MÁXIMAS (por ahora) DE LOS CFDI

  • Los CFDI se emiten a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria con independencia de que se cuente con algún software para su elaboración y llenado, pues dicho programa igualmente tendrá que remitir al SAT, antes de su expedición, el comprobante fiscal digital por Internet   con el objeto de validar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, asignar el folio del comprobante fiscal digital e Incorporar el sello digital del SAT
  • Para emitir un CFDI, se debe contar con un certificado de firma electrónica avanzada vigente.
  • Los CFDI se entregan o ponen a disposición de los clientes, a través de medios electrónicos y únicamente   cuando les sea solicitada por el cliente, entregarán la representación impresa, la cual únicamente presume la existencia de dicho comprobante fiscal.
  • La autenticidad de los comprobantes fiscales digitales por Internet que se reciban, solo podrá comprobarse consultando en la página de Internet del SAT,  el número de folio que ampara el comprobante fiscal digital y si  el certificado que ampare el sello digital se encontraba vigente y registrado
  • Las cantidades que estén amparadas en los comprobantes fiscales que no reúnan algún requisito fiscal, no podrán deducirse o acreditarse fiscalmente.
  • Los comprobantes fiscales digitales por Internet sólo podrán cancelarse cuando la persona a favor de quien se expidan acepte su cancelación.
  • Se consideran  infracciones vinculadas a la contabilidad, las siguientes:
  • No expedir o expedirlos sin los requisitos aplicables
  • no entregar o no poner a disposición de los clientes los CFDI   
  • no entregar o no poner a disposición la representación impresa de dichos comprobantes, cuando ésta le sea solicitada
  • no expedir los CFDI  que amparen las operaciones realizadas con el público en general
  • no poner  a disposición de las autoridades fiscales los CFDI cuando éstas los requieran
  • Expedir CFDI asentando la clave del RFC de persona distinta a la que adquiere el bien o el servicio o a la que contrate el uso o goce temporal de bienes
  • Expedir CFDI  que señalen corresponder a donativos deducibles sin contar con la autorización para recibir donativos deducibles
  • Utilizar para efectos fiscales CFDI expedidos por un tercero que no desvirtuó la presunción de que tales comprobantes amparan operaciones inexistentes, sin que el contribuyente que los utiliza haya demostrado la materialización de dichas operaciones dentro del plazo legal correspondiente

Las sanciones pueden ir desde 15,000 hasta un 75% del monto amparado por el CFDI, dependiendo de la sanción que aplique a cada conducta detectada por la autoridad en cada caso en particular

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DEFINICIONES BÁSICAS EN I.S.R. Ingresos Acumulables

la totalidad de los ingresos en:

  • efectivo,
  • bienes,
  • en servicio,
  • en crédito
  • cualquier otro tipo, que obtenga un contribuyente en el ejercicio
  • los provenientes de sus establecimientos en el extranjero.
  • El ajuste anual por inflación acumulable
  • Los ingresos determinados por las autoridades fiscales
  • La ganancia derivada de la transmisión de propiedad de bienes por pago en especie.
  • Los que provengan de construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en bienes inmuebles, que de conformidad con los contratos por los que se otorgó su uso o goce queden a beneficio del propietario.
  • La ganancia derivada de la enajenación de activos fijos y terrenos, títulos valor, acciones, partes sociales o certificados de aportación patrimonial emitidos por sociedades nacionales de crédito,
  • la ganancia realizada que derive de la fusión o escisión de sociedades (si no se cumplen requisitos para considerarse como no acumulable)
  • la ganancia proveniente de reducción de capital o de liquidación de sociedades mercantiles residentes en el extranjero, en las que el contribuyente sea socio o accionista.
  • Los pagos que se perciban por recuperación de un crédito deducido por incobrable.
  • La cantidad que se recupere por seguros, fianzas o responsabilidades a cargo de terceros, tratándose de pérdidas de bienes del contribuyente.
  • Las cantidades que el contribuyente obtenga como indemnización para resarcirlo de la disminución que en su productividad haya causado la muerte, accidente o enfermedad de técnicos o dirigentes.
  • Las cantidades que se perciban para efectuar gastos por cuenta de terceros. (salvo cumplimiento de requisitos)
  • Los intereses devengados a favor en el ejercicio, sin ajuste alguno.
  • Los intereses moratorios cobrados, a partir del cuarto mes
  • Las cantidades recibidas en efectivo, en moneda nacional o extranjera, por concepto de préstamos, aportaciones para futuros aumentos de capital o aumentos de capital mayores a $600,000.00, cuando no sean declarados

Ingresos Nominales

Los ingresos acumulables, excepto el ajuste anual por inflación acumulable.

Tratándose de créditos o de operaciones denominados en unidades de inversión,  los intereses conforme se devenguen

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DEFINICIONES BÁSICAS EN I.S.R. Ingresos Acumulables

Las erogaciones efectuadas que tengan por objeto satisfacer:

contingencias o necesidades presentes de                                              contingencias o necesidades  futuras de

trabajadores o miembros de sociedades cooperativas                         trabajadores o miembros de sociedades cooperativas

Es previsión social,  el otorgar beneficios a favor de los trabajadores o de los socios o miembros de las sociedades cooperativas, tendientes a:

  • su superación física, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia.
  • su superación social, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia.
  • su superación económica, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia.
  • su superación cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia.
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DEFINICIONES BÁSICAS EN I.S.R. (FISCAL) …PERSONA MORAL

Comprende, a:

  • las sociedades mercantiles,
    • Sociedad en nombre colectivo;
    • Sociedad en comandita simple;
    • Sociedad de responsabilidad limitada;
    • Sociedad anónima;
    • Sociedad en comandita por acciones;
    • Sociedad cooperativa,
    • Sociedad por acciones simplificada
  • los organismos descentralizados que realicen preponderantemente actividades empresariales,
  • las instituciones de crédito,
  • las sociedades civiles
  • asociaciones civiles

la asociación en participación cuando a través de ella se realicen actividades empresariales en México

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DEFINICIONES BÁSICAS EN I.S.R. Intereses:

Los rendimientos de créditos de cualquier clase, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, se consideran intereses.

Entre otros, son intereses:

  • Los rendimientos de la deuda pública, de los bonos u obligaciones, incluyendo descuentos, primas y premios;
  • Los premios de repartos o de préstamos de valores;
  • El monto de las comisiones que correspondan con motivo de apertura o garantía de créditos;
  • El monto de las contraprestaciones correspondientes a la aceptación de un aval, del otorgamiento de una garantía o de la responsabilidad de cualquier clase, excepto cuando dichas contraprestaciones deban hacerse a instituciones de seguros o fianzas;
  • La ganancia en la enajenación de bonos, valores y otros títulos de crédito, siempre que sean de los que se colocan entre el gran público inversionista
  • Las ganancias o pérdidas cambiarias, devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, incluyendo las correspondientes al principal y al interés mismo (pérdida topada al TC publicado en el DOF.
  • La contraprestación pagada por la cesión de derechos sobre ingresos por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles, se tratará como crédito o deuda, según sea el caso, y la diferencia con las rentas tendrá el tratamiento de interés.
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NUEVO PROCEDIMIENTO PARA RESTRINGIR SELLOS DIGITALES

Aparece en la página del SAT la regla 2.2.15 como parte de la -segunda – versión anticipada de la PRIMERA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2021 el procedimiento para restringir temporalmente el uso del CSD para la expedición de CFDI y para subsanar la irregularidad o desvirtuar la causa detectada

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Los tiempos para atender o desvirtuar las irregularidades, pueden ser muy largos y los procesos complicados. Vale la pena tener a mano evidencia que, en su momento, pueda utilizarse para desvirtuar una presunción o interpretación de la autoridad en materia de:

  • Oportunidad en presentación de declaraciones
  • Tener Opinión de Cumplimiento positiva
  • Contar con verificaciones de domicilio
  • Mantener actualizados los datos en el RFC y Buzón Tributario
  • Atender el ejercicio de facultades de comprobación de la autoridad fiscal, incluso aquellas que en los hecho lo son, pero la legislación dice que no lo son.

Como siempre, estamos a su disposición para implementar los controles y medidas de monitoreo necesarias (parte del compliance tributario) para protección de ésta área sustantiva de la empresa, a saber, facturación, la que emite los  CFDI a sus clientes.

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Para conocer nuestro Boletín y el nuevo proceso propuesto por la autoridad fiscal en materia de restricción temporal del certificado de sellos digitales que nos permite timbrar nuestros CFDI, consulte:

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A sus órdenes también, en:

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¡OTRA MÁS CONTRA EL CONTRIBUYENTE!

Los visitadores no cuentan con la facultad de valorar las pruebas que el contribuyente ofrezca para desvirtuar las irregularidades detectadas por la autoridad durante la practica de una visita domiciliaria (auditoría), debiendo limitarse a hacer constar en acta circunstanciada la exhibición y existencia de los documentos aportados por el contribuyente.     Lo anterior se desprende de la jurisprudencia 2a./J. 1/2015 (10a.), de la Segunda Sala de la SCJN

Si el visitador valora las pruebas, se excede en sus facultades, agraviando al contribuyente por ser violatorio de la Ley.

Si el contribuyente impugna tal irregularidad, obtendrá una sentencia que no anulará en forma lisa y llana la resolución que haya determinado un crédito fiscal a su cargo  derivado de esa valoración irregular (pues  el visitador  no contaba facultad para hacerla).

De conformidad con la tesis de jurispruedencia por contradicción Tesis: PC.XXX. J/32 A (10a.) del Pleno del Trigésimo Circuito de la SCJN, obligatoria a partir del lunes 11 de enero de 2021, la sentencia para el contribuyente será “para efectos”, es decir,  en adelante, dicha violación será considerada como simple un vicio del procedimiento y  se ordenará a la autoridad que reponga el procedimiento, es decir, que emita una nueva resolución corrigiendo su irregularidad y determinando nuevamente un crédito fiscal a cargo del contribuyente

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ESQUEMAS REPORTABLES PERSONALIZADOS, UMBRAL DECLARABLE

El día de hoy se publica el “Acuerdo por el que se determinan los montos mínimos respecto de los cuales no se aplicará lo dispuesto en el Capítulo Único del Título Sexto del Código Fiscal de la Federación, denominado De la Revelación de Esquemas Reportables“, en los siguientes términos: 

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Acuerdo 13/2021

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ÚNICO. No serán aplicables las disposiciones previstas en el Capítulo Único del Título Sexto del Código Fiscal de la Federación, denominado “De la Revelación de Esquemas Reportables”, a los asesores fiscales o contribuyentes respecto de los esquemas reportables a que se refieren las fracciones II a XIV del artículo 199 del Código Fiscal de la Federación, siempre que se trate de esquemas reportables personalizados, y el monto agregado del beneficio fiscal obtenido o que se espere obtener en México, no exceda de 100 millones de pesos.

Cuando exista más de un esquema reportable de los previstos en las fracciones I a XIV del artículo 199 del Código Fiscal de la Federación que involucre o espere involucrar a un mismo contribuyente, implementado o que se pretenda implementar en al menos un ejercicio fiscal en común, y siempre que se trate de esquemas reportables personalizados, para determinar la cantidad de 100 millones de pesos prevista en el párrafo anterior, se deberá considerar el monto agregado del beneficio fiscal obtenido o que se espere obtener en México a través de la totalidad de los esquemas reportables personalizados mencionados.

TRANSITORIO

ÚNICO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial  de la Federación.

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Este acuerdo, vigente a partir del 3 de febrero de 2021, únicamente libera de declarar esquemas personalizados (individuales o grupales) tanto a los asesores fiscales como a los contribuyentes, cuyo monto agregado del beneficio fiscal obtenido o que se espere obtener en México, no rebase los 100 millones de pesos, en materia de:

II.       Evite la aplicación del artículo 4-B o del Capítulo I, del Título VI, de la Ley del Impuesto  sobre la Renta.

III.      Consista en uno o más actos jurídicos que permitan transmitir pérdidas fiscales pendientes de disminuir de utilidades fiscales, a personas distintas de las que las generaron.

IV.      Consista en una serie de pagos u operaciones interconectados que retornen la totalidad o una parte del monto del primer pago que forma parte de dicha serie, a la persona que lo efectuó o alguno de sus socios, accionistas o partes relacionadas.

V.      Involucre a un residente en el extranjero que aplique un convenio para evitar la doble imposición suscrito por México, respecto a ingresos que no estén gravados en el país o jurisdicción de residencia fiscal del contribuyente. Lo dispuesto en esta fracción también será aplicable cuando dichos ingresos se encuentren gravados con una tasa reducida en comparación con la tasa corporativa en el país o jurisdicción de residencia fiscal del contribuyente.

VI.     Involucre operaciones entre partes relacionadas en las cuales:

a)    Se trasmitan activos intangibles difíciles de valorar de conformidad con las Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos en 1995, o aquéllas que las sustituyan. Se entiende por intangible difícil de valorar cuando en el momento en que se celebren las operaciones, no existan comparables fiables o las proyecciones de flujos o ingresos futuros que se prevé obtener del intangible, o las hipótesis para su valoración, son inciertas, por lo que es difícil predecir el éxito final del intangible en el momento en que se transfiere;

b)    Se lleven a cabo reestructuraciones empresariales, en las cuales no haya contraprestación por la transferencia de activos, funciones y riesgos o cuando como resultado de dicha reestructuración, los contribuyentes que tributen de conformidad con el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, reduzcan su utilidad de operación en más del 20%. Las reestructuras empresariales son a las que se refieren las Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos en 1995, o aquéllas que las sustituyan;

c)    Se transmitan o se conceda el uso o goce temporal de bienes y derechos sin contraprestación a cambio o se presten servicios o se realicen funciones que no estén remunerados;

d)    No existan comparables fiables, por ser operaciones que involucran funciones o activos únicos o valiosos, o

e)    Se utilice un régimen de protección unilateral concedido en términos de una legislación extranjera de conformidad con las Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos en 1995, o aquéllas que las sustituyan.

VII.     Se evite constituir un establecimiento permanente en México en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta y los tratados para evitar la doble tributación suscritos por México.

VIII.    Involucre la transmisión de un activo depreciado total o parcialmente, que permita su depreciación por otra parte relacionada.

IX.     Cuando involucre un mecanismo híbrido definido de conformidad con la fracción XXIII del artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

X.      Evite la identificación del beneficiario efectivo de ingresos o activos, incluyendo a través del uso de entidades extranjeras o figuras jurídicas cuyos beneficiarios no se encuentren designados o identificados al momento de su constitución o en algún momento posterior.

XI.     Cuando se tengan pérdidas fiscales cuyo plazo para realizar su disminución de la utilidad fiscal esté por terminar conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta y se realicen operaciones para obtener utilidades fiscales a las cuales se les disminuyan dichas pérdidas fiscales y dichas operaciones le generan una deducción autorizada al contribuyente que generó las pérdidas o a una parte relacionada.

XII.     Evite la aplicación de la tasa adicional del 10% prevista en los artículos 140, segundo párrafo; 142, segundo párrafo de la fracción V; y 164 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

XIII.    En el que se otorgue el uso o goce temporal de un bien y el arrendatario a su vez otorgue el uso o goce temporal del mismo bien al arrendador o una parte relacionada de este último.

XIV.   Involucre operaciones cuyos registros contables y fiscales presenten diferencias mayores al 20%, exceptuando aquéllas que surjan por motivo de diferencias en el cálculo de depreciaciones.”

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A sus órdenes también, en:

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PRODECON: Modificación a los lineamientos en materia de ACUERDOS CONCLUSIVOS

Las modificaciones ajustan la normatividad a los cambios del Código Fiscal de la Federación en sus artículos 69-C, 69-H y 69-F relativos a los acuerdos conclusivos.

El Acuerdo Conclusivo se puede seguir solicitando en cualquier momento desde el inicio de la auditoría, con la limitante en tiempo que será de veinte días siguientes a aquél en que se haya levantado el acta final o se haya notificado el oficio de observaciones o la resolución provisional, según sea el tipo de auditoría de la que esté siendo objeto.

Se incluyen nuevos requisitos a cubrir al momento de la solicitud del Acuerdo Conclusivo, para así poder analizar desde el inicio los alcances y viabilidad del mismo, siendo vital para ello contar con información y documentación que permita conocer con meridiana claridad los datos de identificación del procedimiento de fiscalización, la autoridad revisora, la etapa del mismo y la calificación de hechos sometida al acuerdo de voluntades

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Fuente: DOF 13 enero 2021

“MODIFICACIÓN A DIVERSAS DISPOSICIONES DE LOS LINEAMIENTOS QUE REGULAN EL EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES SUSTANTIVAS DE LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE EN LO REFERENTE A LOS ACUERDOS CONCLUSIVOS.”

CAPÍTULO DÉCIMO

DE LOS ACUERDOS CONCLUSIVOS

SECCIÓN PRIMERA

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 96. Los Acuerdos Conclusivos, regulados en el artículo 69-C y siguientes del Código Fiscal de la Federación, tienen por objeto que la Procuraduría, como organismo público con autonomía técnica, funcional y de gestión, promueva, transparente y facilite la solución anticipada y consensuada de los diferendos y desavenencias que, durante el ejercicio de las facultades de comprobación, puedan surgir entre contribuyentes y autoridades fiscales.

Dichos diferendos deberán versar sobre los hechos u omisiones consignados por las autoridades revisoras durante el ejercicio de las facultades de comprobación, a que se refiere el artículo 42, fracciones II, III o IX, del mencionado Código, y sobre los cuales, los contribuyentes manifiesten su desacuerdo. El Acuerdo será definitorio y tendrá por tanto el carácter de conclusivo en cuanto a los hechos u omisiones sobre los que verse.

Asimismo, los Acuerdos son un medio alternativo para que los contribuyentes puedan regularizar su situación fiscal.

Para que el contribuyente, sujeto al procedimiento de comprobación, pueda solicitar la adopción del Acuerdo Conclusivo, es necesario que la autoridad revisora haya consignado alguna calificación sobre hechos u omisiones, que pueda entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales.

Artículo 97. El contribuyente, sujeto a procedimiento de comprobación, podrá acudir en cualquier tiempo a solicitar la adopción del Acuerdo Conclusivo, desde que se le notifique la orden a que se refiere el artículo 43, la solicitud que prevé el artículo 48, fracción I, o la resolución provisional prevista en el 53-B, fracción I, todos del Código Fiscal de la Federación; y hasta dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se haya levantado el acta final, notificado el oficio de observaciones o la resolución provisional, según sea el caso.

Artículo 98. El procedimiento para la adopción del Acuerdo Conclusivo se rige por los principios de flexibilidad, celeridad e inmediatez y carece de mayores formalismos ya que presupone la voluntad auténtica de las partes, autoridad revisora y contribuyente, para buscar una solución consensuada y anticipada al desacuerdo sobre la calificación de hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales. De igual forma, al tratarse de un procedimiento no adversarial, implica necesariamente la buena fe de las partes para alcanzar ese fin.

En su carácter de rectora del medio alternativo, la Procuraduría intervendrá en todo momento para cuidar que el procedimiento para llegar al Acuerdo Conclusivo se desarrolle de manera transparente y se preserve el cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables esencialmente en lo que hace a los derechos de los contribuyentes; actuará por tanto como intermediaria entre autoridad y contribuyente, facilitadora y testigo para la adopción del Acuerdo.

Una vez iniciado el procedimiento y a efecto de preservar la transparencia del mismo, la Procuraduría no puede asistir a los contribuyentes en la elaboración de los escritos o promociones tendentes a alcanzar el consenso, pues de hacerlo, pasaría de mediador entre las partes, a asesor de una de ellas, restando así imparcialidad al procedimiento; asimismo, cualquier clase de gestión entre autoridades revisoras y contribuyentes, acercamiento, comunicación o entrega de documentación relacionada con los hechos u omisiones que sean materia del medio alternativo de solución de controversias, debe realizarse exclusivamente a través de la Procuraduría o, en todo caso, directamente entre las partes pero con previo consentimiento expreso de la primera; en caso contrario, se podrá ordenar el cierre del procedimiento.

SECCIÓN SEGUNDA.

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DEL ACUERDO CONCLUSIVO

Artículo 99. El procedimiento iniciará con la solicitud que por escrito o vía electrónica presente el contribuyente. La solicitud deberá contener los siguientes requisitos:

I. Que sea dirigida a la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente;

II. Nombre, denominación o razón social, según corresponda; domicilio fiscal y Registro Federal del Contribuyente y, en su caso, el giro o actividad preponderante, o el modelo de negocio que desarrolla.

III. En caso de que comparezca mediante representante legal, que éste cuente con poder general para actos de administración (sin limitación en cuanto a su ejercicio, cuantía o autoridades), de dominio o bien con poder especial para la suscripción de los Acuerdos Conclusivos previstos en el Código Fiscal de la Federación; adjuntando copia certificada de la escritura en que conste;

IV. La designación, en su caso, de autorizados para oír y recibir notificaciones, domicilio y correo electrónico que se señale para ese efecto; así como número telefónico (fijo o móvil) de contacto;

V. Que contenga firma autógrafa del contribuyente o su representante legal, en términos de la fracción III de este artículo;

VI. Los datos de identificación de la Autoridad Revisora, así como de la orden, solicitud o resolución mediante la cual se iniciaron las facultades de comprobación, en términos del artículo 42, fracciones II, III y IX del Código Fiscal de la Federación; adjuntando copia simple del documento con el que se iniciaron las facultades de comprobación;

VII. Los datos de identificación del documento donde se consigna la calificación de hechos u omisiones con los cuales el contribuyente no está de acuerdo, como pueden ser, entre otros, cualquier acta levantada dentro del procedimiento de visita domiciliaria, el oficio de observaciones o la resolución provisional, tratándose de revisión electrónica; adjuntando copia simple de dicho documento;

VIII. La constancia de notificación del documento donde conste la calificación de hechos u omisiones, o bien, la fecha en que haya tenido conocimiento del mismo;

IX. La mención e identificación precisa de los hechos u omisiones calificados por la autoridad revisora con los cuales no esté de acuerdo;

X. La calificación que pretende se dé a los hechos u omisiones respecto de los que solicita la adopción del Acuerdo, expresando los argumentos de fondo y razones jurídicas que la sustenten y, en consecuencia;

XI. Los términos precisos con los que pretende que la autoridad acepte el Acuerdo Conclusivo, y

XII. La mención de que, en todo lo manifestado, comparece bajo protesta de decir verdad.

No será necesario cumplir con lo dispuesto en las fracciones IX y X de este artículo, cuando el contribuyente esté de acuerdo con la calificación de hechos u omisiones consignada por la autoridad revisora en el procedimiento de comprobación. En este caso, bastará que manifieste su voluntad para regularizar, en esos términos, su situación fiscal, con el beneficio de la condonación de multas previsto en los artículos 69-G del Código Fiscal de la Federación.

En caso de que el contribuyente ofrezca pruebas en el procedimiento de Acuerdo Conclusivo, éstas deberán estar ordenadas y completas, ser legibles; de igual manera deberán relacionarse expresamente con lo que se pretenda probar.

La Procuraduría cuidará en todo momento que la solicitud de Acuerdo Conclusivo cuente con los elementos necesarios para hacer factible la adopción del Acuerdo, en caso de que así proceda; de lo contrario emitirá el requerimiento que corresponda, para que en el plazo de cinco días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del mismo, el contribuyente subsane o complete la solicitud con los requisitos que hubiera omitido, apercibido que, de no hacerlo así, no se admitirá a trámite dicha solicitud.

Artículo 100. Recibida la solicitud de Acuerdo Conclusivo, la Procuraduría, en un plazo máximo de tres días hábiles, procederá a admitirla, verificando previamente su procedencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 99 de estos Lineamientos. En el acuerdo de admisión correspondiente, la Procuraduría identificará los hechos u omisiones calificados por la autoridad revisora, respecto de los cuales el contribuyente solicita la adopción del Acuerdo Conclusivo y requerirá a dicha autoridad para que, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del requerimiento, produzca su contestación al mismo en los términos previstos por el artículo 69-D, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, acompañando la documentación que estime conducente.

Artículo 101. Para efectos del artículo 69-F del Código Fiscal de la Federación, la presentación de la solicitud de Acuerdo Conclusivo suspende los plazos a que se refieren los artículos 46-A, primer párrafo; 50, primer párrafo, 53-B y 67, sexto párrafo, de dicho Código.

Artículo 102. La autoridad revisora, al producir su contestación, podrá:

I. Manifestar si acepta los términos del Acuerdo Conclusivo, o

II. Expresar con precisión, fundando y motivando, los diversos términos en que procedería su adopción;

III. No aceptar los términos en que se plantea el Acuerdo, en cuyo caso deberá expresar los fundamentos y motivos de su negativa, y

IV. Acompañar la información y documentación que considere relevante sobre la calificación de los hechos u omisiones a los que se refiera la solicitud de adopción de Acuerdo Conclusivo.

La falta de atención completa y oportuna al requerimiento de la Procuraduría, hará procedente la imposición de la multa prevista en el artículo 28, fracción I, numeral 1, de la Ley.

Artículo 103. La Procuraduría al recibir la contestación de la autoridad revisora emitirá, en un plazo máximo de tres días hábiles, el acuerdo de recepción respectivo, en el cual dará cuenta de dicha contestación. Si la autoridad acepta la adopción del Acuerdo Conclusivo, turnará de inmediato el expediente, para que en un plazo máximo de siete días, se elabore el proyecto de Acuerdo Conclusivo, lo que se notificará a las partes.

Elaborado el proyecto a que se refiere el párrafo anterior, la Procuraduría lo notificará a las partes, las cuales contarán con un plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación respectiva, para hacer las observaciones que estimen pertinentes.

Desahogadas las observaciones o no producidas éstas, la Procuraduría citará sin mayor dilación a la autoridad revisora y al contribuyente, para que acudan en día y hora fijas a la suscripción del Acuerdo, el que se firmará ante la presencia del Procurador o por el servidor público que éste designe, quien suscribirá igualmente el Acuerdo, como lo dispone el primer párrafo del artículo 69-E del Código Fiscal de la Federación.

El Acuerdo Conclusivo se suscribirá siempre en tres tantos, entregándose uno a cada una de las partes y permaneciendo el tercero en los archivos de la Procuraduría.

Artículo 104. Cuando al dar contestación al requerimiento a que se refiere el artículo 100 de estos Lineamientos, la autoridad revisora opte por expresar con precisión, fundando y motivando, términos diversos a los propuestos por el contribuyente en su solicitud de Acuerdo, la Procuraduría procederá como sigue:

I. Dará cuenta de la contestación de la autoridad revisora;

II. Identificará y relacionará, previo examen cuidadoso, los hechos u omisiones consignados en el procedimiento de revisión fiscal y la calificación que la autoridad propone para los mismos, a efecto de aceptar el Acuerdo. En todo caso, la Procuraduría cuidará que en la calificación propuesta en la contestación no se varíen en perjuicio del contribuyente, los hechos u omisiones calificados en el ejercicio de las facultades de comprobación, materia del Acuerdo Conclusivo, y

III. Verificará que los términos planteados por la autoridad para la adopción del Acuerdo Conclusivo resulten acordes con las disposiciones jurídicas aplicables, esencialmente, en lo que hace a los derechos del contribuyente.

El acuerdo así emitido por la Procuraduría será comunicado a la autoridad y notificado al contribuyente en un plazo máximo de cinco días hábiles, para efectos de que éste manifieste, en igual plazo, si acepta o no los diversos términos en que la autoridad propone la adopción del Acuerdo Conclusivo. El plazo otorgado al contribuyente iniciará a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación respectiva.

En su caso, la Procuraduría podrá convocar a mesas de trabajo a partir de la emisión del acuerdo de admisión de la solicitud del Acuerdo Conclusivo, para ello, atendiendo a los principios de celeridad e inmediatez a que se refiere el primer párrafo del artículo 98 de estos Lineamientos, debe ponderar la idoneidad, eficacia y conveniencia de convocar, en cada caso, la celebración de una mesa de trabajo; esto a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad real de alcanzar un acuerdo que no ha podido consensuarse en la tramitación ordinaria del procedimiento y la celeridad con que se debe instruir el medio alternativo de solución de controversias. En ese tenor, no basta con que alguna de las partes solicite una mesa de trabajo en la tramitación del Acuerdo Conclusivo, para que la misma sea acordada favorablemente por la Procuraduría.

De alcanzarse el consenso en los términos para la adopción del Acuerdo Conclusivo, se seguirá, en lo que resulte aplicable, el procedimiento previsto en el artículo 103 de estos Lineamientos, para la suscripción definitiva del Acuerdo.

Artículo 105. Para el caso de que la autoridad no acepte la adopción del Acuerdo Conclusivo, expresando para ello los fundamentos y motivos respectivos, en términos de lo dispuesto por el artículo 69-D, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, la Procuraduría notificará al contribuyente y concluirá con el procedimiento a través del acuerdo de cierre que corresponda; en el cual se podrán formular consideraciones acerca de si la negativa de la autoridad incide en violaciones graves y evidentes a los derechos  del contribuyente.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de estos Lineamientos, la Procuraduría debe cuidar que, en la contestación de Acuerdo Conclusivo, la autoridad revisora no varíe en perjuicio del contribuyente, los hechos u omisiones calificados durante el ejercicio de sus facultades de comprobación. En consecuencia, cuando la autoridad revisora incluya en su oficio de contestación, partidas que no fueron observadas en la auditoría o revisión fiscal, o introduzca nuevas calificaciones de hechos u omisiones o consideraciones diversas, para valorarlas de forma distinta a las vertidas en el procedimiento de fiscalización, se evidenciará una violación grave de derechos del contribuyente.

Artículo 106. La Procuraduría cuidará en todo momento que, al suscribirse el Acuerdo Conclusivo, en términos de lo previsto en los párrafos tercero y cuarto del artículo 103 de estos Lineamientos, el contribuyente obtenga el beneficio de condonación de multas, en los términos y bajo los supuestos a que se refiere el artículo 69-G del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 106 Bis. Cuando se suscriba un Acuerdo Conclusivo total o parcial, la suspensión de plazos prevista en el artículo 69-F del Código Fiscal de la Federación se levantará al día siguiente en que la autoridad revisora firmó dicho Instrumento, para estos efectos se entiende que la autoridad revisora firmó el Acuerdo Conclusivo en la fecha en que se encuentra datado el mismo.

De conformidad con el artículo 69-F del Código Fiscal de la Federación y 72 de su Reglamento, los plazos a que se refieren los artículos 46-A, primer párrafo, 50, primer párrafo, 53-B y 67, sexto párrafo, del citado Código, se suspenden por ministerio de Ley, desde la presentación de la solicitud de adopción de un Acuerdo Conclusivo y hasta que se notifique a la Autoridad Revisora la conclusión del procedimiento respectivo, sin que los dispositivos mencionados en primer término, condicionen los efectos jurídicos de dicha suspensión a la emisión y notificación de alguna actuación por parte de la Procuraduría a la autoridad o al contribuyente; es decir, la suspensión aludida surte plenos efectos de forma inmediata con la mera presentación de la solicitud respectiva, con independencia de su admisión.

Tomando en cuenta la transparencia y seguridad jurídica que el procedimiento de Acuerdo Conclusivo debe brindar a las partes, la Procuraduría debe precisar en el acuerdo por el cual se admita a trámite la solicitud de Acuerdo Conclusivo o en aquel a que se refiere el último párrafo del artículo 99 de estos Lineamientos, la fecha a partir de la cual se suspendieron los plazos con que cuentan las autoridades revisoras para concluir el ejercicio de sus facultades de comprobación, o bien, para emitir la resolución determinante de la situación fiscal de los contribuyentes, según corresponda, en el entendido de que esa fecha deberá coincidir, invariablemente, con aquélla en la que se tuvo por presentada la solicitud respectiva.

Artículo 107. El registro institucional de los Acuerdos Conclusivos, así como el resguardo y depósito de los documentos con firma autógrafa en los que consten los mismos, estará a cargo de la Subprocuraduría de Acuerdos Conclusivos y Gestión Institucional, a través de las Direcciones Generales de Acuerdos Conclusivos “A” y “B” debiendo, en todo caso, dejar copia certificada de dichos instrumentos en los archivos de la Delegación correspondiente.

TRANSITORIOS

Primero. Publíquense los presentes Lineamientos en la página de Internet de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente.

Segundo. Los presentes Lineamientos entrarán en vigor al día hábil siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.Tercero. Se deja sin efecto cualquier acuerdo o disposición interna que se oponga a lo previsto en los presentes Lineamientos relativos a los Acuerdos Conclusivos.

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El ISR retenido a trabajadores, disminuye a partir del 2021

Con la tarifa actualizada al 2021, publicada el día de ayer, el cálculo por rangos de salario que se presenta a continuación, arroja una disminución en el ISR a retener y/o un incremento en el subsidio a entregar, de lo que se puede concluir que el ingreso neto al trabajador tendrá un incremento tendiente a resarcirle el impacto de la inflación derivado del reconocimiento de ésta en los parámetros de la tarifa.

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comparativo de retenciones ISR 2021 vs 2020

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Determinación de la retención ISR por rangos de salario 2020

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Determinación de la Retención ISR por rangos de salario 2021

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La tarifa puede consultarla aqui

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