1ª RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LAS REGLAS DE COMERCIO EXTERIOR

Hoy se publica la PRIMERA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LAS REGLAS GENERALES  DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2022 y su ANEXO 2 (trámites)

PRIMERO. 

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Se reforma:

el Glosario, fracción I, numeral 1,

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Reglas Modificadas:

2.4.1., fracción II, incisos f), primer párrafo, h) y j);

3.7.5., Apartado A, fracción V,

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Reglas adicionadas:

3.5.14.;

3.5.15.;

3.5.16.;

3.5.17.;

3.5.18.,

3.5.19.

3.7.5., con un tercer párrafo

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Glosario

I.             ACRÓNIMOS DE AUTORIDADES:

1.      AGA/ANAM. Agencia Nacional de Aduanas de México, sita en Paseo de la Reforma número 10, planta baja, Colonia Tabacalera, Alcaldía Cuauhtémoc, Código Postal 06030, Ciudad de México.

a)    ACOA/DGOA. Dirección General de Operación Aduanera de la ANAM.

b)    ACIA/DGIA. Dirección General de Investigación Aduanera de la ANAM.

c)    ACAJA/DGJA. Dirección General Jurídica de Aduanas de la ANAM.

d)    ACMA/ACEIA/DGMEIA. Dirección General de Modernización, Equipamiento e Infraestructura Aduanera de la ANAM.

2. a 6. 

II a III. …

              .

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REGLAS:

 Autorización para el despacho en lugar distinto al autorizado

2.4.1.       …

               

I.       

II.      

         a) al e) …

f)     Acreditar que cuentan con cámaras portátiles y con un sistema de cámaras de circuito cerrado de televisión de acuerdo con los “Lineamientos para las cámaras de circuito cerrado de televisión”, emitidos por las autoridades aduaneras, incluyendo la infraestructura y equipamiento necesario para que las autoridades puedan realizar la consulta a las cámaras de circuito cerrado en tiempo real, así como conservar y tener a disposición de las autoridades las grabaciones realizadas, por un periodo mínimo de 60 días.

       …

g)    …

h)    Respecto a las mercancías a que se refiere la fracción I, inciso a) de la presente regla, contar con la opinión técnica favorable de la Administración Central de Seguridad, Monitoreo y Control de la AGCTI sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad del programa informático para llevar controles volumétricos, en términos de lo señalado en los apartados 30.6.1.3., 30.6.1.4. y 30.6.2. del Anexo 30 de la RMF, la cual se deberá solicitar de conformidad con la ficha de trámite 70/LA, en relación con la ficha de trámite 49/LA, ambas del Anexo 2.

i)     …

j)     Tratándose de prórrogas, presentar, el contrato celebrado con los laboratorios registrados ante la SE o laboratorios autorizados por la Comisión Reguladora de Energía, según corresponda, para acreditar la calidad de la mercancía en términos de la regulación nacional vigente, así como los informes de calidad de los productos que corresponden a las operaciones realizadas durante la vigencia de la autorización para la entrada o salida de mercancías del territorio nacional por lugar distinto al autorizado que se pretende prorrogar.

               …

               …

               Ley 10, 19, 40, 130, 131, LFD 4, 40, Ley de Hidrocarburos, Reglamento 11, 12, 14, 133 Reglamento de Insumos para la Salud, RGCE 1.1.4., 1.2.2., 2.4.11., 4.5.1., 4.6.11., Anexos 2, 10 y 15, RMF Anexos 19 y 30

               Cumplimiento de la NOM ambiental para la importación definitiva de vehículos usados de conformidad con el “Decreto por el que se fomenta la regularización de vehículos usados de procedencia extranjera”

3.5.14.      Para efectos del artículo 5, fracción III, del “Decreto por el que se fomenta la regularización de vehículos usados de procedencia extranjera” publicado en el DOF el 19 de enero de 2022, los vehículos deberán cumplir al momento de la importación y en todo momento con la “Norma Oficial Mexicana NOM-041-SEMARNAT-2015”, publicada en el DOF el 10 de junio de 2015, y sus posteriores modificaciones, que establece los límites máximos permisibles de emisión de gases, de observancia obligatoria para el propietario de los vehículos automotores que circulan en el país o sean importados definitivamente al mismo, quedando a salvo las facultades de comprobación que correspondan a las autoridades competentes.

               Artículo 5-III del “Decreto por el que se fomenta la regularización de vehículos usados de procedencia extranjera”

               Exención de inscripción en los padrones de comercio exterior en la importación definitiva de vehículos usados, de conformidad con el “Decreto por el que se fomenta la regularización de vehículos usados de procedencia extranjera”

3.5.15.      De conformidad con el artículo 2 del “Decreto por el que se fomenta la regularización de vehículos usados de procedencia extranjera”, publicado en el DOF el 19 de enero de 2022, las personas físicas residentes en alguna de las entidades federativas de Baja California, Baja California Sur, Chihuahua, Coahuila de Zaragoza, Durango, Michoacán de Ocampo, Nayarit, Nuevo León, Sonora y Tamaulipas, podrán importar un sólo vehículo, sin que requiera la inscripción en el Padrón de Importadores y en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, Sector 16 “Automotriz”, del Apartado A, del Anexo 10.

               Artículo 2 del “Decreto por el que se fomenta la regularización de vehículos usados de procedencia extranjera”, RGCE Anexo 10

               Condiciones para la importación definitiva de vehículos usados, de conformidad con el “Decreto por el que se fomenta la regularización de vehículos usados de procedencia extranjera”

3.5.16.      Para efectos de los artículos 4, 6 y 8 del “Decreto por el que se fomenta la regularización de vehículos usados de procedencia extranjera”, publicado en el DOF el 19 de enero de 2022, cuando se actualice cualquiera de los supuestos siguientes, se aplicarán las infracciones y sanciones que correspondan, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables:

I.       Incumpla alguna de las condiciones y requisitos previstos en el “Decreto por el que se fomenta la regularización de vehículos usados de procedencia extranjera”, publicado en el DOF el 19 de enero de 2022 y demás disposiciones jurídicas aplicables.

II.      Cuando la autoridad detecte que la información o documentación utilizada para la importación definitiva del vehículo automotor usado en cuestión, es falsa o contiene datos falsos o inexactos.

               Artículos 4, 6 y 8 del “Decreto por el que se fomenta la regularización de vehículos usados de procedencia extranjera”, RGCE Anexo 22

               Procedimiento para la importación definitiva de vehículos usados de conformidad con el “Decreto por el que se fomenta la regularización de vehículos usados de procedencia extranjera”

3.5.17.      Para efectos del artículo 6 del “Decreto por el que se fomenta la regularización de vehículos usados de procedencia extranjera”, publicado en el DOF el 19 de enero de 2022, los propietarios de los vehículos a que se refiere el artículo 2 del citado Decreto, por conducto de un agente aduanal o una agencia aduanal, deberán tramitar ante la aduana que corresponda, un pedimento de importación definitiva en el que se declare la clave A3 del Apéndice 2, el identificador RV, del Apéndice 8, todos del Anexo 22, así como cumplir con lo siguiente:

I.       El campo de RFC del pedimento se deberá dejar en blanco cuando el importador no cuente con homoclave e invariablemente en el campo de la CURP se deberá anotar la clave CURP correspondiente al propietario, y deberán declararse las características del vehículo, tales como: marca, modelo, año-modelo y el NIV, así como país de origen conforme al NIV.

II.      Anexar al pedimento de importación definitiva, en documento digital lo siguiente:

a)     La identificación oficial y el documento con el que acredita su domicilio y residencia en cualquiera de las siguientes entidades federativas: Baja California, Baja California Sur, Chihuahua, Coahuila de Zaragoza, Durango, Michoacán de Ocampo, Nayarit, Nuevo León, Sonora y Tamaulipas.

b)    Una declaración por escrito, bajo protesta de decir verdad, suscrita por el importador y el agente aduanal o el agente aduanal que pertenezca a la agencia aduanal que tramite el pedimento, en la que se manifieste lo siguiente:

1.     Que el vehículo se encuentra y circula dentro de alguna de las entidades federativas a que se refiere el inciso anterior, la fecha en que el mismo fue ingresado al territorio nacional, de contar con la misma y la fecha desde la cual el vehículo se encuentra y circula en la respectiva entidad federativa y, en su caso, el permiso de importación temporal del vehículo vencido.

2.     Que el vehículo automotor usado que se pretende importar de acuerdo con el NIV, fue fabricado, manufacturado o ensamblado en México, Estados Unidos de América o Canadá, según corresponda.

3.     Que el vehículo no se encuentra en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 5 del “Decreto por el que se fomenta la regularización de vehículos usados de procedencia extranjera”, publicado en el DOF el 19 de enero de 2022, de conformidad con el artículo 3, fracción IV del mismo ordenamiento.

III.     El pedimento de importación definitiva únicamente podrá amparar un vehículo y ninguna otra mercancía.

IV.     El vehículo usado deberá presentarse para su importación en el área designada por la aduana de que se trate, circulando por su propio impulso para activar el mecanismo de selección automatizado.

V.      El agente aduanal o la agencia aduanal deberán:

a)     Requerir al importador la presentación del documento que acredite la propiedad del vehículo, a nombre del importador o endosado a favor del mismo, en este caso, se deberá cotejar la firma con la identificación oficial del endosante en caso de contar con ella, verificar que dicho documento no ostente borraduras, tachaduras, enmendaduras o cualquier otra característica que haga suponer que el mismo ha sido alterado, falsificado o no permita su lectura, y previo cotejo con el original, deberán asentar en la copia que se anexe como documento digital al pedimento, la siguiente leyenda: “Manifiesto, bajo protesta de decir verdad, que la presente es copia fiel y exacta del original que tuve a la vista” y transmitirla en términos de la regla 3.1.31., con su e.firma.

b)    Confirmar mediante consulta a través de las confederaciones, cámaras empresariales y asociaciones que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 1.8.1., que el vehículo no se encuentra reportado como robado, restringido o prohibido para su circulación en el país de procedencia. Asimismo, deberán proporcionarle al importador de manera electrónica o en impresión el resultado de la consulta, en la que aparezca el NIV.

       No podrán importarse en forma definitiva al territorio nacional los vehículos, cuando cuenten con reporte de robo, o bien, se encuentren restringidos o prohibida su circulación en el país de procedencia, en términos de lo dispuesto en la regla 3.5.1., fracción II, inciso f).

c)     Tomar y conservar en su expediente electrónico la calca o fotografía digital legible del NIV del vehículo objeto de importación, declarando bajo protesta de decir verdad que los datos de la calca o fotografía coinciden con los asentados en la documentación que ampara el vehículo, debiendo anexar, como documento digital, copia de la calca o fotografía al pedimento.

d)    Cuando con motivo del reconocimiento aduanero se detecten errores en el NIV declarado en el pedimento, el agente aduanal o la agencia aduanal, deberá efectuar la rectificación del pedimento correspondiente antes de la conclusión de dicho reconocimiento.

VI.     Para los efectos del artículo 146 de la Ley, la legal estancia de los vehículos importados en forma definitiva, se amparará en todo momento con el pedimento de importación definitiva que esté registrado en el SEA.

               Ley 146, 160-IX, Artículos 2, 3-IV, 4, 5 y 6 del “Decreto por el que se fomenta la regularización de vehículos usados de procedencia extranjera”, RGCE 1.8.1., 3.5.1., 3.1.31., 3.5.1., Anexo 22

               Garantía de las contribuciones que correspondan al precio estimado para importación definitiva de vehículos usados, de conformidad con el “Decreto por el que se fomenta la regularización de vehículos usados de procedencia extranjera”

3.5.18.      Para efectos del artículo 6 del “Decreto por el que se fomenta la regularización de vehículos usados de procedencia extranjera”, publicado en el DOF el 19 de enero de 2022, tratándose de vehículos cuyo valor declarado en el pedimento sea inferior a su precio estimado conforme a la “Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público”, publicada en el DOF el 28 de febrero de 1994 y sus posteriores modificaciones, no será necesario garantizar las contribuciones que correspondan a la diferencia entre el valor declarado y el respectivo precio estimado de conformidad con lo establecido en la regla 1.6.28., debiendo declarar la clave que corresponda del Apéndice 8, del Anexo 22.

               Artículo 6 del “Decreto por el que se fomenta la regularización de vehículos usados de procedencia extranjera”, RGCE 1.6.28., Anexo 22

               Pago del aprovechamiento por la importación definitiva de vehículos usados, de conformidad con el “Decreto por el que se fomenta la regularización de vehículos usados de procedencia extranjera”, reformado mediante diverso publicado en el DOF el 27 de febrero de 2022

3.5.19.      Para efectos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción V y 6 del “Decreto por el que se fomenta la regularización de vehículos usados de procedencia extranjera” publicado en el DOF el 19 de enero de 2022, reformado mediante diverso publicado en el DOF el 27 de febrero de 2022, para realizar el pago del aprovechamiento que señala dicho Decreto se deberá realizar lo siguiente:

I.       Ingresar en el Portal del SAT en la siguiente liga:http://omawww.sat.gob.mx/aduanasPortal/Paginas/index.html#!/mupea_formulario_multiple.

II.      Dar clic en Genera tu Línea de captura.

III.     Para el llenado del Formulario se seleccionarán y capturarán de manera obligatoria, los datos habilitados de la siguiente manera:

a)    En el campo Aduana, seleccione la correspondiente a la entidad federativa en la que reside o, en caso de no contar con una aduana en su entidad federativa, seleccione la más cercana a su domicilio.

b)    En el campo Sección/Punto de revisión, elija la más cercana a su domicilio.

c)    Dar clic en Nacional.

d)    Dar clic en Persona Física.

e)    En el apartado Datos de la persona física:

1.     RFC: Capture su RFC o la clave genérica XAXX010101000.

2.     CURP: Capture la clave alfanumérica correspondiente.

3.     En los campos nombre(s), apellido paterno y apellido materno: Capture los datos del propietario del vehículo.

f)     En el apartado Datos del pedimento. No capturar información.

g)    En el apartado Datos del representante legal. No capturar información.

h)    En el apartado Origen del pago:

1.     Seleccionar Otros.

2.     En el campo especificar: escriba Regularización de vehículos y anote el número de identificación vehicular (NIV) del vehículo objeto de importación. Dicha información se deberá capturar sin acentos

3.     Dar clic en Insertar Dato.

i)     En el apartado Concepto de Pago:

1.     En Clave- Concepto de Pago, seleccionar la clave: 700163- Aprovechamiento. Medida de transición temporal.

2.     En el Monto a Cargo, capturar la cantidad de $2,500.00 (dos mil quinientos pesos 00/100 M.N).

3.     En Descripción, capturar los datos del domicilio del propietario del vehículo (calle, número exterior, número interior, colonia, municipio, entidad federativa y código postal).

4.     Dar clic en Insertar Dato.

IV.     Dar clic en No soy un robot, capture los caracteres que se muestran en el recuadro y posteriormente dar clic en validar el captcha.

V.      Dar clic en Generar Línea de captura.

               Una vez generada la línea de captura, se deberá realizar el pago ante las instituciones de crédito autorizadas, a través de los medios de pago que ofrezca la institución de que se trate.

               Las instituciones de crédito autorizadas entregarán el recibo bancario de pago con sello digital generado por estas, que permita autentificar el pago realizado, el cual será el comprobante de pago del aprovechamiento.

               Artículos 3 y 6 del “Decreto por el que se fomenta la regularización de vehículos usados de procedencia extranjera”, publicado en el DOF el 19 de enero de 2022 y reformado mediante diverso, publicado en el DOF el 27 de febrero de 2022

               Despacho con pedimento y procedimiento simplificado por empresas de mensajería registradas

3.7.5.       …

A.      …

         I a la IV. …

V.    No será necesario que los destinatarios o consignatarios estén inscritos en el Padrón de Importadores, siempre que el valor en aduana de las mercancías por pedimento no exceda del equivalente en moneda nacional o extranjera a 2,500  (dos mil quinientos) dólares de los Estados Unidos de América y se asienten los datos relativos al RFC, nombre, denominación o razón social del importador, declarando el identificador que corresponda conforme al apéndice 8 del Anexo 22.

         …

B.      …

               …

               Asimismo, no podrán importarse aplicando los procedimientos de la presente regla, aquellas mercancías cuyo envío forme parte de una serie de envíos realizados o planeados con el propósito de evadir aranceles aduaneros o impuestos, o evitar cualquier regulación aplicable a los procedimientos formales de entrada.

               Ley 20-VII, 43, 59, 81, 88, LFD 49-IV, Reglamento 240, RGCE 1.3.1.-XVII, 1.9.16., 3.1.31., 3.7.2., 3.7.3., 3.7.6., 3.7.36., Anexo 22, RMF Anexo 19

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SEGUNDO. Se reforman los Anexos 2 y 22 de las RGCE para 2022.

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Transitorios

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Primero. La presente Resolución entrará en vigor a partir del día de su publicación en el DOF, y será aplicable en términos de la regla 1.1.2., con excepción de lo siguiente:

I.      Lo dispuesto en las reglas 3.5.14., 3.5.15., 3.5.16., 3.5.17., y 3.5.18., así como la reforma al  Anexo 22, serán aplicables del 20 de enero de 2022 al 26 de febrero de 2022 en términos de la regla 1.1.2. y de conformidad con el artículo único transitorio del “Decreto por el que se fomenta la regularización de vehículos usados de procedencia extranjera” publicado en el DOF el 19 de enero de 2022.

II.     Lo dispuesto en la regla 3.5.19. será aplicable del 27 de febrero de 2022 al 20 de septiembre de 2022 en términos de la regla 1.1.2. y de conformidad con el artículo transitorio primero del “Decreto por el que se reforma el diverso por el que se fomenta la regularización de vehículos usados de procedencia extranjera, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 2022”, publicado en el DOF el 27 de febrero de 2022.

III.    Lo dispuesto en la regla 3.7.5., fracción V, y tercer párrafo, será aplicable a partir del 04 de febrero de 2022.

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Segundo: La obligación prevista en la regla 2.4.1., fracción II, inciso h), será exigible a partir del 02 de marzo de 2022, por lo que las personas morales que cuenten con la autorización o prórroga para la entrada o salida de mercancías del territorio nacional por lugar distinto al autorizado, deberán presentar su solicitud de opinión técnica favorable del programa informático para llevar controles volumétricos, conforme a la ficha de trámite 70/LA del Anexo 2, dentro de los 30 días naturales siguientes contados a partir de que sea exigible la obligación.

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ANEXO 2 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2022

Trámites de Comercio Exterior

Contenido
I. a la II.
1/LA a la 48/LA
49/LAAutorización y prórroga para la entrada o salida de mercancía de territorio nacional por lugar distinto al autorizado.
50/LA a la 69/LA
70/LASolicitud de opinión técnica favorable sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad del Programa Informático para llevar Controles Volumétricos, para obtener la autorización para la entrada o salida de mercancías del territorio nacional por lugar distinto al autorizado.
71/LA a la 149/LA

Ver contenido del Anexo: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5644333&fecha=02/03/2022

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Facultades de comprobación de México en el extranjero por sus Tratados de Libre Comercio

Tratados de Libre Comercio otorgan a la autoridad mexicana facultades de comprobación en el extranjero respecto del Certificado de Origen:

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I.        Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá;

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II.       Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia;

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III.      Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos;.

IV.      Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado de Israel;

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V.       Decisión No. 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea;

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VI.      Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua;

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VII.     Tratado de Libre Comercio celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio;

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VIII.    Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay;I

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X.      Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre los Estados Unidos Mexicanos y el Japón;

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X.       Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico;

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XI.      Acuerdo de Integración Comercial entre los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú;

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XII.     Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Panamá;

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XIII.    Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico;

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XIV.    Decimoquinto Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica No. 6, suscrito entrelos Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina;

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XV.     Acuerdo de Complementación Económica No. 51 celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Cuba;

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XVI.    Acuerdo de Complementación Económica No. 53 suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Federativa del Brasil;

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XVII.   Acuerdo de Complementación Económica No. 55 suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, siendo los últimos cuatro estados partes del Mercado Común del Sur;

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XVIII.  Acuerdo de Complementación Económica No. 66 suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado Plurinacional de Bolivia, y

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XIX.    Acuerdo de Continuidad Comercial entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

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REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR 2022

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Hoy se publican en el DOF las Reglas Generales de Comercio Exterior para el 2022. Puede encontrarlas en:.

http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5639315&fecha=24/12/2021

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Instrucción para la REGULARIZACION DE VEHICULOS EXTRANJEROS EN LA ZONA NORTE DE MEXICO

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ACUERDO POR EL QUE SE INSTRUYEN DIVERSAS ACCIONES A LAS DEPENDENCIAS QUE SE INDICAN, EN RELACIÓN A LA IMPORTACIÓN DEFINITIVA DE VEHÍCULOS USADOS.

DOF: 18/10/2021
ACUERDO por el que se instruyen diversas acciones a las dependencias que se indican, en relación a la importación definitiva de vehículos usados.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 30 Bis, 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 39, fracción II del Código Fiscal de la Federación, y

CONSIDERANDO

Que el Gobierno Federal ha implementado diversas acciones para el ordenamiento del mercado de vehículos usados de procedencia extranjera ingresados al país, cuyo objeto principal ha sido otorgar certeza jurídica a los importadores o propietarios de dichos vehículos, así como combatir la delincuencia y proteger a la ciudadanía ante el uso de vehículos no registrados e introducidos sin acreditar su legal estancia;

Que muestra de lo anterior, son los diversos Decretos emitidos por el Titular del Poder Ejecutivo Federal, por los que se regula la importación definitiva de vehículos usados, a través de los cuales se han establecido mecanismos que permiten realizar la importación de los mismos con aranceles reducidos, sin que se requiera permiso previo de importación y sin presentar un certificado de origen y con la obligación de los propietarios de dichos vehículos de cumplir el trámite de registro señalado en la Ley del Registro Público Vehicular, como lo es el “Decreto por el que se modifica y prorroga el diverso por el que se regula la importación definitiva de vehículos usados”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2020;

Que en el citado instrumento jurídico, se reconoció que las condiciones que motivaron la emisión del Decreto por el que se regula la importación definitiva de vehículos usados, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio de 2011, aún se encuentran presentes y que el Gobierno de México continuaría implementando estrategias que permitan mejorar el bienestar de la población, la seguridad y proteger el patrimonio familiar, por lo que en el artículo primero transitorio del citado Decreto se determinó ampliar su vigencia hasta el 30 de septiembre de 2024;

Que por su parte, el Registro Público Vehicular, es un instrumento de información del Sistema Nacional de Seguridad Pública aplicable en todo el territorio nacional, que tiene como propósito principal otorgar seguridad pública y jurídica a los actos que se realicen con vehículos, y que resulta aplicable a la identificación y control de las importaciones de vehículos a territorio nacional;

Que a pesar de los diversos esfuerzos del Gobierno Federal antes señalados, a la fecha se siguen presentando diversas problemáticas en el país, relacionadas con la internación a territorio nacional de vehículos usados de procedencia extranjera cuya legal estancia no ha sido tramitada conforme a las disposiciones legales aplicables, sobre todo en aquellos estados de la República cuyo territorio se encuentra comprendido en la región fronteriza norte y en el estado de Baja California Sur;Que para lograr los propósitos de otorgar seguridad a todos los habitantes del país, así como continuar implementando mecanismos que coadyuven a las familias más necesitadas a obtener certeza jurídica sobre los vehículos que adquieran, resulta necesario fomentar la regularización de los vehículos usados de procedencia extranjera que no hayan tramitado su importación definitiva en los estados de la región fronteriza norte y en el estado de Baja California Sur, por lo que he tenido bien expedir el siguiente
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ACUERDO
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 Artículo 1. Se instruye a las secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Economía y de Seguridad y Protección Ciudadana, dentro del ámbito de sus competencias, a elaborar un Programa que incentive a las personas físicas que residen en la región fronteriza norte, que comprende los estados de Baja California, Sonora, Chihuahua, Coahuila, Nuevo León y Tamaulipas, y en el estado de Baja California Sur, para llevar a cabo la regularización de los vehículos automotores usados, de procedencia extranjera, que se encuentren en dichos estados, con base en el Decreto por el que se regula la importación definitiva de vehículos usados vigente.
El Programa a que se refiere el párrafo anterior deberá comprender acciones de comunicación social, en términos de la Ley General de Comunicación Social y el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal correspondiente, otorgamiento de facilidades administrativas y, en su caso, la elaboración de un nuevo proyecto de Decreto para regular la importación definitiva de vehículos usados que se encuentren en territorio nacional a la entrada en vigor del presente Acuerdo, así como cualquier otra acción que promueva la regularización de dichos vehículos por parte de la población.
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Artículo 2. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través del Servicio de Administración Tributaria, establecerá las facilidades administrativas necesarias para que las personas físicas señaladas en el artículo anterior, lleven a cabo las acciones legales para la aplicación del Decreto por el que se regula la importación definitiva de vehículos usados vigente y demás disposiciones legales aplicables.
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Artículo 3. La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana se coordinará con los gobiernos estatales señalados en el artículo 1 del presente Acuerdo, para implementar acciones tendientes a identificar y registrar la circulación de vehículos automotores usados que no cumplan con su legal importación definitiva al país y lo harán del conocimiento de las secretarías de Hacienda y Crédito Público, a través del Servicio de Administración Tributaria y de Economía, para que en el ámbito de su competencia, y de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, promuevan ante los propietarios de dichos vehículos su regularización.La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, se coordinará con las secretarías señaladas en el párrafo que antecede para que, una vez realizada la importación definitiva de los citados vehículos, sean inscritos en el Registro Público Vehicular a cargo del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
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Artículo 4. Los ingresos que se obtengan por las contribuciones derivadas de la importación definitiva de vehículos usados en la Región Fronteriza Norte y el Estado de Baja California Sur y por las sanciones aplicadas con motivo de las infracciones en que incurran las personas físicas por exceder el plazo de retorno de vehículos usados importados temporalmente a dicha Región y entidad federativa, serán destinados conforme a lo que establezca la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal correspondiente.
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Artículo 5. El Servicio de Administración Tributaria, en el ámbito de sus atribuciones, podrá expedir las disposiciones de carácter general que sean necesarias para la correcta y debida aplicación del presente instrumento, con independencia de las disposiciones específicas que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en relación a lo señalado en el artículo anterior y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
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TRANSITORIOS
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PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
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SEGUNDO. Las facilidades que se establezcan conforme a lo ordenado en el presente Acuerdo, serán aplicables únicamente respecto de los vehículos que, hasta la fecha de entrada en vigor del presente instrumento, se encuentren en la región de aplicación de este Acuerdo, incluyendo el estado de Baja California Sur.
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Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 16 de octubre de 2021.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Seguridad y Protección Ciudadana, Rosa Icela Rodríguez Velázquez.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Rogelio Eduardo Ramírez de la O.- Rúbrica.- La Secretaria de Economía, Tatiana Clouthier Carrillo.- Rúbrica.

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Antecedente:

DOF: 24/12/2020

DECRETO por el que se modifica y prorroga el diverso por el que se regula la importación definitiva de vehículos usados.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 131, párrafo segundo de la propia Constitución; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 39, fracción II del Código Fiscal de la Federación, y 4o., fracción I de la Ley de Comercio Exterior, y

CONSIDERANDO

Que el 1 de julio de 2011, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se regula la importación definitiva de vehículos usados”, con el objeto de regular la importación definitiva de vehículos usados de procedencia extranjera al territorio nacional, el cual fue modificado mediante diversos publicados en el mismo órgano de difusión oficial el 31 de enero de 2013; 30 de enero de 2014; 31 de diciembre de 2014; 31 de diciembre de 2015; 26 de diciembre de 2016; 28 de diciembre de 2017; 29 de marzo de 2019, y 31 de diciembre de 2019;

Que el Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado respecto de la constitucionalidad de las medidas contenidas en el Decreto que se menciona en el considerando anterior, señalando que no violan las garantías de igualdad, de audiencia previa, de irretroactividad, a la libertad de trabajo ni al libre comercio; además de que existe jurisprudencia indicando que es acorde con el Tratado de Libre Comercio de América del Norte y, consecuentemente no es violatorio del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

Que de igual forma en la Jurisprudencia 2a./J.3/2013(10a) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se concluyó que es improcedente conceder la suspensión contra la aplicación del citado Decreto, dado que la citada medida cautelar no puede tener el efecto de permitir la importación de vehículos usados al territorio nacional sin respetar las regulaciones y restricciones establecidas por el Presidente de la República en dicho Decreto, ya que el Estado Mexicano está interesado en que no se afecte la economía nacional mediante la introducción indiscriminada de vehículos realizada por personas físicas o morales que no cumplan con los requisitos o condiciones establecidos por el Ejecutivo Federal, de ahí que se afectaría en ungrado mayor a la colectividad con la concesión de la medida;

Que el 29 de junio de 2020, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto Promulgatorio del Protocolo por el que se Sustituye el Tratado de Libre Comercio de América del Norte por el Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá, hecho en Buenos Aires, el treinta de noviembre de dos mil dieciocho; del Protocolo Modificatorio al Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá, hecho en la Ciudad de México el diez de diciembre de dos mil diecinueve; de seis acuerdos paralelos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno delos Estados Unidos de América, celebrados por intercambio de cartas fechadas en Buenos Aires, el treinta de noviembre de dos mil dieciocho, y de dos acuerdos paralelos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América, celebrados en la Ciudad de México, el diez de diciembre de dos mil diecinueve”, mismo que entró en vigor el 1 de julio de 2020;

Que el Apéndice denominado “Disposiciones Relacionadas con las Reglas de Origen Específicas por Producto para Mercancías Automotrices” del Capítulo 4 denominado “Reglas de Origen” del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá (T-MEC), establece las disposiciones aplicables a las reglas de origen de vehículos;

Que a partir del 1 de julio de 2020, fecha en la que entró en vigor el T-MEC, el origen se acredita conforme a lo establecido en el ANEXO 5-A, denominado “Elementos Mínimos de Información” del Capítulo 5 “Procedimientos de Origen”, el cual establece los elementos mínimos de información que deberá contener una certificación de origen que sea la base para efectuar una solicitud de trato arancelario preferencial conforme a dicho Tratado;

Que para determinar si un vehículo es originario del territorio de una o más de las Partes del T-MEC, resulta indispensable contar con la información sobre la producción del vehículo, y derivado de que es necesario que el importador cuente con una certificación de origen basada en información fehaciente de que dicho vehículo cumple con la regla de origen, es preciso allegarse de información del productor del mismo;

Que el artículo 2.11 denominado “Restricciones a la Importación y a la Exportación”, numeral 9 del T-MEC, establece que, para mayor certeza, ninguna Parte adoptará o mantendrá una prohibición o restricción a la importación de vehículos usados originarios del territorio de otra Parte. Este artículo no impide a una Parte exigir la aplicación de las medidas de seguridad y de emisiones para vehículos automotores, o requisitos de

registro vehicular, de aplicación general para los vehículos usados originarios de manera que sea compatible con dicho Tratado;

Que las condiciones que motivaron la emisión del Decreto por el que se regula la importación definitiva de vehículos usados aún se encuentran presentes, aunado a que el Gobierno de México continúa implementando estrategias que permitan mejorar el bienestar de la población, la seguridad y proteger el patrimonio familiar;

Que derivado de lo anterior, y al estar próximo a vencer el Decreto citado en el considerando anterior, se estima urgente y necesario prorrogar la vigencia del mismo al 30 de septiembre de 2024, a fin de contar con un marco regulatorio que otorgue certeza y seguridad jurídica a los importadores de vehículos automotores usados;

Que el 1 de julio de 2020, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Aduanera;

Que el Decreto antes mencionado instrumenta la “Sexta Enmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías”, aprobada por el Consejo de Cooperación Aduanera de la Organización Mundial de Aduanas, el cual contempla modificaciones a diversas fracciones arancelarias de la Tarifa de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), actualiza y moderniza la TIGIE para adecuarla a los flujos actuales de comercio internacional y contempla la creación de los Números de Identificación Comercial (NICO), a fin de contar con datos estadísticos más precisos, que constituyan una herramienta de facilitación comercial que permita separar la función de inteligencia comercial y estadística de la funciónreguladora, tanto en el aspecto arancelario como en el de regulaciones y restricciones no arancelarias;

Que el 28 de agosto de 2020, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se establece la metodología para la creación y modificación de los números de identificación comercial, mediante el cual se establece la metodología para la creación y modificación de los números de identificación comercial en los que se clasificarán las mercancías en función de las fracciones arancelarias;

Que el 17 de noviembre de 2020, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de correlación, el cual tiene por objeto dar a conocer los NICO en los que se clasifican las mercancías en función de las fracciones arancelarias y las Anotaciones de los mismos;

Que el 18 de noviembre de 2020, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se dan a conocer las tablas de correlación entre las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE) 2012 y 2020, con el objeto de facilitar la aplicación de la nomenclatura arancelaria;

Que derivado de lo anterior, diversas fracciones arancelarias referentes a vehículos usados del Capítulo 87 “Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres; sus partes y accesorios”, de la TIGIE fueron modificadas, por lo que es necesario ajustarlas conforme a la nueva nomenclatura arancelaria, y

Que conforme a lo dispuesto en la Ley de Comercio Exterior, las medidas a que se refiere el presente Decreto cuentan con la opinión de la Comisión de Comercio Exterior, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

Único.- Semodifican los artículos 2, fracción V; el primer párrafo de los artículos 4, 5, 7 y 10, y el Transitorio Primero del Decreto por el que se regula la importación definitiva de vehículos usados, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio de 2011 y sus posteriores modificaciones, para quedar como siguen:

ARTÍCULO 2.- 

I. a IV. …

V.    Vehículo usado: las mercancías clasificadas, conforme a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en las fracciones arancelarias 8701.20.02, 8702.10.05, 8702.20.05, 8702.30.05, 8702.90.06, 8703.21.02, 8703.22.02, 8703.23.02, 8703.24.02, 8703.31.02, 8703.32.02, 8703.33.02, 8703.40.02, 8703.50.02, 8703.60.02, 8703.70.02, 8703.90.02, 8704.21.04, 8704.22.07, 8704.23.02, 8704.31.05, 8704.32.07 u 8705.40.02.

ARTÍCULO 4.- Los vehículos usados cuyo Número de Identificación Vehicular corresponda al de fabricación o ensamble del vehículo en México, Estados Unidos de América o Canadá y se clasifiquen conforme a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación en las fracciones

arancelarias: 8702.10.05, 8702.20.05, 8702.30.05, 8702.90.06, 8703.21.02, 8703.22.02, 8703.23.02, 8703.24.02, 8703.31.02, 8703.32.02, 8703.33.02, 8703.40.02, 8703.50.02, 8703.60.02, 8703.70.02 u 8703.90.02, tratándose de vehículos para el transporte de hasta quince personas; 8704.21.04, 8704.22.07, 8704.23.02, 8704.31.05 u 8704.32.07, tratándose de vehículos para el transporte de mercancías; 8702.10.05, 8702.20.05, 8702.30.05 u 8702.90.06, tratándose de vehículos para el transporte de dieciséis o más personas; 8701.20.02, tratándose de tractores de carretera para semirremolques, u 8705.40.02, tratándose decamiones hormigonera, podrán ser importados definitivamente al territorio nacional, estableciéndose un arancel Ad-valorem de 10%, sin que se requiera certificado o certificación de origen ni permiso previo de la Secretaría de Economía, siempre y cuando su año-modelo sea de ocho a nueve años anteriores al año en que se realice la importación.

ARTÍCULO 5.- Los vehículos usados cuyo Número de Identificación Vehicular corresponda al de fabricación o ensamble del vehículo en México, Estados Unidos de América o Canadá y se clasifiquen conforme a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación en las fracciones arancelarias: 8702.10.05, 8702.20.05, 8702.30.05, 8702.90.06, 8703.21.02, 8703.22.02, 8703.23.02, 8703.24.02, 8703.31.02, 8703.32.02, 8703.33.02, 8703.40.02, 8703.50.02, 8703.60.02, 8703.70.02 u 8703.90.02, tratándose de vehículos para el transporte de personas u 8704.21.04, 8704.22.07, 8704.31.05 u8704.32.07, tratándose de vehículos para el transporte de mercancías con peso total con carga máxima de hasta 11,793 Kg., podrán ser importados definitivamente por residentes en la franja fronteriza norte, en los Estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del estado de Sonora y en los municipios de Cananea y Caborca en el estado de Sonora, para permanecer en dichas zonas, sin que se requiera certificado o certificación de origen ni permiso previo de la Secretaría de Economía, de conformidad con lo siguiente:

I. II. …

ARTÍCULO 7.- Los interesados podrán efectuar la importación definitiva de un vehículo usado que se clasifique conforme a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación en las fracciones arancelarias: 8702.10.05, 8702.20.05, 8702.30.05, 8702.90.06, 8703.21.02, 8703.22.02, 8703.23.02, 8703.24.02, 8703.31.02, 8703.32.02, 8703.33.02, 8703.40.02, 8703.50.02, 8703.60.02, 8703.70.02 u 8703.90.02, tratándose de vehículos para el transporte de hasta quince personas u, 8704.21.04 u 8704.31.05, tratándose de vehículos para el transporte de mercancías, en cada periodo de doce meses, sin que se requiera su inscripción en el Padrón de Importadores.

ARTÍCULO 10.- Los vehículos usados susceptibles de importarse conforme al artículo 4 del presente Decreto, así como aquellos de diez o más años anteriores al año en que se realice la importación cuyo Número de Identificación Vehicular corresponda al de fabricación o ensamble del vehículo en México, Estados Unidos de América o Canadá, y que en ambos casos se clasifiquen en las fracciones arancelarias: 8702.10.05, 8702.20.05, 8702.30.05, 8702.90.06, 8703.21.02, 8703.22.02, 8703.23.02, 8703.24.02, 8703.31.02, 8703.32.02, 8703.33.02, 8703.40.02, 8703.50.02, 8703.60.02, 8703.70.02 u 8703.90.02,tratándose de vehículos para el transporte de hasta quince personas, u 8704.21.04 u 8704.31.05, tratándose de vehículos para el transporte de mercancía, que se encuentren en el país en importación temporal a partir de la entrada en vigor del mismo, podrán importarse en forma definitiva siempre que se encuentren dentro del plazo de la importación temporal, pagando el impuesto general de importación correspondiente actualizado de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, desde la fecha en que se importaron temporalmente y hasta que se efectúe el pago, así como las demás contribuciones que se causen con motivo de la importación definitiva.

TRANSITORIO

PRIMERO.- El presente Decreto estará vigente hasta el 30 de septiembre de 2024.”

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el 28 de diciembre de 2020.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 23 de diciembre de 2020.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Arturo Herrera Gutiérrez.- Rúbrica.- La Secretaria de Economía, Graciela Márquez Colín.- Rúbrica.

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AGENCIA NACIONAL DE ADUANAS

Nuevo: AGENCIA NACIONAL DE ADUANAS

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Ayer por la tarde se publica el Decreto por el que se crea la Agencia Nacional de Aduanas de México como un órgano administrativo desconcentrado de la SHCP que vigilará, recaudará y fiscalizará las operaciones de comercio exterior.

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A reserva de profundizar sobre la legalidad de la creación, esto es, sobre el adecuado cumplimiento al proceso legislativo inherente a la creación de un  Órgano Administrativo Desconcentrado de una Secretaría de Estado, en éste caso de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se  informa que el día 14 de julio de 2021, en su edición vespertina, aparece en el Diario Oficial de la Federación la publicación del DECRETO por el que se crea la Agencia Nacional de Aduanas de México como un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuya vigencia parece más o menos incierta, pues se establece que entrará en vigor en la fecha en la que inicie la vigencia de las reformas legales que otorguen la competencia que actualmente tiene el Servicio de Administración Tributaria en materia fiscal y aduanera al órgano desconcentrado que se crea.

La publicación en comento, señala, dentro de sus considerandos:

  • Que es conveniente realizar acciones que fortalezcan la seguridad nacional, principalmente en los puntos de acceso al país, considerando preferentemente la contratación de personal que se haya destacado por ser garante de la transparencia, honestidad y servicio al pueblo de México, como es el caso de quienes pertenecen o han pertenecido a las fuerzas armadas, para incorporarse como personal del nuevo órgano administrativo desconcentrado;
  • Que   resulta oportuno la creación de un órgano administrativo desconcentrado, jerárquicamente subordinado a la SHCP e independiente del SAT, que tenga asignado el reto de elevar sustancialmente la calidad, eficiencia y eficacia de los múltiples procesos que generan la organización y la dirección de los servicios aduanales y de inspección, con apego a las normas jurídicas que regulan la entrada, tránsito o salida de mercancías de o en el territorio nacional

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Destaca de sus escasos 8 artículos (más otros ocho transitorios), lo siguiente:

  1. La Agencia Nacional de Aduanas de México es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con carácter de autoridad fiscal y aduanera dotado de autonomía:
    • técnica, 
    • operativa, 
    • administrativa y de gestión
  2. Su titular, será nombrado y removido libremente por el Presidente de la República, a propuesta del Secretario de Hacienda y Crédito Público
  3. Su objeto:
    • organizar y dirigir los servicios aduanales, para aplicar y asegurar el cumplimiento de las normas jurídicas que regulan la entrada y salida de mercancías del territorio nacional
    • organizar y dirigir los servicios de inspección
    • organizar y dirigir el cobro de las contribuciones y aprovechamientos aplicables a las operaciones de comercio exterior
  4. contará con oficinas en las entidades federativas y sus plazas más importantes, así como en el extranjero. El domicilio de sus oficinas centrales las determinara el Ejecutivo. 
  5. Tendrá bienes y recursos propios
  6. Recaudará, fiscalizará, manejará los distintos padrones de importadores, será órgano de consulta, determinará y liquidará contribuciones y aprovechamientos de Comercio Exterior, participará en la negociación de Tratados Internacionales, se coordinará con las fuerzas armadas e instituciones de seguridad nacional y de seguridad pública para preservar la seguridad en los puntos de acceso al país, etc.
  7. Su Reglamento Interno se propondrá al Ejecutivo dentro de los próximos 180 días.  Una vez aprobadas las normas necesarias que otorguen la competencia necesaria a éste nuevo órgano, entrará en vigor el Decreto que aquí se comenta, no obstante, por extraño que parezca, ya se establece que las referencias que se hacen y las atribuciones que se otorgan en reglamentos y demás disposiciones, al SAT, se entenderán hechas a la Agencia Nacional de Aduanas de México cuando se trate de atribuciones vinculadas con la organización y dirección de los servicios aduanales, de inspección, y de cobro de contribuciones y aprovechamientos por operaciones de comercio exterior.


Ponemos a su disposición el Decreto en:

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Novedades Junio 2021 en Comercio Exterior

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ACUERDO DE CONTINUIDAD

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Toda vez que 2017 el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Reino Unido) firmó el 24 de enero de 2020 con la Unión Europea  el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Acuerdo de Retirada), en vigor el 1 de febrero de 2020, México suscribe el “Acuerdo de Continuidad Comercial entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte” (Acuerdo de Continuidad), con el objeto de preservar las condiciones preferenciales relativas al comercio.   Es precisamente en el marco de dicho Acuerdo de Continiudad que hoy 1 de junio de 2021 se publica la RESOLUCIÓN QUE ESTABLECE LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL RELATIVAS A LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA ADUANERA DEL ACUERDO DE  CONTINUIDAD COMERCIAL ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL  REINO UNIDO DE LA GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, cuyo texto puede consultar aquí

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REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR 2020

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Por otro lado, se publica la SEXTA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2020, mediante la cual:

  1. Se reforma la definición 9 del Glosario; así como las reglas 
    1. 1.6.11.; 
    1. 1.6.13.; 
    1. 1.6.15.; 
    1. 1.6.16.; 
    1. 1.6.17.; 
    1. 3.1.10., fracción I, párrafos primero y segundo; 
    1. 3.1.14., párrafos primero y segundo; 
    1. 3.4.3., fracción III; 3.7.6., fracción II; 
    1. 3.7.21., primer párrafo, fracción I, inciso b); 
    1. 4.1.3., segundo párrafo; 
    1. 4.3.13., fracción II, párrafos segundo y tercero; 
    1. 4.3.15., tercer párrafo; 
    1. 4.5.31., fracciones II, XI y XIV; 
    1. 4.8.7., apartado A, fracción II, cuarto párrafo; 
    1. 5.1.5.; 
    1. 7.3.1., fracción III, inciso b), y
    1.  7.3.3., fracción VII 
  2. se adiciona el acrónimo 1 bis y las definiciones 30 bis y 34 bis al Glosario

La temática principal de ésta publicación, versa sobre:

  1. Diferimiento del pago del IGI a empresas con Programa IMMEX
  2. Exención de cumplir con lo dispuesto en los artículos 14 TLCUE, 15 TLCAELC y el ACC para mercancías originarias que se introduzcan bajo un programa de diferimiento de aranceles
  3. Operaciones virtuales IMMEX
  4. Importación de cerveza, bebidas alcohólicas y tabaco labrado por residentes en la franja o región fronteriza 
  5. Programa de devolución de aranceles (Draw back) para exportaciones definitivas y para para transferencias de autopartes
  6. Beneficios de las empresas que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de Operador Económico Autorizado
  7. Finalmente, Se reforman los Anexos 1 y 22 de las RGCE para 2020

El documento completo, lo puede ubicar aqui

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EXENTA la importación de vacunas contra el virus SARS-CoV-2 y tanque para oxígeno

El Decreto siguiente, entra en vigor el 23 de febrero de 2021 y estará en vigor hasta que termine la pandemia:

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DECRETO por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación

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Artículo Primero.- Se crean las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio de 2020 y su posterior modificación, que a continuación se indican:

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CÓDIGODESCRIPCIÓNUNIDADCUOTA(ARANCEL)
IMPUESTODE IMP.(%)IMPUESTODE EXP.(%)
3002.20.10Vacuna contra el virus SARS-CoV-2.Kg5Ex.
7613.00.02Tanques para oxígeno de uso medicinal.Pza10Ex.
7613.00.99Los demás.Pza10Ex.

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Artículo Segundo.- Se suprime la fracción arancelaria de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio de 2020 y su posterior modificación, que a continuación se indica:

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CÓDIGODESCRIPCIÓNUNIDADCUOTA(ARANCEL)
IMPUESTODE IMP.%IMPUESTODE EXP.%
7613.00.01SUPRIMIDA   

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Artículo Tercero.- Se modifican los aranceles de las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio de 2020 y su posterior modificación, que a continuación se indican:

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CÓDIGODESCRIPCIÓNUNIDADCUOTA(ARANCEL)
IMPUESTODE IMP.%IMPUESTODE EXP.%
3002.20.10Vacuna contra el virus SARS-CoV-2.KgEx.Ex.
7613.00.02Tanques para oxígeno de uso medicinal.PzaEx.Ex.

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TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial  de la Federación.

Segundo.- Lo establecido en el Artículo Tercero estará vigente hasta la entrada en vigor del instrumento publicado en el Diario Oficial de la Federación, por el que las autoridades sanitarias determinen que la situación de contingencia derivada de la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19) ha finalizado en nuestro país.

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