Paquete Económico 2024: La Reforma Fiscal ausente

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Parece que éste año tampoco habrá reformas fiscales …

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En efecto, las reformas fiscales que otrora cambiaban todo el escenario tributario año con año, tampoco estarán presentes para el 2024, situación que genera certeza jurídica en éste rubro, esto es, los planes y programas que las empresas, nacionales y extranjeras, han implementado podrán seguir sin un ajuste significativo en éste renglón.

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Ello no significa que no se requieran o que la situación económica sea tal que el marco actual haya sido calificado tan positivamente que modificarlo se convertiría en un error, sino que simplemente permanecerá la legislación fiscal como se encuentra actualmente, pues el Ejecutivo no ha enviado una propuesta modificadora.

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Así, el pasado 8 de septiembre fue presentado el paquete económico 2024 ante la Cámara de Origen, a saber, la de Diputados;   ahora inicia su discusión y se espera que quede aprobada antes de que fenezcan los plazos legales para tal efecto:

  • 20 de octubre, la aprobación de la Ley de Ingresos de la Federación en la Cámara de Origen para pasar a su colegisladora o Cámara revisora, es decir, al Senado de la República.
  • Ya en el Senado, se tiene hasta el próximo 31 de octubre del 2023 para la aprobación, en su caso, de la mencionada Ley de Ingresos.  
  • Paralelamente, el 15 de noviembre de éste año, es el último día para que la Cámara de Diputados apruebe el Presupuesto de Egresos de la Federación.
  • Finalmente,  20 días después de la aprobación de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Ingresos de la Federación, el Ejecutivo deberá ordenar la publicación en el Diario Oficial de la Federación como órgano de difusión para su publicidad en todo el País.

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Llama la atención que el Paquete Económico no contempla reformas fiscales (quizá solo retención de ISR en bancos y algún ajuste en materia de Derechos (agua), sin embargo, es conveniente considerar los siguientes puntos:

Indicadores Macroeconómicos proyectados:

  • PIB:  Crecimiento del 3%
  • Inflación:  3.8%
  • Tipo de Cambio: 17.10
  • Interes (Cetes 28 días): 9.5% -real 6.7%-
  • Barril Petroleo: 56.70 USD
  • Tasa de Retención ISR por Sistema Financiero: 1.48%

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Se proponen Ingresos y Egresos (gasto neto total) por  9,066,045.8, esto es, 9.07 billones de pesos, destacando incrementos presupuestales a SEDENA, Secretaría de Energia y Secretaría del Bienestar, mientras que en los Organismos “autónomos”, el INE también obtiene incremento presupeustal (78% adicional al del año pasado).

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En todo caso, conforme avancen las discusiones, las opiniones en las distintas Comisiones legislativas, presentaremos lo más relevante.

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Fuente:

https://www.finanzaspublicas.hacienda.gob.mx/es/Finanzas_Publicas/Paquete_Economico_y_Presupuesto

https://www.finanzaspublicas.hacienda.gob.mx/work/models/Finanzas_Publicas/docs/paquete_economico/cgpe/cgpe_2024.pdf

http://gaceta.diputados.gob.mx

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3a RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR

TERCERA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2023 Y ANEXOS 1, 2, 4, 21, 22 Y 27

Fuente: DOF 25 de julio de 2023

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PRIMERO. Se reforman el Glosario, fracciones II, numeral 15 y III, numeral 40 y las reglas 2.1.3., párrafo quinto; 3.1.29., párrafo tercero; 3.3.12.; 3.5.14., párrafo primero, fracción II, inciso i), numeral 1; 3.7.24.; 5.1.1., párrafo segundo, fracción II; 7.1.4., párrafos segundo, apartado G, fracción IV y tercero, fracciones I, II y IV; 7.1.5., párrafo primero, fracción I, párrafo segundo, incisos a) y b) y 7.2.7., párrafo cuarto, fracciones I y II; y se derogan las reglas 3.3.18.; 3.3.19. y 3.7.34. de las RGCE para 2023, para quedar de la siguiente manera:

Glosario

I.             …

II.            ACRÓNIMOS:

1. a 14.    ….

15.     CTPAT. (Customs Trade Partnership Against Terrorism, por sus siglas en inglés). Programa “Alianza Aduana Comunidad Comercial contra el Terrorismo”, otorgado por CBP.

16. a   80. 

III.           DEFINICIONES:

1. a 39.    …

40.     Ventanilla Digital. La prevista en el “Decreto por el que se establece la Ventanilla Digital Mexicana de Comercio Exterior”, publicado en el DOF el 14 de enero de 2011 y sus posteriores modificaciones, que se ubica en la página electrónica www.ventanillaunica.gob.mx.

Declaración aduanera de dinero

2.1.3.       …

Las personas que hubieran declarado en el formato “Declaración de aduana para pasajeros procedentes del extranjero (Español e Inglés)” o “Declaración de dinero salida de pasajeros (Español e Inglés)” del Anexo 1, que llevan consigo cantidades en efectivo o documentos por cobrar superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a 10,000 (diez mil) dólares de los Estados Unidos de América deberán entregar, al ingresar o salir del territorio nacional en la aduana correspondiente, la declaración a que se refiere el párrafo primero de la presente regla o el acuse de recibo, tratándose de las declaraciones presentadas en forma electrónica.

Ley 9, 144, 184, Reglamento 8, RGCE 1.2.1., Anexo 1

Uso de Aduanas exclusivas (Anexo 21)

3.1.29.     …

Para los efectos de la regla 3.5.1., fracción II, en relación con el Decreto de vehículos usados, tratándose de la importación definitiva de vehículos cuyo número de serie o año-modelo tenga una antigüedad igual o mayor a treinta años anterior al vigente, acorde con el Anexo 2.2.1., numeral 11, fracción III del “Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite Reglas y criterios de carácter general en materia de comercio exterior”, publicado en el DOF el 09 de mayo de 2022 y sus posteriores modificaciones, las citadas operaciones se podrán realizar por las aduanas señaladas en el Anexo 21, apartado A, fracción VII, así como por las aduanas del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, del Aeropuerto Internacional Felipe Ángeles, de Cancún, de México y de Progreso.

Ley 10, 35, 144, Decreto de vehículos usados, Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite Reglas y criterios de carácter general en materia de comercio exterior 2.2.1., Reglamento 9, 12, RGCE 3.5.1., Anexo 21

Autorización para la donación de mercancías al Fisco Federal que se encuentren en el extranjero y su importación, a través de Ventanilla Digital

3.3.12.     Para los efectos del artículo 61, fracción XVII y párrafo segundo de la Ley, la Federación, las Entidades Federativas, los Municipios, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, incluso sus órganos desconcentrados u organismos descentralizados; los organismos internacionales de los que México sea miembro de pleno derecho, siempre que los fines para los que dichos organismos fueron creados correspondan a las actividades por las que se puede obtener autorización para recibir donativos deducibles del ISR; o las personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, que deseen recibir en donación mercancías que se encuentren fuera del país, así como importarlas sin el pago de los impuestos al comercio exterior, podrán solicitar autorización de conformidad con la ficha de trámite 129/LA contenida en el Anexo 2.

Para los efectos de la presente regla, se consideran mercancías propias para la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido y salud, así como para la atención de requerimientos de vivienda, educación y protección civil de las personas, sectores o regiones de escasos recursos, las siguientes:

I.             Agua embotellada (la fecha de caducidad deberá ser mayor a tres meses, considerando la fecha de entrada al país);

II.            Ambulancias y clínicas móviles para brindar servicios médicos o con equipos radiológicos;

III.           Anteojos nuevos, usados, reconstruidos o armazones;

IV.           Artículos para el aseo personal;

V.            Artículos para la limpieza del hogar;

VI.           Calzado nuevo;

VII.          Camiones de transporte escolar;

VIII.         Camiones de bomberos;

IX.           Comida enlatada (la fecha de caducidad deberá ser mayor a tres meses, considerando la fecha de entrada al país);

X.            Electrónicos y electrodomésticos;

XI.           Equipo de cómputo nuevo y usado, así como sus periféricos;

XII.          Equipo médico e insumos para la salud;

XIII.         Equipo de oficina y escolar;

XIV.         Extinguidores;

XV.          Instrumentos musicales;

XVI.         Juguetes;

XVII.        Libros;

XVIII.       Medicamentos;

XIX.         Prótesis diversas;

XX.          Ropa nueva;

XXI.         Sillas de ruedas y material ortopédico, y

XXII.        Maquinaria, material y equipo para protección civil.

Asimismo, toda aquella mercancía que por su naturaleza sea propia para la atención de los requerimientos básicos de subsistencia a que se refiere la propia Ley.

La ACNCE determinará la fracción arancelaria y, en su caso, el NICO que corresponda a la descripción de la mercancía objeto de la donación y, de ser el caso, solicitará a las dependencias competentes que se pronuncien respecto del cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, en el entendido de que la fracción arancelaria de las mercancías declaradas o la que efectúe la autoridad no constituirá resolución firme, así como tampoco la determinación del NICO.

Los sujetos citados en el párrafo primero, por así convenir a sus intereses, podrán efectuar por sus medios las gestiones y trámites necesarios para obtener la constancia del cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias.

La ACNCE, únicamente autorizará la donación e importación de aquellas mercancías respecto de las cuales las dependencias competentes hayan emitido la constancia del cumplimento de las regulaciones y restricciones no arancelarias o, en su caso, el donatario cumpla, previo al despacho aduanero, con las regulaciones y restricciones no arancelarias.

Si derivado de la revisión de la documentación presentada la autoridad requiere mayor información o que se subsane algún requisito o condición, se requerirá al solicitante para que, en un plazo de diez días, presente la información o documentación que corresponda. De no dar cumplimiento al requerimiento en el plazo establecido, la solicitud se tendrá por no presentada, pudiendo presentar una nueva. Si se detectan causas para no aceptar la donación e importación, la ACNCE comunicará su determinación.

Una vez obtenida la autorización a que se refiere la presente regla, los autorizados deberán avisar a la aduana de ingreso por correo electrónico la fecha de importación de las mercancías autorizadas, con al menos cinco días de anticipación. Posteriormente, deberán presentar en la aduana en la que se realizará el despacho de las mercancías autorizadas, la resolución de autorización para recibirlas en donación, así como de su importación conforme al artículo 61, fracción XVII de la Ley, emitida por la ACNCE y la documentación que acredite el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias correspondientes.

Ley 61, Ley del ISR 79, 82, CFF 18, 18-A, 19, RGCE 1.2.2., Anexo 2 y RMF 2.1.37.

Importación de mercancías donadas a favor de las Secretarías de Salud, de la Defensa Nacional y de Marina; del Instituto de Salud para el Bienestar; del Instituto Mexicano del Seguro Social; del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y de Laboratorios de Biológicos y Reactivos de México, S.A. de C.V.

3.3.18.     Se deroga.

Autorización para la importación de menaje de casa durante la emergencia sanitaria generada por el SARS-CoV2 (COVID-19)

3.3.19.     Se deroga.

Pago del aprovechamiento por la importación definitiva de vehículos usados, de conformidad con el “Decreto por el que se fomenta la regularización de vehículos usados de procedencia extranjera” publicado en el DOF el 29 de diciembre de 2022y sus posteriores modificaciones

3.5.14.      Para los efectos de los artículos 3, fracción V y 6 del “Decreto por el que se fomenta la regularización de vehículos usados de procedencia extranjera” publicado en el DOF el 29 de diciembre de 2022 y sus posteriores modificaciones, para realizar el pago del aprovechamiento que señala dicho Decreto se deberá realizar lo siguiente:

I.             

II.            

a) a h)      

i)             En el apartado Concepto de Pago:

1.       En Clave – Concepto de Pago, seleccionar la clave: 700203 Regularización de vehículos usados de procedencia extranjera.

2. a 4. 

III. y IV.    

Decreto por el que se fomenta la regularización de vehículos usados de procedencia extranjera 3, 6

Presentación de recursos de revocación

3.7.24.     Para los efectos de los artículos 203 de la Ley y 121 del CFF, el recurso de revocación podrá presentarse ante la autoridad del SAT que emitió o ejecutó el acto impugnado, ante la AGJ o ADJ, o ante la Administración General de Grandes Contribuyentes, que sea competente respecto del recurrente.

Si el acto impugnado fue emitido o ejecutado por una unidad administrativa de la ANAM, el recurso de revocación podrá presentarse ante la DGJA, siempre que otra unidad administrativa de la misma no tenga conferida dicha atribución.

Ley 203, CFF 116, 117, 120, 121, 122, 123, 124, 125

Procedimiento simplificado para importaciones realizadas por las Secretarías de Salud, de la Defensa Nacional y de Marina; del Instituto de Salud para el Bienestar; del Instituto Mexicano del Seguro Social; del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y de Laboratorios de Biológicos y Reactivos de México, S.A. de C.V.

3.7.34.     Se deroga.

DTA y casos en los que no se está obligado a su pago

5.1.1.       …

I.             …

II.            Resoluciones emitidas de conformidad con el artículo 61, fracción XVII de la Ley y las reglas 3.3.12. y 3.3.14.:

a)            …

Ley 9, 61, 106, 116, LFD 49, Reglamento 103, 160, 163, RGCE 1.2.1., 1.6.23., 1.9.13., 2.1.3., 3.2.6., 3.3.8., 3.3.12., 3.3.14., 3.7.17., 4.2.1., 4.2.2., 4.2.12., 4.2.15., 4.2.18., 4.4.6., Anexo 1, RMF Anexo 19

Requisitos que deberán acreditar los interesados en obtener la modalidad de Comercializadora e Importadora u Operador Económico Autorizado

7.1.4.       …

A. a F.     …

G.           …

I. a III.      …

IV.           En su caso, señalar a los terceros para la prestación de servicios aduaneros, almacenaje, traslado y/o distribución de mercancías de comercio exterior, los cuales deberán tener Registro en el Esquema de Certificación de Empresas modalidad Socio Comercial Certificado o CTPAT, otorgado por CBP.

Para aquellas empresas que soliciten el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de Operador Económico Autorizado que sean socios CTPAT, otorgado por CBP, podrán acreditar el requisito establecido en el párrafo primero, fracción IV de la presente regla, conforme a lo siguiente:

I.             Contar con el reporte de validación emitido en un periodo no mayor a tres años a la fecha que se presente la solicitud, a través del cual acredite a la solicitante como socio del programa CBP (CTPAT), con estatus certificado-validado para cada una de las instalaciones validadas por CBP (CTPAT), así como anexar su correspondiente traducción simple al español.

II.            Haber autorizado a CBP (CTPAT) a intercambiar información con México, a través de su portal de CTPAT o del mecanismo que la autoridad de dicho país defina.

III.           …

IV.           Cumplir con los estándares mínimos en materia de seguridad establecidos en el formato “Perfil de la empresa” del Anexo 1, el cual deberá estar debidamente llenado, conforme a lo establecido en el instructivo de llenado del Perfil, únicamente por las instalaciones no validadas por CBP (CTPAT).

Las instalaciones que se encuentren validadas por el programa CTPAT, otorgado por la CBP de las cuales no se presente el “Perfil de la empresa” del Anexo 1, deberán cumplir en todo momento, con los estándares mínimos en materia de seguridad del citado Perfil, conforme lo establecido en la regla 7.2.1., párrafo tercero, fracción III, párrafo tercero y no estar sujetas a un proceso de suspensión o cancelación por parte de CBP.

Ley 100-A, LFD 40, CFF 16-C, 27, RGCE 1.2.1., 2.4.5., 7.1.1., 7.1.6., 7.1.7., 7.1.9., 7.1.10., 7.2.1., 7.2.5., Anexos 1 y 24, RMF Anexo 19

Requisitos que deberán cumplir los interesados en obtener la modalidad de Socio Comercial Certificado

7.1.5.       …

I.             …

a) a h)      …

Aquellas empresas que soliciten el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, bajo la modalidad de Socio Comercial Certificado en el rubro de Auto Transportista Terrestre y que sean socios del programa CTPAT, otorgado por CBP, podrán acreditar los requisitos señalados en el párrafo primero, inciso b) de la presente fracción, conforme a lo siguiente:

a)            Contar con el reporte de validación emitido en un periodo no mayor a tres años a la fecha que se presente la solicitud, a través del cual acredite a la solicitante como socio del programa CTPAT, con estatus certificado-validado, para cada una de las instalaciones certificadas y validadas por CBP, así como anexar la correspondiente traducción simple al español.

b)            Haber autorizado a CBP a intercambiar información con México, a través del portal de CTPAT o del mecanismo que la autoridad de dicho país defina.

c) y d)      …

II. a VII.    …

Ley 14, 14-A, 119, 119-A, 159, 164, 165, 166, Reglamento 222, 233, RGCE 1.2.1., 2.4.5., 4.5.1., 4.5.2., 7.1.1., 7.1.4., 7.1.6., 7.1.7., 7.2.1., Anexo 1

Destino de las mercancías importadas por empresas con Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad IVA e IEPS, expirado o cancelado

7.2.7.       …

I.             Los montos del IVA y en su caso del IEPS causados, se deberán determinar y pagar con las actualizaciones y recargos, calculados en los términos de los artículos 17-A y 21 del CFF, a partir de la presentación de los pedimentos de las mercancías que fueron sujetas al crédito fiscal y hasta que se efectúe el pago.

II.            Realizar el pago señalado en la fracción anterior mediante el formato electrónico “Formulario múltiple de pago para comercio exterior” del Anexo 1, conforme a lo establecido en la regla 1.6.2.

Ley del IVA 28-A, Ley del IEPS 15-A, RGCE 1.2.1., 1.6.2., 2.5.2., 7.2.1., 7.2.3., 7.2.4., Anexos 1 y 30”

SEGUNDO. Se dan a conocer las modificaciones de los siguientes Anexos:

I.             Primera Modificación al Anexo 1 de las RGCE para 2023.

II.            Segunda Modificación al Anexo 2 de las RGCE para 2023.

III.           Tercera Modificación al Anexo 4 de las RGCE para 2022.

Para los efectos de esta fracción, se entenderá lo siguiente:

a)       Primera Modificación al Anexo 4, la publicada en el DOF el 28 de noviembre de 2022.

b)       Segunda Modificación al Anexo 4, la publicada en el DOF el 25 de abril de 2023.

IV.           Tercera Modificación al Anexo 21 de las RGCE para 2022.

Para los efectos de esta fracción, se entenderá lo siguiente:

a)       Primera Modificación al Anexo 21, la publicada en el DOF el 28 de noviembre de 2022.

b)       Segunda Modificación al Anexo 21, la publicada en el DOF el 25 de abril de 2023.

V.            Primera Modificación al Anexo 22 de las RGCE para 2023.

VI.           Segunda Modificación al Anexo 27 de las RGCE para 2022.

Para los efectos de esta fracción, se entenderá lo siguiente:

a)       Primera Modificación al Anexo 27, la publicada en el DOF el 28 de noviembre de 2022.

TERCERO. Se reforma el Transitorio Primero, fracción II de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2023, publicadas en el DOF el 27 de diciembre de 2022, para quedar de la siguiente manera:

PRIMERO. …

I. …

II.            Las reglas 1.9.11., fracción I, inciso b), numeral 8; 2.4.12., fracción I, inciso f); 3.1.15., fracción V; 3.1.32., fracción VIII y párrafo tercero; 3.1.33., fracción I, inciso g), y 4.6.8., fracción II, inciso h), en lo relativo al folio fiscal del CFDI de tipo ingreso o tipo traslado, según corresponda, con complemento Carta Porte, serán exigibles a partir del 01 de enero de 2024.

III. …”

Transitorios

Primero. La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOF. Por lo que se refiere a las disposiciones dadas a conocer de manera anticipada en el Portal del SAT, su contenido surtirá sus efectos en términos de la regla 1.1.2. de las RGCE para 2023.

Segundo. Las modificaciones a la regla 2.1.3., párrafo quinto y a los formatos D2 “Declaración de aduana para pasajeros procedentes del extranjero (Español e Inglés)” y D3 “Declaración de dinero salida de pasajeros (Español e Inglés)” del Anexo 1, entrarán en vigor el 25 de agosto de 2023.

Tercero. Las solicitudes previstas en las reglas 3.3.18., 3.3.19. y 3.7.34. que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de la presente Resolución, serán atendidas y resueltas hasta su conclusión de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su presentación.

Cuarto. Las modificaciones a los formatos E3 “Perfil de la empresa”, E4 “Perfil del Agente Aduanal”, E5 “Perfil del Auto transportista Terrestre”, E6 “Perfil de Mensajería y Paquetería”, E7 “Perfil del Recinto Fiscalizado”, E8 “Perfil del Recinto Fiscalizado Estratégico”, E9 “Perfil del Transportista Ferroviario”, E10 “Perfil de Parques Industriales” y E11 “Perfil del Almacén General de Depósito” contenidos en el Anexo 1; entrarán en vigor conforme lo siguiente:

I.             Tratándose de las empresas que, a la fecha de la publicación de la presente Resolución, tengan vigente su Registro en el Esquema de Certificación de Empresas modalidades de Operador Económico Autorizado o Socio Comercial Certificado, cualquier rubro, a los seis meses contados a partir de la publicación de la presente Resolución, debiendo cumplir para ello con lo establecido en la regla 7.2.1., párrafos tercero y cuarto, según corresponda a su registro.II.        Tratándose de las empresas con solicitudes de Registro en el Esquema de Certificación de Empresas modalidades de Operador Económico Autorizado o Socio Comercial Certificado, en cualquier rubro, que se encuentren en trámite a la fecha de publicación de la presente Resolución, a los seis meses contados a partir del día en que se otorgó su registro, debiendo cumplir para ello con lo establecido en la regla 7.2.1., párrafos tercero y cuarto, según corresponda a su registro.

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Publicación original incluyendo anexos:

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NUEVA PRACTICA FISCAL INDEBIDA EN SEGURIDAD SOCIAL: PTU -excedente- y BONOS DE PRODUCTIVIDAD

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PRÁCTICA FISCAL INDEBIDA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL

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El H. Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social resuelve, mediante ACUERDO ACDO.AS2.HCT.260623/160.P.DIR, publicado el 7 de julio del 2023 a través del cual se da a conocer el criterio número 02/2023/NV/SBC-LSS-27-IV, el Seguro Social,   que se realiza una práctica fiscal indebida en materia de seguridad social por:

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  • Quien excluya del salario base de cotización, los pagos por concepto de PTU que entreguen a sus trabajadores, en la parte que excedan al tope de dicha prestación previsto por la Ley Federal del Trabajo (Art. 127, fracción VIII).
  • Quien pague PTU antes o después del plazo de sesenta días siguientes a la fecha en que deba pagarse el impuesto sobre la renta anual, esto es, tratándose de personas morales 60 días posteriores al 31 de marzo y personas físicas al 30 de abril de cada año.
  • Quien excluya del salario base de cotización los pagos hechos por concepto de bono de productividad o de cualquier otra naturaleza.
  • Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o implementación de las prácticas antes señaladas. 
  • Todo contador público autorizado que emita una opinión de cumplimiento “limpia y sin salvedades” en el dictamen en materia de seguridad social de patrones que incurran en cualquiera de las conductas aquí mencionadas.

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Lo anterior deriva de una serie de consideraciones hechas por el Seguro Social con las que podemos o no estar de acuerdo, sin embargo, derivado del el planteamiento presentado por el Director General del IMSS y el dictamen recaído al mismo, se ha generado un criterio no vinculativo de las disposiciones fiscales que quienes ejerzan facultades de comprobación en materia de seguridad social, deberán observar.

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PTU

El Criterio del IMSS comienza señalando que las cantidades entregadas en efectivo o en especie a las personas trabajadoras por concepto de pagos que exceden el monto máximo de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas (PTU) deben integrar al salario base de cotización.     Así mismo, continúa diciendo, las cantidades entregadas por PTU fuera del plazo establecido para su pago, no constituyen PTU.

De inicio, tendríamos que preguntarnos ¿Quiénes son las “personas trabajadoras”?  Lo anterior en razón a que ni la Ley del Seguro Social ni la Ley Federal del Trabajo (LFT) ofrecen definición a ésta figura que el legislador ha venido utilizando sin dotarle del correspondiente alcance jurídico, pues nuestro marco legal prevé la figura del “trabajador” y el “patrón”, pero no la de una persona trabajadora.   En todo caso, suponiendo una equivalencia, el Criterio aducido por el IMSS, señala de que el monto de PTU que exceda a aquel calculado conforme a la LFT, deberá integrarse en términos del Art. 27 de la LIMSS, sin embargo, dicho precepto relativo a la integración salarial base del pago de cuotas al IMSS, establece que los pagos hechos en efectivo por cuota diaria así como gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad que se entregue al trabajador por su trabajo, forman parte del salario base de cotización, esto es, atendiendo al principio de taxatividad, dicho numeral establece específicamente aquellas partidas integrables y dispone que, en tratándose de otras distintas entregadas al trabajador, deberán ser producto de su trabajo, situación que no alcanza al pago de PTU, toda vez que ésta prestación Constitucional no deriva del trabajo, sino del cumplimiento de una obligación patronal fija que busca -al menos idealmente- justicia laboral.

Por otro lado, cuando el numeral 127 de la LFT establece las normas  para el cálculo y pago de PTU, elimina la posibilidad de que cualquier cantidad distinta a la aplicación de dicha disposición, pueda ser considerada PTU, pues, en todo caso, se tratará de una gratificación o bonificación vinculada a las utilidades de la empresa que el patrón haya decidido otorgar, graciosa o pactadamente, al trabajador.

Luego entonces, no hay cantidades excedentes que tengan naturaleza de PTU.

Ahora bien, solo restaría analizar en el caso particular de cada empresa, si el bono o gratificación o como se le denomine contractualmente que se entregue conjunta o adicionalmente a la PTU deriva del trabajo del trabajador o tiene alguna naturaleza distinta, pues, en todo caso, dicho análisis revelará si jurídicamente resulta procedente integrar dicha partida al salario base de cotización o no.

Finalmente, en cuanto al hecho de que las partidas entregadas a los trabajadores fuera del plazo de los sesenta días posteriores a que el patrón deba pagar su impuesto sobre la renta del ejercicio al que corresponde el cálculo de PTU, el IMSS considera que las mismas no pueden tener naturaleza de PTU, situación que desde luego se ajusta a lo dispuesto por la LFT, toda vez que las reglas para el cómputo de ésta prestación Constitucional son claras en cuanto a su determinación, dentro de la cual no solo se incluye la época de pago, sino la época en la que debe computarse   la “renta gravable”, a partir de la cual se calculará la PTU.

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BONO DE PRODUCTIVIDAD

Por otro lado, en cuanto a los llamados “bonos de productividad” que se generan como parte de la correcta aplicación del TITULO CUARTO “Derechos y Obligaciones de los Trabajadores y de los Patrones”,  Capítulo III BIS “De la Productividad, Formación y Capacitación de los Trabajadores” de la LFT, el seguro social señala que dichos bonos también llamados incentivos, comisiones, bonos o gratificaciones, se encuentran directamente vinculados a la prestación del servicio o desempeño de un trabajo, ya que, si los colaboradores no laboran, no reciben pago por dichos conceptos, lo cual podría, en efecto, ser un factor de confusión al momento de aplicar correctamente el Art. 27 primer párrafo de la Ley del Seguro Social que indica, como ya se dijo, que cualquier otra prestación entregada al trabajador con motivo de su trabajo, deberá integrarse al salario base de cotización.   

Luego entonces, si éstos bonos dependen de los días que trabaja efectivamente el trabajador, naturalmente están vinculados al trabajo y por ende serán parte del salario base de cotización, sin embargo, atendiendo a la verdadera naturaleza del bono de productividad contenido en el mencionado apartado de la LFT, si éstas cantidades  responden a los parámetros de capacitación resultantes en productividad en cada empresa, de acuerdo a sus programas debidamente registrados y a través de las asociaciones conducentes, no podría tendría porqué confundirse con una prestación derivada del trabajo.

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——- Nota Importante ——-

La opinión, conclusión y/o posturas plasmadas en el presente documento, mismo que puede llegar a considerarse como la materialización de la consultoría, asesoría o consejo brindados por quien lo firma, constituye única y exclusivamente su interpretación unilateral y personal  sobre cada tema sobre los que versa o implica dicho documento, así como aquellos de los que deriva, complementa o generará sobre el mismo asunto o temas vinculados; por lo expuesto, en calidad de tercero del contribuyente, expresamente se manifiesta que de ninguna manera se ubica o pretende ubicarse dentro de las hipótesis previstas en las fracciones I, II y III del Artículo 89 del Código Fiscal de la Federación.   En razón de lo anterior, el contenido del presente documento, inclusive cuando pudiera llegar a ser contrario o distinto a la interpretación de las autoridades fiscales, o llegar a considerarse diverso a los criterios dados a conocer por cualquier autoridad fiscal al amparo del inciso h) de la fracción I del Artículo 33 del citado ordenamiento legal,  no fue confeccionado ni para   omitir total o parcialmente el pago de alguna contribución en contravención a las disposiciones fiscales, ni para colaborar en la alteración o la inscripción de cuentas, asientos o datos falsos en la contabilidad o en los documentos que se expidan por o para el contribuyente ni, mucho menos, ser cómplice en cualquier forma no prevista, en la comisión de infracciones o delitos fiscales.    Finalmente, el contenido del presente documento no implica, en forma alguna, algún tipo de materialización de asesoría fiscal, ni el diseño, comercialización, organización, implementación o administración de algún esquema reportable en los términos del Art. 199 del Código Fiscal de la Federación y sus correlativos, ni es parte de alguno que haya sido puesto a disposición por un tercero para su implementación

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Ponemos a su disposición el contenido del ACDO.AS2.HCT.260623/160.P.DIR, aquí referido, así como el  criterio número 02/2023/NV/SBC-LSS-27-IV, en:   

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PRÁCTICA FISCAL INDEBIDA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL

ACUERDO ACDO.AS2.HCT.260623/160.P.DIR, 

que revela el criterio número 02/2023/NV/SBC-LSS-27-IV

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Mediante ACUERDO ACDO.AS2.HCT.260623/160.P.DIR, publicado el 7 de julio del 2023 a través del cual se da a conocer el criterio número 02/2023/NV/SBC-LSS-27-IV, el Seguro Social considera que se realiza una práctica fiscal indebida en materia de seguridad social:

  • Quien excluya del salario base de cotización, los pagos por concepto de PTU que entreguen a sus trabajadores, en la parte que excedan al tope de dicha prestación previsto por la Ley Federal del Trabajo (Art. 127, fracción VIII).
  • Quien pague PTU antes o despues del plazo de sesenta días siguientes a la fecha en que deba pagarse el impuesto sobre la renta anual, esto es, tratándose de personas morales 60 días posteriores al 31 de marzo y personas físicas al 30 de abril de cada año.
  • Quien excluya del salario base de cotización los pagos hechos por concepto de bono de productividad o de cualquier otra naturaleza.
  • Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o implementación de las prácticas antes señaladas. 
  • Todo contador público autorizado que emita una opinión de cumplimiento “limpia y sin salvedades” en el dictamen en materia de seguridad social de patrones que incurran en cualquiera de las conductas aquí mencionadas.

TEXTO DEL ACUERDO:

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Primero.- Aprobar el Criterio número 02/2023/NV/SBC-LSS-27-IV, mismo que se agrega al presente como Anexo Único, a efecto de orientar a los patrones o sujetos obligados respecto de las exclusiones como integrantes del salario base de cotización, de los pagos que exceden el monto máximo de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y los pagos realizados por concepto de bono de productividad o de cualquier otra naturaleza, conforme al artículo 27 de la Ley del Seguro Social. 

Segundo.- Instruir a la persona titular de la Dirección de Incorporación y Recaudación para que, por conducto de la persona titular de la Unidad de Fiscalización y Cobranza, resuelva las dudas o formule las aclaraciones que las unidades administrativas del Instituto presenten o soliciten con motivo de la aplicación de este Acuerdo y de su Anexo Único. 

Tercero.- Instruir a la persona titular de la Dirección Jurídica para que realice los trámites necesarios ante las instancias competentes, a efecto de que este Acuerdo y su Anexo Único se publiquen en el Diario Oficial de la Federación. 

Cuarto.- El presente Acuerdo y su Anexo Único entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en dicho órgano oficial de difusión”.

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CRITERIO NÚMERO 02/2023/NV/SBC-LSS-27-IV

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Cantidades entregadas en efectivo o en especie a las personas trabajadoras o depositadas en sus cuentas personales o de nómina por concepto de pagos que exceden el monto máximo de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y los pagos hechos por concepto de bono de productividad, integran al salario base de cotización de conformidad con el artículo 27, primer párrafo, de la Ley del Seguro Social.

El artículo 27, primer párrafo, de la Ley del Seguro Social (LSS), establece los conceptos que forman parte del salario base de cotización, al disponer que éste se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue a la persona trabajadora por su trabajo. En principio, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas (PTU) no forma parte del salario base de cotización, ya que conforme al artículo 124 de la Ley Federal del Trabajo (LFT) no forma parte del salario integrado que señala el artículo 84 de la LFT.

No obstante lo anterior, mediante el Decreto por el que se reformaron diversas leyes de seguridad social, en materia de subcontratación laboral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de abril de 2021, se incorporó la fracción VIII al artículo 127 de la LFT, con el propósito de introducir nuevas reglas para limitar la cantidad del reparto de utilidades que las personas trabajadoras reciben y evitar así desproporciones; estableciéndose el límite máximo de tres meses del salario o el promedio de lo que hubiese recibido en los últimos tres años por este concepto, aplicándose el monto que resulte más favorable a la persona trabajadora.

Adicionalmente, tratándose de personas trabajadoras al servicio de patrones cuyos ingresos deriven exclusivamente de su trabajo y de personas trabajadoras de patrones dedicados al cuidado de bienes que produzcan rentas o al cobro de créditos y sus intereses, el monto de la participación no podrá exceder de un mes de salario.

En este sentido, si la PTU entregada a las personas trabajadoras excede lo señalado en los dos párrafos anteriores, y los patrones deciden no descontar el monto entregado en demasía, dicha percepción pierde la naturaleza de utilidades y se convierte en una gratificación y, por ende, sí integra el salario base de cotización en términos del primer párrafo del artículo 27 de la LSS.

Asimismo, existen prácticas que los patrones (empresas) registrados ante el Instituto realizan, como el entregar a personas trabajadoras montos en dinero que, si bien se encuentran registrados contablemente bajo el concepto de pago de PTU, en realidad se trata de pagos en parcialidades anticipados a las personas trabajadoras que se realizarían en el ejercicio fiscal siguiente a su generación; es decir, se considera como PTU adelantada o anticipada. Sin embargo, en perjuicio de la persona trabajadora y del propio Instituto, dicha práctica desvirtúa la naturaleza de la prestación al contravenir el plazo de pago, esto es sesenta días siguientes a la fecha en que debe pagarse el Impuesto Sobre la Renta anual, establecido en el artículo 122 de la LFT, por lo que el reparto deberá ceñirse al plazo legal precisado; lo anterior, en virtud de que previamente a dicho evento no se tiene la certeza de que en el ejercicio fiscal se genere utilidad o pérdida fiscal.

En conclusión, si la PTU pierde su naturaleza, ésta podrá considerarse un gasto; en consecuencia, el patrón corre el riesgo de integrar o gravar lo que se haya repartido bajo este concepto. En ese sentido, dicha prestación laboral al entregarse fuera de los límites o plazos establecidos por la LFT, pierde su naturaleza y, para efectos de las obligaciones en materia de seguridad social, debe integrarse al salario base de cotización de las personas trabajadoras.

En relación con los bonos de productividad, también llamados incentivos, comisiones, bonos o gratificaciones, éstos se encuentran directamente vinculados a la prestación del servicio o desempeño de un trabajo, ya que, si los colaboradores no laboran, no reciben pago por dichos conceptos.

Los bonos entregados forman parte de la base salarial sin importar que se otorguen a través de una tarjeta de regalo o de vales de despensa, o bien que sean entregados por una asociación patronal; independientemente de la forma en que se cubran, no pierden su naturaleza jurídica de percepción o gratificación y, por ende, deben integrarse al salario base de cotización, conforme al artículo 27, primer párrafo, de la LSS.

En ese sentido, se ha detectado que existen empresas que ofrecen esquemas de evasión de contribuciones utilizando pagos derivados de un programa de productividad, mediante una asociación patronal, justificando así su no integración al salario base de cotización, en términos del artículo 153-J de la LFT.

Sin embargo, el referido artículo 153-J, en relación con los diversos 153-E, 153-I, 153-K y 153-M, de la LFT, forman parte de un sistema normativo que precisa que la capacitación y el adiestramiento son una obligación de los patrones para las personas trabajadoras, que prevé las facultades de la Comisión Mixta de Capacitación, Adiestramiento y Productividad, así como define el concepto de “productividad”; en consecuencia, dichas disposiciones resultan inaplicables para determinar si los bonos por productividad integran o no el SBC, toda vez que de forma expresa lo regula el artículo 27 de la LSS.

Derivado de las consideraciones relatadas, con el objeto de fomentar la transparencia y el debido cumplimiento de las obligaciones patronales, en protección de los derechos de las personas trabajadoras y de sus familias, se considera que realiza una práctica fiscal indebida en materia de seguridad social:

·      Quien excluya del salario base de cotización, los pagos que exceden el monto máximo de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas según el artículo 127, fracción VIII, de la LFT.

·      Quien pague la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, fuera del plazo establecido en el artículo 122 de la LFT, siendo esto antes o después de lo señalado en las disposiciones jurídicas aplicables.

·      Quien excluya del salario base de cotización los pagos hechos por concepto de bono de productividad o de cualquier otra naturaleza.

·      Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o implementación de las prácticas antes señaladas.

·      Todo contador público autorizado que emita una opinión de cumplimiento “limpia y sin salvedades” en el dictamen en materia de seguridad social de patrones que incurran en cualquiera de las conductas mencionadas.

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¿es obligatorio entregar la Constancia de Situación Fiscal?

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𝗕𝗢𝗟𝗘𝗧𝗜𝗡 𝗙𝗜𝗦𝗖𝗔𝗟 𝗦𝗚&𝗖

Constancia de Situación Fiscal

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𝘾𝙖𝙨𝙤:

Al solicitar un CFDI al proveedor, éste me negó su emisión hasta que le entregara la Constancia de Situación Fiscal (CSF)

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𝘿𝙚 𝙝𝙚𝙘𝙝𝙤:

Resulta conveniente contar con la CSF cuando no se pueda timbrar en razón de contar con datos incorrectos del contribuyente a quien se pretenda emitir el CFDI. Así mismo, para efectos de un control administrativo adecuado, de acuerdo a las políticas de cada empresa, es útil integrarla al expediente del cliente, sin embargo, no puede llegar a ser un argumento para negar la expedición del CFDI.

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𝘿𝙚 𝘿𝙚𝙧𝙚𝙘𝙝𝙤:

No existe disposición expresa que obligue a entregar o exhibir la CSF para efectos de obtener un CFDI por los bienes o servicios adquiridos. Por su parte, si existe la obligación de solicitar la emisión del CFDI por quien adquiere el bien o servicio (Art. 29 CFF)El Art. 27 apartado C fracción VIII del Código Fiscal de la Federación, da vida a la Constancia de Registro Fiscal; en la fracción IX, señala que mediante la Miscelánea Fiscal se darán a conocer sus características conjuntamente con la cédula de identificación fiscal. Por alguna razón el ejecutivo decidió que llamaría Constancia de Situación Fiscal a la que el legislador dictó denominarle Constancia de Registro Fiscal.

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En caso de haber sido sancionado, como contribuyente que emite o que solicita el CFDI, no dude en contactarnos

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#CFDI #cfdi40 #fiscal #SAT #satmexico #CFF #PRODECON #SLP #IMCP #RCO #CCPSLP #contadores #pymes

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RESICO: QUINTA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2023

El SAT revela la SEGUNDA VERSIÓN ANTICIPADA de la Quinta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2023

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En dicha version anticipada se abordan temas relativos a:

  1. pago de los derechos por la utilidad compartida y de extracción de hidrocarburos Hidrocarburos
  2. RESICO para personas físicas

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El plazo que vencía el 30 de junio, ayer, se amplia hasta el próximo 2 de octubre de 2023, así, las personas físicas con ingresos por actividad empresarial o profesional, pueden tributar como RESICO (régimen simplificado de confianza) y pagar una tasa máxima del 2.5% de ISR sobre lo que cobren, siempre que no rebasen los 3.5 millones de pesos de ingresos al año.  

El SAT informa que se amplía dicho plazo para:

 – Contar con e.firma activa

– Tener activo el Buzón Tributario

– Emitir facturas electrónicas con las aplicaciones “Factura fácil” y “Mi nómina” de “Mis cuentas” aún sin contar con un CSD

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Recuerde que cuando los contribuyentes incumplan con la presentación de la declaración anual a más tardar el 2 de octubre del 2023, la autoridad fiscal actualizará las obligaciones fiscales de los contribuyentes para que tributen desde el inicio del ejercicio que corresponda o desde el mes en que iniciaron operaciones en dicho ejercicio, conforme a lo dispuesto en el Capítulo II, Sección I, o Capítulo III del Título IV de la Ley del ISR respectivamente.

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Puede conocer el texto completo de la modificación en:

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Ver comunicado oficial en gob.mx

https://www.gob.mx/sat/prensa/sat-amplia-periodo-para-regularizar-resico-de-personas-fisicas-028-2023

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MANUAL DE ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE ADUANAS DE MÉXICO

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MANUAL DE ORGANIZACIÓN GENERAL DE

LA AGENCIA NACIONAL DE ADUANAS DE MÉXICO (ANAM)

(DOF 26 JUNIO 2023)

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Consulte el Manual de la ANAM haciendo click aqui:

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ESTATUTO ORGÁNICO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

ESTATUTO ORGÁNICO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

(DOF Lunes 19 de junio de 2023)

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Consulte el documento publicado por la FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA:

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CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES

En el siguiente link, podrá bajar y conocer el nuevo Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares publicado el pasado 7 de junio de 2023

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ACUERDO IMSS ACDO.AS2.HCT.300523/128.P.DIR

ACUERDO IMSS ACDO.AS2.HCT.300523/128.P.DIR

Publicado DOF 8 Junio 2023

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Señala el IMSS que a efecto de orientar a los patrones o sujetos obligados respecto de la exclusión del concepto de aportaciones a fondos de planes de pensiones en la integración del salario base de cotización, se aprueba el CRITERIO que, lejos de orientar, en esencia señala que  se considera que realiza una práctica fiscal indebida en materia de seguridad social:

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  1. Quienes excluyan del salario base de cotización las entregas a sus trabajadores de cantidades  simulando que se trata para fines sociales, bajo las etiquetas de:
  • planes de pensiones, 
  • pensión de subsistencia, 
  • pensión de sobrevivencia, 
  • jubilaciones, 
  • renta vitalicia, 
  • fondo de pensión 
  • previsión social
  • .

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2. Quienes excluyan del salario base de cotización las aportaciones que se realicen para constituir fondos de planes de pensiones, sin cumplir con los requisitos establecidos por la CONSAR.

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3. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o implementación de estas prácticas 

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4. Los contadores que dictaminen emitiendo una opinión de cumplimiento “Limpia y sin salvedades” para patrones que utilicen cualquiera de éstas conductas

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Texto de la publicación:

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ACUERDO IMSS ACDO.AS2.HCT.300523/128.P.DIR

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Primero.- Aprobar el Criterio número 01/2023/NV/SBC-LSS-27-VIII, mismo que se agrega al presente como Anexo Único, a efecto de orientar a los patrones o sujetos obligados respecto de la exclusión del concepto de aportaciones a fondos de planes de pensiones en la integración del salario base de cotización, regulado en la fracción VIII, del artículo 27 de la Ley del Seguro Social. 

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Segundo.- Instruir a la persona Titular de la Dirección de Incorporación y Recaudación para que, por conducto de la persona Titular de la Unidad de Fiscalización yCobranza, resuelva las dudas o formule las aclaraciones que las unidades administrativas del Instituto presenten o soliciten con motivo de la aplicación de este Acuerdo y de su Anexo Único. 

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Tercero.- Instruir a la persona titular de la Dirección Jurídica para que realice los trámites necesarios ante las instancias competentes, a efecto de que este Acuerdo y su Anexo Único se publiquen en el Diario Oficial de la Federación. 

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Cuarto.- El presente Acuerdo y su Anexo Único entrarán en vigor el día siguiente de supublicación en el referido órgano de difusión”

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El criterio que se aprueba, se transcribe a continuación:

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CRITERIO NÚMERO 01/2023/NV/SBC-LSS-27-VIII

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Cantidades entregadas en efectivo o en especie a los trabajadores o depositadas en sus cuentas personales o de nómina por concepto de aportaciones a fondos o planes de pensiones, integran el salario base de cotización de conformidad con el artículo 27, primer párrafo, de la Ley del Seguro Social.

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El artículo 27, primer párrafo, de la Ley del Seguro Social (LSS), establece los conceptos que forman parte del salario base de cotización, al disponer que éste se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. Asimismo, en su fracción VIII, prevé una serie de conceptos que dada su naturaleza, se excluyen como integrantes de dicho salario, entre éstos, se encuentran las cantidades aportadas para fines sociales, considerándose como tales las entregadas para constituir fondos de algún plan de pensiones establecidos por el patrón o derivado de una contratación colectiva, con la precisión que dichos planes de pensiones serán únicamente los que reúnan los requisitos que establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (CONSAR). Finalmente, el párrafo segundo del artículo invocado prevé que para que los conceptos mencionados en dicho precepto se excluyan como integrantes del salario base de cotización, deberán estar debidamente registrados en la contabilidad del patrón.

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Por su parte, el artículo 157, primer párrafo, de la LSS, prevé que para que las personas aseguradas disfruten de una pensión de cesantía en edad avanzada, resulta necesario que reúnan los requisitos previstos en la LSS, que en términos del artículo 154, primer y segundo párrafos, de la invocada legislación, tal derecho se configura cuando queden privados de trabajos remunerados a partir de los 60 años de edad, así como tener reconocidas un mínimo de 1,000 cotizaciones semanales. Asimismo, el artículo 190 de la LSS, prevé la posibilidad de que las y los trabajadores o sus beneficiarios adquieran el derecho a disfrutar de una pensión proveniente de algún plan establecido por su patrón o derivado de alguna contratación colectiva, que haya sido autorizada y registrada por la CONSAR, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por dicha Comisión, tendrán derecho a que la Administradora de Fondos para el Retiro, que opere su cuenta individual, le entregue los recursos que lo integran, a efecto de adquirir una pensión en los términos del artículo 157 de dicha ley. Asimismo, en términos de lo dispuesto en el artículo 162, primer párrafo, de la LSS, para tener derecho al goce de las prestaciones del seguro de vejez se requiere que el asegurado haya cumplido 65 años de edad y tenga reconocidas por el Instituto un mínimo de 1,000 cotizaciones semanales.

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Ahora bien, las “Disposiciones de Carácter General Aplicables a los Planes de Pensiones” (Disposiciones), emitidas por la CONSAR y publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 2016, en su artículo 13, prevén que los Planes de Pensiones de Registro Electrónico deben tener como objetivo complementar el ingreso en el retiro de las personas que mantengan una relación laboral con la entidad que financia dicho plan de pensiones, otorgándoles una jubilación al momento de separarse definitivamente de dicha entidaddespués de haber laborado por varios años en ella, asimismo,establece que para efecto de poder excluir las aportaciones correspondientes como integrantes del salario base de cotización de los trabajadores, en términos del artículo 27 de la LSS, deberán reunir como mínimo, los siguientes requisitos:·  

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Que los beneficios se otorguen de manera general.·  

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Que las sumas de dinero destinadas a los Planes de Pensiones de Registro Electrónicoesténdebidamente registradas en la contabilidad del patrón.·  

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Que las sumas de dinero destinadas al Fondo sean enteradas directamente por el patrón.·  

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Que el patrón o quien éste contrate como Administrador del Plan de Pensiones de Registro Electrónicono entregue a las y los trabajadores ningún beneficio directo, ya sea en especie o en dinero con cargo al Fondodurante el tiempo que dichos trabajadores presten sus servicios para la empresa ni a quienes no cumplan los requisitos de jubilación establecidos en los propios Planes de Pensiones de Registro Electrónico.

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Luego, el artículo 7, quinto párrafo, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), considera por previsión social a las erogaciones efectuadas que tienen por objeto satisfacer contingencias o necesidades presentes o futuras, así como el otorgar beneficios a favor de las y los trabajadores o de los socios o miembros de las sociedades cooperativas, tendientes a su superación física, social, económica o cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia. Sin que en ningún caso se considere previsión social a las erogaciones efectuadas a favor de personas que no tengan elcarácter de trabajadores o de los socios o miembros de las sociedades cooperativas.

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Es en este contexto, que el IMSS ha detectado como conducta recurrente de los patrones o sujetos obligados la entrega de cantidades de dinero en efectivo o depósitos en las cuentasde sus trabajadores en activo, registrándolas en la contabilidad y en los recibos de nómina como pagos por concepto de planes de pensiones, pensión de subsistencia, pensión de sobrevivencia, jubilaciones, renta vitalicia o fondo de pensión, por mencionar sólo algunas denominaciones, sin que dichas cantidades seanintegradas al salario base de cotización aun y cuando son entregadas vía pago de nómina con la periodicidad de ésta, a saber pago semanal, decenal, quincenal o mensual, entre otros, según corresponda.

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De igual forma, se ha detectado que existen personas físicas o morales que ofrecen a los patrones o sujetos obligados esquemas para simular planes de pensiones con el objeto de beneficiarse, sin que se cumplan con las condicionantes mínimas para la procedencia de dichos esquemas, tal y como lo es, el mínimo de años de aportaciones y de edad para tener derecho a acceder a la pensión, que dada su naturaleza es recibida hasta el momento de que el(la) trabajador(a) se retira de la etapa laboral productiva de su vida, ya sea por edad, enfermedad o fallecimiento y nunca antes.

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De tal virtud que, las cantidades entregadas por los patrones o sujetos obligados, son conceptualizadas en el Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) de nómina, otorgando así, beneficios económicos a las y los trabajadores vigentes en su relación laboral, reportando dichas cantidades en el CFDI como “otros pagos” bajo el concepto de plan de pensiones, o bien como “percepciones” bajo el concepto de ingresos exentos, con el objeto de evadir el pago tanto de las aportaciones de seguridad social, como del Impuesto Sobre la Renta, tratando con ello de simular que dichos conceptos no corresponden a ingresos por salario y por tanto no tienen relación con el servicio subordinado existente con sus trabajadores.

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Lo anterior, no obstante que incluso los Planes de Pensiones de Registro Electrónico se encuentren registrados ante la CONSAR, pues por disposición legal, acorde a la fracción VIII, del artículo 27, de la LSS, los planes de pensiones serán sólo los que reúnan los requisitos que establezca dicha Comisión, por lo que la distribución de beneficios directos en especie o en dinero con cargo al fondo del plan de pensiones durante la vida laboral de las y los trabajadores activos, contraviene los requisitos previstos en el artículo 13 de las Disposiciones.

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Siendo inviable que los pagos o aportaciones con cargo al fondo de pensiones se entreguen directamente a las y los trabajadores y que éstos perciban de forma regular -a través de la nómina- ingresos de dichos fondos, es decir, durante el tiempo que presten sus servicios al patrón o sujeto obligado, pues ello desvirtúa la naturaleza jurídica de la pensión que tiene como objeto el asegurar que las y los trabajadores puedan disponer, una vez finalizada su vida laboral, de los recursos necesarios mediante un pago “de por vida”, que les permita a éstos y a sus familias, mantener un nivel de vida digna asegurada, producto del esfuerzo por su trabajo, lo que a su vez evita que se configure la exclusión prevista en la invocada fracción VIII, del artículo 27, de la LSS y pueda por ende exceptuarse dicho concepto de la integración del salario base de cotización, a efecto del pago de las aportaciones en materia de seguridad social.

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Consecuentemente, con el objeto de fomentar la transparencia y el debido cumplimiento de las obligaciones patronales, en protección de los derechos de las y los trabajadores y de sus familias, se considera que realiza una práctica fiscal indebida en materia de seguridad social:·  

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Quienes entreguen a sus trabajadores cantidades, en efectivo, vía nómina o por cualquier medio, simulando que se trata para fines sociales, como concepto de planes de pensiones, pensión de subsistencia, pensión de sobrevivencia, jubilaciones, renta vitalicia, fondo de pensión o previsión social, con independencia de la denominación que se determine, con la finalidad de excluirlos como parte del salario base de cotización para evitar el pago de las aportaciones de seguridad social.·  

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Quienes excluyan del salario base de cotización las aportaciones que se realicen para constituir fondos de planes de pensiones, sin cumplir con los requisitos establecidos por la CONSAR.·  

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Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o implementación de las prácticas anteriores.·  

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Así como los contadores públicos autorizados que emitan una opinión de cumplimiento “Limpia y sin salvedades” en el dictaminen en materia de seguridad social de patrones que utilicen cualquiera de las conductas antes señaladas.

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Ciudad de México, a 30 de mayo de 2023.- La Directora de Incorporación y Recaudación del IMSS, Norma Gabriela López Castañeda.- Rúbrica.

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A sus órdenes en:

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santiagogalvan

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Delegan más facultades a los Administradores y Subadministradores Desconcentrados, a los Visitadores y Verificadores

¡ ALERTA ! Se delegan en más funcionarios las facultades para:

  1. declaratorias de embargo
  2. destrucción de bienes embargados
  3. requerir declaraciones
  4. aseguramiento de cuentas bancarias
  5. cancelación de sellos digitales
  6. reducción de multas
  7. disminución de coeficiente de utilidad para pagos provisionales
  8. visitas domiciliarias para verificar Beneficiario Controlador
  9. valorar documentos e informes obtenidos de terceros.
  10. valorar documentos, libros o registros que presenten los contribuyentes sujetos a facultades de comprobación
  11. etc., etc., etc. …

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Señalan los considerandos del Acuerdo publicado el pasado jueves 4 de mayo de 2023:

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  1. Que para mejorar la eficiencia en el desarrollo de las funciones encomendadas al SAT se delegan en diversos servidores públicos, algunas facultades establecidas en el Reglamento Interior correspondiente y en otros ordenamientos
  2. La delegación de facultades que tiene como finalidad el facilitar el cumplimiento de los objetivos del SAT, se da en el marco de las reformas a diversas disposiciones fiscales.

En razón de lo anterior, en la Ciudad de México, el pasado 26 de abril de 2023, ante la ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, el Administrador General Jurídico, Lic. Ricardo Carrasco Varona, firmó el ACUERDO POR EL QUE SE DELEGAN FACULTADES A LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, en los siguientes términos:.

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Artículo Primero. Se delegan en los servidores públicos de la Administración General de Recaudación, las facultades que se indican conforme a lo siguiente:

I.     En el Administrador General de Recaudación:

a)   Tramitar y resolver las solicitudes de autorización para la aplicación de un coeficiente de utilidad menor para determinar los pagos provisionales del impuesto sobre la renta;

b)   Emitir la declaratoria de embargo de bienes a que hace referencia el Código Fiscal de la Federación;

c)   Tramitar y resolver las solicitudes de reducción de multas determinadas e impuestas por las autoridades competentes o las determinadas por los contribuyentes;

d)   Tramitar y resolver las solicitudes de reducción de los recargos derivados de un ajuste a los precios o montos de contraprestaciones en operaciones con partes relacionadas, en términos del Código Fiscal de la Federación, previa opinión de la autoridad competente;

e)   Realizar, de conformidad con las políticas, procedimientos y criterios que al efecto emitan, la donación o destrucción de los bienes embargados, cuando no puedan ser trasferidos a la instancia competente de acuerdo con las disposiciones jurídicas aplicables, y

f)    Proporcionar y validar la información respecto de la recaudación que se obtenga del impuesto sobre la renta que efectivamente se entere a la Federación, correspondiente al salario del personal que preste o desempeñe un servicio personal subordinado en las dependencias de la entidad federativa, del municipio o alcaldía de la Ciudad de México, así como en sus respectivos organismos autónomos y entidades paraestatales y paramunicipales, de conformidad con lo establecido en el artículo 3-B de la Ley de Coordinación Fiscal, y demás disposiciones aplicables;

II.    En el Administrador Central de Promoción y Vigilancia del Cumplimiento, las señaladas en la fracción I, inciso a) del presente artículo;

III.   En el Administrador Central de Cobro Persuasivo y Garantías las señaladas en la fracción I,  incisos c), d) y e) del presente artículo;

IV.   En el Administrador Central de Cobro Coactivo, la señalada en la fracción I, inciso b) del  presente artículo;

V.    En el Administrador Central de Programas Operativos con Entidades Federativas:

a)   Las establecidas en el artículo 16, fracciones V y VI del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria;

b)   Las establecidas en el artículo 16, fracciones XIII, XIV y XV del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, para ejercerse sobre los contribuyentes entes públicos de los tres órdenes de gobierno y las instituciones que por Ley estén obligadas a entregar al Gobierno Federal el importe íntegro de su remanente de operación, así como los organismos descentralizados, y

c)   La señalada en la fracción I, inciso f) del presente artículo, y

VI.   En los administradores y subadministradores desconcentrados de Recaudación, las señaladas en la fracción I, incisos a), b), c) y d) del presente artículo.

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Artículo Segundo. Se delegan en los servidores públicos de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, las facultades que se indican conforme a lo siguiente:

I.     En el Administrador General de Auditoría Fiscal Federal:

a)   Verificar que se cumpla, en materia del impuesto al valor agregado, lo establecido en el Decreto de estímulos fiscales región fronteriza norte y en el Decreto de estímulos fiscales región fronteriza sur; así como emitir a los contribuyentes el oficio mediante el cual se comunique que no desvirtuaron las irregularidades detectadas en la verificación;

b)   Emitir a los contribuyentes la resolución mediante la cual se comunique que no cumplen con los requisitos para ser beneficiarios de los estímulos para la región fronteriza sur, así como la resolución mediante la cual se indique que se les dará de baja del Padrón de beneficiarios del citado estímulo, a que se refiere el Decreto de estímulos fiscales región fronteriza sur;

c)   Enviar a los contribuyentes propuestas de pago, comunicados para promover el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para informar sobre inconsistencias detectadas o comportamientos atípicos, en términos de lo establecido en el Código Fiscal de la Federación;

d)   Solicitar u ordenar, según corresponda, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien, a las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo que correspondan; que ejecuten aseguramientos o embargos precautorios de los bienes a que se refieren los artículos 40-A, fracción III, inciso a) y 145, segundo párrafo, fracción III, inciso f) del Código Fiscal de la Federación, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables y solicitar el levantamiento de los mismos;

e)   Dejar sin efectos los certificados de sello digital, en términos del artículo 17-H Bis, último párrafo del Código Fiscal de la Federación, así como restringir el uso del certificado de e.firma electrónica o cualquier otro mecanismo permitido en las disposiciones jurídicas aplicables para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet;

f)    Llevar a cabo todos los actos y procedimientos establecidos en el artículo 23, del sexto al décimo octavo párrafo del Código Fiscal de la Federación;

g)   Llevar a cabo todos los actos y procedimientos establecidos en el artículo 42-B del Código Fiscal de la Federación;

h)   Reducir, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, las multas determinadas e impuestas en el ejercicio de sus atribuciones o las determinadas por los contribuyentes sobre los que se esté ejerciendo dichas atribuciones;

i)    Practicar visitas domiciliarias y requerir informes, datos o documentos, a fin de verificar el cumplimiento de los artículos 32-B, fracción V, 32-B Bis, 32-B Ter, 32-B Quáter y 32-B Quinquies del Código Fiscal de la Federación, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, así como requerir los informes, datos o documentos previstos en las citadas disposiciones;

j)    Emplear las medidas de apremio indicadas en el Código Fiscal de la Federación;

k)   Practicar u ordenar que se practique avalúo o verificación física de toda clase de bienes, derechos a que se refiere el artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y toda clase de servicios;

l)    En materia de Coordinación Fiscal, aplicar los procedimientos que establezcan los Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, derivado del incumplimiento de las disposiciones jurídicas, respecto de la aplicación del Convenio;

m)  Las establecidas en los artículos 47, 51, 53, 54 y 56 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria;

n)   Hacer constar los hechos detectados en el desarrollo de las visitas de verificación a que se refiere el artículo 34 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita;

o)   Emitir la resolución en la que se defina la situación jurídica del particular y que ponga fin al procedimiento administrativo de verificación, a que se refiere la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, y

p)   Dar inicio al procedimiento administrativo sancionador, al que hace referencia la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita;

II.    En los administradores centrales de Operación de la Fiscalización Nacional, de Análisis Técnico Fiscal, de Planeación y Programación de Auditoría Fiscal Federal, de Verificación y Evaluación de Entidades Federativas en Materia de Coordinación Fiscal, de Fiscalización Estratégica, y de Devoluciones y Compensaciones, así como en los coordinadores y administradores que de ellos dependan, las señaladas en la fracción I, incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j) y k) del  presente artículo;

III.   En el Administrador Central de Verificación y Evaluación de Entidades Federativas en Materia de Coordinación Fiscal, la señalada en la fracción I, inciso l) del presente artículo;

IV.   En el Administrador Central de Fiscalización Estratégica y en el Administrador Especializado de Verificación de Actividades Vulnerables, las señaladas en la fracción I, incisos m), n), o) y p) del presente artículo;

V.    En los administradores y subadministradores desconcentrados de Auditoría Fiscal, las señaladas en la fracción I, incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), n), o) y p) del presente artículo, y

VI.   En los visitadores y verificadores adscritos a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, la de valorar los documentos o informes obtenidos de terceros en el desarrollo del ejercicio de las facultades de comprobación, así como de los documentos, libros o registros que presente el contribuyente.

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Artículo Tercero.- Se delegan en los servidores públicos de la Administración General de Auditoría de Comercio Exterior, las facultades que se indican, conforme a lo siguiente:

I.     En el Administrador General de Auditoría de Comercio Exterior:

a)   Verificar que se cumpla, en materia del impuesto al valor agregado, lo establecido en el Decreto de estímulos fiscales región fronteriza norte y en el Decreto de estímulos fiscales región fronteriza sur; así como emitir a los contribuyentes el oficio mediante el cual se comunique que no desvirtuaron las irregularidades detectadas en la verificación;

b)   Emitir a los contribuyentes la resolución mediante la cual se comunique que no cumplen con los requisitos para ser beneficiarios de los estímulos para la región fronteriza norte y sur, así como la resolución mediante la cual se indique que se les dará de baja del Padrón de beneficiarios de los citados estímulos, a que se refieren los Decretos de estímulos fiscales región fronteriza norte y sur;

c)   Enviar a los contribuyentes propuestas de pago, comunicados para promover el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para informar sobre inconsistencias detectadas o comportamientos atípicos, en términos de lo establecido en el Código Fiscal de la Federación;

d)   Solicitar u ordenar, según corresponda, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien, a las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo que correspondan; que ejecuten aseguramientos o embargos precautorios de los bienes a que se refieren los artículos 40-A, fracción III, inciso a) y 145, segundo párrafo, fracción III, inciso f) del Código Fiscal de la Federación, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables y solicitar el levantamiento de los mismos;

e)   Dejar sin efectos los certificados de sello digital, en términos del artículo 17-H Bis, último párrafo del Código Fiscal de la Federación, así como restringir el uso del certificado de e.firma electrónica o cualquier otro mecanismo permitido en las disposiciones jurídicas aplicables para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet;

f)    Llevar a cabo todos los actos y procedimientos establecidos en el artículo 23, del sexto al décimo octavo párrafo del Código Fiscal de la Federación;

g)   Otorgar, modificar, renovar, prorrogar, suspender o cancelar, según corresponda, las autorizaciones de importación y exportación temporal; retorno de mercancías, inclusive el retorno seguro de vehículos de procedencia extranjera; importación definitiva de mercancías destinadas a la seguridad nacional; reexpedición y traslado a la franja o región fronteriza o al resto del territorio nacional de mercancías importadas, según corresponda; rectificación de pedimentos, así como destrucción o el cambio de régimen de mercancías importadas temporalmente;

h)   Declarar el abandono de las mercancías en los supuestos que señalen las disposiciones legales;

i)    Determinar las contribuciones o aprovechamientos de carácter federal, aplicar las cuotas compensatorias y determinar en cantidad líquida el monto correspondiente a cargo de contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, derivado del ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria y determinar los accesorios que correspondan en los supuestos antes señalados;

j)    Establecer los lineamientos para la aceptación de garantías que se otorguen respecto de derechos y sus accesorios, que se causen por las autorizaciones establecidas en el artículo 25, fracciones LXXIX, LXXXI y LXXXII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria;

k)   Evaluar, calificar y, en su caso, aceptar las garantías que se otorguen respecto de derechos que se causen por las autorizaciones establecidas en el artículo 25, fracciones LXXIX, LXXXI y LXXXII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria;

l)    En los casos de mercancías que tenga en su poder y que hayan sido objeto de una infracción a la Ley Aduanera y demás disposiciones fiscales, entregarlas a los interesados, siempre que no estén sujetas a prohibiciones o restricciones y se garantice el interés fiscal;

m)  Donar o destruir, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, los bienes provenientes de comercio exterior puestos a disposición del Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado y que, una vez trascurrido el plazo establecido en la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, dicho instituto no los haya retirado del lugar en que se ubiquen;

n)   Solicitar a la autoridad competente la suspensión para operar en el sistema electrónico aduanero para el despacho de mercancías, así como llevar a cabo todos los actos y procedimientos establecidos en el artículo 184-C de la Ley Aduanera;

o)   Practicar visitas para verificar en el domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública, lugares en donde se almacenen mercancías y, en general, cualquier local o establecimiento que utilicen para el desempeño de sus actividades los productores, fabricantes o importadores en los que vendan, enajenen o distribuyan en México las cajetillas, estuches, empaques, envolturas o cualquier otro objeto que contenga cigarros u otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, el cumplimiento de las disposiciones fiscales a las que se encuentran afectos, así como solicitarles la información y documentación que permita constatar el cumplimiento de dichas disposiciones; asimismo, para verificar que en dichos productos se contenga impreso el código de seguridad a que se refiere la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y, en su caso, solicitar la cancelación de los códigos de seguridad;

p)   Asegurar los estuches, empaques, envolturas o cualquier otro objeto que contenga cigarros y declarar que pasan a propiedad del Fisco Federal, a efecto de que se proceda a su destrucción, cuando en ejercicio de sus atribuciones se detecte que no contengan el código de seguridad a que se refiere la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios;

q)   Llevar a cabo todos los actos y procedimientos establecidos en el artículo 42-B del Código Fiscal de la Federación, y

r)    Reducir, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, las multas determinadas e impuestas en el ejercicio de sus atribuciones o las determinadas por los contribuyentes sobre los que se esté ejerciendo dichas atribuciones;

II.    En el Administrador Central de Planeación y Programación de Comercio Exterior, así como en los administradores de Planeación y Programación de Comercio Exterior “1”, “2”, “3” y “4”, las señaladas en la fracción I, incisos c) y n) del presente artículo;

III.   En el Administrador Central de Apoyo Jurídico de Auditoría de Comercio Exterior, así como en los administradores de Apoyo Jurídico de Auditoría de Comercio Exterior “1” y “2”:

a)   La establecida en el artículo 25, fracción XLI del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, y

b)   Las señaladas en la fracción I, incisos g) e i) del presente artículo;

IV.   En los administradores centrales de Investigación y Análisis de Comercio Exterior, de Operaciones Especiales de Comercio Exterior, de Auditoría de Operaciones de Comercio Exterior, de Coordinación Estratégica de Auditoría de Comercio Exterior y en los administradores que de ellos dependan, las señaladas en la fracción I, incisos a), b), c), d), e), f), h), i), l), m), n), o), p), q) y r) del presente artículo;

V.    En el Administrador Central de Certificación y Asuntos Internacionales de Auditoría de Comercio Exterior, así como en los administradores de Certificación y Asuntos Internacionales de Auditoría de Comercio Exterior “1”, “2” y “3”, las señaladas en la fracción I, incisos c), i) y k) del presente artículo;

VI.   En los administradores desconcentrados de Auditoría de Comercio Exterior, en los administradores de Auditoría de Comercio Exterior “1”, “2” y “3”, así como en los subadministradores adscritos a dichas administraciones desconcentradas, las señaladas en la fracción I, incisos a), b), c), d), e), f), h), i), l), m), n), o), p), q) y r) del presente artículo, y

VII.  En los visitadores y verificadores adscritos a la Administración General de Auditoría de Comercio Exterior, la de valorar los documentos o informes obtenidos de terceros en el desarrollo del ejercicio de las facultades de comprobación, así como de los documentos, libros o registros que presente el contribuyente.

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Artículo Cuarto.- Se delegan en los servidores públicos de la Administración General de Grandes Contribuyentes, las facultades que se indican, conforme a lo siguiente:

I.     En el Administrador General de Grandes Contribuyentes:

a)   Verificar que se cumpla, en materia del impuesto al valor agregado, lo establecido en el Decreto de estímulos fiscales región fronteriza norte y en el Decreto de estímulos fiscales región fronteriza sur; así como, emitir a los contribuyentes el oficio mediante el cual se comunique que no desvirtuaron las irregularidades detectadas en la verificación;

b)   Emitir a los contribuyentes la resolución mediante la cual se comunique que no cumplen con los requisitos para ser beneficiarios de los estímulos para la región fronteriza sur, así como la resolución mediante la cual se indique que se les dará de baja del Padrón de beneficiarios del citado estímulo, a que se refiere el Decreto de estímulos fiscales región fronteriza sur;

c)   Enviar a los contribuyentes propuestas de pago, comunicados para promover el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para informar sobre inconsistencias detectadas o comportamientos atípicos, en términos de lo establecido en el Código Fiscal de la Federación;

d)   Solicitar u ordenar, según corresponda, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien, a las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo que correspondan; que ejecuten aseguramientos o embargos precautorios de los bienes a que se refieren los artículos 40-A, fracción III, inciso a) y 145, segundo párrafo, fracción III, inciso f) del Código Fiscal de la Federación, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables y solicitar el levantamiento de los mismos;

e)   Dejar sin efectos los certificados de sello digital, en términos del artículo 17-H Bis, último párrafo del Código Fiscal de la Federación, así como restringir el uso del certificado de e.firma electrónica o cualquier otro mecanismo permitido en las disposiciones jurídicas aplicables para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet;

f)    Llevar a cabo todos los actos y procedimientos establecidos en el artículo 23, del sexto al décimo octavo párrafo del Código Fiscal de la Federación;

g)   Llevar a cabo todos los actos y procedimientos establecidos en el artículo 42-B del Código Fiscal de la Federación;

h)   Reducir, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, las multas determinadas e impuestas en el ejercicio de sus atribuciones o las determinadas por los contribuyentes sobre los que se esté ejerciendo dichas atribuciones;

i)    Ordenar y practicar actos de comprobación que sean necesarios para la efectiva implementación y cumplimiento del Estándar para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras en Materia Fiscal y de los acuerdos amplios de intercambio de información que México tiene en vigor, que autorizan el intercambio automático de información financiera en materia fiscal, incluidos los acuerdos interinstitucionales firmados con fundamento en ellos; así como, para verificar que las personas morales y las figuras jurídicas que sean instituciones financieras cuenten con procedimientos para identificar las cuentas reportables entre las cuentas financieras y que presenten ante las autoridades fiscales la información a que se refiere el referido Estándar y los citados acuerdos amplios de intercambio de información;

j)    Realizar todas las acciones necesarias para llevar a cabo lo establecido en el artículo 33, fracción I, inciso j) del Código Fiscal de la Federación;

k)   Practicar visitas domiciliarias y requerir informes, datos o documentos, a fin de verificar el cumplimiento de los artículos 32-B, fracción V, 32-B Bis, 32-B Ter, 32-B Quáter y 32-B Quinquies del Código Fiscal de la Federación, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables; así como requerir los informes, datos o documentos previstos en las citadas disposiciones;

l)    Emplear las medidas de apremio indicadas en el Código Fiscal de la Federación;

m)  Practicar u ordenar que se practique avalúo o verificación física de toda clase de bienes, derechos a que se refiere el artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y toda clase de servicios, y

n)   Tramitar y resolver el recurso de inconformidad previsto en la Ley de Coordinación Fiscal, cuando sea presentado por sujetos o entidades de su competencia.

II.    En los administradores centrales de Fiscalización al Sector Financiero, de Fiscalización a Grupos de Sociedades, de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos, de Fiscalización Internacional, de Fiscalización de Precios de Transferencia, así como en los administradores que de ellos dependan, lasseñaladas en la fracción I, incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l) y m) del presente artículo.

III.   En el Administrador Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes, así como en los administradores que de él dependan, la señalada en la fracción I, inciso n) del presente artículo, y

IV.   En los visitadores y verificadores adscritos a la Administración General de Grandes Contribuyentes, la de valorar los documentos o informes obtenidos de terceros en el desarrollo del ejercicio de las facultades de comprobación, así como de los documentos, libros o registros que presente el contribuyente.

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Artículo Quinto.- Se delegan en los servidores públicos de la Administración General de Hidrocarburos, las facultades que se indican conforme a lo siguiente:

I.     En el Administrador General de Hidrocarburos:

a)   Verificar que se cumpla, en materia del impuesto al valor agregado, lo establecido en el Decreto de estímulos fiscales región fronteriza norte y en el Decreto de estímulos fiscales región fronteriza sur; así como emitir a los contribuyentes el oficio mediante el cual se comunique que no desvirtuaron las irregularidades detectadas en la verificación;

b)   Emitir a los contribuyentes la resolución mediante la cual se comunique que no cumplen con los requisitos para ser beneficiarios de los estímulos para la región fronteriza sur, así como la resolución mediante la cual se indique que se les dará de baja del Padrón de beneficiarios del citado estímulo, a que se refiere el Decreto de estímulos fiscales región fronteriza sur;

c)   Enviar a los contribuyentes propuestas de pago, comunicados para promover el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para informar sobre inconsistencias detectadas o comportamientos atípicos, en términos de lo establecido en el Código Fiscal de la Federación;

d)   Solicitar u ordenar, según corresponda, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien, a las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo que correspondan; que ejecuten aseguramientos o embargos precautorios de los bienes a que se refieren los artículos 40-A, fracción III, inciso a) y 145, segundo párrafo, fracción III, inciso f) del Código Fiscal de la Federación, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables y solicitar el levantamiento de los mismos;

e)   Dejar sin efectos los certificados de sello digital, en términos del artículo 17-H Bis, último párrafo del Código Fiscal de la Federación, así como restringir el uso del certificado de e.firma electrónica o cualquier otro mecanismo permitido en las disposiciones jurídicas aplicables para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet;

f)    Llevar a cabo todos los actos y procedimientos establecidos en el artículo 23, del sexto al décimo octavo párrafo del Código Fiscal de la Federación;

g)   Llevar a cabo todos los actos y procedimientos establecidos en el artículo 42-B del Código Fiscal de la Federación;

h)   Reducir, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, las multas determinadas e impuestas en el ejercicio de sus atribuciones o las determinadas por los contribuyentes sobre los que se esté ejerciendo dichas atribuciones;

i)    Emplear las medidas de apremio indicadas en el Código Fiscal de la Federación;

j)    Practicar u ordenar que se practique avalúo o verificación física de toda clase de bienes, derechos a que se refiere el artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y toda clase de servicios, y

k)   Tramitar y resolver el recurso de inconformidad previsto en la Ley de Coordinación Fiscal, cuando sea presentado por sujetos o entidades de su competencia.

II.    En los administradores centrales de Verificación de Hidrocarburos y de Fiscalización de Hidrocarburos, así como en los administradores que de ellos dependan, las señaladas en la fracción I, incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i) y j) del presente artículo.

III.   En el Administrador Central de lo Contencioso de Hidrocarburos, así como en los administradores que de él dependan, la señalada en la fracción I, inciso k) del presente artículo, y

IV.   En los visitadores y verificadores adscritos a la Administración General de Hidrocarburos, la de valorar los documentos o informes obtenidos de terceros en el desarrollo del ejercicio de las facultades de comprobación, así como de los documentos, libros o registros que presente el contribuyente.

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Artículo Sexto. Se delega en el Administrador General de Servicios al Contribuyente, en el Administrador Central de Servicios Tributarios al Contribuyente, en el Administrador Central de Gestión de Servicios y Trámites con Medios Electrónicos y en el Administrador Central de Operación de Padrones, la facultad de dejar sin efectos los certificados de sello digital, en términos del artículo 17-H Bis, último párrafo del Código Fiscal de la Federación, así como restringir el uso del certificado de e.firma electrónica o cualquier otro mecanismo permitido en las disposiciones jurídicas aplicables para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet.

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Artículo Séptimo. Se delegan en los servidores públicos de la Administración General Jurídica, las facultades que se indican conforme a lo siguiente:

I.     En el Administrador General Jurídico:

a)   Las establecidas en el artículo 32, fracciones XXIII y XXIV del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria;

b)   Para ejercerse sobre las personas morales y fideicomisos que cuenten o hayan contado con autorización para recibir donativos deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, así como sobre los terceros con ellos relacionados o responsables solidarios:

i.    Las establecidas en el artículo 22, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, IX, XI, XII, XIII, XIV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXIII, XXIV, XXXIII, XXXIV, XXXIX y XLV del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria;

ii.   Llevar a cabo, en el ejercicio de sus facultades, todos los actos y procedimientos establecidos en el artículo 5º.-A del Código Fiscal de la Federación;

iii.  Llevar a cabo todos los actos y procedimientos establecidos en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación;

iv.  Enviar a los contribuyentes comunicados para promover el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para informar sobre inconsistencias detectadas o comportamientos atípicos, en términos de lo establecido en el Código Fiscal de la Federación;

v.   Solicitar u ordenar, según corresponda, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien, a las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo que correspondan; que ejecuten aseguramientos o embargos precautorios de los bienes a que se refieren los artículos 40-A, fracción III, inciso a) y 145, segundo párrafo, fracción III, inciso f) del Código Fiscal de la Federación, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables y solicitar el levantamiento de los mismos;

vi.  Cancelar, revocar o dejar sin efectos los certificados de sello digital, así como restringir el uso del certificado de la firma electrónica avanzada o cualquier otro mecanismo permitido en las disposiciones jurídicas aplicables, y resolver las aclaraciones o solicitudes que presenten los contribuyentes para subsanar o desvirtuar las irregularidades detectadas, en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 17-H del Código Fiscal de la Federación;

vii. Restringir temporalmente el uso del certificado de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet, en términos del artículo 17-H Bis del Código Fiscal de la Federación, llevar a cabo, en el ámbito de su competencia, todos los actos y procedimientos establecidos en el citado artículo 17-H Bis del Código Fiscal de la Federación; dejar sin efectos los certificados de sello digital, en términos del artículo 17-H Bis, último párrafo del Código Fiscal de la Federación, así como restringir el uso del certificado de e.firma electrónica o cualquier otro mecanismo permitido en las disposiciones jurídicas aplicables para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet;

viii. Llevar a cabo todos los actos y procedimientos establecidos en el artículo 23, del sexto al décimo octavo párrafo del Código Fiscal de la Federación;

ix.  Vigilar y verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales relacionadas con la expedición y entrega de los comprobantes fiscales digitales por Internet, cuando las disposiciones fiscales lo establezcan, y que dichos comprobantes cumplan los requisitos establecidos en el Código Fiscal de la Federación, en su Reglamento o en las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria;

II.    En el Administrador Central de Normatividad en Impuestos Internos y en los administradores de Normatividad en Impuestos Internos “5” y “6”, las señaladas en la fracción I, incisos a) y b) del presente artículo;

III.   En los administradores de lo Contencioso “1”, “2”, “3”, “4”, “5” y “6”, las establecidas en el artículo 35, fracciones VIII, X, XII, XV, XXIX, XXX y XXXIII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, y

IV.   En el Administrador Central de Asuntos Jurídicos de Actividades Vulnerables, así como en los administradores de Asuntos Jurídicos de Actividades Vulnerables “1” y “2”:

a)   Las establecidas en los artículos 47, 49, 51, 53 y 56 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria;

b)   Hacer constar los hechos detectados en el desarrollo de las visitas de verificación a que se refiere el artículo 34 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita;

c)   Emitir la resolución en la que se defina la situación jurídica del particular y que ponga fin al procedimiento administrativo de verificación, a que se refiere la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, y

d)   Dar inicio al procedimiento administrativo sancionador, al que hace referencia la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.

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Artículo Octavo. Se delega en los administradores generales de Auditoría Fiscal Federal, de Auditoría de Comercio Exterior, de Grandes Contribuyentes, de Hidrocarburos y Jurídico, así como en los administradores centrales de Operación de la Fiscalización Nacional, de Análisis Técnico Fiscal, de Planeación y Programación de Auditoría Fiscal Federal, de Verificación y Evaluación de Entidades Federativas en Materia de Coordinación Fiscal, de Fiscalización Estratégica, de Apoyo Jurídico de Auditoría Fiscal Federal, de Devoluciones y Compensaciones, de Apoyo Jurídico de Auditoría de Comercio Exterior, de Investigación y Análisis de Comercio Exterior, de Operaciones Especiales de Comercio Exterior, de Auditoría de Operaciones de Comercio Exterior, de Coordinación Estratégica de Auditoría de Comercio Exterior, de Planeación y Programación de Fiscalización de Grandes Contribuyentes, de Fiscalización al Sector Financiero, de Fiscalización a Grupos de Sociedades, de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos, de Fiscalización Internacional, de Fiscalización de Precios de Transferencia, de Apoyo Jurídico y Normatividad de Grandes Contribuyentes, de Apoyo Jurídico y Normatividad Internacional, de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes, de Coordinación Estratégica de Grandes Contribuyentes, de Planeación y Programación de Hidrocarburos, de Verificación de Hidrocarburos, de Fiscalización de Hidrocarburos, de Apoyo Jurídico y Normatividad de Hidrocarburos, de lo Contencioso de Hidrocarburos, de Operación de Hidrocarburos, de Normatividad en Impuestos Internos, de Normatividad en Comercio Exterior, de lo Contencioso y de Amparo e Instancias Judiciales, la facultad de integrar y participar en el órgano colegiado establecido en el artículo 5°.-A del Código Fiscal de la Federación.

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Artículo Noveno. Los servidores públicos del Servicio de Administración Tributaria podrán continuar ejerciendo las facultades que les correspondan conforme al Reglamento Interior de dicho órgano administrativo desconcentrado, sin perjuicio de las facultades que se delegan conforme al presente Acuerdo.

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Artículo Décimo. Se derogan las siguientes disposiciones:

I.     El artículo Séptimo, fracción I del Acuerdo mediante el cual se delegan diversas atribuciones a los servidores públicos del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de junio de 2016;

II.    El artículo Octavo, fracciones I, inciso a) y II del Acuerdo por el que se delegan facultades a los servidores públicos del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de abril de 2020;

III.   El artículo Quinto del Acuerdo por el que se delegan facultades a los servidores públicos del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de septiembre de 2020, y

IV.   El artículo Segundo del Acuerdo por el que se delegan facultades a los servidores públicos del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de marzo  de 2021.

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TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

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SEGUNDO. Se delega en el Administrador General Jurídico, en el Administrador Central de Normatividad en Comercio Exterior y en los administradores de Normatividad en Comercio Exterior “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6” y “7”, la facultad de resolver las autorizaciones previstas en el artículo Tercero, fracción I, inciso g) del presente acuerdo, que se hayan presentado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo.

TERCERO. Los recursos de inconformidad que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Acuerdo, serán atendidos y resueltos hasta su total conclusión por la autoridad que los tenga asignados.

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A sus órdenes en:

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Linkedin: Santiago (Oga Itnas) Galvan

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