¡OTRA MÁS CONTRA EL CONTRIBUYENTE!

Los visitadores no cuentan con la facultad de valorar las pruebas que el contribuyente ofrezca para desvirtuar las irregularidades detectadas por la autoridad durante la practica de una visita domiciliaria (auditoría), debiendo limitarse a hacer constar en acta circunstanciada la exhibición y existencia de los documentos aportados por el contribuyente.     Lo anterior se desprende de la jurisprudencia 2a./J. 1/2015 (10a.), de la Segunda Sala de la SCJN

Si el visitador valora las pruebas, se excede en sus facultades, agraviando al contribuyente por ser violatorio de la Ley.

Si el contribuyente impugna tal irregularidad, obtendrá una sentencia que no anulará en forma lisa y llana la resolución que haya determinado un crédito fiscal a su cargo  derivado de esa valoración irregular (pues  el visitador  no contaba facultad para hacerla).

De conformidad con la tesis de jurispruedencia por contradicción Tesis: PC.XXX. J/32 A (10a.) del Pleno del Trigésimo Circuito de la SCJN, obligatoria a partir del lunes 11 de enero de 2021, la sentencia para el contribuyente será “para efectos”, es decir,  en adelante, dicha violación será considerada como simple un vicio del procedimiento y  se ordenará a la autoridad que reponga el procedimiento, es decir, que emita una nueva resolución corrigiendo su irregularidad y determinando nuevamente un crédito fiscal a cargo del contribuyente

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MAS DE LOS ESQUEMAS REPORTABLES

Hay dos tipos de esquemas reportables:

Generalizados:

Aquéllos que buscan comercializarse de manera masiva a todo tipo de contribuyentes o a un grupo específico de ellos, y aunque requieran mínima o nula adaptación para adecuarse a las circunstancias específicas del contribuyente, la forma de obtener el beneficio fiscal sea la misma.

Personalizados:

Aquéllos que se diseñan, comercializan, organizan, implementan o administran para adaptarse a las circunstancias particulares de un contribuyente específico.

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Y ¿QUÉ ES UN ESQUEMA REPORTABLE?

Sabemos que se considera un esquema reportable, cualquier esquema  que genere o pueda generar, directa o indirectamente, la obtención de un beneficio fiscal en México, siempre que tenga las características consignadas en el Art. 199 del Código Fiscal de la Federación, pero ¿qué es un esquema?

ESQUEMA:

Cualquier plan, proyecto, propuesta, asesoría, instrucción o recomendación externada de forma expresa o tácita con el objeto de materializar una serie de actos jurídicos.

Y, ¿qué no es un esquema?

No se considera un esquema, la realización de un trámite ante la autoridad o la defensa del contribuyente en controversias fiscales.

Si no hay beneficio fiscal en México, no hay esquema REPORTABLE

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¿QUIEN PRESENTA DECLARACIÓN INFORMATIVA DE ESQUEMAS REPORTABLES?

Los asesores fiscales o los contribuyentes,   deberán presentar la “Declaración informativa para revelar esquemas reportables generalizados y personalizados”

Dónde:

En el micrositio del SAT

Tramitología para la presentación:

En la ficha de tramite 298/CFF “Declaración informativa para revelar esquemas reportables generalizados y personalizados”, se encuentran los pasos a seguir para realizar el trámite. 

Ley  Reglas  Ficha de trámite > Micrositio  Guías (¡aún no existen!)

Le recomendamos consultar el Anexo 1-A de la Miscelánea Fiscal 2021 en:

La primera, ¡VENCE EL PRÓXIMO 15 DE FEBRERO!

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¿Cuáles son los Vales de Despensa deducibles?

De acuerdo a la Resolución Miscelánea, cuando queramos deducir los vales de despensa entregados a los trabajadores a través de los monederos electrónicos autorizados por el SAT, habrá que considerar que dichos vales son, con independencia del nombre  con que se les designe,   deben permitir a los trabajadores que lo reciban, utilizarlo en establecimientos comerciales ubicados dentro del territorio nacional, en la adquisición de artículos de consumo que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia.

Dichos vales de despensa, no podrán ser canjeados por dinero, ni en efectivo ni mediante títulos de crédito ni tampoco podrán ser  utilizados para retirar el importe de su saldo en efectivo (del emisor o de un tercero).

Finalmente, tampoco podrán utilizarse para adquirir bebidas alcohólicas o productos del tabaco.

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ESQUEMAS REPORTABLES PERSONALIZADOS, UMBRAL DECLARABLE

El día de hoy se publica el “Acuerdo por el que se determinan los montos mínimos respecto de los cuales no se aplicará lo dispuesto en el Capítulo Único del Título Sexto del Código Fiscal de la Federación, denominado De la Revelación de Esquemas Reportables“, en los siguientes términos: 

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Acuerdo 13/2021

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ÚNICO. No serán aplicables las disposiciones previstas en el Capítulo Único del Título Sexto del Código Fiscal de la Federación, denominado “De la Revelación de Esquemas Reportables”, a los asesores fiscales o contribuyentes respecto de los esquemas reportables a que se refieren las fracciones II a XIV del artículo 199 del Código Fiscal de la Federación, siempre que se trate de esquemas reportables personalizados, y el monto agregado del beneficio fiscal obtenido o que se espere obtener en México, no exceda de 100 millones de pesos.

Cuando exista más de un esquema reportable de los previstos en las fracciones I a XIV del artículo 199 del Código Fiscal de la Federación que involucre o espere involucrar a un mismo contribuyente, implementado o que se pretenda implementar en al menos un ejercicio fiscal en común, y siempre que se trate de esquemas reportables personalizados, para determinar la cantidad de 100 millones de pesos prevista en el párrafo anterior, se deberá considerar el monto agregado del beneficio fiscal obtenido o que se espere obtener en México a través de la totalidad de los esquemas reportables personalizados mencionados.

TRANSITORIO

ÚNICO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial  de la Federación.

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Este acuerdo, vigente a partir del 3 de febrero de 2021, únicamente libera de declarar esquemas personalizados (individuales o grupales) tanto a los asesores fiscales como a los contribuyentes, cuyo monto agregado del beneficio fiscal obtenido o que se espere obtener en México, no rebase los 100 millones de pesos, en materia de:

II.       Evite la aplicación del artículo 4-B o del Capítulo I, del Título VI, de la Ley del Impuesto  sobre la Renta.

III.      Consista en uno o más actos jurídicos que permitan transmitir pérdidas fiscales pendientes de disminuir de utilidades fiscales, a personas distintas de las que las generaron.

IV.      Consista en una serie de pagos u operaciones interconectados que retornen la totalidad o una parte del monto del primer pago que forma parte de dicha serie, a la persona que lo efectuó o alguno de sus socios, accionistas o partes relacionadas.

V.      Involucre a un residente en el extranjero que aplique un convenio para evitar la doble imposición suscrito por México, respecto a ingresos que no estén gravados en el país o jurisdicción de residencia fiscal del contribuyente. Lo dispuesto en esta fracción también será aplicable cuando dichos ingresos se encuentren gravados con una tasa reducida en comparación con la tasa corporativa en el país o jurisdicción de residencia fiscal del contribuyente.

VI.     Involucre operaciones entre partes relacionadas en las cuales:

a)    Se trasmitan activos intangibles difíciles de valorar de conformidad con las Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos en 1995, o aquéllas que las sustituyan. Se entiende por intangible difícil de valorar cuando en el momento en que se celebren las operaciones, no existan comparables fiables o las proyecciones de flujos o ingresos futuros que se prevé obtener del intangible, o las hipótesis para su valoración, son inciertas, por lo que es difícil predecir el éxito final del intangible en el momento en que se transfiere;

b)    Se lleven a cabo reestructuraciones empresariales, en las cuales no haya contraprestación por la transferencia de activos, funciones y riesgos o cuando como resultado de dicha reestructuración, los contribuyentes que tributen de conformidad con el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, reduzcan su utilidad de operación en más del 20%. Las reestructuras empresariales son a las que se refieren las Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos en 1995, o aquéllas que las sustituyan;

c)    Se transmitan o se conceda el uso o goce temporal de bienes y derechos sin contraprestación a cambio o se presten servicios o se realicen funciones que no estén remunerados;

d)    No existan comparables fiables, por ser operaciones que involucran funciones o activos únicos o valiosos, o

e)    Se utilice un régimen de protección unilateral concedido en términos de una legislación extranjera de conformidad con las Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos en 1995, o aquéllas que las sustituyan.

VII.     Se evite constituir un establecimiento permanente en México en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta y los tratados para evitar la doble tributación suscritos por México.

VIII.    Involucre la transmisión de un activo depreciado total o parcialmente, que permita su depreciación por otra parte relacionada.

IX.     Cuando involucre un mecanismo híbrido definido de conformidad con la fracción XXIII del artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

X.      Evite la identificación del beneficiario efectivo de ingresos o activos, incluyendo a través del uso de entidades extranjeras o figuras jurídicas cuyos beneficiarios no se encuentren designados o identificados al momento de su constitución o en algún momento posterior.

XI.     Cuando se tengan pérdidas fiscales cuyo plazo para realizar su disminución de la utilidad fiscal esté por terminar conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta y se realicen operaciones para obtener utilidades fiscales a las cuales se les disminuyan dichas pérdidas fiscales y dichas operaciones le generan una deducción autorizada al contribuyente que generó las pérdidas o a una parte relacionada.

XII.     Evite la aplicación de la tasa adicional del 10% prevista en los artículos 140, segundo párrafo; 142, segundo párrafo de la fracción V; y 164 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

XIII.    En el que se otorgue el uso o goce temporal de un bien y el arrendatario a su vez otorgue el uso o goce temporal del mismo bien al arrendador o una parte relacionada de este último.

XIV.   Involucre operaciones cuyos registros contables y fiscales presenten diferencias mayores al 20%, exceptuando aquéllas que surjan por motivo de diferencias en el cálculo de depreciaciones.”

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