DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2024

.

..

.

Se publica la Ley de Ingresos de la Federación para el 2024 -casi- sin modificaciones (tasa de interés p. ej.) la cual se construye como sigue:

.

Art.1: Ingresos por rubro  (9,066,045.8 millones de pesos)

Art. 2 y 3: Autorización para endeudamiento

Art. 4 y 5: proyectos de infraestructura e inversión financiada

Art. 6: Autorización de modificación de compensaciones a OD y EPE

Art. 7: régimen fiscal PEMEX

Art. 8: Recargos:  prórroga 0.98%; plazos: 1.28%, 1.53% y 1.82% a 12, 24 y más de 24, respectivamente

Art. 9: Ratificación de acuerdos, convenios y beneficios del Ramo de Hacienda

Art. 10: Autorización para fijar aprovechamientos

Art. 11: Autorización para fijar productos

Art. 12: Excepciones a la concentración de ingresos en la TESOFE

Art. 13: Ingresos por bienes que pasan a ser propiedad del Fisco Federal

Art. 14: extensión de la aplicación de la LIF a paraestatales

Art. 15: Descuentos del 50% en multas por incumplimiento de obligaciones fiscales

Art. 16: Estímulos Fiscales

Art. 17: Derogación de exenciones de ejercicios pasados distintos a los de la Ley 2024

Art. 18 y 19: Aplicación y clasificación de ingresos excedentes de los poderes y órganos autónomos

Art. 20: exenciones sin efectos por gravámenes de inmuebles a organismos descentralizados

Art. 21: Tasa de retención anual de intereses del 0.50% (en el 2023 era de 0.15%)

Art. 22: Derecho por utilidad compartida para asignatarios en materia de Hidrocarburos

Art. 23: Beneficios ISR a personas afectadas por sismos (2017) y organizaciones civiles y fideicomisos que otorgan beneficios a otras no donatarias para rescate y reconstrucción por desastres nacionales

Art. 24: Estudios para conocer efectos de la política fiscal 

Art. 25: Criterios para otorgamiento de estímulos fiscales

Art. 26: Renuncias recaudatorias, publicación de ingresos de donatarias autorizadas y sus gastos

Art 27: criterio para iniciativas fiscales

.

Transitorios

Primero: Vigencia de la Ley a partir del 1 de enero de 2024

Segundo: Aprobadas las modificaciones a la TIGI

Tercero: Derecho a sus ingresos para entidades que cambien de denominación

Cuarto: Misma utilización del Fondo de Compensación del REPECOS e Intermedios

Quinto: Referencias para fiscalización, recaudación, administración, etc. de CONAGUA, se entenderán hechas al SAT

Sexto: Informes Trimestrales de ingresos excedentes

Séptimo: Retorno de ingresos no ejercidos de entidades federativas y municipios

Octavo: estudios sobre evasión fiscal

Noveno: Impagos al ISSSTE cargados a participaciones federales

Décimo: convenios IMSS para pago en parcialidades por créditos de entidades federativas, municipios y organismos descentralizados

Décimo Primero y decimo segundo: Responsabilidad de verificar aplicación de fideicomisos y mandatos

Decimo tercero: Lotería Nacional 

Decimo cuarto: IMSS BIENESTAR debe concentrar algunos recursos en TESOFE

Decimo Quinto y décimo Sexto:  Reintegro de recursos de entidades federativas y municipios 

Decimo Séptimo: incrementos al techo de gasto en servicios personales para entidades federativas

Decimo octavo y décimo noveno: Destino de las Aportaciones de Seguridad Pública de los Estados

Vigésimo: Fondo de Aportaciones para Servicios de Salud

Vigésimo Primero: Entrega de recursos a municipios por regularización de vehículos usados de procedencia extranjera 

Vigésimo Segundo: Destino de recursos obtenidos por el INDEP

Vigésimo Tercero: Fondos para Estados que concurran con Servicios de Salud del IMSS BIENESTAR para garantizar servicios de salud

Vigésimo cuarto:  productos obtenidos por paraestatales sectorizadas  que se entregaran al ISSSFAM e ISSSTE

Vigésimo quinto: SEDENA y SEMAR, deberán constituir fideicomisos

Vigésimo Sexto:  No se considera enajenación la redistribución interna  por reorganización de bienes, derechos y obligaciones de las empresa productivas del Estado

.

Publicación del DECRETO POR EL CUAL SE EXPIDE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2024, publicada el 13 de noviembre de 2023 en el Diario Oficial de la Federación, como sigue:

.

.

__________________ Texto original ___________________

Artículo Único. Se expide la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2024.

.

LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2024

Capítulo I

De los Ingresos y el Endeudamiento Público

Artículo 1o. En el ejercicio fiscal de 2024, la Federación percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas en millones de pesos que a continuación se enumeran:

Cuando una ley que establezca alguno de los ingresos previstos en este artículo, contenga disposiciones que señalen otros ingresos, estos últimos se considerarán comprendidos en el numeral que corresponda a los ingresos a que se refiere este precepto.

CONCEPTOIngreso Estimado
TOTAL9,066,045.8
  
1.Impuestos4,942,030.3
 11.Impuestos Sobre los Ingresos:2,709,899.5
  01.Impuesto sobre la renta.2,709,899.5
 12.Impuestos Sobre el Patrimonio. 
 13.Impuestos Sobre la Producción, el Consumo y las Transacciones:2,037,929.8
  01.Impuesto al valor agregado.1,330,421.0
  02.Impuesto especial sobre producción y servicios:688,083.6
   01.Combustibles automotrices:456,389.4
    01.Artículo 2o., fracción I, inciso D).418,430.4
    02.Artículo 2o.-A.37,959.0
   02.Bebidas con contenido alcohólico y cerveza:80,668.6
    01.Bebidas alcohólicas.27,876.9
    02.Cervezas y bebidas refrescantes.52,791.7
   03.Tabacos labrados.52,699.9
   04.Juegos con apuestas y sorteos.3,421.6
   05.Redes públicas de telecomunicaciones.8,055.2
   06.Bebidas energetizantes.227.2
   07.Bebidas saborizadas.39,905.9
   08.Alimentos no básicos con alta densidad calórica.37,085.5
   09.Plaguicidas.2,078.6
   10.Combustibles fósiles.7,551.7
  03.Impuesto sobre automóviles nuevos.19,425.2
 14.Impuestos al Comercio Exterior:101,976.3
  01.Impuestos al comercio exterior:101,976.3
   01.A la importación.101,976.3
   02.A la exportación.0.0
 15.Impuestos Sobre Nóminas y Asimilables. 
 16.Impuestos Ecológicos. 
 17.Accesorios de impuestos:84,283.0
  01.Accesorios de impuestos.84,283.0
 18.Otros impuestos:7,811.0
  01.Impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos.7,811.0
  02.Impuesto sobre servicios expresamente declarados de interés público por ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la Nación.0.0
 19.Impuestos no comprendidos en la Ley de Ingresos Vigente, Causados en Ejercicios Fiscales Anteriores Pendientes de Liquidación o Pago.130.7
  
2.Cuotas y Aportaciones de Seguridad Social535,254.7
 21.Aportaciones para Fondos de Vivienda:0.0
  01.Aportaciones y abonos retenidos a trabajadores por patrones para el Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.0.0
 22.Cuotas para la Seguridad Social:535,254.7
  01.Cuotas para el Seguro Social a cargo de patrones y trabajadores.535,254.7
 23.Cuotas de Ahorro para el Retiro:0.0
  01.Cuotas del Sistema de Ahorro para el Retiro a cargo de los patrones.0.0
 24.Otras Cuotas y Aportaciones para la Seguridad Social:0.0
  01.Cuotas para el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a cargo de los citados trabajadores.0.0
  02.Cuotas para el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas a cargo de los militares.0.0
 25.Accesorios de Cuotas y Aportaciones de Seguridad Social.0.0
  
3.Contribuciones de Mejoras36.5
 31.Contribuciones de Mejoras por Obras Públicas:36.5
  01.Contribución de mejoras por obras públicas de infraestructura hidráulica.36.5
 39.Contribuciones de Mejoras no Comprendidas en la Ley de Ingresos Vigente, Causados en Ejercicios Fiscales Anteriores Pendientes de Liquidación o Pago.0.0
4.Derechos59,091.4
 41.Derechos por el Uso, Goce, Aprovechamiento o Explotación de Bienes de Dominio Público:46,414.7
  01.Secretaría de Hacienda y Crédito Público.397.9
  02.Secretaría de la Función Pública.0.0
  03.Secretaría de Economía.3,343.1
  04.Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes.11,978.6
  05.Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.13,788.9
  06.Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.62.7
  07.Secretaría del Trabajo y Previsión Social.0.0
  08.Secretaría de Educación Pública.0.0
  09.Instituto Federal de Telecomunicaciones.16,497.0
  10.Secretaría de Cultura.0.4
  11.Secretaría de Salud.0.0
  12.Secretaría de Marina.346.1
  13.Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana.0.0
 43.Derechos por Prestación de Servicios:12,676.7
  01.Servicios que presta el Estado en funciones de derecho público:12,676.7
   01.Secretaría de Gobernación.150.4
   02.Secretaría de Relaciones Exteriores.7,671.5
   03.Secretaría de la Defensa Nacional.401.7
   04.Secretaría de Marina. 314.2
   05.Secretaría de Hacienda y Crédito Público.488.9
   06.Secretaría de la Función Pública.0.0
   07.Secretaría de Energía.0.0
   08.Secretaría de Economía.20.5
   09.Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.32.7
   10.Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes.1,412.3
   11.Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales:134.3
    01.Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.0.0
    02.Otros.134.3
   12.Secretaría de Educación Pública.1,577.0
   13.Secretaría de Salud.0.1
   14.Secretaría del Trabajo y Previsión Social.0.0
   15.Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.75.4
   16.Secretaría de Turismo.0.0
   17.Instituto Federal de Telecomunicaciones.35.2
   18.Comisión Nacional de Hidrocarburos.0.0
   19.Comisión Reguladora de Energía.29.5
   20.Comisión Federal de Competencia Económica.0.0
   21.Secretaría de Cultura.76.8
   22.Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana.256.2
   23.Secretaría de Bienestar.0.0
 44.Otros Derechos.0.0
 45.Accesorios de Derechos.0.0
 49.Derechos no Comprendidos en la Ley de Ingresos Vigente, Causados en Ejercicios Fiscales Anteriores Pendientes de Liquidación o Pago.0.0
  
5.Productos8,641.6
 51.Productos:8,641.6
  01.Por los servicios que no correspondan a funciones de derecho público.11.3
  02.Derivados del uso, aprovechamiento o enajenación de bienes no sujetos al régimen de dominio público:8,630.3
   01.Explotación de tierras y aguas.0.0
   02.Arrendamiento de tierras, locales y construcciones.0.4
   03.Enajenación de bienes:2,331.5
    01.Muebles.2,221.5
    02.Inmuebles.110.0
   04.Intereses de valores, créditos y bonos.5,748.3
   05.Utilidades:550.0
    01.De organismos descentralizados y empresas de participación estatal.0.0
    02.De Lotería Nacional.550.0
    03.Otras.0.0
   06.Otros.0.1
 59.Productos no Comprendidos en la Ley de Ingresos Vigente, Causados en Ejercicios Fiscales Anteriores Pendientes de Liquidación o Pago.0.0
  
6.Aprovechamientos193,877.0
 61.Aprovechamientos:193,877.0
  01.Multas.2,810.0
  02.Indemnizaciones.1,810.0
  03.Reintegros:213.5
   01.Sostenimiento de las escuelas artículo 123.0.0
   02.Servicio de vigilancia forestal.0.1
   03.Otros.213.4
  04.Provenientes de obras públicas de infraestructura hidráulica.119.6
  05.Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de leyes locales sobre herencias y legados expedidas de acuerdo con la Federación.0.0
  06.Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de leyes locales sobre donaciones expedidas de acuerdo con la Federación.0.0
  07.Aportaciones de los Estados, Municipios y particulares para el servicio del Sistema Escolar Federalizado.0.0
  08.Cooperación de la Ciudad de México por servicios públicos locales prestados por la Federación.0.0
  09.Cooperación de los Gobiernos de Estados y Municipios y de particulares para alcantarillado, electrificación, caminos y líneas telegráficas, telefónicas y para otras obras públicas.0.0
  10.5 por ciento de días de cama a cargo de establecimientos particulares para internamiento de enfermos y otros destinados a la Secretaría de Salud.0.0
  11.Participaciones a cargo de los concesionarios de vías generales de comunicación y de empresas de abastecimiento de energía eléctrica.723.2
  12.Participaciones señaladas por la Ley Federal de Juegos y Sorteos.1,338.6
  13.Regalías provenientes de fondos y explotación minera.0.0
  14.Aportaciones de contratistas de obras públicas.9.7
  15.Destinados al Fondo para el Desarrollo Forestal:0.7
   01.Aportaciones que efectúen los Gobiernos de la Ciudad de México, Estatales y Municipales, los organismos y entidades públicas, sociales y los particulares.0.0
   02.De las reservas nacionales forestales.0.0
   03.Aportaciones al Instituto Nacional de Investigaciones Forestales y Agropecuarias.0.0
   04.Otros conceptos.0.7
  16.Cuotas Compensatorias.182.7
  17.Hospitales Militares.0.0
  18.Participaciones por la explotación de obras del dominio público señaladas por la Ley Federal del Derecho de Autor.0.0
  19.Provenientes de decomiso y de bienes que pasan a propiedad del Fisco Federal.0.0
  20.Provenientes del programa de mejoramiento de los medios de informática y de control de las autoridades aduaneras.0.0
  21.No comprendidos en los incisos anteriores provenientes del cumplimiento de convenios celebrados en otros ejercicios.0.0
  22.Otros:186,669.0
   01.Remanente de operación del Banco de México.0.0
   02.Utilidades por Recompra de Deuda.0.0
   03.Rendimiento mínimo garantizado.0.0
   04.Otros.186,669.0
  23.Provenientes de servicios en materia energética:0.0
   01.Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.0.0
   02.Comisión Nacional de Hidrocarburos.0.0
   03.Comisión Reguladora de Energía.0.0
 62.Aprovechamientos Patrimoniales:0.0
  01.Recuperaciones de capital:0.0
   01.Fondos entregados en fideicomiso, a favor de Entidades Federativas y empresas públicas.0.0
   02.Fondos entregados en fideicomiso, a favor de empresas privadas y a particulares.0.0
   03.Inversiones en obras de agua potable y alcantarillado.0.0
   04.Desincorporaciones.0.0
   05.Otros.0.0
 63.Accesorios de Aprovechamientos.0.0
 69.Aprovechamientos no Comprendidos en la Ley de Ingresos Vigente, Causados en Ejercicios Fiscales Anteriores Pendientes de Liquidación o Pago.0.0
  
7.Ingresos por Ventas de Bienes, Prestación de Servicios y Otros Ingresos1,312,289.4
 71.Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de Instituciones Públicas de Seguridad Social:95,532.5
  01.Instituto Mexicano del Seguro Social.42,286.1
  02.Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.53,246.4
 72.Ingresos por Ventas de Bienes y Prestación de Servicios de Empresas Productivas del Estado:1,216,756.9
  01.Petróleos Mexicanos.769,805.6
  02.Comisión Federal de Electricidad.446,951.3
 73.Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de Entidades Paraestatales y Fideicomisos No Empresariales y No Financieros. 
 74.Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de Entidades Paraestatales Empresariales No Financieras con Participación Estatal Mayoritaria. 
 75.Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de Entidades Paraestatales Empresariales Financieras Monetarias con Participación Estatal Mayoritaria. 
 76.Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de Entidades Paraestatales Empresariales Financieras No Monetarias con Participación Estatal Mayoritaria. 
 77.Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de Fideicomisos Financieros Públicos con Participación Estatal Mayoritaria. 
 78.Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de los Poderes Legislativo y Judicial, y de los Órganos Autónomos. 
 79.Otros Ingresos. 
  
8.Participaciones, Aportaciones, Convenios, Incentivos Derivados de la Colaboración Fiscal y Fondos Distintos de Aportaciones 
 81.Participaciones. 
 82.Aportaciones. 
 83.Convenios. 
 84.Incentivos Derivados de la Colaboración Fiscal. 
 85.Fondos Distintos de Aportaciones. 
  
9.Transferencias, Asignaciones, Subsidios y Subvenciones, y Pensiones y Jubilaciones277,774.3
 91.Transferencias y Asignaciones.0.0
 93.Subsidios y Subvenciones.0.0
 95.Pensiones y jubilaciones.0.0
 97.Transferencias del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo:277,774.3
  01.Ordinarias.277,774.3
  02.Extraordinarias.0.0
  
0.Ingresos Derivados de Financiamientos1,737,050.6
 01.Endeudamiento interno:1,950,120.0
  01.Endeudamiento interno del Gobierno Federal.1,906,069.4
  02.Otros financiamientos:44,050.6
   01.Diferimiento de pagos.44,050.6
   02.Otros.0.0
 02.Endeudamiento externo:0.0
  01.Endeudamiento externo del Gobierno Federal.0.0
 03.Financiamiento Interno. 
 04.Déficit de organismos y empresas de control directo.-68,069.3
 05.Déficit de empresas productivas del Estado.-145,000.1
Informativo: Endeudamiento neto del Gobierno Federal (0.01.01+0.02.01)1,906,069.4

Se faculta al Ejecutivo Federal para que durante el ejercicio fiscal de 2024, otorgue los beneficios fiscales que sean necesarios para dar debido cumplimiento a las resoluciones derivadas de la aplicación de mecanismos internacionales para la solución de controversias legales que determinen una violación a un tratado internacional.

El Ejecutivo Federal informará al Congreso de la Unión de los ingresos por contribuciones pagados en especie o en servicios, así como, en su caso, el destino de los mismos.

Derivado del monto de ingresos fiscales a obtener durante el ejercicio fiscal de 2024, se proyecta una recaudación federal participable por 4 billones 564 mil 924 millones de pesos.

Se estima que durante el ejercicio fiscal de 2024, en términos monetarios, el pago en especie del impuesto sobre servicios expresamente declarados de interés público por ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la Nación, previsto en la Ley que establece, reforma y adiciona las disposiciones relativas a diversos impuestos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1968, ascenderá al equivalente de 246 millones de pesos.

La aplicación de los recursos a que se refiere el párrafo anterior, se hará de acuerdo a lo establecido en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2024.

Los recursos que durante el ejercicio fiscal de 2024 se destinen al Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas en términos de las disposiciones aplicables, podrán utilizarse para cubrir las obligaciones derivadas de los esquemas que se instrumenten o se hayan instrumentado para potenciar los recursos de dicho fondo, en los términos dispuestos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Para efectos de lo previsto en el artículo 107, fracción I de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá incluir en los Informes sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública información del origen de los ingresos generados por los aprovechamientos a que se refiere el numeral 6.61.22.04 del presente artículo por concepto de otros aprovechamientos. Asimismo, deberá informar los destinos específicos que, en términos del artículo 19, fracción II, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, en su caso tengan dichos aprovechamientos.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá reportar en los Informes Trimestrales que se presenten al Congreso de la Unión en términos del artículo 107, fracción I de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la evolución del precio del petróleo observado respecto del cubierto mediante la Estrategia de Coberturas Petroleras para el ejercicio fiscal de 2024, así como de la subcuenta que se haya constituido como complemento en el Fondo de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios.

El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado podrá transferir a la Reserva Financiera y Actuarial del Seguro de Salud, el excedente de la Reserva de Operación para Contingencias y Financiamiento sobre el monto establecido en el artículo 240 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 

Artículo 2o. Se autoriza al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para contratar y ejercer créditos, empréstitos y otras formas del ejercicio del crédito público, incluso mediante la emisión de valores, en los términos de la Ley Federal de Deuda Pública y para el financiamiento del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2024, por un monto de endeudamiento neto interno hasta por 1 billón 990 mil millones de pesos.

Asimismo, el Ejecutivo Federal podrá contratar obligaciones constitutivas de deuda pública interna adicionales a lo autorizado, siempre que el endeudamiento neto externo sea menor al establecido en el presente artículo en un monto equivalente al de dichas obligaciones adicionales. El Ejecutivo Federal queda autorizado para contratar y ejercer en el exterior créditos, empréstitos y otras formas del ejercicio del crédito público, incluso mediante la emisión de valores, para el financiamiento del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2024, así como para canjear o refinanciar obligaciones del sector público federal, a efecto de obtener un monto de endeudamiento neto externo de hasta 18 mil millones de dólares de los Estados Unidos de América, el cual incluye el monto de endeudamiento neto externo que se ejercería con organismos financieros internacionales. De igual forma, el Ejecutivo Federal y las entidades podrán contratar obligaciones constitutivas de deuda pública externa adicionales a lo autorizado, siempre que el endeudamiento neto interno sea menor al establecido en el presente artículo en un monto equivalente al de dichas obligaciones adicionales. El cómputo de lo anterior se realizará, en una sola ocasión, el último día hábil bancario del ejercicio fiscal de 2024 considerando el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, así como la equivalencia del peso mexicano con otras monedas que dé a conocer el propio Banco de México, en todos los casos en la fecha en que se hubieren realizado las operaciones correspondientes.

También se autoriza al Ejecutivo Federal para que, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, emita valores en moneda nacional y contrate empréstitos para canje o refinanciamiento de obligaciones del erario federal, en los términos de la Ley Federal de Deuda Pública. Asimismo, el Ejecutivo Federal queda autorizado para contratar créditos o emitir valores en el exterior con el objeto de canjear o refinanciar endeudamiento externo.

Las operaciones a las que se refiere el párrafo anterior no deberán implicar endeudamiento neto adicional al autorizado para el ejercicio fiscal de 2024.

Se autoriza al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario a contratar créditos o emitir valores con el único objeto de canjear o refinanciar exclusivamente sus obligaciones financieras, a fin de hacer frente a sus obligaciones de pago, otorgar liquidez a sus títulos y, en general, mejorar los términos y condiciones de sus obligaciones financieras. Los recursos obtenidos con esta autorización únicamente se podrán aplicar en los términos establecidos en la Ley de Protección al Ahorro Bancario incluyendo sus artículos transitorios. Sobre estas operaciones de canje y refinanciamiento se deberá informar trimestralmente al Congreso de la Unión.

El Banco de México actuará como agente financiero del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, para la emisión, colocación, compra y venta, en el mercado nacional, de los valores representativos de la deuda del citado Instituto y, en general, para el servicio de dicha deuda. El Banco de México también podrá operar por cuenta propia con los valores referidos.

En el evento de que en las fechas en que corresponda efectuar pagos por principal o intereses de los valores que el Banco de México coloque por cuenta del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, éste no tenga recursos suficientes para cubrir dichos pagos en la cuenta que, para tal efecto, le lleve el Banco de México, el propio Banco deberá proceder a emitir y colocar valores a cargo del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, por cuenta de éste y por el importe necesario para cubrir los pagos que correspondan. Al determinar las características de la emisión y de la colocación, el citado Banco procurará las mejores condiciones para el mencionado Instituto dentro de lo que el mercado permita.

El Banco de México deberá efectuar la colocación de los valores a que se refiere el párrafo anterior en un plazo no mayor de 15 días hábiles contado a partir de la fecha en que se presente la insuficiencia de fondos en la cuenta del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario. Excepcionalmente, la Junta de Gobierno del Banco de México podrá ampliar este plazo una o más veces por un plazo conjunto no mayor de tres meses, si ello resulta conveniente para evitar trastornos en el mercado financiero.

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, se dispone que, en tanto se efectúe la colocación referida en el párrafo anterior, el Banco de México podrá cargar la cuenta corriente que le lleva a la Tesorería de la Federación, sin que se requiera la instrucción del Titular de dicha Tesorería, para atender el servicio de la deuda que emita el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario. El Banco de México deberá abonar a la cuenta corriente de la Tesorería de la Federación el importe de la colocación de valores que efectúe en términos de este artículo.

Se autoriza a la banca de desarrollo, a los fondos de fomento y al Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores un monto conjunto de déficit por intermediación financiera, definida como el Resultado de Operación que considera la Constitución Neta de Reservas Crediticias Preventivas, de cero pesos para el ejercicio fiscal de 2024.

El monto autorizado conforme al párrafo anterior podrá ser adecuado previa autorización del órgano de gobierno de la entidad de que se trate y con la opinión favorable de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Los montos establecidos en el artículo 1o., numeral 0 “Ingresos Derivados de Financiamientos” de esta Ley, así como el monto de endeudamiento neto interno consignado en este artículo, se verán, en su caso, modificados en lo conducente como resultado de la distribución, entre el Gobierno Federal y los organismos y empresas de control directo, de los montos autorizados en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2024.

Se autoriza para Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias la contratación y ejercicio de créditos, empréstitos y otras formas del ejercicio del crédito público, incluso mediante la emisión de valores, así como el canje o refinanciamiento de sus obligaciones constitutivas de deuda pública, a efecto de obtener un monto de endeudamiento neto interno de hasta 138 mil 119.1 millones de pesos, y un monto de endeudamiento neto externo de hasta 3 mil 726.5 millones de dólares de los Estados Unidos de América; asimismo, se podrán contratar obligaciones constitutivas de deuda pública interna o externa adicionales a lo autorizado, siempre que el endeudamiento neto externo o interno, respectivamente, sea menor al establecido en este párrafo en un monto equivalente al de dichas obligaciones adicionales. El uso del endeudamiento anterior deberá cumplir con la meta de balance financiero aprobado.

Se autoriza para la Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias la contratación y ejercicio de créditos, empréstitos y otras formas del ejercicio del crédito público, incluso mediante la emisión de valores, así como el canje o refinanciamiento de sus obligaciones constitutivas de deuda pública, a efecto de obtener un monto de endeudamiento neto interno de hasta 600 millones de pesos, y un monto de endeudamiento neto externo de 1 mil 188 millones de dólares de los Estados Unidos de América, asimismo se podrán contratar obligaciones constitutivas de deuda pública interna o externa adicionales a lo autorizado, siempre que el endeudamiento neto externo o interno, respectivamente, sea menor al establecido en este párrafo en un monto equivalente al de dichas obligaciones adicionales. El uso del endeudamiento anterior deberá cumplir con la meta de balance financiero aprobado.

El cómputo de lo establecido en los dos párrafos anteriores se realizará en una sola ocasión, el último día hábil bancario del ejercicio fiscal de 2024 considerando el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, así como la equivalencia del peso mexicano con otras monedas que dé a conocer el propio Banco de México, en todos los casos en la fecha en que se hubieren realizado las operaciones correspondientes.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará al Congreso de la Unión de manera trimestral sobre el avance del Programa Anual de Financiamiento, destacando el comportamiento de los diversos rubros en el cual se haga referencia al financiamiento del Gasto de Capital y Refinanciamiento.

Artículo 3o. Se autoriza para la Ciudad de México la contratación y ejercicio de créditos, empréstitos y otras formas de crédito público para un endeudamiento neto de 2 mil 500 millones de pesos para el financiamiento de obras contempladas en el Presupuesto de Egresos de la Ciudad de México para el Ejercicio Fiscal 2024. Asimismo, se autoriza la contratación y ejercicio de créditos, empréstitos y otras formas de crédito público para realizar operaciones de canje, refinanciamiento o reestructura de la deuda pública de la Ciudad de México.

El ejercicio del monto de endeudamiento autorizado se sujetará a lo dispuesto en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.

Artículo 4o. En el ejercicio fiscal de 2024, la Federación percibirá los ingresos por proyectos de infraestructura productiva de largo plazo de inversión financiada directa y condicionada de la Comisión Federal de Electricidad por un total de 267 mil 863.1 millones de pesos, de los cuales 119 mil 349.9 millones de pesos corresponden a inversión directa y 148 mil 513.2 millones de pesos a inversión condicionada.

Artículo 5o. En el ejercicio fiscal de 2024 el Ejecutivo Federal no contratará nuevos proyectos de inversión financiada de la Comisión Federal de Electricidad a los que hacen referencia los artículos 18 de la Ley Federal de Deuda Pública y 32, párrafos segundo a sexto, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, así como del Título Cuarto, Capítulo XIV del Reglamento de este último ordenamiento.

Artículo 6o. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, queda autorizado para fijar o modificar las compensaciones que deban cubrir los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, por los bienes federales aportados o asignados a los mismos para su explotación o en relación con el monto de los productos o ingresos brutos que perciban.

Artículo 7o. Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias deberán presentar las declaraciones, hacer los pagos y cumplir con las obligaciones de retener y enterar las contribuciones a cargo de terceros, ante la Tesorería de la Federación, a través del esquema para la presentación de declaraciones que para tal efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para establecer y, en su caso, modificar o suspender pagos a cuenta de los pagos provisionales mensuales del derecho por la utilidad compartida, previstos en el artículo 42 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará y explicará las modificaciones a los montos que, por ingresos extraordinarios o una baja en los mismos, impacten en los pagos establecidos conforme al párrafo anterior, en un informe que se presentará a la Comisión de Hacienda y Crédito Público y al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, ambos de la Cámara de Diputados, dentro del mes siguiente a aquél en que se generen dichas modificaciones, así como en los Informes Trimestrales sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública.

En caso de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público haga uso de las facultades otorgadas en el segundo párrafo de este artículo, los pagos correspondientes deberán ser transferidos y concentrados en la Tesorería de la Federación por el Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo, a más tardar el día siguiente de su recepción, a cuenta de la transferencia a que se refiere el artículo 16, fracción II,inciso g) de la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo.

Los gastos de mantenimiento y operación de los proyectos integrales de infraestructura de Petróleos Mexicanos que, hasta antes de la entrada en vigor del “Decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2008, eran considerados proyectos de infraestructura productiva de largo plazo en términos del artículo 32 de dicha Ley, serán registrados como inversión.

Capítulo II

De las Facilidades Administrativas y Beneficios Fiscales

Artículo 8o. En los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales se causarán recargos:

I.      Al 0.98 por ciento mensual sobre los saldos insolutos.

II.     Cuando de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, se autorice el pago a plazos, se aplicará la tasa de recargos que a continuación se establece, sobre los saldos y durante el periodo de que se trate:

1.     De los pagos a plazos en parcialidades de hasta 12 meses, la tasa de recargos será del 1.26 por ciento mensual.

2.     De los pagos a plazos en parcialidades de más de 12 meses y hasta de 24 meses, la tasa de recargos será de 1.53 por cientomensual.

3.     De los pagos a plazos en parcialidades superiores a 24 meses, así como tratándose de pagos a plazo diferido, la tasa de recargos será de 1.82 por ciento mensual.

Las tasas de recargos establecidas en la fracción II de este artículo incluyen la actualización realizada conforme a lo establecido por el Código Fiscal de la Federación.

Artículo 9o. Se ratifican los acuerdos y disposiciones de carácter general expedidos en el Ramo de Hacienda, de las que hayan derivado beneficios otorgados en términos de la presente Ley, así como por los que se haya dejado en suspenso total o parcialmente el cobro de gravámenes y las resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la causación de tales gravámenes.

Se ratifican los convenios que se hayan celebrado entre la Federación por una parte y las entidades federativas, organismos autónomos por disposición constitucional de éstas, organismos públicos descentralizados de las mismas y los municipios, por la otra, en los que se finiquiten adeudos entre ellos. También se ratifican los convenios que se hayan celebrado o se celebren entre la Federación por una parte y las entidades federativas, por la otra, en los que se señalen los incentivos que perciben las propias entidades federativas y, en su caso, los municipios, por los bienes que pasen a propiedad del Fisco Federal, provenientes de comercio exterior, incluidos los sujetos a un procedimiento establecido en la legislación aduanera o fiscal federal, así como los abandonados a favor del Gobierno Federal.

En virtud de lo señalado en el párrafo anterior, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 6 bis de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.

Artículo 10. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, queda autorizado para fijar o modificar los aprovechamientos que se cobrarán en el ejercicio fiscal de 2024, incluso por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación o por la prestación de servicios en el ejercicio de las funciones de derecho público por los que no se establecen derechos o que por cualquier causa legal no se paguen.

Para establecer el monto de los aprovechamientos se tomarán en consideración criterios de eficiencia económica y de saneamiento financiero y, en su caso, se estará a lo siguiente:

I.      La cantidad que deba cubrirse por concepto del uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes o por la prestación de servicios que tienen referencia internacional, se fijará considerando el cobro que se efectúe por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes o por la prestación de servicios, de similares características, en países con los que México mantiene vínculos comerciales.

II.     Los aprovechamientos que se cobren por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes o por la prestación de servicios, que no tengan referencia internacional, se fijarán considerando el costo de los mismos, siempre que se derive de una valuación de dichos costos en los términos de eficiencia económica y de saneamiento financiero.

III.    Se podrán establecer aprovechamientos diferenciales por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes o por la prestación de servicios, cuando éstos respondan a estrategias de comercialización o racionalización y se otorguen de manera general.

Durante el ejercicio fiscal de 2024, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante resoluciones de carácter particular, aprobará los montos de los aprovechamientos que cobren las dependencias de la Administración Pública Federal, salvo cuando su determinación y cobro se encuentre previsto en otras leyes. Para tal efecto, las dependencias interesadas estarán obligadas a someter para su aprobación, durante los meses de enero y febrero de 2024, los montos de los aprovechamientos que se cobren de manera regular. Los aprovechamientos que no sean sometidos a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia de que se trate a partir del 1 de marzo de 2024. Asimismo, los aprovechamientos cuya autorización haya sido negada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia de que se trate, a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución respectiva. Las solicitudes que formulen las dependencias y la autorización de los aprovechamientos por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se realizarán mediante la emisión de documentos con la firma autógrafa del servidor público facultado o certificados digitales, equipos o sistemas automatizados; para lo cual, en sustitución de la firma autógrafa, se emplearán medios de identificación electrónica y la firma electrónica avanzada, en términos de las disposiciones aplicables.

El uso de los medios de identificación electrónica a que se refiere el párrafo anterior producirá los mismos efectos que las disposiciones jurídicas otorgan a los documentos con firma autógrafa y, en consecuencia, tendrán el mismo valor vinculatorio.

Las autorizaciones para fijar o modificar las cuotas de los aprovechamientos que otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público durante el ejercicio fiscal de 2024, sólo surtirán sus efectos para ese año y, en su caso, dicha Secretaría autorizará el destino específico para los aprovechamientos que perciba la dependencia correspondiente.

Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público obtenga un aprovechamiento a cargo de las instituciones de banca de desarrollo o de las entidades paraestatales que formen parte del sistema financiero o de los fideicomisos públicos de fomento u otros fideicomisos públicos coordinados por dicha Secretaría, ya sea de los ingresos que obtengan o con motivo de la garantía soberana del Gobierno Federal, o tratándose de recuperaciones de capital o del patrimonio, según sea el caso, los recursos correspondientes se destinarán por la propia Secretaría prioritariamente a la capitalización de cualquiera de dichas entidades, incluyendo la aportación de recursos al patrimonio de cualquiera de dichos fideicomisos o a fomentar acciones que les permitan cumplir con sus respectivos mandatos, o a programas y proyectos de inversión, sin perjuicio de lo previsto en el último párrafo del artículo 12 de la presente Ley.

Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público obtenga un aprovechamiento a cargo de cualquier otra entidad paraestatal distinta de las señaladas en el párrafo anterior, dichos ingresos serán concentrados en la Tesorería de la Federación bajo dicha naturaleza, a efecto de que sean destinados a programas presupuestarios que permitan cumplir con el Plan Nacional de Desarrollo y los programas que de él deriven, sin perjuicio de lo establecido en los párrafos octavo, noveno y décimo del presente artículo.

Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fije un aprovechamiento a las empresas de participación estatal mayoritaria administradoras del sistema portuario nacional con cargo a sus disponibilidades, dichos recursos se concentrarán en la Tesorería de la Federación y se destinarán por esa Secretaría al organismo público descentralizado denominado Corredor Interoceánico del Istmo de Tehuantepec para la operación, programas y proyectos de dicha entidad.

Los aprovechamientos que deban cubrir los administradores portuarios como contraprestación conforme a lo previsto en los artículos 23 bis y 37 de la Ley de Puertos, en términos de los títulos de concesión correspondientes, se concentrarán en la Tesorería de la Federación y se destinarán por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al organismo público descentralizado, denominado Corredor Interoceánico del Istmo de Tehuantepec, para la operación, programas y proyectos de dicha entidad.

Los aprovechamientos provenientes de las contraprestaciones que los titulares de concesiones o asignaciones para la administración, operación, explotación y, en su caso, construcción de aeropuertos y aeródromos civiles deban cubrir al Gobierno Federal, se concentrarán en la Tesorería de la Federación y se destinarán a las secretarías de la Defensa Nacional y de Marina para el fortalecimiento del sistema aeroportuario bajo su coordinación, a través de los fideicomisos públicos federales sin estructura que se constituyan para tal fin, en términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su Reglamento. Dichas secretarías fungirán como unidades responsables, respectivamente, de los fideicomisos a que se refiere el presente párrafo.

Los ingresos excedentes provenientes de los aprovechamientos a que se refiere el artículo 1o., numerales 6.61.11, 6.61.22.04 y 6.62.01.04 de esta Ley por concepto de participaciones a cargo de los concesionarios de vías generales de comunicación y de empresas de abastecimiento de energía eléctrica, de otros aprovechamientos y de desincorporaciones distintos de entidades paraestatales, respectivamente, se podrán destinar, en los términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a programas y proyectos de inversión.

En tanto no sean autorizados los aprovechamientos a que se refiere este artículo para el ejercicio fiscal de 2024, se aplicarán los vigentes al 31 de diciembre de 2023, multiplicados por el factor que corresponda según el mes en el que fueron autorizados o, en el caso de haberse realizado una modificación posterior, a partir de la última vez en la que fueron modificados en dicho ejercicio fiscal, conforme a la tabla siguiente:

MESFACTOR
Enero1.0450
Febrero1.0379
Marzo1.0322
Abril1.0294
Mayo1.0296
Junio1.0318
Julio1.0308
Agosto1.0259
Septiembre1.0164
Octubre1.0098
Noviembre1.0044
Diciembre0.9987

En el caso de aprovechamientos que, en el ejercicio inmediato anterior, se hayan fijado en porcentajes, se continuarán aplicando durante el ejercicio fiscal de 2024 los porcentajes autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que se encuentren vigentes al 31 de diciembre de 2023 hasta en tanto dicha Secretaría no emita respuesta respecto de la solicitud de autorización para el ejercicio fiscal de 2024.

Los aprovechamientos por concepto de multas, sanciones, penas convencionales, cuotas compensatorias, recuperaciones de capital, aquéllos a que se refieren la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, la Ley Federal de Competencia Económica, y la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, así como los accesorios de los aprovechamientos no requieren de autorización por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su cobro.

Tratándose de aprovechamientos que no hayan sido cobrados en el ejercicio inmediato anterior o que no se cobren de manera regular, las dependencias interesadas deberán someter para su aprobación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el monto de los aprovechamientos que pretendan cobrar, en un plazo no menor a 10 días anteriores a la fecha de su entrada en vigor.

En aquellos casos en los que se incumpla con la obligación de presentar los comprobantes de pago de los aprovechamientos a que se refiere este artículo en los plazos que para tales efectos se fijen, el prestador del servicio o el otorgante del uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación de que se trate, procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 3o. de la Ley Federal de Derechos.

El prestador del servicio o el otorgante del uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación, deberá informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar en el mes de marzo de 2024, los conceptos y montos de los ingresos que hayan percibido por aprovechamientos, así como de las concentraciones efectuadas a la Tesorería de la Federación por dichos conceptos, durante el ejercicio fiscal inmediato anterior.

Los sujetos a que se refiere el párrafo anterior deberán presentar un informe a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, durante los primeros 15 días del mes de julio de 2024, respecto de los ingresos y su concepto que hayan percibido por aprovechamientos durante el primer semestre del ejercicio fiscal en curso, así como de los que tengan programado percibir durante el segundo semestre del mismo.

Artículo 11. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, queda autorizado para fijar o modificar, mediante resoluciones de carácter particular, las cuotas de los productos que pretendan cobrar las dependencias durante el ejercicio fiscal de 2024, aun cuando su cobro se encuentre previsto en otras leyes.

Las autorizaciones para fijar o modificar las cuotas de los productos que otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público durante el ejercicio fiscal de 2024, sólo surtirán sus efectos para ese año y, en su caso, dicha Secretaría autorizará el destino específico para los productos que perciba la dependencia correspondiente.

Para los efectos del párrafo anterior, las dependencias interesadas estarán obligadas a someter para su aprobación, durante los meses de enero y febrero de 2024, los montos de los productos que se cobren de manera regular. Los productos que no sean sometidos a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia de que se trate a partir del 1 de marzo de 2024. Asimismo, los productos cuya autorización haya sido negada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia de que se trate, a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución respectiva. Las solicitudes que formulen las dependencias y la autorización de los productos por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se realizarán mediante la emisión de documentos con la firma autógrafa del servidor público facultado o certificados digitales, equipos o sistemas automatizados; para lo cual, en sustitución de la firma autógrafa, se emplearán medios de identificación electrónica y la firma electrónica avanzada, en términos de las disposiciones aplicables.

El uso de los medios de identificación electrónica a que se refiere el párrafo anterior producirá los mismos efectos que las disposiciones jurídicas otorgan a los documentos con firma autógrafa y, en consecuencia, tendrán el mismo valor vinculatorio.

En tanto no sean autorizados los productos a que se refiere este artículo para el ejercicio fiscal de 2024, se aplicarán los vigentes al 31 de diciembre de 2023, multiplicados por el factor que corresponda según el mes en que fueron autorizados o, en el caso de haberse realizado una modificación posterior, a partir de la última vez en la que fueron modificados en dicho ejercicio fiscal, conforme a la tabla siguiente:

MESFACTOR
Enero1.0450
Febrero1.0379
Marzo1.0322
Abril1.0294
Mayo1.0296
Junio1.0318
Julio1.0308
Agosto1.0259
Septiembre1.0164
Octubre1.0098
Noviembre1.0044
Diciembre0.9987

En el caso de productos que, en el ejercicio inmediato anterior, se hayan fijado en porcentajes, se continuarán aplicando durante el ejercicio fiscal de 2024 los porcentajes autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que se encuentren vigentes al 31 de diciembre de 2023 hasta en tanto dicha Secretaría no emita respuesta respecto de la solicitud de autorización para el ejercicio fiscal de 2024.

Los productos por concepto de penas convencionales, los que se establezcan como contraprestación derivada de una licitación, subasta o remate, los intereses, así como aquellos productos que provengan de arrendamientos o enajenaciones efectuadas tanto por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales como por el Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado y los accesorios de los productos, no requieren de autorización por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su cobro.

De los ingresos provenientes de las enajenaciones realizadas por el Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado, respecto de los bienes propiedad del Gobierno Federal que hayan sido transferidos por la Tesorería de la Federación, el Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado deberá descontar los importes necesarios para financiar otras transferencias o mandatos de la propia Tesorería; del monto restante hasta la cantidad que determine la Junta de Gobierno de dicho organismo se depositará en un fondo, manteniéndolo en una subcuenta específica, que se destinará a financiar otras transferencias o mandatos y el remanente será enterado a la Tesorería de la Federación en los términos de las disposiciones aplicables.

De los ingresos provenientes de las enajenaciones realizadas por el Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado, respecto de los bienes que pasan a propiedad del Fisco Federal conforme a las disposiciones fiscales, que hayan sido transferidos por el Servicio de Administración Tributaria, el Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado deberá descontar los importes necesarios para financiar otras transferencias o mandatos de la citada entidad transferente; del monto restante hasta la cantidad que determine la Junta de Gobierno de dicho organismo se depositará en el fondo señalado en el párrafo anterior, manteniéndolo en una subcuenta específica, que se destinará a financiar otras transferencias o mandatos y el remanente será enterado a la Tesorería de la Federación en los términos de las disposiciones aplicables. Un mecanismo como el previsto en el presente párrafo, se podrá aplicar a los ingresos provenientes de las enajenaciones de bienes de comercio exterior que transfieran las autoridades aduaneras, incluso para el pago de resarcimientos de bienes procedentes de comercio exterior que, por mandato de autoridad administrativa o jurisdiccional, el Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado deba realizar. Lo previsto en el presente párrafo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27, 89 y 93 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.

Para los efectos de los dos párrafos anteriores, el Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado remitirá de manera semestral a la Cámara de Diputados y a su Coordinadora de Sector, un informe que contenga el desglose de las operaciones efectuadas por motivo de las transferencias de bienes del Gobierno Federal de las autoridades mencionadas en los párrafos citados.

Los ingresos netos provenientes de las enajenaciones realizadas por el Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado se podrán destinar hasta en un 100 por ciento a financiar otras transferencias o mandatos de la misma entidad transferente, así como para el pago de los créditos que hayan sido otorgados por la banca de desarrollo para cubrir los gastos de operación de los bienes transferidos, siempre que en el acta de entrega recepción de los bienes transferidos o en el convenio que al efecto se celebre se señale dicha situación. Lo anterior no resulta aplicable a las enajenaciones de bienes decomisados a que se refiere el décimo tercer párrafo del artículo 13 de esta Ley. Lo previsto en el presente párrafo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27, 89 y 93 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.

Los ingresos provenientes de la enajenación de los bienes en proceso de extinción de dominio y de aquellos sobre los que sea declarada la extinción de dominio y de sus frutos, así como su monetización en términos de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, serán destinados a una cuenta especial en los términos que establece el artículo 239 de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, previa deducción de los conceptos previstos en los artículos 234 y 237 de la Ley Nacional de Extinción de Dominio.

Tratándose de productos que no se hayan cobrado en el ejercicio inmediato anterior o que no se cobren de manera regular, las dependencias interesadas deberán someter para su aprobación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el monto de los productos que pretendan cobrar, en un plazo no menor a 10 días anteriores a la fecha de su entrada en vigor.

Las dependencias de la Administración Pública Federal deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar en el mes de marzo de 2024, los conceptos y montos de los ingresos que hayan percibido por productos, así como de la concentración efectuada a la Tesorería de la Federación por dichos conceptos durante el ejercicio fiscal inmediato anterior.

Las dependencias a que se refiere el párrafo anterior deberán presentar un informe a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, durante los primeros 15 días del mes de julio de 2024 respecto de los ingresos y su concepto que hayan percibido por productos durante el primer semestre del ejercicio fiscal citado, así como de los que tengan programado percibir durante el segundo semestre del mismo.

Artículo 12. Los ingresos que se recauden durante el ejercicio fiscal de 2024 se concentrarán en términos del artículo 22 de la Ley de Tesorería de la Federación, salvo en los siguientes casos:

I.      Se concentrarán en la Tesorería de la Federación, a más tardar el día hábil siguiente al de su recepción, los derechos y aprovechamientos, por el uso, goce, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico y los servicios vinculados a éste, incluidos entre otros las sanciones, penas convencionales, cuotas compensatorias, así como los aprovechamientos por infracciones a la Ley Federal de Competencia Económica y a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión;

II.     Las entidades de control directo, los poderes Legislativo y Judicial y los órganos autónomos por disposición constitucional, sólo registrarán los ingresos que obtengan por cualquier concepto en el rubro correspondiente de esta Ley, salvo por lo dispuesto en la fracción I de este artículo, y deberán conservar a disposición de los órganos revisores de la Cuenta Pública Federal, la documentación comprobatoria de dichos ingresos.

           Para los efectos del registro de los ingresos a que se refiere esta fracción, se deberá presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la documentación comprobatoria de la obtención de dichos ingresos, o bien, de los informes avalados por el órgano interno de control o de la comisión respectiva del órgano de gobierno, según sea el caso, especificando los importes del impuesto al valor agregado que hayan trasladado por los actos o las actividades que dieron lugar a la obtención de los ingresos;

III.    Las entidades de control indirecto deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre sus ingresos, a efecto de que se esté en posibilidad de elaborar los informes trimestrales que establece la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y se reflejen dentro de la Cuenta Pública Federal;

IV.    Los ingresos provenientes de las aportaciones de seguridad social destinadas al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, podrán ser recaudados por las oficinas de los propios institutos o por las instituciones de crédito que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debiendo cumplirse con los requisitos contables establecidos y reflejarse en la Cuenta Pública Federal, y

V.     Los ingresos que obtengan las instituciones educativas, planteles y centros de investigación de las dependencias que prestan servicios de educación media superior, superior, de posgrado, de investigación y de formación para el trabajo del sector público, por la prestación de servicios, venta de bienes derivados de sus actividades sustantivas o por cualquier otra vía, incluidos los que generen sus escuelas, centros y unidades de enseñanza y de investigación, formarán parte de su patrimonio, en su caso, serán administrados por las propias instituciones y se destinarán para sus finalidades y programas institucionales, de acuerdo con las disposiciones presupuestarias aplicables, sin perjuicio de la concentración en términos de la Ley de Tesorería de la Federación.

           Las instituciones educativas, los planteles y centros de investigación de las dependencias que prestan servicios de educación media superior, superior, de posgrado, de investigación y de formación para el trabajo del sector público, deberán informar semestralmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el origen y aplicación de sus ingresos.

Los ingresos que provengan de proyectos de comercialización de certificados de reducción de gases de efecto invernadero, como dióxido de carbono y metano, se destinarán a las entidades o a las empresas productivas del Estado que los generen, para la realización del proyecto que los generó o proyectos de la misma naturaleza. Las entidades o las empresas productivas del Estado podrán celebrar convenios de colaboración con la iniciativa privada.

Las contribuciones, productos o aprovechamientos a los que las leyes de carácter no fiscal otorguen una naturaleza distinta a la establecida en las leyes fiscales, tendrán la naturaleza establecida en las leyes fiscales. Se derogan las disposiciones que se opongan a lo previsto en este artículo, en su parte conducente.

Los ingresos que obtengan las dependencias y entidades que integran la Administración Pública Federal, a los que las leyes de carácter no fiscal otorguen una naturaleza distinta a los conceptos previstos en el artículo 1o. de esta Ley, se considerarán comprendidos en el numeral que les corresponda conforme al citado artículo.

Lo señalado en el presente artículo se establece sin perjuicio de la obligación de concentrar los recursos públicos al final del ejercicio en la Tesorería de la Federación, en los términos del artículo 54, párrafo tercero, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Los recursos públicos que se reintegren de un fideicomiso, mandato o análogo, así como aquellos remanentes a la extinción o terminación de la vigencia de esos instrumentos jurídicos, deberán ser concentrados en la Tesorería de la Federación bajo la naturaleza de aprovechamientos y se podrán destinar a los fines que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, salvo aquéllos para los que esté previsto un destino distinto en el instrumento correspondiente. Asimismo, los ingresos excedentes provenientes de los aprovechamientos a que se refiere el numeral 6.62.01, con excepción del numeral 6.62.01.04 del artículo 1o. de esta Ley, por concepto de recuperaciones de capital, se podrán destinar por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a gasto de inversión, así como a programas que permitan cumplir con los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo.

Artículo 13. Los ingresos que se recauden por concepto de bienes que pasen a ser propiedad del Fisco Federal se enterarán a la Tesorería de la Federación hasta el momento en que se cobre la contraprestación pactada por la enajenación de dichos bienes.

Tratándose de los gastos de ejecución que reciba el Fisco Federal, éstos se enterarán a la Tesorería de la Federación hasta el momento en el que efectivamente se cobren, sin clasificarlos en el concepto de la contribución o aprovechamiento del cual son accesorios.

Los ingresos que se enteren a la Tesorería de la Federación por concepto de bienes que pasen a ser propiedad del Fisco Federal o gastos de ejecución, serán los netos que resulten de restar al ingreso percibido las erogaciones efectuadas para realizar la enajenación de los bienes o para llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución que dio lugar al cobro de los gastos de ejecución, así como las erogaciones a que se refiere el párrafo siguiente.

Los ingresos netos por enajenación de acciones, cesión de derechos, negociaciones y desincorporación de entidades paraestatales son los recursos efectivamente recibidos por el Gobierno Federal, una vez descontadas las erogaciones realizadas tales como comisiones que se paguen a agentes financieros, contribuciones, gastos de administración, de mantenimiento y de venta, honorarios de comisionados especiales que no sean servidores públicos encargados de dichos procesos, así como pagos de las reclamaciones procedentes que presenten los adquirentes o terceros, por pasivos ocultos, fiscales o de otra índole, activos inexistentes y asuntos en litigio y demás erogaciones análogas a todas las mencionadas. Con excepción de lo dispuesto en el séptimo párrafo de este artículo para los procesos de desincorporación de entidades paraestatales, los ingresos netos a que se refiere este párrafo se enterarán o concentrarán, según corresponda, en la Tesorería de la Federación y deberán manifestarse tanto en los registros de la propia Tesorería como en la Cuenta Pública Federal.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a la enajenación de acciones y cesión de derechos cuando impliquen contrataciones de terceros para llevar a cabo tales procesos, las cuales deberán sujetarse a lo dispuesto por la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.

Además de los conceptos señalados en los párrafos tercero y cuarto del presente artículo, a los ingresos que se obtengan por la enajenación de bienes, incluyendo acciones, por la enajenación y recuperación de activos financieros y por la cesión de derechos, todos ellos propiedad del Gobierno Federal, o de cualquier entidad transferente en términos de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, así como por la desincorporación de entidades, se les podrá descontar un porcentaje, por concepto de gastos indirectos de operación, que no podrá ser mayor del 7 por ciento, a favor del Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado, cuando a éste se le haya encomendado la ejecución de dichos procedimientos. Este porcentaje será autorizado por la Junta de Gobierno de la citada entidad, y se destinará a financiar, junto con los recursos fiscales y patrimoniales del organismo, las operaciones de éste. Lo previsto en el presente párrafo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27, 89 y 93 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.

Los recursos remanentes de los procesos de desincorporación de entidades concluidos podrán destinarse para cubrir los gastos y pasivos derivados de los procesos de desincorporación de entidades deficitarios, directamente o por conducto del Fondo de Desincorporación de Entidades, siempre que se cuente con la opinión favorable de la Comisión Intersecretarial de Gasto Público, Financiamiento y Desincorporación, sin que sea necesario concentrarlos en la Tesorería de la Federación. Estos recursos deberán identificarse por el liquidador, fiduciario o responsable del proceso en una subcuenta específica.

Los pasivos a cargo de organismos descentralizados en proceso de desincorporación que tengan como acreedor al Gobierno Federal, con excepción de aquéllos que tengan el carácter de crédito fiscal, quedarán extinguidos de pleno derecho sin necesidad de autorización alguna, y los créditos quedarán cancelados de las cuentas públicas.

Los recursos remanentes de los procesos de desincorporación de entidades que se encuentren en el Fondo de Desincorporación de Entidades, podrán permanecer afectos a éste para hacer frente a los gastos y pasivos de los procesos de desincorporación de entidades deficitarios, previa opinión de la Comisión Intersecretarial de Gasto Público, Financiamiento y Desincorporación. No se considerará enajenación la transmisión de bienes y derechos al Fondo de Desincorporación de Entidades que, con la opinión favorable de dicha Comisión, efectúen las entidades en proceso de desincorporación, para concluir las actividades residuales del proceso respectivo.

Tratándose de los procesos de desincorporación de entidades constituidas o en las que participen entidades paraestatales no apoyadas u otras entidades con recursos propios, los recursos remanentes que les correspondan de dichos procesos ingresarán a sus respectivas tesorerías para hacer frente a sus gastos.

Los recursos disponibles de los convenios de cesión de derechos y obligaciones suscritos, como parte de la estrategia de conclusión de los procesos de desincorporación de entidades, entre el Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado y las entidades cuyos procesos de desincorporación concluyeron, podrán ser utilizados por éste, para sufragar las erogaciones relacionadas al cumplimiento de su objeto, relativo a la atención de encargos bajo su administración, cuando éstos sean deficitarios. Lo anterior, estará sujeto, al cumplimiento de las directrices que se emitan para tal efecto, así como a la autorización de la Junta de Gobierno del Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado, previa aprobación de los órganos colegiados competentes.

Los ingresos obtenidos por la venta de bienes asegurados a favor del Gobierno Federal, incluyendo numerario, así como de los que se obtengan de la conversión de divisas, cuya administración y destino hayan sido encomendados al Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado, en términos de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, serán destinados a un fondo en los términos del artículo 89 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, previa deducción de los conceptos previstos en los artículos 90, 92 y 93 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público. Los recursos que se concentren en la Tesorería de la Federación se considerarán aprovechamientos y se destinarán a los fines que determine el Gabinete Social de la Presidencia de la República, en términos de las disposiciones aplicables.

Los ingresos provenientes de numerario, así como de los que se obtengan de la conversión de divisas y de la enajenación de bienes, activos o empresas que realice el Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado, que hayan sido declarados abandonados por parte de las instancias competentes, distintos a los señalados en el párrafo décimo sexto del presente artículo y que se concentren en la Tesorería de la Federación, se considerarán aprovechamientos y se destinarán a los fines que determine el Gabinete Social de la Presidencia de la República, en términos de las disposiciones aplicables. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 89, 92 y 93 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.

El numerario decomisado y los ingresos provenientes de la enajenación de bienes decomisados y de sus frutos, a que se refiere la fracción I del artículo 1o. de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, una vez satisfecha la reparación a la víctima, y previa deducción de los gastos indirectos de operación que correspondan, se entregarán en partes iguales, al Poder Judicial de la Federación, a la Fiscalía General de la República, a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas para el pago de las ayudas, asistencia y reparación integral a víctimas, en términos de la Ley General de Víctimas y demás disposiciones aplicables, y al financiamiento de programas sociales conforme a los objetivos establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo, u otras políticas prioritarias, conforme lo determine el Gabinete Social de la Presidencia de la República.

Los ingresos que la Federación obtenga en términos del artículo 71 de la Ley General de Víctimas, serán destinados a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas conforme a lo señalado en el párrafo anterior.

Los ingresos provenientes de la enajenación que realice el Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado de vehículos declarados abandonados por la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes en depósito de guarda y custodia en locales permisionados por dicha dependencia, se destinarán de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público. De la cantidad restante a los permisionarios federales se les cubrirán los adeudos generados hasta con el 30 por ciento de los remanentes de los ingresos y el resto se enterará a la Tesorería de la Federación. Lo previsto en el presente párrafo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.

Artículo 14. Se aplicará lo establecido en esta Ley a los ingresos que por cualquier concepto reciban las entidades de la Administración Pública Federal paraestatal que estén sujetas a control en los términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, de su Reglamento y del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2024, entre las que se comprende de manera enunciativa a las siguientes:

I.      Instituto Mexicano del Seguro Social.

II.     Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Las entidades a que se refiere este artículo deberán estar inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes y llevar contabilidad en los términos de las disposiciones fiscales, así como presentar las declaraciones informativas que correspondan en los términos de dichas disposiciones.

Artículo 15. Durante el ejercicio fiscal de 2024, los contribuyentes a los que se les impongan multas por infracciones derivadas del incumplimiento de obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, entre otras, las relacionadas con el Registro Federal de Contribuyentes, con la presentación de declaraciones, solicitudes o avisos y con la obligación de llevar contabilidad, así como aquéllos a los que se les impongan multas por no efectuar los pagos provisionales de una contribución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81, fracción IV del Código Fiscal de la Federación, con excepción de las impuestas por declarar pérdidas fiscales en exceso y las contempladas en el artículo 85, fracción I del citado Código, independientemente del ejercicio por el que corrijan su situación derivado del ejercicio de facultades de comprobación, pagarán el 50 por ciento de la multa que les corresponda si llevan a cabo dicho pago después de que las autoridades fiscales inicien el ejercicio de sus facultades de comprobación y hasta antes de que se levante el acta final de la visita domiciliaria o se notifique el oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, siempre y cuando, además de dicha multa, se paguen las contribuciones omitidas y sus accesorios, cuando sea procedente.

Cuando los contribuyentes a los que se les impongan multas por las infracciones señaladas en el párrafo anterior corrijan su situación fiscal y paguen las contribuciones omitidas junto con sus accesorios, en su caso, después de que se levante el acta final de la visita domiciliaria, se notifique el oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación o se notifique la resolución provisional a que se refiere el artículo 53-B, primer párrafo, fracción I del citado Código, pero antes de que se notifique la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas o la resolución definitiva a que se refiere el citado artículo 53-B, los contribuyentes pagarán el 60 por ciento de la multa que les corresponda siempre que se cumplan los demás requisitos exigidos en el párrafo anterior.

Artículo 16. Durante el ejercicio fiscal de 2024, se estará a lo siguiente:

A.  En materia de estímulos fiscales:

I.        Se otorga un estímulo fiscal a las personas que realicen actividades empresariales, que obtengan en el ejercicio fiscal en el que adquieran el diésel o el biodiésel y sus mezclas, ingresos totales anuales para los efectos del impuesto sobre la renta menores a 60 millones de pesos y que para determinar su utilidad puedan deducir dichos combustibles cuando los importen o adquieran para su consumo final, siempre que se utilicen exclusivamente como combustible en maquinaria en general, excepto vehículos, consistente en permitir el acreditamiento de un monto equivalente al impuesto especial sobre producción y servicios que las personas que enajenen diésel o biodiésel y sus mezclas en territorio nacional hayan causado por la enajenación de dichos combustibles, en términos del artículo 2o., fracción I, inciso D), numeral 1, subinciso c) o numeral 2, según corresponda al tipo de combustible, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, así como el acreditamiento del impuesto a que se refiere el numeral 1, subinciso c) o numeral 2 citados, que hayan pagado en su importación. El estímulo será aplicable únicamente cuando se cumplan con los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria. El estímulo no podrá ser aplicable por las personas morales que se consideran partes relacionadas de acuerdo con el artículo 179 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Para los efectos de este párrafo, no se considerarán dentro de los ingresos totales, los provenientes de la enajenación de activos fijos o activos fijos y terrenos de su propiedad que hubiesen estado afectos a su actividad.

               El estímulo a que se refiere el párrafo anterior también será aplicable a los vehículos marinos siempre que se cumplan los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.

               Adicionalmente, para que proceda la aplicación del estímulo al biodiésel y sus mezclas, el beneficiario deberá contar con el pedimento de importación o con el comprobante fiscal correspondiente a la adquisición del biodiésel o sus mezclas, en el que se consigne la cantidad de cada uno de los combustibles que se contenga en el caso de las mezclas y tratándose del comprobante fiscal de adquisición, deberá contar también con el número del pedimento de importación con el que se llevó a cabo la importación del citado combustible y deberá recabar de su proveedor una copia del pedimento de importación citado en el comprobante. En caso de que en el pedimento de importación o en el comprobante fiscal de adquisición no se asienten los datos mencionados o que en este último caso no se cuente con la copia del pedimento de importación, no procederá la aplicación del estímulo al biodiésel y sus mezclas.

II.           Para los efectos de lo dispuesto en la fracción anterior, los contribuyentes estarán a lo siguiente:

1.     El monto que se podrá acreditar será el que resulte de multiplicar la cuota del impuesto especial sobre producción y servicios que corresponda conforme al artículo 2o., fracción I, inciso D), numeral 1, subinciso c) o numeral 2 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, según corresponda al tipo de combustible, con los ajustes que, en su caso, correspondan, vigente en el momento en que se haya realizado la importación o adquisición del diésel o el biodiésel y sus mezclas, por el número de litros de diésel o de biodiésel y sus mezclas importados o adquiridos.

           En ningún caso procederá la devolución de las cantidades a que se refiere este numeral.

2.     Las personas dedicadas a las actividades agropecuarias o silvícolas que se dediquen exclusivamente a estas actividades conforme al párrafo sexto del artículo 74 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que utilicen el diésel o el biodiésel y sus mezclas en dichas actividades, podrán acreditar un monto equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar el valor en aduana del pedimento de importación o el precio consignado en el comprobante fiscal de adquisición del diésel o del biodiésel y sus mezclas en las estaciones de servicio, incluido el impuesto al valor agregado, por el factor de 0.355, en lugar de aplicar lo dispuesto en el numeral anterior. Para la determinación del estímulo en los términos de este párrafo, no se considerará el impuesto correspondiente al artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, incluido dentro del precio señalado.

               El acreditamiento a que se refiere la fracción anterior podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio que tenga el contribuyente, correspondiente al mismo ejercicio en que se importe o adquiera el diésel o biodiésel y sus mezclas, utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria; en caso de no hacerlo, perderá el derecho a realizarlo con posterioridad.

III.       Las personas morales que se dediquen exclusivamente a actividades agropecuarias o silvícolas en los términos del párrafo sexto del artículo 74 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que importen o adquieran diésel o biodiésel y sus mezclas para su consumo final en dichas actividades agropecuarias o silvícolas comprendidas en la fracción I del presente apartado podrán solicitar la devolución del monto del impuesto especial sobre producción y servicios que tuvieran derecho a acreditar en los términos de la fracción II que antecede, en lugar de efectuar el acreditamiento a que la misma se refiere, siempre que cumplan con lo dispuesto en esta fracción.

               Las personas morales que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos de los artículos 74 y 75 del Capítulo VIII del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que podrán solicitar la devolución a que se refiere esta fracción, serán aquéllas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido el equivalente a veinte veces el valor anual de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el año 2023, por cada uno de los socios o asociados, sin exceder de doscientas veces el valor anual de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el año 2023. El monto de la devolución no podrá ser superior a 1,495.39 pesos mensuales, por cada uno de los socios o asociados, sin que exceda en su totalidad de 14,947.81 pesos mensuales.

               El Servicio de Administración Tributaria emitirá las reglas necesarias para simplificar la obtención de la devolución a que se refiere el párrafo anterior.

               La devolución correspondiente deberá ser solicitada trimestralmente en los meses de abril, julio y octubre de 2024 y enero de 2025.

               Las personas a que se refiere el primer párrafo de esta fracción deberán llevar un registro de control de consumo de diésel o de biodiésel y sus mezclas, en el que asienten mensualmente la totalidad del diésel o del biodiésel y sus mezclas que utilicen para sus actividades agropecuarias o silvícolas en los términos de la fracción I de este artículo, en el que se deberá distinguir entre el diésel o el biodiésel y sus mezclas que se hubiera destinado para los fines a que se refiere dicha fracción, del diésel o del biodiésel y sus mezclas utilizado para otros fines. Este registro deberá estar a disposición de las autoridades fiscales por el plazo a que se esté obligado a conservar la contabilidad en los términos de las disposiciones fiscales.

               La devolución a que se refiere esta fracción se deberá solicitar al Servicio de Administración Tributaria acompañando la documentación prevista en la presente fracción, así como aquélla que dicho órgano desconcentrado determine mediante reglas de carácter general.

               El derecho para la devolución del impuesto especial sobre producción y servicios tendrá una vigencia de un año contado a partir de la fecha en que se hubiere efectuado la importación o adquisición del diésel o del biodiésel y sus mezclas cumpliendo con los requisitos señalados en esta fracción, en el entendido de que quien no solicite oportunamente su devolución, perderá el derecho de realizarlo con posterioridad  a dicho año.

               Los derechos previstos en esta fracción y en la fracción II de este artículo no serán aplicables a los contribuyentes que utilicen el diésel o el biodiésel y sus mezclas en bienes destinados al autotransporte de personas o efectos a través de carreteras o caminos.

IV.      Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que importen o adquieran diésel o biodiésel y sus mezclas para su consumo final y que sea para uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público y privado, de personas o de carga, así como el turístico, consistente en permitir el acreditamiento de un monto equivalente al impuesto especial sobre producción y servicios que las personas que enajenen diésel o biodiésel y sus mezclas en territorio nacional hayan causado por la enajenación de estos combustibles en términos del artículo 2o., fracción I, inciso D), numeral 1, subinciso c) o el numeral 2 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, según corresponda al tipo de combustible, con los ajustes que en su caso correspondan, así como el acreditamiento del impuesto a que se refiere el numeral 1, subinciso c) o el numeral 2 citados, que hayan pagado en su importación.

               Para los efectos del párrafo anterior, el monto que se podrá acreditar será el que resulte de multiplicar la cuota del impuesto especial sobre producción y servicios que corresponda según el tipo de combustible, conforme al artículo 2o., fracción I, inciso D), numeral 1, subinciso c) o el numeral 2 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, con los ajustes que, en su caso, correspondan, vigente en el momento en que se haya realizado la importación o adquisición del diésel o del biodiésel y sus mezclas, por el número de litros importados o adquiridos.

               El acreditamiento a que se refiere esta fracción únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio que tenga el contribuyente, correspondiente al mismo ejercicio en que se importe o adquiera el diésel o biodiésel y sus mezclas, utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria; en caso de no hacerlo, perderá el derecho a realizarlo con posterioridad.

               Para que proceda el acreditamiento a que se refiere esta fracción, el pago por la importación o adquisición de diésel o de biodiésel y sus mezclas a distribuidores o estaciones de servicio, deberá efectuarse con: monedero electrónico autorizado por el Servicio de Administración Tributaria; tarjeta de crédito, débito o de servicios, expedida a favor del contribuyente que pretenda hacer el acreditamiento; con cheque nominativo expedido por el importador o adquirente para abono en cuenta del enajenante, o bien, transferencia electrónica de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México.

               En ningún caso este beneficio podrá ser utilizado por los contribuyentes que presten preponderantemente sus servicios a otra persona moral residente en el país o en el extranjero, que se considere parte relacionada, de acuerdo al artículo 179 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

               Adicionalmente, para que proceda la aplicación del estímulo al biodiésel y sus mezclas, el beneficiario deberá contar con el pedimento de importación o con el comprobante fiscal correspondiente a la adquisición del biodiésel o sus mezclas, en el que se consigne la cantidad de cada uno de los combustibles que se contenga en el caso de las mezclas y tratándose del comprobante de adquisición, deberá contar también con el número del pedimento de importación con el que se llevó a cabo la importación del citado combustible y deberá recabar de su proveedor una copia del pedimento de importación citado en el comprobante. En caso de que en el pedimento de importación o en el comprobante fiscal de adquisición no se asienten los datos mencionados o que en este último caso no se cuente con la copia del pedimento de importación, no procederá la aplicación del estímulo al biodiésel y sus mezclas.

               Los beneficiarios del estímulo previsto en esta fracción deberán llevar los controles y registros que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.

               Para los efectos de la presente fracción y la fracción V de este apartado, se entiende por transporte privado de personas o de carga, aquél que realizan los contribuyentes con vehículos de su propiedad o con vehículos que tengan en arrendamiento, incluyendo el arrendamiento financiero, para transportar bienes propios o su personal, o bienes o personal, relacionados con sus actividades económicas, sin que por ello se genere un cobro.

V.           Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que se dediquen exclusivamente al transporte terrestre público y privado, de carga o pasaje, así como el turístico, que utilizan la Red Nacional de Autopistas de Cuota, que obtengan en el ejercicio fiscal en el que hagan uso de la infraestructura carretera de cuota, ingresos totales anuales para los efectos del impuesto sobre la renta menores a 300 millones de pesos, consistente en permitir un acreditamiento de los gastos realizados en el pago de los servicios por el uso de la infraestructura mencionada hasta en un 50 por ciento del gasto total erogado por este concepto. El estímulo será aplicable únicamente cuando se cumplan con los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria. El estímulo no podrá ser aplicable por las personas morales que se consideran partes relacionadas de acuerdo con el artículo 179 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Para los efectos de este párrafo, no se considerarán dentro de los ingresos totales, los provenientes de la enajenación de activos fijos o activos fijos y terrenos de su propiedad que hubiesen estado afectos a su actividad.

               El acreditamiento a que se refiere esta fracción únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio que tenga el contribuyente, correspondiente al mismo ejercicio en que se realicen los gastos a que se refiere la presente fracción, utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria; en caso de no hacerlo, perderá el derecho a realizarlo con posterioridad.

               Se faculta al Servicio de Administración Tributaria para emitir las reglas de carácter general que determinen los porcentajes máximos de acreditamiento por tramo carretero y demás disposiciones que considere necesarias para la correcta aplicación del beneficio contenido en esta fracción.

VI.          Se otorga un estímulo fiscal a los adquirentes que utilicen los combustibles fósiles a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso H) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en sus procesos productivos para la elaboración de otros bienes y que en su proceso productivo no se destinen a la combustión.

               El estímulo fiscal señalado en esta fracción será igual al monto que resulte de multiplicar la cuota del impuesto especial sobre producción y servicios que corresponda, por la cantidad del combustible consumido en un mes, que no se haya sometido a un proceso de combustión.

               El monto que resulte conforme a lo señalado en el párrafo anterior únicamente podrá ser acreditado contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio que tenga el contribuyente, correspondiente al mismo ejercicio en que se adquieran los combustibles a que se refiere la presente fracción, utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria; en caso de no hacerlo, perderá el derecho a realizarlo con posterioridad.

               Se faculta al Servicio de Administración Tributaria para emitir las reglas de carácter general que determinen los porcentajes máximos de utilización del combustible no sujeto a un proceso de combustión por tipos de industria, respecto de los litros o toneladas, según corresponda al tipo de combustible de que se trate, adquiridos en un mes de calendario, así como las demás disposiciones que considere necesarias para la correcta aplicación de este estímulo fiscal.

VII.      Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes titulares de concesiones y asignaciones mineras cuyos ingresos brutos totales anuales por venta o enajenación de minerales y sustancias a que se refiere la Ley de Minería, sean menores a 50 millones de pesos, consistente en permitir el acreditamiento del derecho especial sobre minería a que se refiere el artículo 268 de la Ley Federal de Derechos que hayan pagado en el ejercicio de que se trate.

               El acreditamiento a que se refiere esta fracción, únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tengan los concesionarios o asignatarios mineros a su cargo, correspondiente al mismo ejercicio en que se haya determinado el estímulo.

               El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones de carácter general necesarias para la correcta y debida aplicación de esta fracción.

VIII.     Se otorga un estímulo fiscal a las personas físicas y morales residentes en México que enajenen libros, periódicos y revistas, cuyos ingresos totales en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de la cantidad de 6 millones de pesos, y que dichos ingresos obtenidos en el ejercicio por la enajenación de libros, periódicos y revistas represente al menos el 90 por ciento de los ingresos totales del contribuyente en el ejercicio de que se trate.

               El estímulo a que se refiere el párrafo anterior consiste en una deducción adicional para los efectos del impuesto sobre la renta, por un monto equivalente al 8 por ciento del costo de los libros, periódicos y revistas que adquiera el contribuyente.

               Las personas físicas y morales no acumularán el monto del estímulo fiscal a que hace referencia esta fracción, para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Los beneficiarios de los estímulos fiscales previstos en las fracciones I, IV, V, VI y VII de este apartado quedarán obligados a proporcionar la información que les requieran las autoridades fiscales dentro del plazo que para tal efecto señalen.

Los beneficios que se otorgan en las fracciones I, II y III del presente apartado no podrán ser acumulables con ningún otro estímulo fiscal establecido en esta Ley.

Los estímulos establecidos en las fracciones IV y V de este apartado podrán ser acumulables entre sí, pero no con los demás estímulos establecidos en la presente Ley.

Los estímulos fiscales que se otorgan en el presente apartado están condicionados a que los beneficiarios de los mismos cumplan con los requisitos que para cada uno de ellos se establece en la presente Ley.

Los beneficiarios de los estímulos fiscales previstos en las fracciones I a VII de este apartado, considerarán como ingresos acumulables para los efectos del impuesto sobre la renta los estímulos fiscales a que se refieren las fracciones mencionadas en el momento en que efectivamente los acrediten.

B.    En materia de exenciones:

       Se exime del pago del derecho de trámite aduanero que se cause por la importación de gas natural, en los términos del artículo 49 de la Ley Federal de Derechos.

Se faculta al Servicio de Administración Tributaria para emitir las reglas generales que sean necesarias para la aplicación del contenido previsto en este artículo.

Artículo 17. Se derogan las disposiciones que contengan exenciones, totales o parciales, o consideren a personas como no sujetos de contribuciones federales, otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales en materia de ingresos y contribuciones federales, distintos de los establecidos en la presente Ley, en el Código Fiscal de la Federación, en la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, ordenamientos legales referentes a empresas productivas del Estado, organismos descentralizados federales que prestan los servicios de seguridad social, decretos presidenciales, tratados internacionales y las leyes que establecen dichas contribuciones, así como los reglamentos de las mismas.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también será aplicable cuando las disposiciones que contengan exenciones, totales o parciales, o consideren a personas como no sujetos de contribuciones federales, otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales en materia de ingresos y contribuciones federales, se encuentren contenidas en normas jurídicas que tengan por objeto la creación o las bases de organización o funcionamiento de los entes públicos o empresas de participación estatal, cualquiera que sea su naturaleza.

Se derogan las disposiciones que establezcan que los ingresos que obtengan las dependencias u órganos por concepto de derechos, productos o aprovechamientos, tienen un destino específico, distintas de las contenidas en el Código Fiscal de la Federación, en la presente Ley y en las demás leyes fiscales.

Se derogan las disposiciones contenidas en leyes de carácter no fiscal que establezcan que los ingresos que obtengan las dependencias u órganos, incluyendo a sus órganos administrativos desconcentrados, o entidades, por concepto de derechos, productos o aprovechamientos, e ingresos de cualquier otra naturaleza, serán considerados como ingresos excedentes en el ejercicio fiscal en que se generen.

Artículo 18. Los ingresos acumulados que obtengan en exceso a los previstos en el calendario que publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de los ingresos contemplados en el artículo 1o. de esta Ley, los poderes Legislativo y Judicial de la Federación, los tribunales administrativos, los órganos autónomos por disposición constitucional, las dependencias del Ejecutivo Federal y sus órganos administrativos desconcentrados, así como las entidades, se deberán aplicar en los términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de esta Ley.

Para determinar los ingresos excedentes de la unidad generadora de las dependencias a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se considerará la diferencia positiva que resulte de disminuir los ingresos acumulados estimados de la dependencia en la Ley de Ingresos de la Federación, a los enteros acumulados efectuados por dicha dependencia a la Tesorería de la Federación, en el periodo que corresponda.

Se entiende por unidad generadora de los ingresos de la dependencia, cada uno de los establecimientos de la misma en los que se otorga o proporciona, de manera autónoma e integral, el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes o el servicio por el cual se cobra el aprovechamiento o producto, según sea el caso.

Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que en términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su Reglamento, emita dictámenes y reciba notificaciones, de ingresos excedentes que generen las dependencias, sus órganos administrativos desconcentrados y entidades.

Artículo 19. Los ingresos excedentes a que se refiere el artículo anterior, se clasifican de la siguiente manera:

I.      Ingresos inherentes a las funciones de la dependencia o entidad, los cuales se generan en exceso a los contenidos en el calendario de los ingresos a que se refiere esta Ley o, en su caso, a los previstos en los presupuestos de las entidades, por actividades relacionadas directamente con las funciones recurrentes de la institución.

II.     Ingresos no inherentes a las funciones de la dependencia o entidad, los cuales se obtienen en exceso a los contenidos en el calendario de los ingresos a que se refiere esta Ley o, en su caso, a los previstos en los presupuestos de las entidades, por actividades que no guardan relación directa con las funciones recurrentes de la institución.

III.    Ingresos de carácter excepcional, los cuales se obtienen en exceso a los contenidos en el calendario de los ingresos a que se refiere esta Ley o, en su caso, a los previstos en los presupuestos de las entidades, por actividades de carácter excepcional que no guardan relación directa con las atribuciones de la dependencia o entidad, tales como la recuperación de seguros, los donativos en dinero y la enajenación de bienes muebles.

IV.    Ingresos de los poderes Legislativo y Judicial de la Federación, así como de los tribunales administrativos y de los órganos constitucionales autónomos. No se incluyen en esta fracción los aprovechamientos por infracciones a la Ley Federal de Competencia Económica y a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión ni aquéllos por concepto de derechos y aprovechamientos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico y los servicios vinculados a éste, los cuales se sujetan a lo dispuesto en el artículo 12, fracción I, de esta Ley.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá la facultad de fijar o modificar en una lista la clasificación de los ingresos a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo. Dicha lista se dará a conocer a las dependencias y entidades a más tardar el último día hábil de enero de 2024 y durante dicho ejercicio fiscal, conforme se modifiquen.

Los ingresos a que se refiere la fracción III de este artículo se aplicarán en los términos de lo previsto en la fracción II y penúltimo párrafo del artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Artículo 20. Quedan sin efecto las exenciones relativas a los gravámenes a bienes inmuebles previstas en leyes federales a favor de organismos descentralizados sobre contribuciones locales, salvo en lo que se refiere a bienes propiedad de dichos organismos que se consideren del dominio público de la Federación.

Artículo 21. Durante el ejercicio fiscal de 2024 la tasa de retención anual a que se refieren los artículos 54 y 135 de la Ley del Impuesto sobre la Renta será del 0.50 por ciento. La metodología para calcular dicha tasa es la siguiente:

I.      Se determinó la tasa de rendimiento promedio ponderado de los valores públicos por el periodo comprendido de agosto de 2020 a julio de 2023, conforme a lo siguiente:

a)     Se tomaron las tasas promedio mensuales por instrumento, de los valores públicos publicados por el Banco de México.

b)     Se determinó el factor de ponderación mensual por instrumento, dividiendo las subastas mensuales de cada instrumento entre el total de las subastas de todos los instrumentos públicos efectuadas al mes.

c)     Para calcular la tasa ponderada mensual por instrumento, se multiplicó la tasa promedio mensual de cada instrumento por su respectivo factor de ponderación mensual, determinado conforme al inciso anterior.

d)     Para determinar la tasa ponderada mensual de valores públicos se sumó la tasa ponderada mensual por cada instrumento.

e)     La tasa de rendimiento promedio ponderado de valores públicos correspondiente al periodo de agosto de 2020 a julio de 2023 se determinó con el promedio simple de las tasas ponderadas mensuales determinadas conforme al inciso anterior del mencionado periodo.

II.     Se tomaron las tasas promedio ponderadas mensuales de valores privados por instrumento publicadas por el Banco de México y se determinó el promedio simple de dichos valores correspondiente al periodo de agosto de 2020 a julio de 2023.

III.    Se determinó un factor ponderado de los instrumentos públicos y privados en función al saldo promedio en circulación de los valores públicos y privados correspondientes al periodo de agosto de 2020 a julio de 2023 publicados por el Banco de México.

IV.    Para obtener la tasa ponderada de instrumentos públicos y privados, se multiplicaron las tasas promedio ponderadas de valores públicos y privados, determinados conforme a las fracciones I y II de este artículo, por su respectivo factor de ponderación, determinado conforme a la fracción anterior, y posteriormente se sumaron dichos valores ponderados.

V.     Al valor obtenido conforme a la fracción anterior se disminuyó el valor promedio de la inflación mensual interanual del índice general correspondiente a cada uno de los meses del periodo de agosto de 2020 a julio de 2023 del Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

VI.      La tasa de retención anual es el resultado de multiplicar el valor obtenido conforme a la fracción V de este artículo por la tasa correspondiente al último tramo de la tarifa del artículo 152 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Artículo 22. Para efectos de lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, los Asignatarios pagarán el derecho por la utilidad compartida aplicando la tasa de 30 por ciento en sustitución de la tasa prevista en el citado artículo 39.

Artículo 23. Para los efectos del impuesto sobre la renta, se estará a lo siguiente:

I.      Las personas físicas que tengan su casa habitación en las zonas afectadas por los sismos ocurridos en México los días 7 y 19 de septiembre de 2017, que tributen en los términos del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no considerarán como ingresos acumulables para efectos de dicha Ley, los ingresos por apoyos económicos o monetarios que reciban de personas morales o fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles del impuesto sobre la renta, siempre que dichos apoyos económicos o monetarios se destinen para la reconstrucción o reparación de su casa habitación.

           Para los efectos del párrafo anterior, se consideran zonas afectadas los municipios de los Estados afectados por los sismos ocurridos los días 7 y 19 de septiembre de 2017, que se listen en las declaratorias de desastre natural correspondientes, publicadas en el Diario Oficial  de la Federación.

II.     Para los efectos de los artículos 82, fracción IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 138 de su Reglamento, se considera que las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en los términos de dicha Ley, cumplen con el objeto social autorizado para estos efectos, cuando otorguen donativos a organizaciones civiles o fideicomisos que no cuenten con autorización para recibir donativos de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta y cuyo objeto exclusivo sea realizar labores de rescate y reconstrucción en casos de desastres naturales, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:

a)     Tratándose de las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos, se deberá cumplir con lo siguiente:

1.     Contar con autorización vigente para recibir donativos al menos durante los 5 años previos al momento en que se realice la donación, y que durante ese periodo la autorización correspondiente no haya sido revocada o no renovada.

2.     Haber obtenido ingresos en el ejercicio inmediato anterior cuando menos  de 5 millones de pesos.

3.        Auditar sus estados financieros.

4.     Presentar un informe respecto de los donativos que se otorguen a organizaciones o fideicomisos que no tengan el carácter de donatarias autorizadas que se dediquen a realizar labores de rescate y reconstrucción ocasionados por desastres naturales.

5.     No otorgar donativos a partidos políticos, sindicatos, instituciones religiosas o de gobierno.

6.     Presentar un listado con el nombre, denominación o razón social y Registro Federal de Contribuyentes de las organizaciones civiles o fideicomisos que no cuenten con la autorización para recibir donativos a las cuales se les otorgó el donativo.

b)     Tratándose de las organizaciones civiles y fideicomisos que no cuenten con autorización para recibir donativos, a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, deberán cumplir con lo siguiente:

1.     Estar inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes.

2.        Comprobar que han efectuado operaciones de atención de desastres, emergencias o contingencias por lo menos durante 3 años anteriores a la fecha de recepción del donativo.

3.     No haber sido donataria autorizada a la que se le haya revocado o no renovado la autorización.

4.     Ubicarse en alguno de los municipios o en las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de las zonas afectadas por el desastre natural de que se trate.

5.     Presentar un informe ante el Servicio de Administración Tributaria, en el que se detalle el uso y destino de los bienes o recursos recibidos, incluyendo una relación de los folios de los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet y la documentación con la que compruebe la realización de las operaciones que amparan dichos comprobantes.

6.     Devolver los remanentes de los recursos recibidos no utilizados para el fin que fueron otorgados a la donataria autorizada.

7.     Hacer pública la información de los donativos recibidos en su página de Internet o, en caso de no contar con una, en la página de la donataria autorizada.

           El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir reglas de carácter general necesarias para la debida y correcta aplicación de esta fracción.

Capítulo III

De la Información, la Transparencia, la Evaluación de la Eficiencia Recaudatoria, la Fiscalización y el Endeudamiento

Artículo 24. Con el propósito de coadyuvar a conocer los efectos de la política fiscal en el ingreso de los distintos grupos de la población, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá realizar un estudio de ingreso-gasto con base en la información estadística disponible que muestre por decil de ingreso de las familias su contribución en los distintos impuestos y derechos que aporte, así como los bienes y servicios públicos que reciben con recursos federales, estatales y municipales.

La realización del estudio referido en el párrafo anterior será responsabilidad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y deberá ser entregado a las comisiones de Hacienda y Crédito Público de las Cámaras de Diputados y de Senadores, así como a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, y publicado en la página de Internet de dicha Secretaría, a más tardar el 30 de junio de 2024.

Durante el ejercicio fiscal 2024, para efectos de la presentación del estudio de ingreso-gasto a que se refiere el artículo 31 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, dicho estudio deberá presentarse a más tardar el 30 de junio de dicho año.

Artículo 25. Los estímulos fiscales y las facilidades administrativas que prevea la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2025 se otorgarán con base en criterios de eficiencia económica, no discriminación, temporalidad definida y progresividad.

Para el otorgamiento de los estímulos fiscales deberá tomarse en cuenta si los objetivos pretendidos pudiesen alcanzarse de mejor manera con la política de gasto. Los costos para las finanzas públicas de las facilidades administrativas y los estímulos fiscales se especificarán en el documento denominado Renuncias Recaudatorias a que se refiere el apartado A del artículo 26 de esta Ley.

Artículo 26. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá publicar en su página de Internet y entregar a las comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, así como al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de dicho órgano legislativo y a la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Senadores lo siguiente:

A.     El documento denominado Renuncias Recaudatorias, a más tardar el 30 de junio de 2024, que comprenderá los montos que deja de recaudar el erario federal por conceptos de tasas diferenciadas en los distintos impuestos, exenciones, subsidios y créditos fiscales, condonaciones, facilidades administrativas, estímulos fiscales, deducciones autorizadas, tratamientos y regímenes especiales establecidos en las distintas leyes que en materia tributaria aplican a nivel federal.

           El documento a que se refiere el párrafo anterior, tomará como base los datos estadísticos necesarios que el Servicio de Administración Tributaria está obligado a proporcionar, conforme a lo previsto en el artículo 22, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, y deberá contener los montos referidos estimados para el ejercicio fiscal de 2025 en los siguientes términos:

I.        El monto estimado de los recursos que dejará de percibir en el ejercicio el erario federal.

II.       La metodología utilizada para realizar la estimación.

III.      La referencia o sustento jurídico que respalde la inclusión de cada concepto o partida.

IV.      Los sectores o actividades beneficiados específicamente de cada concepto, en su caso.

V.       Los beneficios sociales y económicos asociados a cada una de las renuncias recaudatorias.

B.     Un reporte de las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles para los efectos del impuesto sobre la renta, a más tardar el 30 de septiembre de 2024, en el que se deberá señalar, para cada una la siguiente información:

I.        Ingresos por donativos recibidos en efectivo de nacionales.

II.       Ingresos por donativos recibidos en efectivo de extranjeros.

III.      Ingresos por donativos recibidos en especie de nacionales.

IV.      Ingresos por donativos recibidos en especie de extranjeros.

V.       Ingresos obtenidos por arrendamiento de bienes.

VI.      Ingresos obtenidos por dividendos.

VII.      Ingresos obtenidos por regalías.

VIII.     Ingresos obtenidos por intereses devengados a favor y ganancia cambiaria.

IX.      Otros ingresos.

X.       Erogaciones efectuadas por sueldos, salarios y gastos relacionados.

XI.      Erogaciones efectuadas por aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y jubilaciones por vejez.

XII.      Erogaciones efectuadas por cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social.

XIII.     Gastos administrativos.

XIV.       Gastos operativos.

XV.         Monto total de percepciones netas de cada integrante del Órgano de Gobierno Interno o de directivos análogos.

           El reporte deberá incluir las entidades federativas en las que se ubiquen las mismas, clasificándolas por tipo de donataria de conformidad con los conceptos contenidos en los artículos 79, 82 y 83 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y en su Reglamento.

C.     Para la generación del reporte a que se refiere el Apartado B de este artículo, la información se obtendrá de aquélla que las donatarias autorizadas estén obligadas a presentar en la declaración de las personas morales con fines no lucrativos correspondiente al ejercicio fiscal de 2023, a la que se refiere el tercer párrafo del artículo 86 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

           La información sobre los gastos administrativos y operativos, así como de las percepciones netas de cada integrante del Órgano de Gobierno Interno o de directivos análogos a que se refiere el Apartado B de este artículo, se obtendrá de los datos reportados a más tardar el 31 de julio de 2024, en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria en la Sección de Transparencia de Donatarias Autorizadas correspondiente al ejercicio fiscal de 2023, a que se refiere el artículo 82, fracción VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Se entenderá por gastos administrativos y operativos lo siguiente:

I.      Gastos administrativos: los relacionados con las remuneraciones al personal, arrendamiento de bienes muebles e inmuebles,teléfono, electricidad, papelería, mantenimiento y conservación, los impuestos y derechos federales o locales, así como las demás contribuciones y aportaciones que en términos de las disposiciones legales respectivas deba cubrir la donataria siempre que se efectúen en relación directa con las oficinas o actividades administrativas, entre otros. No quedan comprendidos aquéllos que la donataria deba destinar directamente para cumplir con los fines propios de su objeto social.

II.     Gastos operativos: aquéllos que la donataria deba destinar directamente para cumplir con los fines propios de su objeto social.

La información a que se refieren los Apartados B y C de este artículo, no se considerará comprendida dentro de las prohibiciones y restricciones que establecen los artículos 69 del Código Fiscal de la Federación y 2o., fracción VII de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.

Artículo 27. En el ejercicio fiscal de 2024, toda iniciativa en materia fiscal, incluyendo aquéllas que se presenten para cubrir el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2025, deberá incluir en su exposición de motivos el impacto recaudatorio de cada una de las medidas propuestas. Asimismo, en cada una de las explicaciones establecidas en dicha exposición de motivos se deberá incluir claramente el artículo del ordenamiento de que se trate en el cual se llevarían a cabo las reformas.

Toda iniciativa en materia fiscal que envíe el Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión observará lo siguiente:

I.      Que se otorgue certidumbre jurídica a los contribuyentes.

II.     Que el pago de las contribuciones sea sencillo y asequible.

III.    Que el monto a recaudar sea mayor que el costo de su recaudación y fiscalización.

IV.    Que las contribuciones sean estables para las finanzas públicas.

Los aspectos anteriores deberán incluirse en la exposición de motivos de la iniciativa de que se trate, mismos que deberán ser tomados en cuenta en la elaboración de los dictámenes que emitan las comisiones respectivas del Congreso de la Unión. La Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2025 incluirá las estimaciones de las contribuciones contempladas en las leyes fiscales.

La Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2025 deberá especificar la memoria de cálculo de cada uno de los rubros de ingresos previstos en la misma, así como las proyecciones de estos ingresos para los próximos 5 años. Se deberá entender por memoria de cálculo los procedimientos descritos en forma detallada de cómo se realizaron los cálculos, con el fin de que puedan ser revisados por la Cámara de Diputados.

Transitorios

Primero. La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2024.

Segundo. Se aprueban las modificaciones a la Tarifa de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación efectuadas por el Ejecutivo Federal a las que se refiere el informe que, en cumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha rendido el propio Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión en el año 2023.

Tercero. Para los efectos de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2024, cuando de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal se modifique la denominación de alguna dependencia o entidad o las existentes desaparezcan, se entenderá que los ingresos estimados para éstas en la presente Ley corresponderán a las dependencias o entidades cuyas denominaciones hayan cambiado o que absorban las facultades de aquéllas que desaparezcan, según corresponda.

Cuarto. Durante el ejercicio fiscal de 2024 el Fondo de Compensación del Régimen de Pequeños Contribuyentes y del Régimen de Intermedios creado mediante el Quinto transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de noviembre de 2013 continuará destinándose en los términos del citado precepto.

Quinto. Durante el ejercicio fiscal de 2024 las referencias que en materia de administración, determinación, liquidación, cobro, recaudación y fiscalización de las contribuciones se hacen a la Comisión Nacional del Agua en la Ley Federal de Derechos, así como en los artículos 51 de la Ley de Coordinación Fiscal y Décimo Tercero de las Disposiciones Transitorias del “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal y de la Ley General de Contabilidad Gubernamental”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013 y las disposiciones que emanen de dichos ordenamientos se entenderán hechas también al Servicio de Administración Tributaria.

Sexto. Para efectos de lo previsto en el artículo 107, fracción I de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá reportar en los Informes Trimestrales la información sobre los ingresos excedentes que, en su caso, se hayan generado con respecto al calendario de ingresos derivado de la Ley de Ingresos de la Federación a que se refiere el artículo 23 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. En este reporte se presentará la comparación de los ingresos propios de las entidades paraestatales bajo control presupuestario directo, de las empresas productivas del Estado, así como del Gobierno Federal. En el caso de éstos últimos se presentará lo correspondiente a los ingresos provenientes de las transferencias del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo.

Séptimo. Las entidades federativas y municipios que cuenten con disponibilidades de recursos federales destinados a un fin específico previsto en ley, en reglas de operación, convenios o instrumentos jurídicos, correspondientes a ejercicios fiscales anteriores al 2024, que no hayan sido devengados y pagados en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, deberán concentrarlos a la Tesorería de la Federación, incluyendo los rendimientos financieros que hubieran generado. Los recursos correspondientes a los aprovechamientos que se obtengan, podrán destinarse por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme a los términos establecidos en los convenios que, para tal efecto, suscriba con las entidades federativas que justifiquen un desequilibrio financiero que les imposibilite cumplir con obligaciones de pago de corto plazo del gasto de operación o, en su caso, y sujeto a la disponibilidad presupuestaria, podrán destinarse para mejorar la infraestructura en las mismas. De igual manera dichos recursos se podrán destinar para atender desastres naturales.

Para efectos de lo anterior, los aprovechamientos provenientes de la concentración de recursos que realicen las entidades federativas y municipios en términos del presente transitorio, no se considerarán extemporáneos, por lo que no causan daño a la hacienda pública ni se cubrirán cargas financieras, siempre y cuando dichas disponibilidades hayan estado depositadas en cuentas bancarias de la entidad federativa y/o municipio.

Octavo. En el ejercicio fiscal de 2024, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través del Servicio de Administración Tributaria deberá publicar estudios sobre la evasión fiscal en México. En la elaboración de dichos estudios deberán participar instituciones académicas de prestigio en el país, instituciones académicas extranjeras, centros de investigación, organismos o instituciones nacionales o internacionales que se dediquen a la investigación o que sean especialistas en la materia. Sus resultados deberán darse a conocer a las comisiones de Hacienda y Crédito Público de ambas Cámaras del Congreso de la Unión, a más tardar 35 días después de terminado el ejercicio fiscal de 2024.

Noveno. El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, durante el ejercicio fiscal de 2024 y en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 22 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, requerirá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los pagos correspondientes al incumplimiento de obligaciones que tengan las dependencias o entidades de los municipios o de las entidades federativas, con cargo a las participaciones y transferencias federales de las entidades federativas y los municipios que correspondan, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará el monto de los pagos a que se refiere el párrafo anterior con cargo a las participaciones y transferencias federales, garantizando que las entidades federativas y municipios cuenten con solvencia suficiente.

El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, conforme a los modelos autorizados por su órgano de gobierno, podrá suscribir con las entidades federativas y, en su caso, los municipios, dependencias y entidades de los gobiernos locales que correspondan, los convenios para la regularización de los adeudos que tengan con dicho Instituto por concepto de cuotas, aportaciones y descuentos. El plazo máximo para cubrir los pagos derivados de dicha regularización será de 20 años. Asimismo, en adición a lo previsto en el artículo 22 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en el marco de la celebración de los referidos convenios, dicho Instituto deberá otorgar descuentos en los accesorios generados a las contribuciones adeudadas excepto tratándose de los accesorios generados por las cuotas y aportaciones que deban ser depositadas en las cuentas individuales de los trabajadores. Para tal efecto, deberán adecuar los convenios de incorporación voluntaria al régimen obligatorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para incluir en el mismo lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 204 de dicha Ley.

Para los efectos del párrafo anterior, el Instituto podrá aceptar como fuente de pago bienes inmuebles que se considerarán como dación en pago para la extinción total o parcial de adeudos distintos de las cuotas y aportaciones que deban depositarse a las cuentas individuales de los trabajadores. El Instituto determinará si los bienes a los que se refiere este párrafo, resultan funcionales para el cumplimiento de su objeto, asegurándose que se encuentren libres de cualquier gravamen o proceso judicial y que el monto del adeudo no sea mayor al valor del avalúo efectuado por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales. En estos casos, la entidad federativa, municipio, dependencia o entidad del gobierno local, según corresponda, deberá cubrir los gravámenes y demás costos de la operación respectiva, los cuales no computarán para el cálculo del importe del pago.

Décimo. Con el fin de promover el saneamiento de los créditos adeudados por concepto de cuotas obrero patronales, capitales constitutivos y sus accesorios, con excepción de las cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, por parte de entidades federativas, municipios y organismos descentralizados que estén excluidas o no comprendidas en leyes o decretos como sujetos de aseguramiento, se autoriza al Instituto Mexicano del Seguro Social durante el ejercicio fiscal de 2024 a suscribir convenios de pago en parcialidades a un plazo máximo de hasta 6 años.

Para tal efecto, las participaciones que les corresponda recibir a las entidades federativas y los municipios, podrán compensarse de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal.

Para los efectos del párrafo anterior, el Instituto podrá aceptar como fuente de pago bienes inmuebles que se considerarán como dación en pago para la extinción total o parcial de adeudos. El Instituto determinará si los bienes a los que se refiere este párrafo, resultan funcionales para el cumplimiento de su objeto, asegurándose que se encuentren libres de cualquier gravamen o proceso judicial y que el monto del adeudo no sea mayor al valor del avalúo efectuado por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales. En estos casos, la entidad federativa, municipio, dependencia o entidad del gobierno local, según corresponda, deberá cubrir los gravámenes y demás costos de la operación respectiva, los cuales no computarán para el cálculo del importe del pago.

Décimo Primero. Las unidades responsables de los fideicomisos, mandatos y análogos públicos, en términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y demás disposiciones aplicables, serán responsables en todo momento de continuar con su obligación de verificar que los recursos fideicomitidos o aportados se apliquen a los fines u objeto de dichos instrumentos y que se cumplan con los mismos, incluyendo durante su proceso de extinción o terminación.

Décimo Segundo. Las unidades responsables de los fideicomisos, mandatos o análogos públicos, deberán realizar los actos correspondientes para que las instituciones fiduciarias o mandatarias de los mismos, concentren de forma trimestral en la Tesorería de la Federación, bajo la naturaleza de aprovechamientos, los intereses generados por los recursos públicos federales que forman parte del patrimonio fideicomitido o destinado para el cumplimiento de su objeto, y se destinarán por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en términos de lo establecido en el artículo 12, último párrafo de esta Ley.

Se exceptúa de la concentración a que hace referencia el párrafo anterior, aquéllos intereses generados que impliquen el pago de gastos de operación de dichos vehículos financieros, o que por disposición expresa de ley, decreto, disposición de carácter general, o determinación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deban permanecer afectos a su patrimonio o destinados al objeto correspondiente.

Décimo Tercero. Los recursos que obtenga Lotería Nacional que deban concentrarse en la Tesorería de la Federación en términos de las disposiciones aplicables, se considerarán ingresos excedentes por concepto de productos y se podrán destinar por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a programas para la asistencia pública y social, así como para los programas presupuestarios que determine el Ejecutivo Federal.

Décimo Cuarto. Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR) instruirá a la institución fiduciaria del Fondo de Salud para el Bienestar para que, durante el primer semestre de 2024, concentre en la Tesorería de la Federación el remanente del patrimonio del Fideicomiso a que se refiere el artículo 77 bis 17 de la Ley General de Salud, salvo que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorice que el remanente referido permanezca para el cumplimiento de los fines de dicho fondo.

Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se deberá observar lo previsto en el segundo párrafo del artículo 77 bis 29 de la Ley General de Salud.

Los recursos correspondientes a los aprovechamientos que se obtengan derivados del remanente que se concentren a la Tesorería de la Federación, se podrán destinar prioritariamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la adquisición de vacunas y los gastos de operación asociados, para el fortalecimiento de los programas y acciones en materia de salud, así como a programas y proyectos que contribuyan al bienestar de la población.

Décimo Quinto. Durante el ejercicio fiscal de 2024, para efectos del artículo 21 Bis, fracción VIII, inciso b) de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, referente al reintegro de recursos que las entidades federativas deben realizar al Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público compensará dicho reintegro en parcialidades contra las participaciones federales de la entidad federativa de que se trate, sin ninguna carga financiera adicional, dentro del término de seis meses contados a partir del día siguiente a aquél en el que se comunique a la entidad federativa el monto que deberá reintegrar.

Décimo Sexto. Las entidades federativas y municipios, que al día 29 de septiembre de 2021, hayan mantenido recursos públicos federales correspondientes al ejercicio fiscal 2021 que deban ser reintegrados a la Federación, en depósito en una cuenta correspondiente a una institución de banca múltiple cuya autorización para organizarse y operar como tal haya sido revocada a dicha fecha, deberán concentrarlos a la Tesorería de la Federación, a más tardar el 31 de diciembre de 2024, incluyendo los rendimientos financieros que hubieran generado.

Para efectos de lo anterior, los aprovechamientos provenientes de la concentración de los recursos que realicen las entidades federativas y municipios en términos del presente transitorio, no se considerarán extemporáneos, por lo que no causan daño a la hacienda pública ni se cubrirán cargas financieras.

Los aprovechamientos a que se refiere el presente transitorio se destinarán conforme a lo establecido en el transitorio Séptimo de esta Ley.

Décimo Séptimo. Las entidades federativas podrán incrementar su techo de gasto en servicios personales para efectos de lo establecido en los artículos 10, fracción I, y 13, fracción V de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, con base en los registros de ingresos que realicen, respecto de los recursos destinados a cubrir las medidas salariales y económicas correspondientes al Fondo de Aportaciones para la Nómina Educativa y Gasto Operativo, a que se refieren los artículos 26-A, fracción VIII, y 49, segundo párrafo, parte final de la Ley de Coordinación Fiscal.

Décimo Octavo. Para efectos de la fracción III del artículo 45 de la Ley de Coordinación Fiscal, las aportaciones federales con cargo al Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal, también podrán destinarse para la adquisición de equipos de radiocomunicación, vehículos y equipos terrestres para todas las instituciones de seguridad pública de las entidades federativas y municipios.

Las entidades federativas podrán destinar los recursos netos que se obtengan de los mecanismos a que se refiere el artículo 52, primer párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal para la adquisición de los equipos y vehículos señalados en el párrafo anterior que requieran todas las instituciones de seguridad pública de las entidades federativas y municipios, para la ejecución de programas de seguridad pública y nacional, en términos de los convenios respectivos.

El Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en coordinación con las instancias competentes de las entidades federativas, realizará las acciones necesarias para dar cumplimiento a este artículo transitorio.

Décimo Noveno. Los recursos del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal, cuyo destino sea la adquisición de armamento y municiones, se considerarán devengados en el ejercicio en que se realice el requerimiento correspondiente a la Secretaría de la Defensa Nacional, siempre que realicen el pago respectivo antes del 31 de marzo del año siguiente, sin perjuicio del momento de la entrega material de dichos bienes.

Vigésimo. Los gastos de operación del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud que, conforme a la comunicación que emita la Federación, reciban las entidades federativas para ser destinados o estar asociados a servicios personales, se deberán clasificar en el capítulo de gasto correspondiente a los servicios personales.

Para efectos de lo establecido en los artículos 10, fracción I, último párrafo, y 13, fracción V de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, se podrá incrementar el techo de gasto en servicios personales de la entidad federativa respectiva siempre y cuando derive de la clasificación de los recursos federales etiquetados a que se refiere el párrafo anterior.

La disposición prevista en este transitorio también será aplicable para los recursos del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud que se entreguen al Fondo de Salud para el Bienestar, en los casos en que las entidades federativas concurran con Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR) para la prestación gratuita de servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados para las personas sin seguridad social, en términos de lo señalado en el Título Tercero Bis de la Ley General de Salud.

Vigésimo Primero. Las entidades federativas a que se refiere el “Decreto por el que se fomenta la regularización de vehículos usados de procedencia extranjera”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 2022, y sus posteriores modificaciones, entregarán a sus municipios, en términos de las disposiciones específicas emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los subsidios federales derivados de los ingresos que se obtengan por los aprovechamientos que se hayan generado en el ejercicio fiscal de 2023, en términos de lo dispuesto por el artículo 9 del citado Decreto. Dichos recursos se podrán comprometer, devengar y pagar por parte de los municipios durante el ejercicio fiscal de 2024.

Los recursos que reciban los municipios conforme al párrafo anterior, que no hayan sido comprometidos, devengados y pagados durante el ejercicio fiscal de 2024, deberán ser concentrados en la Tesorería de la Federación incluyendo los rendimientos financieros que hubieran generado, conforme a lo establecido en la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal que corresponda, dentro de los 15 días naturales siguientes al término del citado ejercicio fiscal.

Durante el primer bimestre del ejercicio fiscal de 2024, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá convenir, así como entregar a las entidades federativas respectivas, mediante el mecanismo de Adeudos de Ejercicios Fiscales Anteriores, los subsidios federales que correspondan a los municipios y que deriven de los aprovechamientos que se hayan generado en el ejercicio fiscal de 2023, en términos del Decreto mencionado. En este supuesto, el ejercicio y aplicación de los recursos se sujetará a lo establecido en el primer párrafo del presente transitorio.

Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, las secretarías de Economía y de Seguridad y Protección Ciudadana, el Servicio de Administración Tributaria y la Agencia Nacional de Aduanas de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán coordinarse para que, a más tardar el 20 de enero de 2024, se remita a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la información relativa a los ingresos excedentes que se obtengan por los aprovechamientos generados en el ejercicio fiscal de 2023, a fin de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, durante el primer bimestre de 2024, realice los registros de dichos ingresos excedentes, de los recursos presupuestarios y demás registros contables correspondientes al ejercicio fiscal de 2023.

Los ingresos que en su caso se generen, derivados de la emisión de un Decreto que permita continuar con la regularización de vehículos usados de procedencia extranjera durante el ejercicio fiscal de 2024, se concentrarán en la Tesorería de la Federación por concepto de aprovechamientos, y serán destinados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos que se establezcan en dicho Decreto.

Los recursos a que se refiere el párrafo anterior no se incluirán en la recaudación federal participable prevista en el artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal y tendrán el carácter de ingresos excedentes.

Vigésimo Segundo. El Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado, en su carácter de liquidador de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, concentrará en la Tesorería de la Federación, bajo la naturaleza de aprovechamientos, los recursos remanentes que resulten a la conclusión del proceso de liquidación de la entidad antes referida, en términos de las disposiciones aplicables.

Los recursos a que hace referencia el párrafo anterior serán destinados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a programas que permitan cumplir con los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo.

Vigésimo Tercero. Para efectos de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 77 bis 15 de la Ley General de Salud, en los casos en que las entidades federativas concurran con Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR) para garantizar la prestación de los servicios de salud a que se refiere el Título Tercero Bis de esa Ley, éstas deberán solicitar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos de los convenios de coordinación que al efecto se celebren, la autorización de un adelanto de participaciones en ingresos federales a su favor, correspondientes al ejercicio fiscal, por el monto que se establezca en dichos convenios.

Los recursos a que se refiere el párrafo anterior serán aportados por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por cuenta y orden de la entidad federativa que corresponda, al Fondo de Salud para el Bienestar, en términos de lo que se establezca en los convenios de coordinación que para tal efecto se celebren.

Vigésimo Cuarto. El remanente de las utilidades netas que, en su caso, se obtengan de los ingresos propios de las entidades paraestatales sectorizadas en las secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, se concentrará en la Tesorería de la Federación bajo la naturaleza de productos.

Los recursos a que hace referencia el párrafo anterior, serán destinados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en un 75 por ciento al Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas y en un 25 por ciento al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para el fortalecimiento de los programas y acciones en materia de salud, vivienda, educación y seguridad social.

Vigésimo Quinto. Para efectos de lo establecido en el artículo 10, décimo párrafo de esta Ley, las secretarías de la Defensa Nacional y de Marina deberán realizar las acciones respectivas para que se constituyan los fideicomisos públicos federales, dentro de los 60 días hábiles siguientes a la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Vigésimo Sexto. Las operaciones de transferencia de bienes, derechos y obligaciones que realicen las empresas productivas del Estado de conformidad con los términos para la reasignación de activos y contratos publicados en el Diario Oficial de la Federación el 25 de noviembre de 2019, para reorganizar a sus empresas productivas subsidiarias y empresas filiales, no constituyen una enajenación para efectos fiscales, por tratarse de una redistribución interna de carácter administrativo que forma parte integral del proceso de creación y organización de dichas empresas y que debe mantener los mismos efectos legales otorgados a la asignación original de dichos activos.

.

.

A sus órdenes en:

.

santiagogalvan

Facebook:  SG&C Defensa e Ingeniería Fiscal  

Twitter:  @ogait33

E-mail: info@santiagogalvan.com

Linkedin: Santiago (Oga Itnas) Galvan

.

Para suscribirse -gratuito- al Boletín Fiscal SG&C:

Mande un WhatsApp al 444 204 4204 con la palabra“suscribe”

Read more

LEY FEDERAL DE DERECHOS 2024 (modificaciones)

Publicada el 13 de noviembre de 2023 en el Diario Oficial de la Federación

.

.

Artículo Único. 

.

Se reforman los artículos 18-A, párrafo primero; 49, párrafo primero, fracción IV; 77, párrafo primero; 219; 220, párrafo primero; 221, párrafos primero y tercero; 223-Bis, último párrafo; 239, actual párrafo quinto; 276, párrafo segundo; 277, párrafo primero; 278, párrafo primero, fracciones I, párrafo primero, II, el contenido de la Tabla, III, el contenido de la Tabla; 278-B, fracciones III, incisos a), párrafo primero y la Tabla A.- Número e intervalo de muestras simples, b), párrafo primero y las definiciones Qi y Qt, d) y e), IV, incisos a), b), párrafo primero, Tabla B. Descargas Municipales y Tabla C. Descargas no Municipales y actual párrafo segundo, c), párrafos primero y segundo, y d), V, VI, párrafos primero y segundo y VIII, párrafo primero; 279, su Tabla y párrafo tercero; 282, fracción I, párrafo primero, la Tabla LÍMITES PERMISIBLES y la Tabla LÍMITES PERMISIBLES PARA METALES Y CIANUROS; 282-C, párrafo primero; 288, párrafos primero, cuarto y sexto;

.

se adicionan los artículos 185, con un párrafo segundo; 195-Z-30; 195-Z-31;  195-Z-32; 195-Z-33; 195-Z-34; 195-Z-35; 195-Z-36; 220-A; 239, con un párrafo tercero, pasando los actuales párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno a ser los párrafos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo, respectivamente; 277-A, con un párrafo tercero, pasando los actuales párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto a ser los párrafos cuarto, quinto, sexto y séptimo, respectivamente; 278, fracción I, con un párrafo segundo; 278-B, fracción IV, inciso b, con un párrafo segundo, pasando el actual párrafo segundo a ser párrafo tercero; 288, párrafos octavo y noveno,

.

Se derogan el párrafo segundo del artículo 18-A; los artículos 162; 165; 166; 167; 168; 168-B; 171; 171-A; 171-B y 194-N y las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII y XVIII del artículo 277 de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

.

Artículo 18-A. Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho relativo al visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas que ingresen al país con fines turísticos, a que se refiere el artículo 8o., fracción I, de esta Ley, se destinarán al fideicomiso público federal sin estructura que constituya la empresa de participación estatal mayoritaria, sectorizada a la Secretaría de la Defensa Nacional, denominada Tren Maya, S.A. de C.V., en términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su Reglamento, para el pago de la operación, prestación de servicios, administración, explotación, construcción, planeación, adquisición, proyectos o programas, arrendamiento, obra complementaria, equipamiento, instalación, estudio, proyecto e inversión en infraestructura, entre otros, relacionados con el objeto social de la citada entidad paraestatal.

(Se deroga).

Artículo 49.- …

I. a III. 

IV…… En el caso de operaciones de importación y exportación de mercancías exentas de los impuestos al comercio exterior conforme a la Ley Aduanera; de retorno de mercancías importadas o exportadas definitivamente; de importaciones o exportaciones temporales para retornar en el mismo estado; de las operaciones aduaneras que amparen mercancías que de conformidad con las disposiciones aplicables no tengan valor en aduana, así como de importación y exportación de mercancías en las que, de conformidad con los tratados internacionales, no deban aplicarse cargos o derechos sobre el valor que éstas tengan, por cada operación …………………………………………………………………………………………………..  $407.82

V.- VIII.- 

Artículo 77. Por la recepción, estudio y trámite de cada notificación de concentración a que se refiere la Ley Federal de Competencia Económica, cualquiera que sea el acuerdo o resolución que emita la Comisión Federal de Competencia Económica que ponga fin al procedimiento, se pagarán derechos conforme a la cuota de  $227,240.86

Artículo 162. (Se deroga).

Artículo 165. (Se deroga).

Artículo 166. (Se deroga).

Artículo 167. (Se deroga).

Artículo 168.- (Se deroga).

Artículo 168-B. (Se deroga).

Artículo 171. (Se deroga).

Artículo 171-A. (Se deroga).

Artículo 171-B. (Se deroga).

Artículo 185.- …

I. a XIV. 

Por el registro del título de técnico o profesional técnico expedido por instituciones del sistema educativo nacional que impartan educación del tipo medio superior, así como por la expedición de la cédula profesional respectiva, se pagará el 30% del monto señalado en las fracciones IV y IX del presente artículo.

Artículo 194-N. (Se deroga).

Artículo 195-Z-30. Por la expedición de certificados de inscripción y no inscripción en el Registro Público Marítimo Nacional se pagará la cuota de  $669.03

Artículo 195-Z-31. Por la solicitud, análisis y, en su caso, resolución de trámites a cargo de la Secretaría de Marina, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.        Por la expedición de autorización para la permanencia de artefactos navales y permiso para servicio de dragado en zonas marinas mexicanas, por unidad de arqueo bruto o fracción de registro internacional:

a)…. Hasta 500 unidades de arqueo bruto ………………………………………………  $13.1939

b)… De 500.01 hasta 1,000 unidades de arqueo bruto ………………………………..  $10.9083

c)…. De 1,000.01 hasta 5,000 unidades de arqueo bruto ……………………………….  $9.0634

d)… De 5,000.01 hasta 15,000 unidades de arqueo bruto ……………………………..  $6.7949

e). .. De 15,000.01 unidades de arqueo bruto en adelante ……………………………..  $4.5260

II.       Por la expedición del permiso de navegación para embarcaciones mercantes extranjeras de carga en general, o mixto incluyendo el de pasajeras y pasajeros, por unidad de arqueo bruto o fracción de registro internacional:

a)…. Hasta 500 unidades de arqueo bruto ………………………………………………….  $49.37

b)… De 500.01 hasta 1,000 unidades de arqueo bruto …………………………………..  $40.91

c)…. De 1,000.01 hasta 5,000 unidades de arqueo bruto …………………………………  $34.30

d)… De 5,000.01 hasta 15,000 unidades de arqueo bruto ……………………………….  $25.76

e)…. De 15,000.01 unidades de arqueo bruto en adelante ……………………………….  $17.13

III…… Por la expedición del permiso especial para servicio de pasajeras y pasajeros a partir  de 2 unidades de arqueo bruto, por unidad de arqueo bruto o fracción        $11.63

No pagarán los derechos a que se refiere este artículo, las embarcaciones o artefactos navales siguientes:

I.        Las dedicadas exclusivamente a fines humanitarios o científicos.

II.       Las pertenecientes al Gobierno Federal, que estén dedicadas a servicios oficiales.

Artículo 195-Z-32. Por el estudio y trámite de la solicitud y, en su caso, expedición, prórroga, renovación, modificación, ampliación o cesión de concesiones, permisos o autorizaciones para el uso o aprovechamiento de obras marítimo portuarias, así como para la prestación de servicios portuarios en las vías generales de comunicación por agua, se pagará el derecho de solicitud correspondiente, conforme a las siguientes cuotas:

I…….. Concesión de bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación destinados a la administración portuaria integral o a la construcción, operación y explotación de terminales, marinas e instalaciones portuarias ………………………  $82,167.80

II……. Permiso para la prestación de servicios portuarios o para la construcción y uso de embarcaderos, atracaderos, botaderos y demás similares en las vías generales de comunicación por agua ……………………………………………………………….  $20,871.49

III…… Autorización para la construcción de obras marítimas y de dragado ……………….  $65,470.58

No pagarán los derechos a que se refiere este artículo:

I.        Las Instituciones que se dediquen a la investigación oceanográfica.

II.       Las escuelas de preparación y capacitación de personal técnico para la explotación del mar.

III.      Los hospitales de beneficencia pública.

IV.      Las instalaciones de señales marítimas y maniobras de rescate.

Artículo 195-Z-33. Por otorgar permisos para la explotación de embarcaciones en servicio de navegación de cabotaje, o su renovación, se pagará anualmente el derecho correspondiente por cada embarcación, conforme a las cuotas siguientes:

I.        Cruceros turísticos:

a)… Embarcaciones de pasajeras y pasajeros, de hasta 499.99 unidades de arqueo bruto, equipadas para brindar servicios de pernocta, descanso y recreativos a bordo y en puerto …………………………………………………………………  $23,254.71

b)... Embarcaciones de 500 hasta 1,000 unidades de arqueo bruto ……………….  $48,623.45

c)…. Embarcaciones de 1,000.01 hasta 5,000.00 unidades de arqueo bruto ……..  $64,480.20

d)… Embarcaciones de más de 5,000.01 unidades de arqueo bruto ………………  $75,050.55

II……. Transporte de pasajeras y pasajeros en navegación de cabotaje:

a)…. Embarcaciones cuya capacidad sea hasta 3.5 unidades de arqueo bruto ……  $1,033.47

b)… Embarcaciones mayores a 3.5 y menores de 500 unidades de arqueo bruto ..  $2,066.96

c)…. Embarcaciones de 500 o más unidades de arqueo bruto ……………………….  $4,133.91

Artículo 195-Z-34. Por el estudio de la solicitud y, en su caso, la expedición o reposición de los siguientes documentos, se pagará el derecho correspondiente, conforme a las siguientes cuotas:

I…….. Títulos profesionales al personal de la marina mercante nacional, tanto de cubierta como de máquinas         $1,389.98

II……. Certificados de competencia para mandar embarcaciones, tanto en el departamento de cubierta como en el de máquinas       $926.44

III…… Certificados de competencia especial para mandar o laborar en buques  especializados  $1,853.59

IV.      Documento oficial para poder ejercer como tripulante en la categoría inmediata superior a bordo de las embarcaciones mercantes mexicanas:

a)…. Personal subalterno, para ejercer un cargo que requiera certificado de  competencia  $926.44

b)… Personal titulado ……………………………………………………………………..  $1,389.98

V……. Expedición de refrendos de títulos a oficialidad de la marina mercante ……………….  $694.68

VI…… Por la expedición de la autorización para prestar el servicio de pilotaje ……………..  $1,041.67

Artículo 195-Z-35. Por la autorización para ejercer como Agente Naviero Consignatario de Buques, Agente Naviero General o Agente Naviero Protector, se pagará el derecho de agente naviero, conforme a las siguientes cuotas:

I.        Por la expedición de la autorización de Agente Naviero Consignatario de Buques en:

a)…. Navegación de Altura ………………………………………………………………  $12,338.05

b)... Navegación de Cabotaje …………………………………………………………….  $8,812.45

II.…… Por la expedición de la autorización para actuar como Agente Naviero General o Agente Naviero Protector  $25,089.75

Artículo 195-Z-36. Por la solicitud, análisis y, en su caso, la expedición de la autorización, certificado o su renovación, para ejercer como institución educativa particular o como instructor o instructora en instituciones educativas particulares, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. …… Para ejercer como institución educativa particular, o su renovación ………………..  $15,367.82

II. ….. Para ejercer como instructor o instructora en instituciones educativas particulares, o su renovación $1,535.50

Artículo 219. Las personas titulares de asignaciones y concesiones a que se refiere la Ley de Aeropuertos, así como los organismos descentralizados, que lleven a cabo la administración, operación, conservación, explotación y, en su caso, construcción de aeropuertos federales, están obligados al pago de derechos por el uso, goce o explotación de los aeropuertos federales. 

Artículo 220. Las personas titulares de asignaciones a que se refiere la Ley de Aeropuertos y los organismos descentralizados, a que se refiere este capítulo, determinarán el derecho, por cada ejercicio fiscal, aplicando la tasa del 5% a la suma de los ingresos brutos por servicios aeroportuarios, complementarios y comerciales, señalados en la Ley de Aeropuertos y su Reglamento, conforme a sus estados financieros dictaminados. 

Artículo 220-A. Las personas titulares de concesiones a que se refiere la Ley de Aeropuertos, determinarán el derecho, por cada ejercicio fiscal, aplicando la tasa del 9% a la suma de los ingresos brutos por servicios aeroportuarios, complementarios y comerciales, señalados en la Ley de Aeropuertos y su Reglamento, conforme a sus estados financieros dictaminados. 

Los ingresos que se obtengan por la recaudación de este derecho se concentrarán en la Tesorería de la Federación y se destinarán a las secretarías de la Defensa Nacional y de Marina para el fortalecimiento del sistema aeroportuario bajo su coordinación, a través de los fideicomisos públicos federales sin estructura que se constituyan para tal fin, en términos de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su Reglamento. Dichas secretarías fungirán como unidades responsables, respectivamente, de los fideicomisos a que se refiere el presente párrafo. 

Artículo 221. Los sujetos a que se refiere el artículo 219 de esta Ley, efectuarán pagos provisionales bimestrales a más tardar los días 17 de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre del mismo ejercicio fiscal y enero del siguiente mediante declaración que presentarán en las oficinas autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El pago provisional por el derecho de uso, goce o explotación de los aeropuertos federales se calculará considerando los ingresos brutos obtenidos durante el bimestre inmediato anterior, por los conceptos señalados en los artículos 220 y 220-A de esta Ley.

Cuando resulte saldo a favor para los sujetos a que se refiere el primer párrafo de este artículo podrán acreditarlo contra los pagos provisionales del derecho que resulte a su cargo, por los ejercicios subsecuentes al que se declara, hasta agotarse.

Artículo 223-Bis. 

Para los efectos de este artículo se considerará trasvase, el uso, explotación o aprovechamiento de aguas nacionales conducidas de una cuenca hidrológica a otra mediante obras de infraestructura hidráulica, que para los fines de la presente Ley pueden ser:

a). y b). 

Artículo 239.- …

En el caso de autorizaciones para uso temporal de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico a que se refiere la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, el pago de los derechos deberá efectuarse dentro de los tres meses siguientes al otorgamiento de la autorización correspondiente.

Las instituciones de asistencia médica o de beneficencia o de prevención y atención de accidentes y desastres no contribuyentes del impuesto sobre la renta y las personas usuarias de las frecuencias que se autoricen durante las visitas al país de jefes de estado y misiones diplomáticas extranjeras, cuyas autorizaciones sean gestionadas por conducto de las embajadas en el país o por la Secretaría de Relaciones Exteriores, siempre que acrediten dichas circunstancias, estarán exentas del pago del derecho por el uso del espectro radioeléctrico previsto en este capítulo. Asimismo, quedan exentas del pago de derechos previsto en este capítulo, las concesiones de uso público otorgadas a las Entidades Federativas y Municipios, dedicadas a actividades de prevención y atención de accidentes, desastres, seguridad pública, seguridad nacional, salud, seguridad social, protección del ambiente y educación.

Artículo 276. …

El pago del derecho a que se refiere este artículo no exime a los responsables de las descargas de aguas residuales de cumplir con los límites permisibles establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas y con las condiciones particulares de sus descargas, de conformidad con la Ley de Aguas Nacionales.

Artículo 277. Para los efectos del presente capítulo se consideran las definiciones contenidas en la Ley de Aguas Nacionales, su Reglamento o la Norma Oficial Mexicana aplicable a los límites permisibles de contaminantes en las descargas de aguas residuales en cuerpos receptores propiedad de la Nación.

I. (Se deroga).

II. (Se deroga).

III. (Se deroga).

IV. (Se deroga).

V. (Se deroga).

VI. (Se deroga).

VII. (Se deroga).

VIII. (Se deroga).

IX. (Se deroga).

X. (Se deroga).

XI. (Se deroga).

XII. (Se deroga).

XIII. (Se deroga).

XIV. (Se deroga).

XV. (Se deroga).

XVI. (Se deroga).

XVII. (Se deroga).

XVIII. (Se deroga).

Artículo 277-A. 

Cuando la persona contribuyente no separe en la descarga de agua residual el agua que no tiene este carácter, toda la descarga se considerará de agua residual para los efectos de esta Ley.

Artículo 278. …

I.        Se deberán obtener las concentraciones de contaminantes de la descarga de sólidos suspendidos totales, demanda química de oxígeno y carbono orgánico total, expresadas en miligramos por litro, mediante el muestreo y análisis a que se refiere el artículo 278-B de  esta Ley.

          Si los cloruros son mayores o iguales a 1,000 miligramos por litro, se obtendrán las concentraciones de carbono orgánico total, en lugar de la demanda química de oxígeno.

II.       …

Tipo de actividadSSTmg/lDQOmg/lCOTmg/l
Descargas de servicios público urbanoServicio de alcantarillado prestado por entidades federativas, municipios, organismos paraestatales, paramunicipales y las empresas concesionadas para prestar dicho servicio en sustitución de las anteriores220500167
Descargas de comercio y servicios asimilables a las de servicios público urbanoGeneración, transmisión y distribución de energía eléctrica, suministro de gas por ductos al consumidor final; construcción; confección de alfombras y similares; confección de costales y productos textiles recubiertos de materiales sucedáneos; confección de prendas de vestir; confección de accesorios de vestir y otras prendas de vestir no clasificados en otra parte; impresión e industrias conexas; comercio, productos y servicios; transportes, correos y almacenamientos; transporte por ducto; servicios financieros y de seguros; servicios inmobiliarios y de alquiler de bienes muebles e intangibles; servicios profesionales, científicos y técnicos; servicios educativos; servicios de salud y de asistencia social; servicios de esparcimiento culturales y deportivos y otros servicios recreativos; servicios de alojamiento temporal y de preparación de alimentos y bebidas; servicios de reparación y mantenimiento; servicios personales y; servicios de apoyo a los negocios3601,000333
Descargas preponderantemente biodegradablesCría y explotación de animales, aprovechamiento forestal, pesca y caza; industrias alimentarias, de bebidas y tabaco; industria de la madera; industria del papel y; fabricación de productos de cuero, piel y materiales sucedáneos1,0003,0001,000
Descargas preponderantemente no biodegradablesMinería de minerales metálicos, no metálicos y extracción de petróleo y gas; curtido y acabado de cuero y piel; fabricación de productos derivados del petróleo y del carbón; industria química; industria del plástico y del hule; fabricación de productos a base de minerales no metálicos; industrias metálicas básicas; fabricación de productos metálicos; fabricación de maquinaria y equipo; fabricación de equipo de computación, comunicación, medición y de otros equipos, componentes y accesorios electrónicos; fabricación de accesorios, aparatos eléctricos y equipo de generación de energía eléctrica; fabricación de equipo de transporte; fabricación de muebles, colchones y persianas; otras industrias manufactureras; manejo de desechos y servicios de remediación2,6508,0002,667

          …

III.      …

ContaminanteTipo de cuerpo receptor
ABC
SST$0.00264$0.00390$0.00584
DQO$0.00116$0.00171$0.00255
COT$0.00348$0.00513$0.00765

          …

IV. a VI. 

Artículo 278-B. …

I. y II. 

III.      …

a).    Muestra Compuesta: La que resulta de mezclar el número de muestras simples, según lo indicado en la tabla de número e intervalo de muestras simples. Para conformar la muestra compuesta, el volumen de cada una de las muestras simples deberá ser proporcional al caudal de la descarga en el momento de su colecta.

       Tabla A.- Número e intervalo de muestras simples

Horas por día que opera el proceso generador de la descargaNúmero de muestras simplesIntervalo entre colecta de muestras simples (horas)
  MínimoMáximo
Menor que 4Mínimo 2
De 4 a 8412
Mayor que 8 y hasta 12423
Mayor que 12 y hasta 18623
Mayor que 18 y hasta 24634

b).   Muestra Simple: La que se colecta por el signatario autorizado en el punto señalado en el permiso de descarga, de manera continua, en día normal de operación, que refleje cuantitativa y cualitativamente el o los procesos más representativos de las actividades que generan la descarga, durante el tiempo necesario para completar, cuando menos, un volumen suficiente para que se lleven a cabo los análisis necesarios para conocer su composición, aforando el caudal descargado en el sitio y en el momento del muestreo.

       …

Qi = caudal medido en la descarga en el momento de colectar la muestra simple, en litros por segundo.

Qt = SQi hasta Qn, en litros por segundo.

c).    

d).   Promedio Diario (PD): El valor que resulta del análisis de una muestra compuesta o el resultado del promedio ponderado en función del caudal o de la media geométrica o del promedio aritmético, según corresponda al parámetro.

e).    Promedio Mensual (PM): El valor que resulta de calcular el promedio ponderado en función del caudal, de los valores que resulten del análisis de al menos dos muestras compuestas (Promedio Diario) colectadas en un mismo mes. Los caudales que se deben considerar para el citado promedio ponderado serán el resultado del promedio aritmético de los caudales de las muestras simples que conforman cada una de las  muestras compuestas.

IV.      …

a).    Método de Muestreo: El método que se deberá llevar a cabo al efectuar la colecta de muestras, así como los términos y forma de hacerlas, son los indicados en la Norma Mexicana NMX-AA-003-1980 Aguas Residuales-Muestreo.

b).   Frecuencia de informe de resultados de muestreo y análisis: La frecuencia de muestreo y análisis corresponderá al tamaño de población en el caso de descargas municipales, y en el caso de descargas no municipales, a la carga de contaminantes, según se indica en las tablas de descargas municipales y no municipales, respectivamente.

       Se entiende por carga de contaminante la cantidad de éste expresada en unidades de masa sobre unidad de tiempo, aportada en una descarga de aguas residuales.

Tabla B. Descargas Municipales

Rango de poblaciónFrecuencia de muestreo y análisisFrecuencias de Informe de resultados de muestreo y análisis
Mayor que 50,000 habitantesMensualTrimestral
Igual o menor a 50,000 habitantesTrimestralTrimestral

Tabla C. Descargas no Municipales

Demanda Química de Oxígeno Toneladas/díaCarbono Orgánico Total* Toneladas/díaSólidos Suspendidos Totales Toneladas/díaFrecuencia de Muestreo y AnálisisFrecuencias de Informe de resultados de muestreo y análisis
Mayor de 3.0Mayor a 0,75Mayor de 3.0MensualTrimestral
Igual o menor de 3.0Igual o menor de 0.75Igual o menor de 3.0TrimestralTrimestral

       Los parámetros a ser considerados en el muestreo y análisis, así como en el informe de resultados son los que se indican en el presente capítulo.

c).    Cálculo de los Valores: En el informe de resultados de muestreo y análisis del parámetro o parámetros requeridos, se debe considerar el valor del promedio mensual de acuerdo con la definición dada en este procedimiento, así como los días hábiles de actividad o producción normal.

       El muestreo y análisis del parámetro o parámetros requeridos en la frecuencia indicada en las tablas de descargas municipales y de descargas no municipales, debe considerar: 

       1.- a 3.- 

       …

       …

       …

d).   Método de Prueba: Para la colecta de muestras y la determinación de los valores y concentraciones de los parámetros establecidos en este procedimiento, se deberá aplicar el método de prueba indicado en esta fracción y en las Normas Oficiales Mexicanas, normas mexicanas y estándares correspondientes.

V.       Para cada descarga el contribuyente determinará, conforme al promedio de las muestras colectadas, la concentración promedio de contaminantes en miligramos por litro, conforme al procedimiento de muestreo de descargas establecido en este artículo.

VI.      En caso de que el agua clara o de primer uso de abastecimiento registre concentración de algún contaminante en Promedio Mensual, se podrá restar de la concentración de la descarga, a excepción de los parámetros: temperatura, pH, toxicidad aguda, color verdadero, escherichia coli, enterococos fecales y huevos de helmintos, siempre y cuando lo acredite ante la Comisión Nacional del Agua, a través de un análisis de calidad del agua efectuado por un laboratorio acreditado ante la entidad autorizada por la Secretaría de Economía y aprobado por la Comisión Nacional del Agua de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria, a través de al menos dos análisis Promedio Diario de calidad del agua efectuados, realizados en términos de lo dispuesto en este artículo.

          Los informes de resultados de muestreo y análisis de agua de abastecimiento referidos en el párrafo anterior realizados en un mismo mes serán válidos para los informes de resultados de muestreo y análisis de aguas residuales realizados en el trimestre al que corresponda el citado mes.

          …

VII.     

VIII.    Los laboratorios acreditados ante la entidad autorizada por la Secretaría de Economía y aprobados por la Comisión Nacional del Agua, deberán informar trimestralmente a dicha Comisión de los resultados de los análisis efectuados en ese periodo a los contribuyentes a que se refiere el presente capítulo, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.

          …

          …

          …

Artículo 279. 

Rango de poblaciónProporción de la inversión por parte del contribuyente
Igual o mayor a 500,000 habitantes100%
De 100,000 a 499,999 habitantes60%
De 15,000 a 99,999 habitantes30%
De 10,001 a 14,999 habitantes0%

El programa de acciones referido en el párrafo anterior, tendrá como fin mejorar la calidad de las aguas residuales, ya sea mediante cambios en los procesos productivos o para el control o tratamiento de las descargas, a fin de no rebasar los límites permisibles establecidos en esta Ley, y mantener o mejorar la calidad de sus descargas de aguas residuales.

Artículo 282.- …

I.        Los contribuyentes cuya descarga de aguas residuales del trimestre no rebase los límites permisibles establecidos en las siguientes tablas o, en su caso, en las condiciones particulares de descarga que la Comisión Nacional del Agua emita conforme a la declaratoria de clasificación del cuerpo de las aguas nacionales que corresponda, publicada en el Diario Oficial de la Federación a que se refiere el artículo 87 de la Ley de Aguas Nacionales.

Tabla LÍMITES PERMISIBLES

Parámetros (*)(miligramos por litro, excepto cuando se especifique)Ríos, arroyos, canales, drenesEmbalses, lagos y lagunasZonas marinas mexicanasSuelo
Riego de áreas verdesInfiltración y otros riegosCárstico
PMPDVIPMPDVIPMPDVIPMPDVIPMPDVIPMPDVI
Temperatura (°C)353535353535353535353535353535353535
Grasas y Aceites151821151821151821151821151821151821
Sólidos Suspendidos Totales607284202428202428303642100120140202428
Demanda Química de Oxígeno15018021010012014085100120607284150180210607284
Carbono Orgánico Total*384553253035212530151821384553151821
Nitrógeno Total253035152530253035NANANANANANA152530
Fósforo Total15182151015151821NANANANANANA51015
Huevos de Helmintos (huevos/litros)NANANANANANANANANA1
Escherichia coli (NMP/100 ml)25050060025050060025050060025050060025050060050100200
Enterococos fecales* (NMP/100 ml)25040050025040050025040050025040050025040050050100200
pH(UpH)6-9
Color verdaderoLongitud de ondaCoeficiente de absorción espectral máximo
 436 nm7,0 m-1
 525 nm5,0 m-1
 620 nm3,0 m-1
Toxicidad aguda (UT)2 a los 15 minutos de exposición

NA: No Aplica

PM: Promedio Mensual

PD: Promedio Diario

VI: Valor Instantáneo

NMP: Número más probable

UpH: Unidades de pH

UT: Unidades de Toxicidad

* Si Cloruros es menor a 1000 mg/L se analiza y reporta DQO.

* Si Cloruros es mayor o igual a 1000 mg/L se analiza y reporta COT.

* Si la conductividad eléctrica menor a 3500 µS/cm se analiza y reporta E. coli.

* Si la conductividad eléctrica es mayor o igual a 3500 µS/cm se analiza y reporta Enterococos fecales.

Las determinaciones de Conductividad eléctrica y de Cloruros no requieren la acreditación y aprobación de la entidad correspondiente.

Tabla LÍMITES PERMISIBLES PARA METALES Y CIANUROS

Parámetros (*)(miligramos por litro, excepto cuando se especifique)Ríos, arroyos, canales, drenesEmbalses, lagos y lagunasZonas marinas mexicanasSuelo
Riego de áreas verdesInfiltración y otros riegosCárstico
PMPDVIPMPDVIPMPDVIPMPDVIPMPDVIPMPDVI
Arsénico0,20,30,40,10,150,20,20,30,40,20,30,40,10,150,20,10,150,2
Cadmio0,20,30,40,10,150,20,20,30,40,050,0750,10,10,150,20,050,0750,1
Cianuro12311,5222,50322,5311,50211,52
Cobre456456456456456456
Cromo11,251,50,50,75111,251,50,50,7510,50,7510,50,751
Mercurio0,010,0150,020,0050,0080,010,010,0150,020,0050,0080,010,0050,0080,010,0080,0130
Niquel234234234234234234
Plomo0,20,30,40,20,30,40,50,7510,50,7510,20,30,40,20,30,4
Zinc101520101520101520101520101520101520
Parámetros medidos de manera totalP.M: Promedio MensualP.D: Promedio DiarioV.I: Valor Instantáneo

II.- VIII.- 

Artículo 282-C. Las personas contribuyentes que cuenten con planta de tratamiento de aguas residuales y aquéllas que en sus procesos productivos hayan realizado acciones para mejorar la calidad de sus descargas y éstas sean de una calidad igual o superior a la establecida en la Norma Oficial Mexicana  NOM-127-SSA1-2021, Agua para Uso y Consumo Humano. Límites Permisibles de la Calidad del Agua, pagarán el 70% del monto que corresponda al derecho por uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere el Capítulo VIII, del Título Segundo de esta Ley. Este beneficio se aplicará únicamente a los aprovechamientos de aguas nacionales que generen la descarga de aguas residuales, siempre y cuando las personas contribuyentes cumplan con las disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, su Reglamento y esta Ley.

Artículo 288. Están obligados al pago del derecho por el acceso a los museos, monumentos, sitios y zonas arqueológicas propiedad de la Federación, las personas que tengan acceso a las mismas, conforme a las siguientes cuotas: 

El pago de este derecho deberá hacerse previamente al ingreso a los museos, monumentos, sitios y zonas arqueológicas a que se refiere este artículo.

No pagarán el derecho a que se refiere este artículo, las personas mayores de 60 años, menores  de 13 años, jubiladas, pensionadas, con discapacidad, docentes y estudiantes en activo, así como pasantes o dedicadas a la investigación que cuenten con permiso del Instituto Nacional de Antropología e Historia, para realizar estudios afines a los museos, monumentossitios y zonas arqueológicas a que se refiere este artículo. Asimismo, estarán exentos del pago de este derecho, los visitantes nacionales y extranjeros residentes en México que accedan a los museos, monumentossitios y zonas arqueológicas los domingos.

Las personas que pertenezcan a comunidades indígenas ubicadas en municipios colindantes a sitios y zonas arqueológicas a que se refiere el presente artículo, no pagarán el derecho por su acceso, siempre que acrediten su domicilio en dichos municipios con una identificación oficial vigente.

Las personas guías de turistas, en el ejercicio de su actividad profesional, debidamente acreditadas por la Secretaría de Turismo Federal, estarán exentos del pago del derecho por el acceso a los museos, monumentos, sitios y zonas arqueológicas a que se refiere el presente artículo.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2024, salvo:

I.        La modificación al artículo 18-A de la Ley Federal de Derechos, que entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

          Dentro de los 60 días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la modificación al artículo 18-A de la Ley Federal de Derechos, se deberá constituir el fideicomiso público federal señalado en el mismo artículo.

          Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de la reforma al citado artículo, se realizarán con cargo a los presupuestos autorizados a los ejecutores de gasto responsables de su aplicación, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos para el presente ejercicio fiscal ni subsecuentes.

II.       El Transitorio Segundo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos y de la Ley General de Turismo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de mayo de 2023, que se deroga a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

III.      La modificación al artículo 49 de la Ley Federal de Derechos, que entrará en vigor a partir del 30 de diciembre de 2023.

IV.      Los límites permisibles correspondientes a color verdadero y toxicidad aguda (UT) previstos en la tabla contenida en la fracción I del artículo 282 de la Ley Federal de Derechos, que entrarán en vigor a partir del 11 de marzo de 2026.

Segundo. Durante el año 2024, en materia de derechos se aplicarán las siguientes disposiciones: 

I.        Las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a que se refiere el artículo 29-D de la Ley Federal de Derechos vigente para el ejercicio fiscal de 2024, con excepción de las instituciones de banca múltiple, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia a que se refiere el citado artículo 29-D, podrán pagar la cuota que de conformidad con las disposiciones vigentes en el ejercicio fiscal de 2023 hubieren optado por pagar para el referido ejercicio fiscal, más el 4.5% de dicha cuota. En ningún caso los derechos a pagar para el ejercicio fiscal de 2024 por concepto de inspección y vigilancia, podrán ser inferiores a la cuota mínima establecida para cada sector para el ejercicio fiscal de 2024, conforme a lo previsto en el propio artículo 29-D.

          Las entidades financieras a que se refiere el artículo 29-D, fracciones I, III, V, VI, VIII, IX, XI, XIII, XV, XVIII y XIX de la Ley Federal de Derechos que se hayan constituido en el ejercicio fiscal de 2023, podrán optar por pagar la cuota mínima correspondiente para el ejercicio fiscal de 2024 conforme a las citadas fracciones del artículo 29-D, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia en términos de lo dispuesto en tales fracciones de la referida Ley.

          Tratándose de las casas de bolsa, para determinar la cuota mínima correspondiente al ejercicio fiscal de 2024 para los efectos de la opción a que se refieren los párrafos anteriores, se considerará como capital mínimo requerido para funcionar como casa de bolsa el equivalente en moneda nacional a tres millones de unidades de inversión.

II.       Las instituciones de banca múltiple a que se refiere el artículo 29-D, fracción IV de la Ley Federal de Derechos, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia a que se refiere dicha fracción, podrán optar por pagar la cuota que de conformidad con las disposiciones vigentes en el ejercicio fiscal de 2023 hubieren optado por pagar para dicho ejercicio fiscal, más el 10% del resultado de la suma de los incisos a) y b) de la propia  fracción IV del citado artículo 29-D. En ningún caso los derechos a pagar podrán ser inferiores a la cuota mínima establecida para dicho sector para el ejercicio fiscal de 2024, conforme a lo previsto en la mencionada fracción IV del artículo 29-D.

          Las entidades financieras a que se refiere el párrafo anterior que se hayan constituido en el ejercicio fiscal de 2023, podrán optar por pagar la cuota mínima para el ejercicio fiscal de 2024 conforme a la citada fracción del referido artículo 29-D, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia en términos de lo dispuesto en dicha fracción.

III.      Las bolsas de valores a que se refiere el artículo 29-E, fracción III de la Ley Federal de Derechos vigente para el ejercicio fiscal de 2024, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia a que se refiere el citado artículo 29-E, fracción III, podrán optar por pagar la cantidad equivalente en moneda nacional que resulte de multiplicar 1% por su capital contable. En caso de ejercer la opción a que se refiere la presente fracción, las bolsas de valores deberán estarse a lo dispuesto por el artículo 29-K, fracción II de la Ley Federal de Derechos.

IV.      Cuando los contribuyentes ejerzan la opción de pagar los derechos por concepto de inspección y vigilancia en los términos previstos en las fracciones I, II y III de este artículo y realicen el pago anual durante el primer trimestre del ejercicio fiscal de 2024, no les será aplicable el descuento del 5% establecido en la fracción I del artículo 29-K de la Ley Federal de Derechos.

V.       Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 244, 244-A, 244-B, 244-E, 244-E-1, 244-G, 244-H, 244-I y 244-J de la Ley Federal de Derechos, las cuotas previstas en dichas disposiciones no se actualizarán de conformidad con el párrafo cuarto del artículo 1o. de la citada Ley, durante el ejercicio fiscal de 2024.

          Las personas concesionarias de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico sujetas al pago de los derechos mencionados en el párrafo anterior, deberán pagar durante el ejercicio fiscal de 2024, los derechos vigentes correspondientes al ejercicio fiscal de 2023.

Tercero. Las personas contribuyentes que estén obligadas al pago del derecho por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, a que se refiere el Capítulo XIV del Título II de la Ley Federal de Derechos, que cuenten con un Programa vigente para el Cumplimiento de la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SEMARNAT-2021, de conformidad con los “Lineamientos que establecen las Disposiciones administrativas de carácter general para la presentación de los programas para el cumplimiento establecidos en el artículo cuarto transitorio de la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SEMARNAT-2021, Que establece los límites permisibles de contaminantes en las descargas de aguas residuales en cuerpos receptores propiedad de la nación”, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 5 de diciembre de 2022, que tenga como finalidad mejorar la calidad de las descargas de sus aguas residuales, ya sea mediante la modificación de sus instalaciones y/o procesos productivos para el control o tratamiento de sus descargas, a fin de no rebasar dichos límites, no estarán obligados al pago del derecho por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, siempre y cuando cumplan además de lo comprometido en el Programa, con los límites y parámetros establecidos en las siguientes Tablas:

LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES PARA CONTAMINANTES BÁSICOS
PARÁMETROS (Miligramos por litro, excepto cuando se especifique)RÍOSEMBALSES NATURALES Y ARTIFICIALESAGUAS COSTERASSUELO 
Uso en riego agrícola (A)Uso público urbano (B)Protección de vida acuática(C)Uso en riego agrícola (B)Uso público urbano (C)Explotación pesquera, navegación y otros usos (A)Recreación(B)Estuarios(B)Uso en riego agrícola (A)Humedales naturales (B)
PMPDPMPDPMPDPMPDPMPDPMPDPMPDPMPDPMPDPMPD
Temperatura °C(1)N.A.N.A.4040404040404040404040404040N.A.N.A.4040
Grasas y Aceites (2)1525152515251525152515251525152515251525
Materia Flotante(3)AusenteAusenteAusenteAusenteAusenteAusenteAusenteAusenteAusenteAusenteAusenteAusenteAusenteAusenteAusenteAusenteAusenteAusenteAusenteAusente
Sólidos sedimentables(m/l)1212121212121212N.A.N.A.12
Sólidos Suspendidos Totales1502007512540607512540601001757512575125N.A.N.A.75125
Demanda Bioquímica de Oxígeno 51502007515030607515030601002007515075150N.A.N.A.75150
Nitrógeno Total40604060152540601525N.A.N.A.N.A.N.A.1525N.A.N.A.N.A.N.A.
Fósforo Total203020305102030510N.A.N.A.N.A.N.A.510N.A.N.A.N.A.N.A.

(1) Instantáneo

(2) Muestra Simple Promedio Ponderado

(3) Ausente según el Método de Prueba definido en la NMX-AA-006

PD= Promedio Diario

PM= Promedio Mensual

NA= No es aplicable

(A), (B) y (C): Tipo de Cuerpo Receptor según la Ley Federal de Derechos

LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES PARA METALES PESADOS Y CIANUROS
PARÁMETROS (*) (miligramos por litro, excepto cuando se especifique)RÍOSEMBALSES NATURALES Y ARTIFICIALESAGUAS COSTERASSUELO 
Uso en riego agrícola (A)Uso público urbano (B)Protección de vida acuática (C)Uso en riego agrícola (B)Uso público urbano (C)Explotación pesquera, navegación y otros usos (A)Recreación (B)Estuarios (B)Uso en riego agrícola (A)Humedales Naturales (B)
PMPDPMPDPMPDPMPDPMPDPMPDPMPDPMPDPMPDPMPD
Arsénico0.20.40.10.20.10.20.20.40.10.20.10.20.20.40.10.20.20.40.10.2
Cadmio0.20.40.10.20.10.20.20.40.10.20.10.20.20.40.10.20.050.10.10.2
Cianuro2.03.01.02.01.02.02.03.01.02.02.02.02.03.01.02.02.03.01.02.0
Cobre4.06.04.06.04.06.04.06.046.046.04.06.04.06.046.04.06.0
Cromo11.50.51.00.51.011.50.51.00.51.011.50.51.00.51.00.51.0
Mercurio0.010.020.0050.010.0050.010.010.020.0050.010.010.020.010.020.010.020.0050.010.0050.01
Níquel24242424242424242424
Plomo0.510.20.40.20.40.510.20.40.20.40.510.20.45100.20.4
Zinc1020102010201020102010201020102010201020

(*) Medidos de manera total.

PD= Promedio Diario

PM= Promedio Mensual

NA= No es Aplicable

(A), (B) y (C): Tipo de Cuerpo Receptor según la Ley Federal de Derechos

Para tales efectos, las personas contribuyentes deberán medir el volumen en cada punto de descarga que hayan registrado en el Programa para el Cumplimiento a que se refiere el primer párrafo de este artículo, en términos del artículo 277-A de la Ley Federal de Derechos y acompañar a la declaración del trimestre respectivo el reporte que emita un laboratorio acreditado ante la entidad autorizada por la Secretaría de Economía y aprobado por la Comisión Nacional del Agua, de conformidad con el artículo 278-B de la referida Ley, donde se acredite que la calidad de la descarga se efectúa en términos de los límites máximos permisibles de las tablas en referencia.

En caso de incumplimiento a los compromisos establecidos en el Programa para el Cumplimiento correspondiente en términos de los Lineamientos a que se refiere el primer párrafo de este Transitorio, las personas contribuyentes estarán obligados a efectuar el pago de los derechos por el uso y aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, a que se refiere el Capítulo XIV del Título II de la Ley Federal de Derechos, con las actualizaciones y recargos correspondientes, generados a partir de la fecha en que se aplicó el beneficio fiscal a que se refiere este artículo.

Cuarto. Para efectos de lo establecido en el artículo 220-A de esta Ley, las secretarías de la Defensa Nacional y de Marina deberán realizar las acciones respectivas para que se constituyan los fideicomisos públicos federales, dentro de los 60 días hábiles siguientes a la entrada en vigor del mencionado artículo.

Ciudad de México, a 25 de octubre de 2023.- Dip. Marcela Guerra Castillo, Presidenta.- Sen. Ana Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Nayeli Arlen Fernández Cruz, Secretaria.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 8 de noviembre de 2023.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, con el fin de incluir el Anexo Transversal Anticorrupción.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA, CON EL FIN DE INCLUIR EL ANEXO TRANSVERSAL ANTICORRUPCIÓN

Artículo Primero.- Se reforman los artículos 2, fracción III Bis; 23, párrafo sexto; 41, fracción III, inciso c); 107, fracción I, inciso b), subinciso iv), y penúltimo párrafo de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

Artículo 2.- …

I. a III. …

III Bis.   Anexos Transversales: anexos del Presupuesto donde concurren Programas Presupuestarios, componentes de éstos y/o Unidades Responsables, cuyos recursos son destinados a obras, acciones y servicios vinculados con el desarrollo de los siguientes sectores: Igualdad entre Mujeres y Hombres; Atención de Niños, Niñas y Adolescentes; Desarrollo Integral de los Pueblos y Comunidades Indígenas; Desarrollo de los Jóvenes; Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable; Programa de Ciencia, Tecnología e Innovación; Estrategia Nacional para la Transición Energética y el Aprovechamiento Sustentable de la Energía; Atención a Grupos Vulnerables; los Recursos para la Mitigación de los efectos del Cambio Climático; y Anticorrupción;

IV. a LVII. …

Artículo 23.- …

La Secretaría deberá elaborar los calendarios de presupuesto, en términos mensuales, de los Anexos Transversales a que se refiere el artículo 41, fracción II, incisos j), o), p), q), r), s), t), u), v) y w) de esta Ley y deberá publicarlos en el Diario Oficial de la Federación a más tardar 15 días hábiles posteriores a la publicación del Presupuesto en el propio Diario Oficial de la Federación.

Artículo 41.- …

I. y II. …

III. …

a) y b) …

c)     La metodología, factores, variables y fórmulas utilizadas para la elaboración de los Anexos Transversales a los que se refieren los incisos j), o), p), q), r), s), t), u), v) y w) de la fracción anterior, estableciendo con claridad los porcentajes o cuotas que del presupuesto de los Programas Presupuestarios y/o de las Unidades Responsables son considerados para la integración de dichos Anexos. En caso de que existan modificaciones en la metodología con respecto a la utilizada en el ejercicio fiscal anterior, se deberá incluir un apartado donde se explique y justifique plenamente el motivo de dichas modificaciones, y

d) …

Artículo 107.- …

I.   …

     …

     …

     …

a)  …

b)  …

i) iii) …

iv)    La evolución del gasto público previsto en los Anexos Transversales a los que se refiere el artículo 41, fracción II, incisos j), o), p), q), r), s), t), u), v) y w) de esta Ley.

c) a g) …

II.  …

La Cuenta Pública deberá contener los resultados del ejercicio del Presupuesto establecido en los Anexos Transversales a los que se refiere el artículo 41, fracción II, incisos j), o), p), q), r), s), t), u), v) y w) de esta Ley, en los mismos términos y el mismo grado de desagregación en los que se presente la evolución del gasto público al que hace referencia el subinciso iv), inciso b) fracción I del presente artículo.

Artículo Segundo.- Se adiciona un inciso w) a la fracción II del artículo 41 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

Artículo 41.- …

I. …

II. …

a) a v) …

w)    Las previsiones de gasto que correspondan a la prevención, detección, investigación y sanción de hechos de corrupción, así como a las acciones de fiscalización y control de recursos públicos;

III. …

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial  de la Federación.

.

.

.

.

A sus órdenes en:

.

santiagogalvan

Facebook:  SG&C Defensa e Ingeniería Fiscal  

Twitter:  @ogait33

E-mail: info@santiagogalvan.com

Linkedin: Santiago (Oga Itnas) Galvan

.

Para suscribirse -gratuito- al Boletín Fiscal SG&C:

Mande un WhatsApp al 444 204 4204 con la palabra“suscribe”

Read more