RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL 2025

Vigente a partir del 1 de enero de 2025. Publicada 30 diciembre 2024.

RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL 2025

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Como cada año, ponemos a su disposición la publicación completa de la Miscelánea Fiscal 2025 ordenada por materia, para facilitar su consulta en:

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LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI

CONFRONTA, NUEVOS IMPUESTOS, EXTRACTO DE LA LEY DE INGRESOS.

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LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI

(Fuente:  Plan de San Luis: Periódico Oficial del Estado  26 dic 2024)

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Del Decreto publicado, se presenta la confronta entre la Ley vigente hasta el 2024 y el texto que entrará en vigor a partir del próximo 1 de enero del 2025.   

La publicación contiene varios errores como artículos que se anuncian, pero no se publican, otros que se publican sin anunciarse, etc.  Se espera que se hagan las correcciones pertinentes, sea a través del Congreso del Estado a través del proceso legislativo (para realizar las adecuaciones para el caso de que se trate del texto original de la iniciativa correspondiente) o bien del Ejecutivo si es que se tratara de errores subsanables a través de una fe de erratas.   En todo caso, las imprecisiones que señalan en la confronta siguiente, afectan el propio texto legal.

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Descargue la Confronta y extracto de la Ley de Ingresos de SLP para 2025 en:

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LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025

LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025

EXTRACTO DE DISPOSICIONES FISCALES

(Fuente:  DOF 26 dic 2024)

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Contenido:

  1. Recargos en prórroga
  2. Descuento en Multas por auto corrección
  3. Estímulos Fiscales
    • PF con AE que compren diésel
    • Devolución IEPS agropecuarios y silvícolas
    • Transporte publico y privado que adquiera diésel
    • Transportistas: erogaciones en Autopistas de Cuota
    • IEPS vs ISR combustibles fósiles (propano, butano, carbón, etc.)
    • Derechos para Concesionarios mineros
    • Enajenación de libros y revistas
    • Notas y restricciones a los estímulos
  4. Exenciones
  5. Retención sobre intereses reales
  6. Precisiones ISR y CFF
    • Apoyos económicos por sismos
    • Donativos a donatarias sin autorización en apoyo por desastre natural
    • RESICO-AGASIPE (agrícolas, ganaderas….)
    • Estímulos fiscales a la producción y distribución cinematográfica y teatral nacional
    • Estímulo fiscal al Deporte
    • Plazo para cancelación de CFDI
  7. Estímulo Fiscal respecto de multas fiscales y de comercio exterior

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Para consultar el contenido de éste Boletín Fiscal SG&C, le invitamos a hacer click en el siguiente link:

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ESTIMULO FISCAL EN CUOTAS IMSS

Aplicable a patrones y trabajadores EVENTUALES del campo.

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DECRETO QUE MODIFICA EL DIVERSO POR EL QUE SE OTORGAN BENEFICIOS FISCALES A LOS PATRONES Y TRABAJADORES EVENTUALES DEL CAMPO, PUBLICADO EL 24 DE JULIO DE 2007

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Estímulo por la diferencia existente entre:

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Consulte el contenido del Decreto en:

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SALARIOS MINIMOS 2025

SALARIOS MINIMOS 2025

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Contenido del Boletín Fiscal SG&C:

  • Salario Mínimo 2025
  • Salarios Mínimos Profesionales 2025
  • Definición de profesiones y oficios
  • Disposiciones de Ley Federal del Trabajo
  • Consideraciones ISR y Subsidio

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Consulte el Boletín Fiscal SG&C en:

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NUEVA PRÁCTICA FISCAL INDEBIDA (IMSS)

PREMIO DE PUNTUALIDAD Y ASISTENCIA

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NUEVA PRÁCTICA FISCAL INDEBIDA

PREMIO DE PUNTUALIDAD Y DE ASISTENCIA

El día de hoy el IMSS publica en el DOF, el Acuerdo de su Consejo Técnico, con número  ACDO.AS2.HCT.281124/436.P.DIR, mediante el cual aborda, en materia de integración al salario base de cotización (SBC), las exclusiones relativas al tope máximo del 10% de dicho salario, por concepto de  pago   de premios de asistencia y puntualidad (Ley IMSS, Art.  27, primer párrafo, fracción VII y segundo párrafo).

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El Acuerdo que si bien resulta muy lógico, refiere elementos que el legislador omitió incluir en el texto legal, esto es, pareciera ampliar los requisitos del numeral 27 de la LSS para la exclusión de éstas prestaciones del SBC que, aunque se entregan por voluntad del patrón, es decir, sin que sea una obligación emanada de la legislación laboral, el dispositivo invocado únicamente prevé que para que no se integren a la base para el pago de cuotas obrero patronales, deberán estar debidamente registrados en la contabilidad del patrón, pues si excede del parámetro señalado o no se registra en la contabilidad, el monto del premio deberá integrar el salario.

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La Ley del IMSS (LSS) no  precisa ni la forma de pago (transferencia o efectivo), ni la obligación del patrón de llevar algún tipo de registro o control específico para acreditar ante la autoridad el Derecho del trabajador a percibir, por ser puntual y no faltar al centro de trabajo en determinado periodo, dichas prestaciones, es decir, el legislador aún no ha considerado pertinente pronunciarse sobre la naturaleza de la prestación, ni sobre algún control material para demostrar ante terceros la procedencia del pago de dicha prestación a través de evidencia de que determinado trabajador se colocó en el supuesto que le genera el Derecho a cobrar dichas partidas y la obligación del patrón de cubrirlas. 

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El acuerdo ACDO.AS2.HCT.281124/436.P.DIR parte, con mucha lógica eso sí, que la entrega de éstos premios depende del cumplimiento de una condición por parte de las personas trabajadoras[1], a saber, la de asistir a sus labores todos los días durante el periodo de pago, sin incidencia alguna, o bien por llegar puntual a su lugar de trabajo y para que el Seguro Social pueda constatar que las partidas entregadas con tal etiqueta responden al cumplimiento de los extremos del pacto entre patrón y trabajador que obliga al primero a entregarla y al segundo a cumplir con su asistencia y con puntualidad, es menester llevar algún tipo de control o registro que acredite el hecho generador del pago de la contraprestación, sin embargo, ello va más allá de la legislación.

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Incluso, el acuerdo en comento cita una Jurisprudencia[2] de la SCJN de 1998 en la que el máximo Tribunal señala que los premios de puntualidad y asistencia no pueden considerarse violatorios del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por no responder al concepto real de salario, pues dichos premios no se otorgan por el trabajo ordinario desarrollado, aunque tengan  su origen en la relación laboral, sin embargo, si un patrón paga por encima del 10% del SBC previsto en la LSS, además de revelar su capacidad contributiva, deberá proceder a integrar el excedente al SBC, situación que coincide con el texto legal.

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No obstante lo anterior, concluye que es una práctica fiscal indebida no integrar el SBC cuando los premios de puntualidad o asistencia se coloquen en cualquiera de las siguientes tres vertientes:

  1. Cuando rebasen[3] el 10% del SBC 
  2. Cuando no se cumplan condiciones específicas para poder otorgar ambas prestaciones
  3. Cuando se paguen en efectivo

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Respecto de la entrega al trabajador de ambos premios en efectivo, el Acuerdo señala que la entrega de dinero en efectivo implica un beneficio económico derivado del trabajo que no permite identificar el destino que se dará a los recursos recibidos, lo cual impide acreditar la veracidad y demostrabilidad del concepto, situación que preocupa, pues implica que el destino del recurso por premios de puntualidad y asistencia debería tener un destino específico -que no señala la LSS- solo para acreditar su veracidad y demostrabilidad, lo cual excede de los extremos del texto normativo.

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Ahora bien, con lo anterior concluye que para excluir del SBC las prestaciones identificadas como premio de puntualidad y asistencia referidas en la fracción VII del Art 27 de la LSS, el patrón debe acreditar lo siguiente:

  1. Que los montos pagados por los premios, no rebasan el 10% del SBC en ninguna de las dos prestaciones multirreferidas
  2. Que lleva un control de asistencia y puntualidad para acreditar ante el IMSS la naturaleza de dichos conceptos (sic)
  3. Que están debidamente registrados en la contabilidad

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Finaliza el Acuerdo señalando que con el objeto de: fomentar la transparencia y el debido cumplimiento de las obligaciones patronales, en protección de los derechos de las personas trabajadoras y de sus familiasse considera que realizan una práctica fiscal indebida en materia de seguridad social:

  • Quienes excluyan del SBC los pagos por conceptos de premios de asistencia y puntualidad que exceden, cada uno, el monto máximo del 10% del SBC, en términos del artículo 27, primer párrafo, fracción VII, de la LSS.
  • Quienes excluyan del SBC los pagos por conceptos de premios de asistencia y puntualidad que no cumplen con las condiciones para otorgar estos premios:
    • otorgarlos de manera regular no condicionados a un comportamiento específico (como lo es la asistencia perfecta o puntualidad)
    • que no estén debidamente registrados en la contabilidad del patrón.
  • Quienes asesoren, aconsejen, presten servicios o participen en la realización o implementación de las prácticas anteriores.
  • Los contadores públicos autorizados que emitan una opinión de cumplimiento “limpia y sin salvedades” en el dictamen en materia de seguridad social de patrones que utilicen cualquiera de las conductas antes señaladas.

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Conclusión:

Como se puede observar, el H. Consejo Técnico del IMSS va más allá de lo que dispone la LSS al establecer requisitos adicionales para la exclusión del pago de premios de puntualidad y asistencia inferiores al 10% del SBC, a saber, el que sea asistencia perfecta, que se lleve un control que permita demostrar que no se otorgan de manera regular, sino que únicamente cuando se cumple con las condiciones (comportamiento específico) para su entrega y que sean cubiertos en efectivo.

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Aunque una práctica fiscal indebida no es vinculante entre el Estado y el gobernado, lo cierto es que durante el ejercicio de las facultades de comprobación que ejerza la autoridad competente, se aplicará el criterio no vinculante reconocido como práctica fiscal indebida, pues la misma busca desincentivar la realización de la conducta así identificada.

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[1] La Ley del Seguro Social no define “personas trabajadores” sino únicamente el término “trabajador” (LSS 5A-V) , remitiéndonos a la legislación laboral, misma que define claramente “trabajador” en su art. 8 como  la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado.  La Ley Federal del Trabajo únicamente reconoce “persona trabajadora” para referirse a las del campo, del hogar o en la modalidad del teletrabajo.

[2] Registro digital: 194966

[3] Sin especificar si la cantidad entregada en exceso es la que integra o si quien prevé premios superiores a dicho porcentaje pierde el derecho a excluir del SBC la totalidad de la prestación

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TEXTO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.

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ACUERDO número ACDO.AS2.HCT.281124/436.P.DIR, dictado por el H. Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social en sesión ordinaria celebrada el 28 de noviembre de 2024, por el que se aprueba el Criterio número 03/2024/NV/SBC-LSS-27-VII, mismo que se agrega al presente como Anexo Único, a efecto de orientar a los patrones o sujetos obligados respecto de las exclusiones como integrantes del salario base de cotización del excedente del 10% (diez por ciento) de los pagos realizados por los conceptos de premios de asistencia y puntualidad, en términos del artículo 27, primer párrafo, fracción VII y segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social.

El H. Consejo Técnico, en la sesión ordinaria celebrada el día 28 de noviembre del presente año, dictó el Acuerdo ACDO.AS2.HCT.281124/436.P.DIR, en los siguientes términos:

“Este Consejo Técnico, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 9, segundo párrafo, 27, primer párrafo y fracción VII, 251, fracciones IV y XXXVIII, 263, 264, fracciones III, XIV y XVII, y 271, de la Ley del Seguro Social; 5 y 57, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales; 33, fracción I, inciso h) y penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, y 31, fracciones II y XX, del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social; de conformidad con el planteamiento presentado por el Director General, por conducto de la persona titular de la Dirección de Incorporación y Recaudación, en términos del oficio número 192, de 19 de noviembre de 2024, así como del dictamen del Comité de Incorporación y Recaudación del propio Órgano de Gobierno, emitido en reunión ordinaria virtual celebrada el día 20 del mismo mes y año; Acuerda:

Primero.- Aprobar el Criterio número 03/2024/NV/SBC-LSS-27-VII, mismo que se agrega al presente como Anexo Único, a efecto de orientar a los patrones o sujetos obligados respecto de las exclusiones como integrantes del salario base de cotización del excedente del 10% (diez por ciento) de los pagos realizados por los conceptos de premios de asistencia y puntualidad, en términos del artículo 27, primer párrafo, fracción VII y segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social. 

Segundo.- Instruir a la persona titular de la Dirección de Incorporación y Recaudación para que, por conducto de la persona titular de la Unidad de Fiscalización y Cobranza, resuelva las dudas o formule las aclaraciones que las unidades administrativas del Instituto presenten o soliciten con motivo de la aplicación de este Acuerdo y de su Anexo Único. 

Tercero.- Instruir a la persona titular de la Dirección Jurídica para que realice los trámites necesarios ante las instancias competentes, a efecto de que este Acuerdo y su Anexo Único se publiquen en el Diario Oficial de la Federación. 

Cuarto.- El presente Acuerdo y su Anexo Único entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en dicho medio oficial de difusión”.

ANEXO ÚNICO

CRITERIO NÚMERO 03/2024/NV/SBC-LSS-27-VII

SÓLO SE PODRÁN EXCEPTUAR LAS PRESTACIONES DE ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD DEL SALARIO BASE DE COTIZACIÓN CUANDO CUMPLAN CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY DEL SEGURO SOCIAL.

El cálculo correcto del Salario Base de Cotización (SBC) permite a las personas trabajadoras disfrutar de los distintos beneficios y prestaciones que la Ley del Seguro Social (LSS) contempla en los cinco seguros que conforman el Régimen Obligatorio del Seguro Social. En este sentido, el SBC debe estar correctamente integrado a fin de evitar la disminución en el monto del pago de las prestaciones a las que tenga derecho la persona trabajadora o sus beneficiarios. 

Los premios de asistencia y puntualidad no están regulados en la Ley Federal del Trabajo, por lo que se otorgan de forma unilateral, cuya entrega, dada su naturaleza, depende del cumplimiento de una condición por parte de las personas trabajadoras, ya sea por asistir a sus labores todos los días durante el periodo de pago, sin incidencia alguna, o bien por llegar puntual a su lugar de trabajo, con el objeto de estimular la productividad laboral, mediante la puntualidad, constancia y perseverancia de la persona trabajadora.

Son, por tanto, prestaciones laborales que otorga el patrón a las personas trabajadoras como recompensa por cumplir con los días de trabajo y horarios establecidos en la relación laboral, las cuales no integrarán el SBC; siempre y cuando cada una de dichas prestaciones no excedan del 10% del propio SBC, y que estén debidamente registradas en la contabilidad del patrón (artículo 27, primer párrafo, fracción VII y segundo párrafo, de la LSS); por lo que, en caso de que estos conceptos excedan el parámetro establecido, o bien se otorguen sin cumplir con las condiciones específicas, deberán integrar el SBC.

No obstante lo anterior, el IMSS ha detectado que existen patrones que entregan efectivo o depositan cantidades de dinero en las cuentas de las personas trabajadoras, cuyos premios de asistencia y puntualidad rebasan, cada uno, el 10% del SBC, o se otorgan sin cumplir con las condiciones específicas, etiquetándolas en la contabilidad y en los recibos de nómina como asistencia y puntualidad, sin integrarlas al SBC.

Lo anterior se considera una práctica fiscal indebida en materia de seguridad social, ya que la entrega de dinero a las personas trabajadoras implica un beneficio económico derivado de la prestación de un servicio personal subordinado (trabajo) que no permite identificar el destino que se dará a los recursos, por lo que no es posible acreditar la veracidad y demostrabilidad del concepto y lo único que evidencia es la entrega de dinero que deriva de la relación laboral del patrón con la persona trabajadora, la cual es integrable al salario en términos del artículo 27, primer párrafo, fracción VII, de la LSS.

En conclusión, las prestaciones etiquetadas como asistencia y puntualidad, únicamente, podrán excluirse del SBC en términos de lo previsto en la fracción VII del primer párrafo del artículo 27 de la LSS y en la legislación vigente, si se acredita lo siguiente:

a.      Que el monto por concepto de premios de asistencia y puntualidad no exceda cada uno del 10% del SBC en términos del artículo 27, primer párrafo, fracción VII, de la LSS;

b.      Que mediante controles de asistencia y puntualidad se acredite ante el IMSS la naturaleza de estos conceptos, y

c.      Que se encuentren debidamente registrados en la contabilidad del patrón.

En caso de no acreditarse los supuestos y el destino mencionados, las cantidades de dinero entregadas a las personas trabajadoras nominadas como asistencia y puntualidad, actualizarán la hipótesis señalada por el artículo 27, primer párrafo, fracción VII, de la LSS, por lo que deberán integrarse al SBC.

En este sentido, se han pronunciado los Tribunales Federales al emitir la Tesis Jurisprudencial: P./J. 86/98 (9a.), bajo el rubro: “INFONAVIT. LAS RESTRICCIONES A PREMIOS DE ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD Y VALES DE DESPENSA PARA QUE SE EXCLUYAN DEL SALARIO BASE DE LAS APORTACIONES, NO SON VIOLATORIAS DEL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 27, FRACCIONES VI Y VII, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, AL CUAL REMITE EL ARTÍCULO 29 DE LA LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES”.

Consecuentemente, con el objeto de fomentar la transparencia y el debido cumplimiento de las obligaciones patronales, en protección de los derechos de las personas trabajadoras y de sus familias, se considera que realizan una práctica fiscal indebida en materia de seguridad social:

•       Quienes excluyan del salario base de cotización los pagos por conceptos de premios de asistencia y puntualidad que exceden, cada uno, el monto máximo del 10% del SBC, en términos del artículo 27, primer párrafo, fracción VII, de la LSS.

•       Quienes excluyan del salario base de cotización los pagos por conceptos de premios de asistencia y puntualidad que no cumplen con las condiciones para otorgar estos premios; es decir, que los otorguen de manera regular y no condicionados a un comportamiento específico (como lo es la asistencia perfecta o puntualidad), o que no estén debidamente registrados en la contabilidad del patrón.

•       Quienes asesoren, aconsejen, presten servicios o participen en la realización o implementación de las prácticas anteriores.

•       Los contadores públicos autorizados que emitan una opinión de cumplimiento “limpia y sin salvedades” en el dictamen en materia de seguridad social de patrones que utilicen cualquiera de las conductas antes señaladas.

Ciudad de México, a 28 de noviembre de 2024.- La Titular de la Dirección de Incorporación y Recaudación del IMSS, Norma Gabriela López Castañeda.- Rúbrica.

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Manual de Organización General de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2024

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Hoy aparece publicado en el DOF el Manual de Organización General de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.  La estructura orgánica básica actual de la SHCP, se encuentra conformada por: la Secretaría, dos Subsecretarías, una Procuraduría Fiscal de la Federación, una Tesorería de la Federación, veintitrés Titulares de Unidad o equivalentes, cincuenta Direcciones Generales o equivalentes, y seis Órganos Desconcentrados.

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Ejemplo, la UIF (Unidad de Inteligencia Financiera), depende directamente de la Secretaría como una Unidad, sin que esté subordinada a ninguna subsecretaría, Procuraduría o Tesorería, ni, tampoco, a un Organo Desconcentrado.

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El Manual se puede consultar en:  MANUAL SHCP

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Se confirma: el 1 de octubre de cada seis años, es inhábil

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¿Es inhábil o hábil el 1 de octubre?
Ante la recurrente pregunta sobre si el día de mañana es obligatoriamente inhábil o no, hemos venido señalando que, por congruencia con la norma Suprema si lo es, no obstante, algunos patrones han señalado que mientras no se modifique la LFT, prevalece su texto.

Recordando la modificación constitucional que se introdujo al Art. 83 para señalar que el presidente entrará a ejercer su encargo el 1o. de octubre y durará en él seis años, si bien el Art. 74 de la Ley Federal del Trabajo seguía sin contemplar dicha modificación y continuaba señalando en su lugar el 1 de diciembre de cada seis años como día de descanso obligatorio para los trabajadores, el día de hoy se publica la reforma a ésta fracción para quedar como sigue:

Art. 74 Ley Federal del Trabajo: DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO:
I. El 1o. de enero;
II. El primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero;
III. El tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo;
IV. El 1o. de mayo;
V. El 16 de septiembre;
VI. El tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre;
VII. El 1o. de octubre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal;
VIII. El 25 de diciembre, y
IX. El que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral

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DISCREPANCIA FISCAL: Personas Físicas

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Ley del Impuesto sobre la Renta: Art 91 .

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Las personas físicas podrán ser objeto del procedimiento de discrepancia fiscal cuando se compruebe que el monto de las erogaciones en un año de calendario sea superior a los ingresos declarados por el contribuyente, o bien a los que le hubiere correspondido declarar.

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Para tal efecto, también se considerarán erogaciones efectuadas por cualquier persona física, las consistentes en gastos, adquisiciones de bienes y depósitos en cuentas bancarias, en inversiones financieras o tarjetas de crédito.

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Las erogaciones referidas en el párrafo anterior se presumirán ingresos, cuando se trate de personas físicas que no estén inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes, o bien, que estándolo, no presenten las declaraciones a las que están obligadas, o que aun presentándolas, declaren ingresos menores a las erogaciones referidas. Tratándose de contribuyentes que tributen en el Capítulo I del Título IV de la presente Ley y que no estén obligados a presentar declaración anual, se considerarán como ingresos declarados los manifestados por los sujetos que efectúen la retención.

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No se tomarán en consideración los depósitos que el contribuyente efectúe en cuentas que no sean propias, que califiquen como erogaciones en los términos de este artículo, cuando se demuestre que dicho depósito se hizo como pago por la adquisición de bienes o de servicios, o como contraprestación para el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes o para realizar inversiones financieras ni los traspasos entre cuentas del contribuyente o a cuentas de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes, en línea recta en primer grado.

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Los ingresos determinados en los términos de este artículo, netos de los declarados, se considerarán omitidos por la actividad preponderante del contribuyente o, en su caso, otros ingresos en los términos del Capítulo IX de este Título tratándose de préstamos y donativos que no se declaren o se informen a las autoridades fiscales, conforme a lo previsto en los párrafos segundo y tercero del artículo 90 de esta Ley. En el caso de que se trate de un contribuyente que no se encuentre inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes, las autoridades fiscales procederán, además, a inscribirlo en el Capítulo II, Sección I de este Título.

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Para conocer el monto de las erogaciones a que se refiere el presente artículo, las autoridades fiscales podrán utilizar cualquier información que obre en su poder, ya sea porque conste en sus expedientes, documentos o bases de datos, o porque haya sido proporcionada por un tercero u otra autoridad.

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Para los efectos de este artículo las autoridades fiscales procederán como sigue:

I.          Notificaran al contribuyente, el monto de las erogaciones detectadas, la información que se utilizó para conocerlas, el medio por el cual se obtuvo y la discrepancia resultante.

II.         Notificado el oficio a que se refiere la fracción anterior, el contribuyente contará con un plazo de veinte días para informar por escrito a las autoridades fiscales, contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación, el origen o fuente de procedencia de los recursos con que efectuó las erogaciones detectadas y ofrecerá, en su caso, las pruebas que estime idóneas para acreditar que los recursos no constituyen ingresos gravados en los términos del presente Título. Las autoridades fiscales podrán, por una sola vez, requerir información o documentación adicional al contribuyente, la que deberá proporcionar en el término previsto en el artículo 53, inciso c), del Código Fiscal de la Federación.

III.        Acreditada la discrepancia, ésta se presumirá ingreso gravado y se formulará la liquidación respectiva, considerándose como ingresos omitidos el monto de las erogaciones no aclaradas y aplicándose la tarifa prevista en el artículo 152 de esta Ley, al resultado así obtenido.

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Estímulo Fiscal por el “Buen Fin” para comercios

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DECRETO por el que se otorgan estímulos fiscales para incentivar el uso de medios de pago electrónicos.

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 39, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, y

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CONSIDERANDO

Que el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 12 de julio de 2019, en su Eje General III. “Economía”, apartado “Impulsar la reactivación económica, el mercado interno y el empleo”, prevé que una de las tareas centrales de la actual administración es impulsar la reactivación económica y lograr que la economía vuelva a crecer a tasas aceptables y, para ello, se requiere del fortalecimiento del mercado interno, además de impulsar las modalidades de comercio justo y economía social y solidaria;

Que el Gobierno de México tiene el compromiso de incentivar el uso de medios de pago electrónicos, como las tarjetas de crédito y de débito, con el fin de generar condiciones que favorezcan la formalización de la economía, además de realizar acciones orientadas a avanzar decididamente en materia de inclusión financiera y reducción del uso de efectivo como medio de pago;

Que promover el uso de medios de pago electrónicos en las operaciones que realizan las familias redunda en diversos beneficios para estas, ya que resultan un método seguro, práctico y fácil que representa un incremento en la actividad económica de los productores de bienes y prestadores de servicios que se encuentran dentro de la economía formal, lo que se traduce en mayores ingresos;

Que el sorteo “El Buen Fin” se ha realizado desde 2013 con resultados positivos, en el cual se han entregado premios a los compradores y vendedores de bienes, así como a los prestadores y adquirentes de servicios que usan y aceptan medios de pago electrónicos;

Que se estima conveniente dar continuidad al sorteo “El Buen Fin” para el ejercicio fiscal de 2024 y que la entrega de los premios se lleve a cabo por conducto de las entidades financieras o entidades que emitan tarjetas al amparo de un titular de marca cuando se pueda identificar al tarjetahabiente titular, o bien, de las entidades participantes en redes de medios de disposición que provean de infraestructura o terminales punto de venta y de servicios a receptores de pagos con tarjetas de crédito o débito, en términos del contrato que hayan celebrado con la Cámara de Compensación para Pagos con Tarjetas y/o Empresa Especializada, y de acuerdo con las “Disposiciones de carácter general aplicables a las Redes de Medios de Disposición” y la “Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las redes de medios de disposición” emitidas por el Banco de México, publicadas en el DOF el 11 de marzo de 2014 y 2 de abril de 2015, respectivamente;

Que es pertinente otorgar un estímulo fiscal a las entidades referidas en el párrafo anterior que decidan participar de conformidad con las reglas de carácter general, las bases, términos y condiciones del sorteo “El Buen Fin” que emita el Servicio de Administración Tributaria (SAT), que consiste en permitir acreditar contra el impuesto sobre la renta, propio o el retenido a terceros por este impuesto, el monto que hayan entregado como premios a sus tarjetahabientes y a los contribuyentes personas físicas o morales que enajenen bienes o presten servicios y que hayan resultado ganadores en el sorteo que lleve a cabo el SAT;

Que, para dar integralidad al sorteo “El Buen Fin”, promover la formalidad y el comercio de quienes enajenan bienes o prestan servicios, e incentivar el consumo en establecimientos formales, se entregarán premios a los contribuyentes personas físicas y morales ganadores por la enajenación de bienes o prestación de servicios, como micro o pequeños comercios, que hayan obtenido ingresos acumulables en el ejercicio inmediato anterior de hasta $5,000,000.00 (cinco millones de pesos 00/100 M.N.), siempre que se registren en el portal de internet de “El Buen Fin” para el ejercicio fiscal de 2024 y reciban, como medios de pago, tarjetas de crédito o débito;

Que durante 2024 se han observado avances importantes en el crecimiento de la actividad económica del país de manera sólida y sustentable, por lo que resulta relevante mantener y fomentar desde el Gobierno federal los mecanismos que sostengan estos avances, como es el caso del otorgamiento de estímulos fiscales para incentivar el uso de medios de pago electrónicos;

Que, para la edición 2024 el sorteo “El Buen Fin” comprende las operaciones de compra realizadas del 15 al 18 de noviembre de 2024, que cumplan con las bases, términos y condiciones de participación que se den a conocer en el portal de internet del SAT;

Que, con el fin de que los ganadores y las ganadoras reciban el valor del premio sin retención alguna de impuesto y que ello no implique perjuicio a la recaudación de las entidades federativas y de los municipios por los impuestos de carácter local que, en su caso, tengan establecidos para gravar la obtención de premios, es necesario establecer que la Federación será quien pague, por cuenta del ganador del premio en el sorteo, el monto correspondiente a los impuestos locales, y

Que la determinación de las personas ganadoras se realizará por medio del sorteo “El Buen Fin” que al efecto organice el SAT, he tenido a bien expedir el siguiente

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DECRETO

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ARTÍCULO PRIMERO. Se otorga un estímulo fiscal a las entidades financieras y demás entidades que emitan tarjetas al amparo de un titular de marca cuando se pueda identificar al tarjetahabiente titular, o bien, por conducto de las entidades participantes en redes de medios de disposición que provean de infraestructura o terminales punto de venta y de servicios a receptores de pagos con tarjetas de crédito o débito, en términos del contrato que hayan celebrado con la Cámara de Compensación para Pagos con Tarjetas y/o Empresa Especializada, y de acuerdo con las “Disposiciones de carácter general aplicables a las Redes de Medios de Disposición” y la “Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las redes de medios de disposición”, emitidas por el Banco de México.

Dicho estímulo fiscal consiste en acreditar contra el impuesto sobre la renta, propio o el retenido a terceros por este impuesto, el monto que corresponda a la entrega de premios que efectúen dichas entidades, por cuenta del Gobierno federal, a las siguientes personas:

a) Tarjetahabientes personas físicas cuando hayan utilizado como medios de pago tarjetas de crédito o de débito en la adquisición de bienes o servicios durante el periodo del 15 al 18 de noviembre de 2024, a personas físicas o morales registradas en el portal de internet de “El Buen Fin” para el ejercicio fiscal de 2024, y siempre que los citados tarjetahabientes hayan resultado ganadores en el sorteo “El Buen Fin” que lleve a cabo el Servicio de Administración Tributaria.

b) Personas físicas o morales que enajenen bienes o presten servicios y reciban como medios de pago tarjetas de crédito o de débito durante el periodo del 15 al 18 de noviembre de 2024, cuyos ingresos acumulables en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $5,000,000.00 (cinco millones de pesos 00/100 M.N.), siempre que se encuentren registradas en el portal de internet de “El Buen Fin” y hayan resultado ganadoras en el sorteo “El Buen Fin” que lleve a cabo el Servicio de Administración Tributaria.

El monto del estímulo fiscal corresponderá a aquellas cantidades que las entidades financieras y demás entidades a que se refiere el primer párrafo del presente artículo efectivamente entreguen a las personas tarjetahabientes ganadoras a que se refiere el inciso a) del presente artículo o, en su caso, a las personas físicas o morales ganadoras a que se refiere el inciso b) de este artículo.

La suma total del monto de los premios a entregar del sorteo “El Buen Fin”, por parte de las entidades financieras y demás entidades mencionadas en este artículo, a las personas indicadas en los incisos a) y b) anteriores, de conformidad con los montos y las personas ganadoras en el sorteo “El Buen Fin” que lleve a cabo el Servicio de Administración Tributaria, no podrá exceder en su conjunto de $500,000,000.00 (quinientos millones de pesos 00/100 M.N.).

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ARTÍCULO SEGUNDO. Para acceder a los beneficios del estímulo fiscal a que se refiere el presente decreto, las entidades financieras y demás entidades señaladas en el artículo que antecede deben apegarse a las bases, términos y condiciones de participación que establezca el Servicio de Administración Tributaria para el sorteo “El Buen Fin”, de conformidad con el permiso que al efecto emita la Secretaría de Gobernación. 

Asimismo, las entidades a que se refiere el párrafo anterior, deben poner a disposición del Servicio de Administración Tributaria la información necesaria para la realización del sorteo y para verificar la entrega obligatoria de los pagos de premios a cada ganador, para lo cual pueden contar con el auxilio de la Cámara de Compensación para Pagos con Tarjetas y/o Empresa Especializada con la que hayan celebrado un contrato.

La información vinculada con las personas ganadoras, proporcionada por las entidades financieras y demás entidades a que se refiere el artículo Primero del presente decreto, está sujeta a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 8 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, con base en el aviso de privacidad que para tales efectos se establezca en las bases del sorteo “El Buen Fin”.

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ARTÍCULO TERCERO. Las entidades financieras y demás entidades a que se refiere el artículo Primero del presente decreto podrán acreditar el estímulo fiscal otorgado contra los pagos provisionales, definitivos y anuales del impuesto sobre la renta, propio o el retenido a terceros por este impuesto, hasta agotarlo, a partir del mes siguiente a aquel en que realicen la entrega de los premios a cada ganador, siempre y cuando hayan entregado al Servicio de Administración Tributaria la información que dicho órgano administrativo desconcentrado determine mediante reglas de carácter general. 

La Cámara de Compensación para Pagos con Tarjetas y/o Empresa Especializada pueden participar como intermediarios en la transmisión de información que realicen las entidades financieras en el sorteo “El Buen Fin”.

En el caso de que las entidades a que se refiere el artículo Primero del presente decreto no hayan realizado el pago de premios por considerarse no reclamados, el monto de los mismos debe ser cubierto vía pago de aprovechamientos a la Secretaría de Gobernación, mediante el procedimiento y en los plazos que se establezcan en el portal de internet del Servicio de Administración Tributaria.

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ARTÍCULO CUARTO. El monto de los impuestos estatales que se genere por la obtención de los premios del sorteo que lleve a cabo el Servicio de Administración Tributaria a que se refiere el presente decreto debe ser cubierto por la Federación a la entidad federativa en donde se entregue el premio correspondiente, por medio del procedimiento de compensación permanente de fondos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 15 de la Ley de Coordinación Fiscal y establecido en los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal que tienen celebrados las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.

La Federación debe cubrir a los municipios, por conducto de la entidad federativa en donde se entregue el premio respectivo, las cantidades que correspondan por la aplicación del impuesto municipal a la obtención de premios, de conformidad con lo previsto en el presente artículo.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público debe informar a la entidad federativa los montos que le correspondan a esta y, en su caso, a sus municipios, derivados de la aplicación de sus respectivos impuestos locales a la obtención de los premios, de conformidad con las reglas de carácter general que establezca el Servicio de Administración Tributaria para tales efectos.

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ARTÍCULO QUINTO. Para efectos del estímulo fiscal previsto en este decreto, se exime a las personas beneficiarias del mismo de la obligación de presentar el aviso a que se refiere el artículo 25, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación.

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ARTÍCULO SEXTO. El estímulo fiscal a que se refiere el presente decreto y el monto de los premios que, derivado del sorteo “El Buen Fin”, se entreguen a las personas mencionadas en los incisos a) y b) del artículo Primero del presente instrumento, no se consideran ingresos acumulables para los efectos del impuesto sobre la renta.

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ARTÍCULO SÉPTIMO. La aplicación del estímulo fiscal establecido en el presente decreto no dará lugar a devolución ni compensación alguna.

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ARTÍCULO OCTAVO. El Servicio de Administración Tributaria debe emitir las reglas de carácter general necesarias para la correcta y debida aplicación del presente decreto, así como las bases para la realización del sorteo, términos y condiciones de participación y reglas de operación del mismo.

Las autoridades y demás entidades participantes en el desarrollo del sorteo, quedan obligadas a la suscripción y observancia de las reglas de operación del mismo, así como de los instrumentos legales que permitan comprobar el pago de premios y aprovechamientos a que se refiere el presente decreto.

La Cámara de Compensación para Pagos con Tarjetas y/o Empresa Especializada pueden suscribir las citadas Reglas de Operación del Sorteo, a que se refiere el párrafo anterior y obligarse en los términos señalados en las mismas. 

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TRANSITORIO

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ÚNICO. El presente decreto entra en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, y concluirá su vigencia el 31 de diciembre de 2025.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en Ciudad de México a 29 de agosto de 2024.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Rogelio Eduardo Ramírez de la O.- Rúbrica.

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