Instrucción para la REGULARIZACION DE VEHICULOS EXTRANJEROS EN LA ZONA NORTE DE MEXICO

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ACUERDO POR EL QUE SE INSTRUYEN DIVERSAS ACCIONES A LAS DEPENDENCIAS QUE SE INDICAN, EN RELACIÓN A LA IMPORTACIÓN DEFINITIVA DE VEHÍCULOS USADOS.

DOF: 18/10/2021
ACUERDO por el que se instruyen diversas acciones a las dependencias que se indican, en relación a la importación definitiva de vehículos usados.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 30 Bis, 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 39, fracción II del Código Fiscal de la Federación, y

CONSIDERANDO

Que el Gobierno Federal ha implementado diversas acciones para el ordenamiento del mercado de vehículos usados de procedencia extranjera ingresados al país, cuyo objeto principal ha sido otorgar certeza jurídica a los importadores o propietarios de dichos vehículos, así como combatir la delincuencia y proteger a la ciudadanía ante el uso de vehículos no registrados e introducidos sin acreditar su legal estancia;

Que muestra de lo anterior, son los diversos Decretos emitidos por el Titular del Poder Ejecutivo Federal, por los que se regula la importación definitiva de vehículos usados, a través de los cuales se han establecido mecanismos que permiten realizar la importación de los mismos con aranceles reducidos, sin que se requiera permiso previo de importación y sin presentar un certificado de origen y con la obligación de los propietarios de dichos vehículos de cumplir el trámite de registro señalado en la Ley del Registro Público Vehicular, como lo es el “Decreto por el que se modifica y prorroga el diverso por el que se regula la importación definitiva de vehículos usados”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2020;

Que en el citado instrumento jurídico, se reconoció que las condiciones que motivaron la emisión del Decreto por el que se regula la importación definitiva de vehículos usados, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio de 2011, aún se encuentran presentes y que el Gobierno de México continuaría implementando estrategias que permitan mejorar el bienestar de la población, la seguridad y proteger el patrimonio familiar, por lo que en el artículo primero transitorio del citado Decreto se determinó ampliar su vigencia hasta el 30 de septiembre de 2024;

Que por su parte, el Registro Público Vehicular, es un instrumento de información del Sistema Nacional de Seguridad Pública aplicable en todo el territorio nacional, que tiene como propósito principal otorgar seguridad pública y jurídica a los actos que se realicen con vehículos, y que resulta aplicable a la identificación y control de las importaciones de vehículos a territorio nacional;

Que a pesar de los diversos esfuerzos del Gobierno Federal antes señalados, a la fecha se siguen presentando diversas problemáticas en el país, relacionadas con la internación a territorio nacional de vehículos usados de procedencia extranjera cuya legal estancia no ha sido tramitada conforme a las disposiciones legales aplicables, sobre todo en aquellos estados de la República cuyo territorio se encuentra comprendido en la región fronteriza norte y en el estado de Baja California Sur;Que para lograr los propósitos de otorgar seguridad a todos los habitantes del país, así como continuar implementando mecanismos que coadyuven a las familias más necesitadas a obtener certeza jurídica sobre los vehículos que adquieran, resulta necesario fomentar la regularización de los vehículos usados de procedencia extranjera que no hayan tramitado su importación definitiva en los estados de la región fronteriza norte y en el estado de Baja California Sur, por lo que he tenido bien expedir el siguiente
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ACUERDO
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 Artículo 1. Se instruye a las secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Economía y de Seguridad y Protección Ciudadana, dentro del ámbito de sus competencias, a elaborar un Programa que incentive a las personas físicas que residen en la región fronteriza norte, que comprende los estados de Baja California, Sonora, Chihuahua, Coahuila, Nuevo León y Tamaulipas, y en el estado de Baja California Sur, para llevar a cabo la regularización de los vehículos automotores usados, de procedencia extranjera, que se encuentren en dichos estados, con base en el Decreto por el que se regula la importación definitiva de vehículos usados vigente.
El Programa a que se refiere el párrafo anterior deberá comprender acciones de comunicación social, en términos de la Ley General de Comunicación Social y el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal correspondiente, otorgamiento de facilidades administrativas y, en su caso, la elaboración de un nuevo proyecto de Decreto para regular la importación definitiva de vehículos usados que se encuentren en territorio nacional a la entrada en vigor del presente Acuerdo, así como cualquier otra acción que promueva la regularización de dichos vehículos por parte de la población.
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Artículo 2. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través del Servicio de Administración Tributaria, establecerá las facilidades administrativas necesarias para que las personas físicas señaladas en el artículo anterior, lleven a cabo las acciones legales para la aplicación del Decreto por el que se regula la importación definitiva de vehículos usados vigente y demás disposiciones legales aplicables.
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Artículo 3. La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana se coordinará con los gobiernos estatales señalados en el artículo 1 del presente Acuerdo, para implementar acciones tendientes a identificar y registrar la circulación de vehículos automotores usados que no cumplan con su legal importación definitiva al país y lo harán del conocimiento de las secretarías de Hacienda y Crédito Público, a través del Servicio de Administración Tributaria y de Economía, para que en el ámbito de su competencia, y de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, promuevan ante los propietarios de dichos vehículos su regularización.La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, se coordinará con las secretarías señaladas en el párrafo que antecede para que, una vez realizada la importación definitiva de los citados vehículos, sean inscritos en el Registro Público Vehicular a cargo del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
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Artículo 4. Los ingresos que se obtengan por las contribuciones derivadas de la importación definitiva de vehículos usados en la Región Fronteriza Norte y el Estado de Baja California Sur y por las sanciones aplicadas con motivo de las infracciones en que incurran las personas físicas por exceder el plazo de retorno de vehículos usados importados temporalmente a dicha Región y entidad federativa, serán destinados conforme a lo que establezca la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal correspondiente.
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Artículo 5. El Servicio de Administración Tributaria, en el ámbito de sus atribuciones, podrá expedir las disposiciones de carácter general que sean necesarias para la correcta y debida aplicación del presente instrumento, con independencia de las disposiciones específicas que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en relación a lo señalado en el artículo anterior y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
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TRANSITORIOS
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PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
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SEGUNDO. Las facilidades que se establezcan conforme a lo ordenado en el presente Acuerdo, serán aplicables únicamente respecto de los vehículos que, hasta la fecha de entrada en vigor del presente instrumento, se encuentren en la región de aplicación de este Acuerdo, incluyendo el estado de Baja California Sur.
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Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 16 de octubre de 2021.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Seguridad y Protección Ciudadana, Rosa Icela Rodríguez Velázquez.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Rogelio Eduardo Ramírez de la O.- Rúbrica.- La Secretaria de Economía, Tatiana Clouthier Carrillo.- Rúbrica.

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Antecedente:

DOF: 24/12/2020

DECRETO por el que se modifica y prorroga el diverso por el que se regula la importación definitiva de vehículos usados.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 131, párrafo segundo de la propia Constitución; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 39, fracción II del Código Fiscal de la Federación, y 4o., fracción I de la Ley de Comercio Exterior, y

CONSIDERANDO

Que el 1 de julio de 2011, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se regula la importación definitiva de vehículos usados”, con el objeto de regular la importación definitiva de vehículos usados de procedencia extranjera al territorio nacional, el cual fue modificado mediante diversos publicados en el mismo órgano de difusión oficial el 31 de enero de 2013; 30 de enero de 2014; 31 de diciembre de 2014; 31 de diciembre de 2015; 26 de diciembre de 2016; 28 de diciembre de 2017; 29 de marzo de 2019, y 31 de diciembre de 2019;

Que el Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado respecto de la constitucionalidad de las medidas contenidas en el Decreto que se menciona en el considerando anterior, señalando que no violan las garantías de igualdad, de audiencia previa, de irretroactividad, a la libertad de trabajo ni al libre comercio; además de que existe jurisprudencia indicando que es acorde con el Tratado de Libre Comercio de América del Norte y, consecuentemente no es violatorio del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

Que de igual forma en la Jurisprudencia 2a./J.3/2013(10a) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se concluyó que es improcedente conceder la suspensión contra la aplicación del citado Decreto, dado que la citada medida cautelar no puede tener el efecto de permitir la importación de vehículos usados al territorio nacional sin respetar las regulaciones y restricciones establecidas por el Presidente de la República en dicho Decreto, ya que el Estado Mexicano está interesado en que no se afecte la economía nacional mediante la introducción indiscriminada de vehículos realizada por personas físicas o morales que no cumplan con los requisitos o condiciones establecidos por el Ejecutivo Federal, de ahí que se afectaría en ungrado mayor a la colectividad con la concesión de la medida;

Que el 29 de junio de 2020, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto Promulgatorio del Protocolo por el que se Sustituye el Tratado de Libre Comercio de América del Norte por el Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá, hecho en Buenos Aires, el treinta de noviembre de dos mil dieciocho; del Protocolo Modificatorio al Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá, hecho en la Ciudad de México el diez de diciembre de dos mil diecinueve; de seis acuerdos paralelos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno delos Estados Unidos de América, celebrados por intercambio de cartas fechadas en Buenos Aires, el treinta de noviembre de dos mil dieciocho, y de dos acuerdos paralelos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América, celebrados en la Ciudad de México, el diez de diciembre de dos mil diecinueve”, mismo que entró en vigor el 1 de julio de 2020;

Que el Apéndice denominado “Disposiciones Relacionadas con las Reglas de Origen Específicas por Producto para Mercancías Automotrices” del Capítulo 4 denominado “Reglas de Origen” del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá (T-MEC), establece las disposiciones aplicables a las reglas de origen de vehículos;

Que a partir del 1 de julio de 2020, fecha en la que entró en vigor el T-MEC, el origen se acredita conforme a lo establecido en el ANEXO 5-A, denominado “Elementos Mínimos de Información” del Capítulo 5 “Procedimientos de Origen”, el cual establece los elementos mínimos de información que deberá contener una certificación de origen que sea la base para efectuar una solicitud de trato arancelario preferencial conforme a dicho Tratado;

Que para determinar si un vehículo es originario del territorio de una o más de las Partes del T-MEC, resulta indispensable contar con la información sobre la producción del vehículo, y derivado de que es necesario que el importador cuente con una certificación de origen basada en información fehaciente de que dicho vehículo cumple con la regla de origen, es preciso allegarse de información del productor del mismo;

Que el artículo 2.11 denominado “Restricciones a la Importación y a la Exportación”, numeral 9 del T-MEC, establece que, para mayor certeza, ninguna Parte adoptará o mantendrá una prohibición o restricción a la importación de vehículos usados originarios del territorio de otra Parte. Este artículo no impide a una Parte exigir la aplicación de las medidas de seguridad y de emisiones para vehículos automotores, o requisitos de

registro vehicular, de aplicación general para los vehículos usados originarios de manera que sea compatible con dicho Tratado;

Que las condiciones que motivaron la emisión del Decreto por el que se regula la importación definitiva de vehículos usados aún se encuentran presentes, aunado a que el Gobierno de México continúa implementando estrategias que permitan mejorar el bienestar de la población, la seguridad y proteger el patrimonio familiar;

Que derivado de lo anterior, y al estar próximo a vencer el Decreto citado en el considerando anterior, se estima urgente y necesario prorrogar la vigencia del mismo al 30 de septiembre de 2024, a fin de contar con un marco regulatorio que otorgue certeza y seguridad jurídica a los importadores de vehículos automotores usados;

Que el 1 de julio de 2020, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Aduanera;

Que el Decreto antes mencionado instrumenta la “Sexta Enmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías”, aprobada por el Consejo de Cooperación Aduanera de la Organización Mundial de Aduanas, el cual contempla modificaciones a diversas fracciones arancelarias de la Tarifa de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), actualiza y moderniza la TIGIE para adecuarla a los flujos actuales de comercio internacional y contempla la creación de los Números de Identificación Comercial (NICO), a fin de contar con datos estadísticos más precisos, que constituyan una herramienta de facilitación comercial que permita separar la función de inteligencia comercial y estadística de la funciónreguladora, tanto en el aspecto arancelario como en el de regulaciones y restricciones no arancelarias;

Que el 28 de agosto de 2020, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se establece la metodología para la creación y modificación de los números de identificación comercial, mediante el cual se establece la metodología para la creación y modificación de los números de identificación comercial en los que se clasificarán las mercancías en función de las fracciones arancelarias;

Que el 17 de noviembre de 2020, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de correlación, el cual tiene por objeto dar a conocer los NICO en los que se clasifican las mercancías en función de las fracciones arancelarias y las Anotaciones de los mismos;

Que el 18 de noviembre de 2020, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se dan a conocer las tablas de correlación entre las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE) 2012 y 2020, con el objeto de facilitar la aplicación de la nomenclatura arancelaria;

Que derivado de lo anterior, diversas fracciones arancelarias referentes a vehículos usados del Capítulo 87 “Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres; sus partes y accesorios”, de la TIGIE fueron modificadas, por lo que es necesario ajustarlas conforme a la nueva nomenclatura arancelaria, y

Que conforme a lo dispuesto en la Ley de Comercio Exterior, las medidas a que se refiere el presente Decreto cuentan con la opinión de la Comisión de Comercio Exterior, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

Único.- Semodifican los artículos 2, fracción V; el primer párrafo de los artículos 4, 5, 7 y 10, y el Transitorio Primero del Decreto por el que se regula la importación definitiva de vehículos usados, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio de 2011 y sus posteriores modificaciones, para quedar como siguen:

ARTÍCULO 2.- 

I. a IV. …

V.    Vehículo usado: las mercancías clasificadas, conforme a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en las fracciones arancelarias 8701.20.02, 8702.10.05, 8702.20.05, 8702.30.05, 8702.90.06, 8703.21.02, 8703.22.02, 8703.23.02, 8703.24.02, 8703.31.02, 8703.32.02, 8703.33.02, 8703.40.02, 8703.50.02, 8703.60.02, 8703.70.02, 8703.90.02, 8704.21.04, 8704.22.07, 8704.23.02, 8704.31.05, 8704.32.07 u 8705.40.02.

ARTÍCULO 4.- Los vehículos usados cuyo Número de Identificación Vehicular corresponda al de fabricación o ensamble del vehículo en México, Estados Unidos de América o Canadá y se clasifiquen conforme a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación en las fracciones

arancelarias: 8702.10.05, 8702.20.05, 8702.30.05, 8702.90.06, 8703.21.02, 8703.22.02, 8703.23.02, 8703.24.02, 8703.31.02, 8703.32.02, 8703.33.02, 8703.40.02, 8703.50.02, 8703.60.02, 8703.70.02 u 8703.90.02, tratándose de vehículos para el transporte de hasta quince personas; 8704.21.04, 8704.22.07, 8704.23.02, 8704.31.05 u 8704.32.07, tratándose de vehículos para el transporte de mercancías; 8702.10.05, 8702.20.05, 8702.30.05 u 8702.90.06, tratándose de vehículos para el transporte de dieciséis o más personas; 8701.20.02, tratándose de tractores de carretera para semirremolques, u 8705.40.02, tratándose decamiones hormigonera, podrán ser importados definitivamente al territorio nacional, estableciéndose un arancel Ad-valorem de 10%, sin que se requiera certificado o certificación de origen ni permiso previo de la Secretaría de Economía, siempre y cuando su año-modelo sea de ocho a nueve años anteriores al año en que se realice la importación.

ARTÍCULO 5.- Los vehículos usados cuyo Número de Identificación Vehicular corresponda al de fabricación o ensamble del vehículo en México, Estados Unidos de América o Canadá y se clasifiquen conforme a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación en las fracciones arancelarias: 8702.10.05, 8702.20.05, 8702.30.05, 8702.90.06, 8703.21.02, 8703.22.02, 8703.23.02, 8703.24.02, 8703.31.02, 8703.32.02, 8703.33.02, 8703.40.02, 8703.50.02, 8703.60.02, 8703.70.02 u 8703.90.02, tratándose de vehículos para el transporte de personas u 8704.21.04, 8704.22.07, 8704.31.05 u8704.32.07, tratándose de vehículos para el transporte de mercancías con peso total con carga máxima de hasta 11,793 Kg., podrán ser importados definitivamente por residentes en la franja fronteriza norte, en los Estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del estado de Sonora y en los municipios de Cananea y Caborca en el estado de Sonora, para permanecer en dichas zonas, sin que se requiera certificado o certificación de origen ni permiso previo de la Secretaría de Economía, de conformidad con lo siguiente:

I. II. …

ARTÍCULO 7.- Los interesados podrán efectuar la importación definitiva de un vehículo usado que se clasifique conforme a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación en las fracciones arancelarias: 8702.10.05, 8702.20.05, 8702.30.05, 8702.90.06, 8703.21.02, 8703.22.02, 8703.23.02, 8703.24.02, 8703.31.02, 8703.32.02, 8703.33.02, 8703.40.02, 8703.50.02, 8703.60.02, 8703.70.02 u 8703.90.02, tratándose de vehículos para el transporte de hasta quince personas u, 8704.21.04 u 8704.31.05, tratándose de vehículos para el transporte de mercancías, en cada periodo de doce meses, sin que se requiera su inscripción en el Padrón de Importadores.

ARTÍCULO 10.- Los vehículos usados susceptibles de importarse conforme al artículo 4 del presente Decreto, así como aquellos de diez o más años anteriores al año en que se realice la importación cuyo Número de Identificación Vehicular corresponda al de fabricación o ensamble del vehículo en México, Estados Unidos de América o Canadá, y que en ambos casos se clasifiquen en las fracciones arancelarias: 8702.10.05, 8702.20.05, 8702.30.05, 8702.90.06, 8703.21.02, 8703.22.02, 8703.23.02, 8703.24.02, 8703.31.02, 8703.32.02, 8703.33.02, 8703.40.02, 8703.50.02, 8703.60.02, 8703.70.02 u 8703.90.02,tratándose de vehículos para el transporte de hasta quince personas, u 8704.21.04 u 8704.31.05, tratándose de vehículos para el transporte de mercancía, que se encuentren en el país en importación temporal a partir de la entrada en vigor del mismo, podrán importarse en forma definitiva siempre que se encuentren dentro del plazo de la importación temporal, pagando el impuesto general de importación correspondiente actualizado de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, desde la fecha en que se importaron temporalmente y hasta que se efectúe el pago, así como las demás contribuciones que se causen con motivo de la importación definitiva.

TRANSITORIO

PRIMERO.- El presente Decreto estará vigente hasta el 30 de septiembre de 2024.”

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el 28 de diciembre de 2020.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 23 de diciembre de 2020.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Arturo Herrera Gutiérrez.- Rúbrica.- La Secretaria de Economía, Graciela Márquez Colín.- Rúbrica.

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Baja IMSS trabajadores incapacitados en sustitución patronal (por reforma outsourcing)

ACUERDO número ACDO.AS2.HCT.250821/213.P.DPES

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ACUERDO número ACDO.AS2.HCT.250821/213.P.DPES, dictado por el H. Consejo Técnico en sesión ordinaria de 25 de agosto de 2021, por el cual se aprueba, por única vez y sin sentar precedente, que los patrones que presenten ante el Instituto Mexicano del Seguro Social la sustitución patronal, para el cumplimiento de la reforma a la Ley del Seguro Social publicada el 23 de abril de 2021, exhiban, de igual forma, los movimientos afiliatorios de baja para los trabajadores incapacitados temporalmente, los cuales serán dados de alta en la empresa sustituta al día inmediato siguiente al de su baja en la empresa sustituida, con el mismo salario con el que cotizaban.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- GOBIERNO DE MÉXICO.- Instituto Mexicano del Seguro Social.- Secretaría del Honorable Consejo Técnico.

El H. Consejo Técnico, en la sesión ordinaria celebrada el día 25 de agosto del presente año, dictó el Acuerdo ACDO.AS2.HCT.250821/213.P.DPES, en los siguientes términos:

“Este Consejo Técnico, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 15 A, 251, fracciones I, IV, VIII, XIII y XXXVII, 263 y 264, fracciones III, XIV, XV y XVII de la Ley del Seguro Social; 5 y 57 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales; y 31, fracciones II, IV y XX del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social; de conformidad con el planteamiento presentado por el Director General, por conducto de las personas Titulares de la Direcciones de Incorporación y Recaudación y de Prestaciones Económicas y Sociales, en términos de los oficios 371 y 60 de fecha 18 de agosto de 2021; así como de los dictámenes de los Comités de Incorporación y Recaudación y de Prestaciones Económicas y Sociales, emitidos en reuniones celebradas los días 18 y 12 del mes y año citados, Acuerda: Primero.- Aprobar, por única vez y sin sentar precedente, que los patrones que presenten ante el Instituto Mexicano del Seguro Social la sustitución patronal, para el cumplimiento de la reforma a la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de abril de 2021, exhiban, de igual forma, los movimientos afiliatorios de baja para los trabajadores incapacitados temporalmente, los cuales serán dados de alta en la empresa sustituta al día inmediato siguiente al de su baja en la empresa sustituida, con el mismo salario con el que cotizaban. Segundo.- Instruir a las personas Titulares de las Direcciones de Incorporación y Recaudación; de Prestaciones Económicas y Sociales; de Prestaciones Médicas; de Innovación y Desarrollo Tecnológico; de Finanzas, y de Operación y Evaluación, a fin de que emitan las disposiciones administrativas necesarias para la correcta aplicación del punto Primero del presente Acuerdo. Tercero.- Instruir a la persona Titular de la Dirección Jurídica para que realice los trámites necesarios ante las instancias competentes a efecto de que se realice la publicación del presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación. Cuarto.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en dicho órgano de difusión”.

Atentamente,

Ciudad de México, a 25 de agosto de 2021.- Secretario General, Lic. Marcos Bucio Mújica.- Rúbrica.

(R.- 510927)

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El IMSS insiste: Ya hay formulario en SIROC para el REPSE

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Tal como se preveía y aun a pesar de las distintas voces que señalamos que el REPSE no es una obligación genérica para quienes están en la industria de la construcción y que por su actividad utilizan el SIROC para el registro de obras de construcción, sin embargo, el día de hoy, 31 de agosto de 2021, se publica el acuerdo ACDO.AS2.HCT.230721/187.P.DIR por el que el H. Consejo Técnico del IMSS, dispone que para registrar las obras de construcción, sus fases e incidencias, los patrones y demás sujetos obligados -entre los cuales a juicio del IMSS estarían quienes realizan obras especializadas conforme al Art. 13 de la Ley Federal del Trabajo-, que se dediquen de forma permanente o esporádica a la actividad de la construcción, cuando realicen una obra especializada, deberán informar sus datos de REPSE al IMSS mediante el formato del SIROC, en los siguientes campos que se adicionan:

  1. Señalar si se es Propietario, Contratista, Subcontratista, Subcontratista de Ejecución de Obra Especializada o Intermediario
  2. Indicar el Monto del contrato para la ejecución de obra especializada
  3. Indicar el Objeto de la obra especializada a ejecutar
  4. Señalar el Número aproximado de trabajadores que participarán en la ejecución de la obra especializada
  5. Identificar el Número asignado en el Registro de personas físicas o morales que presten servicios especializados o ejecuten obras especializadas (REPSE)

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Recordemos que la LFT dispone que la subcontratación de ejecución de obras especializadas deberá formalizarse mediante contrato por escrito en el que se señale el objeto de las obras a ejecutar, así como el número aproximado de trabajadores que participarán en el cumplimiento de dicho contrato, por lo que la información plasmada en dicho contrato, será la que se utilice para requisitar los campos correspondientes en el SIROC y, por supuesto, para el cumplimiento de las demás obligaciones informativas cuatrimestrales que se generan

Con esto, se advierte que el IMSS prevé que en la industria de la construcción se realicen subcontrataciones en las que la subcontratista (¿o contratista?) ponga a disposición de la contratante, el personal del cual es patrón la primera para que responda a las instrucciones (subordinación) de la segunda, inaugurando, mediante el Acuerdo que aquí se comenta, un nuevo sujeto obligado al SIROC:

Subcontratista de Ejecución de Obra Especializada

quienes tendrán la obligación de registrar su obra en el SIROC acreditando su número de REPSE y, obviamente, revelando al IMSS que son sujetos obligados de las nuevas normas surgidas con la publicación del Decreto de Subcontratación del pasado 23 de abril de 2021. (ver https://santiagogalvan.com/index.php/2021/04/23/decreto-outsourcing-publicado/ )

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Por eso, claramente, la CMIC (Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción) en voz de su Presidente Nacional, ha señalado muy atinadamente que “…, no resultan aplicables, los artículos, 13, 14 y 15 de la Ley Federal del Trabajo, respecto al Registro de Prestadoras de Servicios Especializados u Obras Especializadas (REPSE) y su regulación a las empresas de la industria de la construcción, en tanto no se proporcionen o pongan a disposición de nuestros clientes, trabajadores propios, ya que no se configura el supuesto de subcontratación de personal ni de servicios especializados en los términos señalados en el artículo 12 de la Ley Federal del Trabajo

Fuente: https://www.cmic.org/a-los-afiliados-de-la-camara-mexicana-de-la-industria-de-la-construccion/

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Publicación original: http://dof.gob.mx/2021/IMSS/IMSS_310821.pdf

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ACUERDO número ACDO.AS2.HCT.230721/187.P.DIR, dictado por el H. Consejo Técnico en sesión ordinaria de 23 de agosto de 2021, por el cual se autoriza la modificación de la Regla Primera, fracción II, segundo párrafo, del Anexo Único del Acuerdo número ACDO.SA2.HCT.280617/148.P.DIR, referente a las ‘Reglas aplicables a los patrones y demás sujetos obligados que se dediquen de forma permanente o esporádica a la actividad de la construcción, para registrar las obras de construcción, sus fases e incidencias’, así como su Anexo Único

Primero.- Autorizar la modificación de la Regla Primera, fracción II, segundo párrafo, del Anexo Único del Acuerdo número ACDO.SA2.HCT.280617/148.P.DIR, referente a las ‘Reglas aplicables a los patrones y demás sujetos obligados que se dediquen de forma permanente o esporádica a la actividad de la construcción, para registrar las obras de construcción, sus fases e incidencias’, en los siguientes términos: 

i) en el apartado ‘Tipo de Usuario’ agregar la figura de ‘subcontratista de ejecución de obra especializada’; 

ii) en el apartado ‘Monto de la obra o Monto del contrato’ adicionar ‘o monto del contrato para la ejecución de obra especializada’; y 

iii) incluir los apartados ‘Objeto de la obra especializada a ejecutar’, ‘Número aproximado de trabajadores que participarán en la ejecución de la obra especializada’ y ‘Número de Registro de personas físicas o morales que presten servicios especializados o ejecuten obras especializadas (REPSE)’, tal como se detalla en el Anexo Único del presente Acuerdo. 

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Segundo.- Instruir a la persona Titular de la Dirección de Incorporación y Recaudación para que, por conducto de la persona Titular de la Unidad de Fiscalización y Cobranza, resuelva las dudas o realice las aclaraciones con motivo de la aplicación del presente Acuerdo. 

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Tercero.- Instruir a la persona Titular de la Dirección de Innovación y Desarrollo Tecnológico para que realice las acciones necesarias a fin de implementar las modificaciones al Servicio Integral de Registro de Obras de Construcción (SIROC). 

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Cuarto.- Instruir a la persona Titular de la Dirección Jurídica para que realice los trámites necesarios ante las instancias competentes, a efecto de que el presente Acuerdo y su Anexo Único se publiquen en el Diario Oficial de la Federación. 

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Quinto.- El presente Acuerdo y su Anexo Único entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en dicho órgano de difusión.

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ANEXO ÚNICO

“Reglas aplicables a los patrones y demás sujetos obligados que se dediquen de forma permanente o esporádica a la actividad de la construcción, para registrar las obras de construcción, sus fases e incidencias”

RFC
Nombre, Denominación o Razón Social
Registro Patronal 
Clase de Obra
Tipo de UsuarioPropietario, Contratista, Subcontratista, Subcontratista de Ejecución de Obra Especializada o Intermediario.
Número de registro de obra de quien lo contrata
Ubicación de la obraCódigo postal
Asentamiento
Vialidad primaria
Número o letra exterior
Número o letra interior
Estado 
Municipio, Alcaldía o Delegación
Observaciones de la ubicación de la obra
Periodo de ejecución o Vigencia del contratoFecha de inicio
Fecha de término
Monto de la obra, Monto del contrato o Monto del contrato para la ejecución de obra especializada
Superficie de construcción
Tipo de obra u Objeto del contrato
Número de procedimiento
Número de aviso de ubicación de obra
Observaciones del registro de obra
RFC de quien lo contrata
Objeto de la obra especializada a ejecutar Capturar el objeto de obra especializada a ejecutar.
Número aproximado de trabajadores que participarán en la ejecución de la obra especializadaNúmero aproximado de trabajadores.
Número de REPSENúmero asignado en el Registro de personas físicas o morales que presten servicios especializados o ejecuten obras especializadas.

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Prórroga IMSS al OUTSOURCING

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Es una maravilla esta publicación ¡en el DOF!

El IMSS prorroga ciertos plazos que tienen que ver con los tiempos relativos al cumplimiento de disposiciones de seguridad social (migración de trabajadores, RT, sustitucion patronal, etc.) hasta en tanto se apruebe y entre en vigor, a través del Decreto que para tal efecto emita el Ejecutivo Federal que contenga la modificación planteada (prorroga a la entrada en vigor), mediante la iniciativa por la que se reforman los artículos transitorios Primero, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo del Decreto de subcontratación. 

O sea, basados en la Gaceta del Senado, es decir, en una iniciativa, el IMSS ya prorrogó los efectos del Decreto en su materia.  ¿Qué tal?

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Por lo pronto, los efectos del Decreto del Outsourcing en lo que respecta al IMSS, están oficialmente prorrogados; por el momento, indefinidamente, puesto que la fecha en la que inicie el plazo de prórroga, ¡no existe! En fin.

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REFERENCIA: (ARTÍCULOS PRORROGADOS DEL DECRETO):

Quinto. Aquellos patrones que, en términos del segundo párrafo del artículo 75 de la Ley del Seguro Social, previo a la entrada en vigor del presente Decreto, hubiesen solicitado al Instituto Mexicano del Seguro Social la asignación de uno o más registros patronales por clase, de las señaladas en el artículo 73 de la Ley del Seguro Social, para realizar la inscripción de sus trabajadores a nivel nacional, contarán con un plazo de 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de las presentes reformas legales para dar de baja dichos registros patronales y de ser procedente, solicitar al mencionado Instituto se le otorgue un registro patronal en términos de lo dispuesto por el Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización.

….

Sexto. Las personas físicas o morales que presten servicios especializados o ejecuten obras especializadas, deberán empezar a proporcionar la información a que se refieren las fracciones I y II del artículo 15 A de la Ley del Seguro Social, dentro del plazo de 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. La información a que se refiere la fracción III del citado artículo deberá ser presentada, una vez que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social ponga a disposición de dichas personas, el mecanismo para la obtención del documento de referencia.

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Séptimo. Para efectos de la Ley del Seguro Social, durante los 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente reforma, se considerará como sustitución patronal la migración de trabajadores de las empresas que operaban bajo el régimen de subcontratación laboral, siempre y cuando la empresa destino de los trabajadores reconozca sus derechos laborales, incluyendo la antigüedad de los mismos y los riesgos de trabajo terminados, ante las instancias legales correspondientes

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A continuación la publicación oficial del Acuerdo del Consejo Técnico :

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DOF: 30/07/2021
ACUERDO ACDO.AS2.HCT.230721/188.P.DIR, dictado por el H. Consejo Técnico, en sesión ordinaria de 23 de julio de 2021, por el que se autoriza prorrogar el plazo previsto en los artículos Quinto, Sexto y Séptimo Transitorios del Decreto por el que se reforman,adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo; de la Ley del Seguro Social; de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; del Código Fiscal de la Federación; de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B) del artículo 123 Constitucional; de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Subcontratación Laboral, publicado el 23 de abril de 2021, hasta en tanto se apruebe y entre en vigor, a través del Decreto que para tal efecto emita el Ejecutivo Federal, la modificación planteada en la iniciativa por la que se reforman los artículos transitorios Primero, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo del referido Decreto, publicada en la Gaceta del Senado de la República LXIV/3SPR-30/119360, el 21 de julio de 2021, o aquella que apruebe el Congreso de la Unión que amplíe los plazos establecidos en los referidos artículos transitorios.Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- GOBIERNO DE MÉXICO.- Instituto Mexicano del Seguro Social.- Secretaría del Honorable Consejo Técnico.El H. Consejo Técnico, en la sesión ordinaria celebrada el día 23 de julio del presente año, dictó el Acuerdo 
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ACDO.AS2.HCT.230721/188.P.DIR, en los siguientes términos:”Este Consejo Técnico, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 15 A, 251, fracciones IV y XXXVII, 263 y 264 fracciones III, XIV y XVII de la Ley del Seguro Social; 5 y 57 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales; 31, fracciones II y XX del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social; y de conformidad con el planteamiento presentando por el Director General, por conducto de la persona Titular de la Dirección de Incorporación y Recaudación, en términos del oficio número 51 de fecha 21 de julio de 2021, Acuerda:
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Primero.- Para efectos de los plazos establecidos en los artículos Quinto, Sexto y Séptimo Transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo; de la Ley del Seguro Social; de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; del Código Fiscal de la Federación; de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B) del artículo 123 Constitucional; de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Subcontratación Laboral’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de abril de 2021, en los cuales se establece el plazo de 90 días naturales para el cumplimiento de las disposiciones y obtención de los beneficiosestablecidos en los mismos, se autoriza prorrogar dicho plazo hasta en tanto se apruebe y entre en vigor, a través del Decreto que para tal efecto emita el Ejecutivo Federal, la modificación planteada en la iniciativa por la que se reforman los artículos transitorios Primero, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo del referido Decreto, publicada en la Gaceta del Senado de la República LXIV/3SPR-30/119360, el 21 de julio de 2021, o aquella que apruebe el Congreso de la Unión que amplíe los plazos establecidos en los referidos artículos transitorios. 
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Segundo.- Instruir a la persona Titular de la Dirección de Incorporación y Recaudación para que resuelva las dudas o aclaraciones con motivo de la aplicación del presente Acuerdo. 
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Tercero.- Instruir a la persona Titular de la Dirección Jurídica para que realice los trámites necesarios ante las instancias competentes, a efecto de que este Acuerdo se publique en el Diario Oficial de la Federación. 
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Cuarto.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su aprobación”.
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Atentamente,Ciudad de México, a 23 de julio de 2021.- Secretario General, Lic. Marcos Bucio Mújica.- Rúbrica.

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AGENCIA NACIONAL DE ADUANAS

Nuevo: AGENCIA NACIONAL DE ADUANAS

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Ayer por la tarde se publica el Decreto por el que se crea la Agencia Nacional de Aduanas de México como un órgano administrativo desconcentrado de la SHCP que vigilará, recaudará y fiscalizará las operaciones de comercio exterior.

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A reserva de profundizar sobre la legalidad de la creación, esto es, sobre el adecuado cumplimiento al proceso legislativo inherente a la creación de un  Órgano Administrativo Desconcentrado de una Secretaría de Estado, en éste caso de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se  informa que el día 14 de julio de 2021, en su edición vespertina, aparece en el Diario Oficial de la Federación la publicación del DECRETO por el que se crea la Agencia Nacional de Aduanas de México como un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuya vigencia parece más o menos incierta, pues se establece que entrará en vigor en la fecha en la que inicie la vigencia de las reformas legales que otorguen la competencia que actualmente tiene el Servicio de Administración Tributaria en materia fiscal y aduanera al órgano desconcentrado que se crea.

La publicación en comento, señala, dentro de sus considerandos:

  • Que es conveniente realizar acciones que fortalezcan la seguridad nacional, principalmente en los puntos de acceso al país, considerando preferentemente la contratación de personal que se haya destacado por ser garante de la transparencia, honestidad y servicio al pueblo de México, como es el caso de quienes pertenecen o han pertenecido a las fuerzas armadas, para incorporarse como personal del nuevo órgano administrativo desconcentrado;
  • Que   resulta oportuno la creación de un órgano administrativo desconcentrado, jerárquicamente subordinado a la SHCP e independiente del SAT, que tenga asignado el reto de elevar sustancialmente la calidad, eficiencia y eficacia de los múltiples procesos que generan la organización y la dirección de los servicios aduanales y de inspección, con apego a las normas jurídicas que regulan la entrada, tránsito o salida de mercancías de o en el territorio nacional

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Destaca de sus escasos 8 artículos (más otros ocho transitorios), lo siguiente:

  1. La Agencia Nacional de Aduanas de México es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con carácter de autoridad fiscal y aduanera dotado de autonomía:
    • técnica, 
    • operativa, 
    • administrativa y de gestión
  2. Su titular, será nombrado y removido libremente por el Presidente de la República, a propuesta del Secretario de Hacienda y Crédito Público
  3. Su objeto:
    • organizar y dirigir los servicios aduanales, para aplicar y asegurar el cumplimiento de las normas jurídicas que regulan la entrada y salida de mercancías del territorio nacional
    • organizar y dirigir los servicios de inspección
    • organizar y dirigir el cobro de las contribuciones y aprovechamientos aplicables a las operaciones de comercio exterior
  4. contará con oficinas en las entidades federativas y sus plazas más importantes, así como en el extranjero. El domicilio de sus oficinas centrales las determinara el Ejecutivo. 
  5. Tendrá bienes y recursos propios
  6. Recaudará, fiscalizará, manejará los distintos padrones de importadores, será órgano de consulta, determinará y liquidará contribuciones y aprovechamientos de Comercio Exterior, participará en la negociación de Tratados Internacionales, se coordinará con las fuerzas armadas e instituciones de seguridad nacional y de seguridad pública para preservar la seguridad en los puntos de acceso al país, etc.
  7. Su Reglamento Interno se propondrá al Ejecutivo dentro de los próximos 180 días.  Una vez aprobadas las normas necesarias que otorguen la competencia necesaria a éste nuevo órgano, entrará en vigor el Decreto que aquí se comenta, no obstante, por extraño que parezca, ya se establece que las referencias que se hacen y las atribuciones que se otorgan en reglamentos y demás disposiciones, al SAT, se entenderán hechas a la Agencia Nacional de Aduanas de México cuando se trate de atribuciones vinculadas con la organización y dirección de los servicios aduanales, de inspección, y de cobro de contribuciones y aprovechamientos por operaciones de comercio exterior.


Ponemos a su disposición el Decreto en:

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Novedades Junio 2021 en Comercio Exterior

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ACUERDO DE CONTINUIDAD

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Toda vez que 2017 el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Reino Unido) firmó el 24 de enero de 2020 con la Unión Europea  el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Acuerdo de Retirada), en vigor el 1 de febrero de 2020, México suscribe el “Acuerdo de Continuidad Comercial entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte” (Acuerdo de Continuidad), con el objeto de preservar las condiciones preferenciales relativas al comercio.   Es precisamente en el marco de dicho Acuerdo de Continiudad que hoy 1 de junio de 2021 se publica la RESOLUCIÓN QUE ESTABLECE LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL RELATIVAS A LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA ADUANERA DEL ACUERDO DE  CONTINUIDAD COMERCIAL ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL  REINO UNIDO DE LA GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, cuyo texto puede consultar aquí

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REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR 2020

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Por otro lado, se publica la SEXTA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2020, mediante la cual:

  1. Se reforma la definición 9 del Glosario; así como las reglas 
    1. 1.6.11.; 
    1. 1.6.13.; 
    1. 1.6.15.; 
    1. 1.6.16.; 
    1. 1.6.17.; 
    1. 3.1.10., fracción I, párrafos primero y segundo; 
    1. 3.1.14., párrafos primero y segundo; 
    1. 3.4.3., fracción III; 3.7.6., fracción II; 
    1. 3.7.21., primer párrafo, fracción I, inciso b); 
    1. 4.1.3., segundo párrafo; 
    1. 4.3.13., fracción II, párrafos segundo y tercero; 
    1. 4.3.15., tercer párrafo; 
    1. 4.5.31., fracciones II, XI y XIV; 
    1. 4.8.7., apartado A, fracción II, cuarto párrafo; 
    1. 5.1.5.; 
    1. 7.3.1., fracción III, inciso b), y
    1.  7.3.3., fracción VII 
  2. se adiciona el acrónimo 1 bis y las definiciones 30 bis y 34 bis al Glosario

La temática principal de ésta publicación, versa sobre:

  1. Diferimiento del pago del IGI a empresas con Programa IMMEX
  2. Exención de cumplir con lo dispuesto en los artículos 14 TLCUE, 15 TLCAELC y el ACC para mercancías originarias que se introduzcan bajo un programa de diferimiento de aranceles
  3. Operaciones virtuales IMMEX
  4. Importación de cerveza, bebidas alcohólicas y tabaco labrado por residentes en la franja o región fronteriza 
  5. Programa de devolución de aranceles (Draw back) para exportaciones definitivas y para para transferencias de autopartes
  6. Beneficios de las empresas que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de Operador Económico Autorizado
  7. Finalmente, Se reforman los Anexos 1 y 22 de las RGCE para 2020

El documento completo, lo puede ubicar aqui

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OUTSOURCING: Reglas para registro de servicios u obras especializados y formatos para avisos Antilavado

Registro prestadores de servicios u obras especializadas (Ley Federal del Trabajo).

Con motivo de la reforma laboral del pasado 23 de abril de 2021, en la que el Art. 15 de la Ley Federal del Trabajo establece que las personas físicas o morales que proporcionen servicios especializados o ejecuten obras especializadas, deben contar con un registro ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el día de hoy se publican las Disposiciones de Carácter General que permitirán a las empresas que se ubiquen en éste supuesto, integrarse al Padrón Público de Contratistas de Servicios Especializados u Obras Especializadas ante la STPS.

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El contenido de las citadas disposiciones lo encuentra en el siguiente link:

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Outsourcing y Ley Antilavado (Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita – LFPIORPI-)

Asi mismo, la la Unidad de Inteligencia Financiera, publica el Anexo 11 de la Resolución por la que se expiden los formatos oficiales de los avisos e informes que deben presentar quienes realicen Actividades Vulnerables conteniendo el formato oficial por medio del cual los prestadores de servicios que realicen la Actividad Vulnerable prevista en el artículo 17, fracción XI de la Ley Antilavado, deben presentar los Avisos correspondientes ya considerando la posibilidad de desglosar la información recibida por prestadores de servicios de subcontratación laboral, también conocidos como Outsourcing o servicios especializados.

El contenido de los formatos antes referidos, lo encuentra en el siguiente link:

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Atención Asesores Fiscales: Esquemas Reportables Declarables

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CRITERIOS NO VINCULATIVOS

ESQUEMAS REPORTABLES:  NO APARENTAR PARA NO DECLARAR

Publicación del día de la madre en el DOF como parte de la modificación al Anexo 3 de la Primera Resolución de Modificaciones a la  Resolución Miscelánea Fiscal para 2021 que indica que es una práctica fiscal indebida el que los asesores fiscales den el tratamiento de “esquema personalizado” a un esquema generalizado (menos de 100 mdp), evitando con ello presentar la declaración informativa correspondiente.

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A decir de éste nuevo criterio se establecen los siguientes parámetros:

  1. un esquema reportable generalizado cuenta con las siguientes características
    • a. tiene por objeto comercializarse de manera masiva a cualquier contribuyente o a un grupo de ellos; 
    • b. requiere mínima o nula adaptación para adecuarse a las circunstancias específicas del contribuyente; 
    • c. la forma de obtener el beneficio fiscal es la misma. 
  2. Un esquema reportable generalizado es aquél que es sustancialmente idéntico o similar a otro, por lo que fácilmente puede ser replicado por cualquier contribuyente o por un grupo de ellos y que, en su caso, requiere modificaciones mínimas para adaptarse a la situación particular de dichos contribuyentes
  3. Mecanismo es cualquier plan, proyecto, propuesta, asesoría, instrucción, recomendación o nombre que se le otorgue, ya sea externado de forma expresa o tácita, cuya finalidad sea impedir que sea considerado como un esquema reportable generalizado o personalizado

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2/CFF/NV Revelación de esquemas reportables generalizados. Hacer aparentar que tienen el carácter de esquemas reportables personalizados, es contrario a lo establecido por las disposiciones legales aplicables. El artículo 197 del CFF establece que, por regla general, los asesores fiscales se encuentran obligados a revelar los esquemas reportables generalizados y personalizados. Al respecto, el artículo 199, primer y segundo párrafos del CFF disponen que se considera esquema reportable cualquier plan, proyecto, propuesta, asesoría, instrucción o recomendación externada de forma expresa o tácita con el objeto de materializar una serie de actos jurídicos, que genere o pueda generar, directa o indirectamente, la obtención de un beneficio fiscal en México y que, además, tenga alguna de las características señaladas en las catorce fracciones de dicho artículo. 

El artículo 199, tercer párrafo del CFF establece que un esquema reportable generalizado es aquél que busca comercializarse de manera masiva a todo tipo de contribuyentes o a un grupo específico de ellos, y aunque requieran mínima o nula adaptación para adecuarse a las circunstancias específicas del contribuyente, la forma de obtener el beneficio fiscal sea la misma, así como que un esquema reportable personalizado es aquél que se diseña, comercializa, organiza, implementa o administra para adaptarse a las circunstancias particulares de un contribuyente específico.

De lo anterior, se advierte que un esquema reportable generalizado cuenta con las siguientes características: tiene por objeto comercializarse de manera masiva a cualquier contribuyente o a un grupo de ellos; requiere mínima o nula adaptación para adecuarse a las circunstancias específicas del contribuyente; y la forma de obtener el beneficio fiscal es la misma. En consecuencia, un esquema reportable generalizado es aquél que es sustancialmente idéntico o similar a otro, por lo que fácilmente puede ser replicado por cualquier contribuyente o por un grupo de ellos y que, en su caso, requiere modificaciones mínimas para adaptarse a la situación particular de dichos contribuyentes.

Por otra parte, el artículo 199, cuarto párrafo del CFF señala que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante un acuerdo secretarial emitirá los parámetros sobre montos mínimos respecto a los cuales no se aplicará lo dispuesto en el Capítulo Único del Título Sexto “De la Revelación de Esquemas Reportables” del CFF.

En ese sentido, el “Acuerdo por el que se determinan los montos mínimos respecto de los cuales no se aplicará lo dispuesto en el Capítulo Único del Título Sexto del Código Fiscal de la Federación, denominado “De la Revelación de Esquemas Reportables”, publicado el 02 de febrero de 2021 en el DOF, establece que no serán aplicables las disposiciones previstas en el Capítulo Único del Título Sexto del CFF, denominado  “De la Revelación de Esquemas Reportables”, siempre que se trate de esquemas reportables personalizados y el monto agregado del beneficio fiscal obtenido o que se espere obtener en México, no exceda de cien millones de pesos.

Al efecto, se ha detectado que deliberadamente algunos asesores fiscales hacen aparentar que esquemas reportables que cuentan con las características de esquemas reportables generalizados, tienen el carácter de esquemas reportables personalizados, cuyo monto agregado del beneficio fiscal obtenido o que se espere obtener en México es inferior de cien millones de pesos, con el propósito de actualizar la excepción establecida en el Acuerdo antes referido, en relación con el artículo 199, cuarto párrafo del CFF y, en consecuencia, evitar presentar la declaración informativa para revelar el esquema reportable generalizado.

Al respecto, el artículo 199, último párrafo del CFF establece que será reportable cualquier mecanismo que evite la aplicación de dicho artículo. En ese sentido, se considera mecanismo cualquier plan, proyecto, propuesta, asesoría, instrucción, recomendación o nombre que se le otorgue, ya sea externado de forma expresa o tácita, cuya finalidad sea impedir que se actualice lo establecido en el artículo 199 del CFF.

Atento a ello, no presentar la declaración informativa para revelar un esquema reportable generalizado, en virtud de hacer aparentar deliberadamente que éste tiene el carácter de un esquema reportable personalizado, cuyo monto agregado del beneficio fiscal obtenido o que se espere obtener en México es inferior de cien millones de pesos, con el propósito de evitar presentar la declaración informativa para revelar el esquema reportable generalizado, constituye un mecanismo para evitar la aplicación del artículo 199 del CFF.

Por lo anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida:

I. Los asesores fiscales que no presenten la declaración informativa para revelar un esquema reportable generalizado, en virtud de que deliberadamente hacen aparentar que un esquema reportable generalizado tiene el carácter de un esquema reportable personalizado, cuyo monto agregado del beneficio fiscal obtenido o que se espere obtener en México sea inferior a cien millones de pesos, a pesar de que el esquema reportable reúne las características de un esquema reportable generalizado.

II. Los asesores fiscales que no presenten la declaración informativa para revelar un mecanismo para evitar la aplicación del artículo 199 del CFF, en virtud de que hacen aparentar que un esquema reportable generalizado, tiene el carácter de un esquema reportable personalizado, cuyo monto agregado del beneficio fiscal obtenido o que se espere obtener en México sea inferior a cien millones de pesos, a pesar de que el esquema reportable reúne las características de un esquema reportable generalizado.

III. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de las prácticas anteriores.

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¡Por fin! Se publica la 1ª Resolución de Modificaciones a la Miscelánea Fiscal 2021

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En el siguiente link damos a conocer el texto integrado de las Reglas que fueron modificadas, derogadas o adicionadas, de tal forma que ésta Resolución de Modificaciones, pueda ser contextualizada adecuadamente.

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Texto de las Reglas :

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REGLAS REFORMADASREGLAS ADICIONADASREGLAS DEROGADAS
 2.1.3.; 2.1.11.; 2.1.54.; 2.2.4., quinto párrafo; 2.2.8., segundo párrafo; 2.2.11.; 2.2.12.; 2.2.13.; 2.2.14.; 2.2.15.; 2.4.14., fracción IX; 2.7.1.21., párrafos primero y quinto; 2.7.2.3., primer párrafo; 2.7.2.4., párrafos primero, segundo, tercero y cuarto, fracción I, inciso d); 2.7.2.5., segundo párrafo; 2.7.2.6., párrafo primero; 2.7.2.8., fracciones VIII, IX, XV y XXI; 2.7.2.9., segundo párrafo; 2.7.2.12., primer párrafo, apartado A, fracción VII, primer párrafo; 2.7.2.13., quinto párrafo; 2.7.3.1., segundo párrafo; 2.7.3.2., segundo párrafo; 2.7.3.3., segundo párrafo; 2.7.3.4., primer párrafo; 2.7.3.5., segundo párrafo; 2.7.3.7., primer párrafo; 2.7.3.8., segundo párrafo; 2.7.3.9., segundo párrafo; 2.7.4.1., quinto párrafo; 2.7.4.7., primer párrafo; 2.7.4.8., párrafos primero, segundo y tercero; 2.7.6.1., párrafos primero, fracción II, segundo párrafo y tercero; 2.8.2.4., primer párrafo; 2.8.2.5., párrafos primero, segundo, tercero y cuarto, fracción I, inciso d); 2.8.3.1., primer párrafo; 2.8.4.1., segundo párrafo; 2.8.6.1., párrafos tercero y cuarto; 3.9.19., sexto párrafo; 3.10.2.; 3.10.3.; 3.10.4.; 3.10.5.; 3.10.7.; 3.10.8.; 3.10.9.; 3.10.10.; 3.10.11.; 3.10.12.; 3.10.13.; 3.10.14.; 3.10.15.; 3.10.16.; 3.10.17.; 3.10.18.; 3.10.19.; 3.10.20.; 3.10.21.; 3.10.22.; 3.10.23.; 3.10.24.; 3.10.28; 3.16.11.; 3.17.3., párrafos primero, tercero, fracción II, cuarto párrafo, cuarto y sexto; 3.18.20., primer párrafo, fracción I; 4.4.4., segundo párrafo; 5.2.8., tercer párrafo; 7.19.; 9.11., fracción I, inciso a), numeral 2; 9.18.; la denominación del Capítulo 11.7., para quedar como ”Del Decreto por el que se establecen estímulos fiscales en materia del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a los combustibles que se indican, publicado en el DOF el 27 de diciembre de 2016 y sus posteriores modificaciones y del Decreto por el que se establecen estímulos fiscales a la enajenación de los combustibles que se mencionan en la frontera sur de los Estados Unidos Mexicanos publicado en el DOF el 28 de diciembre de 2020”; así como las reglas 11.7.1. y 11.7.2.; 12.1.9.; 12.3.11., primer párrafo; 12.3.19., primer y segundo párrafos; 12.3.20., segundo párrafo y 12.3.24.; Glosario:numerales 17-a a 17-d  Reglas 2.1.1., primer párrafo, fracción II, inciso j); 2.1.9., cuarto párrafo; 2.1.52., tercer párrafo, pasando el actual tercero a ser cuarto; 2.2.16.; 2.2.17.; 2.2.18.; 2.4.10., segundo párrafo; 2.8.4.3., segundo párrafo; 2.12.5., tercer párrafo, fracción II, pasando las actuales fracciones II a IV a ser III a V; 3.10.29.; 3.12.4.; 3.17.3., tercer párrafo, fracciones IV y V; 4.1.11., segundo párrafo y el Capítulo 11.9., denominado “Del Decreto de estímulos fiscales región fronteriza norte, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2018 y modificado mediante publicación en el mismo órgano de difusión el 30 de diciembre de 2020, y del Decreto de estímulos fiscales región fronteriza sur, publicado en el DOF el 30 de diciembre de 2020”, que comprende las reglas 11.9.1. a la 11.9.21.; 12.3.19., tercer y cuarto párrafos; 12.3.20., tercer párrafo; 12.3.25.; 12.3.26.; 13.2.; 13.3. y 13.4., 2.7.2.6., párrafos segundo, tercero y cuarto, pasando los actuales quinto y sexto párrafos a ser segundo y tercer párrafos, respectivamente; 3.5.25., segundo párrafo; 9.13. y 12.3.16.; 
Modificaciones

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