar la entrega material de los bienes o la prestación de los servicios en la Región Fronteriza Sur a que se refiere la fracción III del artículo Primero del presente Decreto.
II. Presentar un aviso ante el Servicio de Administración Tributaria dentro de los 30 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Tratándose de contribuyentes que inicien actividades o que realicen la apertura de una sucursal, agencia o establecimiento, con posterioridad a la entrada en vigor del presente instrumento, deberán presentar el mencionado aviso dentro del mes siguiente a la fecha de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes o de la presentación del aviso de apertura que deben presentar de conformidad con los artículos 22 y 23 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación.
Para efectos del párrafo anterior, el Servicio de Administración Tributaria podrá requerir a los contribuyentes que presentaron el aviso señalado en la fracción II de este artículo, la información y documentación que estime necesaria, a efecto de verificar que cumplen con los requisitos establecidos en este Capítulo, conforme a las reglas de carácter general que para tal efecto emita.
En el supuesto de que el Servicio de Administración Tributaria detecte el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en este Capítulo, dicho órgano desconcentrado establecerá en reglas de carácter general, las medidas necesarias que se emplearán para que el contribuyente no continúe aplicando el estímulo fiscal previsto en este Capítulo.
Los contribuyentes que incumplan alguno de los requisitos contenidos en las fracciones que anteceden o se ubiquen en alguno de los supuestos establecidos en el artículo Décimo Segundo del presente Decreto, deberán calcular el impuesto al valor agregado a la tasa del 16% sobre la totalidad de actos o actividades respecto de los cuales se aplicó el estímulo previsto en este Capítulo, que se realizaron a partir del momento en que los contribuyentes se ubicaron en alguna de las referidas conductas, y presentar, a más tardar en el mes siguiente a aquél en que actualice alguna de las referidas conductas, las declaraciones complementarias conducentes, mediante las cuales corrija su situación fiscal, así como realizar el pago correspondiente, de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación; además, el contribuyente deberá cubrir los recargos por el mismo periodo de conformidad con el artículo 21 del Código citado.
Artículo Décimo Segundo. No se aplicará el estímulo fiscal a que se refiere el presente Capítulo en los casos siguientes:
I. La enajenación de bienes inmuebles o la enajenación y otorgamiento del uso y goce temporal de bienes intangibles.
II. Los servicios digitales a que se refiere el artículo 18-B del Capítulo III Bis, Sección I “Disposiciones generales” de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
III. Las personas físicas que apliquen la opción establecida en el artículo 18-M del Capítulo III Bis,
Sección II “De los servicios digitales de intermediación entre terceros” de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
IV. Los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 69, penúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación y cuyo nombre, denominación o razón social y clave en el Registro Federal de Contribuyentes, se encuentren contenidos en la publicación de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria a que se refiere el último párrafo del citado artículo, excepto cuando el motivo de la publicación sea lo dispuesto en la fracción IV de dicho artículo y el beneficio señalado en el mismo se hubiere aplicado en relación con multas.
V. Los contribuyentes que se ubiquen en la presunción establecida en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación. Asimismo, tampoco será aplicable a los contribuyentes que tengan un socio o accionista que se encuentre en el supuesto de presunción a que se refiere esta fracción.
Tampoco será aplicable el estímulo fiscal previsto en el presente Capítulo, para aquellos contribuyentes que hubieran realizado operaciones con los contribuyentes a los que se refiere esta fracción y el Servicio de Administración Tributaria les haya emitido una resolución que indique que efectivamente no adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los comprobantes fiscales digitales correspondientes, salvo que hayan corregido totalmente su situación fiscalmediante la presentación de las declaraciones complementarias que correspondan, consideren su corrección como definitiva y no hubieran interpuesto algún medio de defensa en contra de la referida resolución o, de haberlo interpuesto, se desistan del mismo.
VI. Los contribuyentes a los que se les haya aplicado la presunción establecida en el artículo 69-B Bis del Código Fiscal de la Federación, una vez que se haya publicado en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria el listado a que se refiere dicho artículo.
VII. Los contribuyentes que se dediquen a la prestación de servicios de transporte de bienes o de personas, vía terrestre, marítima o aérea, salvo cuando la prestación de dichos servicios inicie y concluya en dicha región, sin realizar escalas fuera de ella.
CAPÍTULO IV
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo Décimo Tercero. Los estímulos fiscales a que se refiere el presente Decreto no se considerarán como ingresos acumulables para los efectos del impuesto sobre la renta.
Se releva a los contribuyentes que apliquen los estímulos fiscales a que se refiere este instrumento de la obligación de presentar el aviso a que se refiere el artículo 25, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación.
Artículo Décimo Cuarto. El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las reglas de carácter general necesarias para la correcta aplicación de lo establecido en el presente Decreto.
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2021 y estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2024.
Segundo. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo Segundo del presente Decreto, los contribuyentes que se mencionan en el citado artículo, que dejen de aplicar lo dispuesto en este Decreto tratándose de los actos que hayan celebrado con anterioridad a la fecha en que dejen de tributar conforme al presente instrumento, sin que hayan percibido los ingresos correspondientes, les serán aplicables los beneficios contenidos en el artículo Décimo de este instrumento, siempre que dichos ingresos se perciban dentro de los 10 días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha.
Tercero. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo Décimo del presente Decreto, tratándose de laenajenación de bienes, de la prestación de servicios o del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, que se hayan celebrado con anterioridad a la fecha en que concluya la vigencia de este instrumento, se aplicará el estímulo fiscal a que se refiere dicho precepto cuando los bienes, los servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal se hayan entregado o proporcionado, antes de que concluya dicha vigencia y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los 10 días naturales inmediatos posteriores a dicha conclusión
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Fuente: DOF 30 dic 2020
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