Beneficiario Controlador (jurisprudencia)

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EL BENEFICIARIO CONTROLADOR IDENTIFICABLE EN “CUALQUIER OTRA FIGURA JURÍDICA”

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A decir de la Segunda Sala de la SCJN, en materia del beneficiario controlador a que se refiere el Código Fiscal de la Federación, “cualquier otra figura jurídica” es un concepto que observa el principio de seguridad jurídica, pues aunque no esté definido o circunscrito su alcance, señala la corte que la expresión por si misma es clara al referirse a cualquier figura que cualquiera que obtenga el beneficio derivado de su participación mediante algún acto jurídico, o en última instancia ejerza derechos de uso, goce, disfrute, aprovechamiento o disposición de un bien o servicio o en cuyo nombre se realiza una transacción, aun y cuando lo haga de manera eventual, o bien, ejerza el control de la entidad o acto correspondiente, será precisamente la persona física a la cual se pretende ubicar como el Beneficiario Controlador.

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BENEFICIARIOS CONTROLADORES. EL SISTEMA NORMATIVO INTEGRADO POR LOS ARTÍCULOS 32-B TER, 32-B QUÁTER Y 32-B QUINQUIES DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO POR LAS REGLAS 2.1.47, FRACCIÓN XXI, 2.8.1.20, 2.8.1.21 Y 2.8.1.22 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2022, QUE IMPONE LA OBLIGACIÓN DE IDENTIFICAR, OBTENER, CONSERVAR Y PROPORCIONAR AL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA LA INFORMACIÓN FIDEDIGNA, COMPLETA Y ACTUALIZADA RELACIONADA CON AQUÉLLOS, AL ESTABLECER A QUIÉNES LES RECAE TAL CARÁCTER Y EMPLEAR LA EXPRESIÓN “CUALQUIER OTRA FIGURA JURÍDICA”, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2022).

Hechos: Diversas personas morales promovieron juicio de amparo indirecto en el que plantearon la inconstitucionalidad de disposiciones relacionadas con la obligación de identificar, obtener, conservar y proporcionar al Servicio de Administración Tributaria la información fidedigna, completa y actualizada de los beneficiarios controladores.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el sistema normativo integrado por los artículos 32-B Ter, 32-B Quáter y 32-B Quinquies del Código Fiscal de la Federación, así como por las reglas 2.1.47, fracción XXI, 2.8.1.20, 2.8.1.21 y 2.8.1.22 de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio fiscal de 2022, al establecer a quiénes les recae el carácter de “beneficiario controlador” y emplear la expresión “cualquier otra figura jurídica”, respeta el principio de seguridad jurídica.

Justificación: Del artículo 32-B Quáter, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, se desprende que el beneficiario controlador es una persona física o un grupo de personas físicas que directamente o por medio de otra u otras o de cualquier acto jurídico, obtiene u obtienen el beneficio derivado de su participación en una persona moral, un fideicomiso o cualquier otra figura jurídica, así como de cualquier otro acto jurídico, o es quien o quienes en última instancia ejerce o ejercen los derechos de uso, goce, disfrute, aprovechamiento o disposición de un bien o servicio o en cuyo nombre se realiza una transacción, aun y cuando lo haga o hagan de forma contingente. Por su parte, la fracción II de dicho precepto prevé que el beneficiario controlador es quien, de manera directa, indirecta o de forma contingente, ejerza el control de la persona moral, fideicomiso o cualquier otra figura jurídica, precisando que se entiende que una persona física o grupo de personas físicas ejerce el control cuando, a través de la titularidad de valores, por contrato o por cualquier otro acto jurídico, puede o pueden imponer, directa o indirectamente, decisiones en las asambleas generales de accionistas, socios u órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes; mantener la titularidad de los derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del 15 % (quince por ciento) del capital social, o bien, dirigir directa o indirectamente la administración, la estrategia o las principales políticas de la persona moral, fideicomiso o cualquier otra figura jurídica. Además, dicho precepto establece que tratándose de fideicomisos, se considerarán beneficiarios controladores el fideicomitente o fideicomitentes, el fiduciario, el fideicomisario o fideicomisarios, así como cualquier otra persona involucrada y que ejerza, en última instancia, el control efectivo en el contrato, aun de forma contingente. Finalmente, dicha norma establece que el Servicio de Administración Tributaria podrá emitir reglas de carácter general para la aplicación de dicho artículo y que para su interpretación serán aplicables las Recomendaciones emitidas por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y por el Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales establecido por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), acorde a los estándares internacionales de los que México forma parte, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia de las disposiciones fiscales mexicanas. En esos términos, la norma no deja en incertidumbre jurídica a los sujetos obligados, pues de su lectura se advierte con claridad a quiénes les recae el carácter de “beneficiario controlador” por ejercer u obtener determinados derechos y/o el control de la entidad o figura jurídica de que se trate. Además, para efectos del sistema analizado, lo relevante no es la definición de la expresión “cualquier otra figura jurídica”, pues si bien es cierto que por su amplitud, efectivamente, puede ser cualquiera, también lo es que está condicionada a que la persona física obtenga el beneficio derivado de su participación mediante algún acto jurídico, o en última instancia ejerza derechos de uso, goce, disfrute, aprovechamiento o disposición de un bien o servicio o en cuyo nombre se realiza una transacción, aun y cuando lo haga de manera eventual, o bien, ejerza el control de la entidad o acto correspondiente.

Registro digital: 2027229

Undécima Época 

Materia(s): Constitucional

Tesis: 2a./J. 52/2023 (11a.)

Instancia: Segunda Sala

Tipo: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 

Publicación: Viernes 22 de septiembre de 2023 10:31 horas

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BENEFICIARIOS CONTROLADORES. EL SISTEMA NORMATIVO INTEGRADO POR LOS ARTÍCULOS 32-B TER, 32-B QUÁTER Y 32-B QUINQUIES DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO POR LAS REGLAS 2.1.47, FRACCIÓN XXI, 2.8.1.20, 2.8.1.21 Y 2.8.1.22 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2022, QUE IMPONE LA OBLIGACIÓN DE OBTENER Y CONSERVAR, COMO PARTE DE LA CONTABILIDAD, Y DE PROPORCIONAR AL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, CUANDO ASÍ LO REQUIERA, LA INFORMACIÓN FIDEDIGNA, COMPLETA Y ACTUALIZADA RELACIONADA CON AQUÉLLOS, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN SU VERTIENTE DE MOTIVACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2022).

Hechos: Diversas personas morales promovieron juicio de amparo indirecto en el que plantearon la inconstitucionalidad de disposiciones relacionadas con la obligación de identificar, obtener, conservar y proporcionar al Servicio de Administración Tributaria la información fidedigna, completa y actualizada de los beneficiarios controladores.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el sistema normativo integrado por los artículos 32-B Ter, 32-B Quáter y 32-B Quinquies del Código Fiscal de la Federación, así como por las reglas 2.1.47, fracción XXI, 2.8.1.20, 2.8.1.21 y 2.8.1.22 de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio fiscal de 2022, al imponer la obligación de identificar, obtener, conservar y proporcionar al Servicio de Administración Tributaria la información fidedigna, completa y actualizada de los beneficiarios controladores, respeta el principio de legalidad en su vertiente de motivación legislativa.

Justificación: En el proceso legislativo del sistema normativo de referencia se expuso que, a fin de garantizar condiciones de igualdad y dar respuesta al llamado del Grupo de los Veinte (G20) que invitaba a remitirse a los trabajos del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) sobre el concepto de beneficiario controlador, el Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales (Foro Global) reforzó su norma de intercambio de información bajo petición, de cara a la segunda ronda de evaluaciones del Grupo de Revisión entre Pares, introduciendo en sus evaluaciones el concepto de beneficiario controlador. Así, se explicó que derivado de los acuerdos del Foro Global se introdujo el requisito de que la información del beneficiario controlador estuviera disponible para efectos del Estándar de Intercambio de Información Previa Petición con respecto a personas, estructuras jurídicas relevantes y cuentas bancarias, en atención a que, tanto el GAFI como el Foro Global, tienen el mandato de evaluar a los países para confirmar la disponibilidad y la accesibilidad, por parte de las autoridades tributarias, de información confiable y actualizada sobre los beneficiarios controladores y de los vehículos jurídicos que sean empleados en cada país, en tanto tal información resulta relevante para combatir la evasión fiscal, el financiamiento del terrorismo y el lavado de activos, por lo cual se consideró un compromiso ineludible que nuestro país cuente con un marco jurídico que garantice el cumplimiento de los estándares mínimos de transparencia. En esos términos, se concluye que las consideraciones referidas en el proceso legislativo, valoradas a partir de un estándar de motivación ordinaria, son suficientes para dar origen al sistema normativo de que se trata, en tanto justifican el origen de la medida para cumplir los compromisos internacionales en materia de intercambio de información y la implementación de estrategias contra diversas actividades ilícitas de orden financiero.

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Registro digital: 2027228

Undécima Época 

Materia(s): Constitucional

Tesis: 2a./J. 51/2023 (11a.)

Instancia: Segunda Sala

Tipo: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 

Publicación: Viernes 22 de septiembre de 2023 10:31 horas

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Paquete Económico 2024: La Reforma Fiscal ausente

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Parece que éste año tampoco habrá reformas fiscales …

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En efecto, las reformas fiscales que otrora cambiaban todo el escenario tributario año con año, tampoco estarán presentes para el 2024, situación que genera certeza jurídica en éste rubro, esto es, los planes y programas que las empresas, nacionales y extranjeras, han implementado podrán seguir sin un ajuste significativo en éste renglón.

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Ello no significa que no se requieran o que la situación económica sea tal que el marco actual haya sido calificado tan positivamente que modificarlo se convertiría en un error, sino que simplemente permanecerá la legislación fiscal como se encuentra actualmente, pues el Ejecutivo no ha enviado una propuesta modificadora.

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Así, el pasado 8 de septiembre fue presentado el paquete económico 2024 ante la Cámara de Origen, a saber, la de Diputados;   ahora inicia su discusión y se espera que quede aprobada antes de que fenezcan los plazos legales para tal efecto:

  • 20 de octubre, la aprobación de la Ley de Ingresos de la Federación en la Cámara de Origen para pasar a su colegisladora o Cámara revisora, es decir, al Senado de la República.
  • Ya en el Senado, se tiene hasta el próximo 31 de octubre del 2023 para la aprobación, en su caso, de la mencionada Ley de Ingresos.  
  • Paralelamente, el 15 de noviembre de éste año, es el último día para que la Cámara de Diputados apruebe el Presupuesto de Egresos de la Federación.
  • Finalmente,  20 días después de la aprobación de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Ingresos de la Federación, el Ejecutivo deberá ordenar la publicación en el Diario Oficial de la Federación como órgano de difusión para su publicidad en todo el País.

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Llama la atención que el Paquete Económico no contempla reformas fiscales (quizá solo retención de ISR en bancos y algún ajuste en materia de Derechos (agua), sin embargo, es conveniente considerar los siguientes puntos:

Indicadores Macroeconómicos proyectados:

  • PIB:  Crecimiento del 3%
  • Inflación:  3.8%
  • Tipo de Cambio: 17.10
  • Interes (Cetes 28 días): 9.5% -real 6.7%-
  • Barril Petroleo: 56.70 USD
  • Tasa de Retención ISR por Sistema Financiero: 1.48%

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Se proponen Ingresos y Egresos (gasto neto total) por  9,066,045.8, esto es, 9.07 billones de pesos, destacando incrementos presupuestales a SEDENA, Secretaría de Energia y Secretaría del Bienestar, mientras que en los Organismos “autónomos”, el INE también obtiene incremento presupeustal (78% adicional al del año pasado).

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En todo caso, conforme avancen las discusiones, las opiniones en las distintas Comisiones legislativas, presentaremos lo más relevante.

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Fuente:

https://www.finanzaspublicas.hacienda.gob.mx/es/Finanzas_Publicas/Paquete_Economico_y_Presupuesto

https://www.finanzaspublicas.hacienda.gob.mx/work/models/Finanzas_Publicas/docs/paquete_economico/cgpe/cgpe_2024.pdf

http://gaceta.diputados.gob.mx

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NUEVA PRACTICA FISCAL INDEBIDA EN SEGURIDAD SOCIAL: PTU -excedente- y BONOS DE PRODUCTIVIDAD

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PRÁCTICA FISCAL INDEBIDA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL

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El H. Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social resuelve, mediante ACUERDO ACDO.AS2.HCT.260623/160.P.DIR, publicado el 7 de julio del 2023 a través del cual se da a conocer el criterio número 02/2023/NV/SBC-LSS-27-IV, el Seguro Social,   que se realiza una práctica fiscal indebida en materia de seguridad social por:

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  • Quien excluya del salario base de cotización, los pagos por concepto de PTU que entreguen a sus trabajadores, en la parte que excedan al tope de dicha prestación previsto por la Ley Federal del Trabajo (Art. 127, fracción VIII).
  • Quien pague PTU antes o después del plazo de sesenta días siguientes a la fecha en que deba pagarse el impuesto sobre la renta anual, esto es, tratándose de personas morales 60 días posteriores al 31 de marzo y personas físicas al 30 de abril de cada año.
  • Quien excluya del salario base de cotización los pagos hechos por concepto de bono de productividad o de cualquier otra naturaleza.
  • Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o implementación de las prácticas antes señaladas. 
  • Todo contador público autorizado que emita una opinión de cumplimiento “limpia y sin salvedades” en el dictamen en materia de seguridad social de patrones que incurran en cualquiera de las conductas aquí mencionadas.

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Lo anterior deriva de una serie de consideraciones hechas por el Seguro Social con las que podemos o no estar de acuerdo, sin embargo, derivado del el planteamiento presentado por el Director General del IMSS y el dictamen recaído al mismo, se ha generado un criterio no vinculativo de las disposiciones fiscales que quienes ejerzan facultades de comprobación en materia de seguridad social, deberán observar.

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PTU

El Criterio del IMSS comienza señalando que las cantidades entregadas en efectivo o en especie a las personas trabajadoras por concepto de pagos que exceden el monto máximo de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas (PTU) deben integrar al salario base de cotización.     Así mismo, continúa diciendo, las cantidades entregadas por PTU fuera del plazo establecido para su pago, no constituyen PTU.

De inicio, tendríamos que preguntarnos ¿Quiénes son las “personas trabajadoras”?  Lo anterior en razón a que ni la Ley del Seguro Social ni la Ley Federal del Trabajo (LFT) ofrecen definición a ésta figura que el legislador ha venido utilizando sin dotarle del correspondiente alcance jurídico, pues nuestro marco legal prevé la figura del “trabajador” y el “patrón”, pero no la de una persona trabajadora.   En todo caso, suponiendo una equivalencia, el Criterio aducido por el IMSS, señala de que el monto de PTU que exceda a aquel calculado conforme a la LFT, deberá integrarse en términos del Art. 27 de la LIMSS, sin embargo, dicho precepto relativo a la integración salarial base del pago de cuotas al IMSS, establece que los pagos hechos en efectivo por cuota diaria así como gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad que se entregue al trabajador por su trabajo, forman parte del salario base de cotización, esto es, atendiendo al principio de taxatividad, dicho numeral establece específicamente aquellas partidas integrables y dispone que, en tratándose de otras distintas entregadas al trabajador, deberán ser producto de su trabajo, situación que no alcanza al pago de PTU, toda vez que ésta prestación Constitucional no deriva del trabajo, sino del cumplimiento de una obligación patronal fija que busca -al menos idealmente- justicia laboral.

Por otro lado, cuando el numeral 127 de la LFT establece las normas  para el cálculo y pago de PTU, elimina la posibilidad de que cualquier cantidad distinta a la aplicación de dicha disposición, pueda ser considerada PTU, pues, en todo caso, se tratará de una gratificación o bonificación vinculada a las utilidades de la empresa que el patrón haya decidido otorgar, graciosa o pactadamente, al trabajador.

Luego entonces, no hay cantidades excedentes que tengan naturaleza de PTU.

Ahora bien, solo restaría analizar en el caso particular de cada empresa, si el bono o gratificación o como se le denomine contractualmente que se entregue conjunta o adicionalmente a la PTU deriva del trabajo del trabajador o tiene alguna naturaleza distinta, pues, en todo caso, dicho análisis revelará si jurídicamente resulta procedente integrar dicha partida al salario base de cotización o no.

Finalmente, en cuanto al hecho de que las partidas entregadas a los trabajadores fuera del plazo de los sesenta días posteriores a que el patrón deba pagar su impuesto sobre la renta del ejercicio al que corresponde el cálculo de PTU, el IMSS considera que las mismas no pueden tener naturaleza de PTU, situación que desde luego se ajusta a lo dispuesto por la LFT, toda vez que las reglas para el cómputo de ésta prestación Constitucional son claras en cuanto a su determinación, dentro de la cual no solo se incluye la época de pago, sino la época en la que debe computarse   la “renta gravable”, a partir de la cual se calculará la PTU.

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BONO DE PRODUCTIVIDAD

Por otro lado, en cuanto a los llamados “bonos de productividad” que se generan como parte de la correcta aplicación del TITULO CUARTO “Derechos y Obligaciones de los Trabajadores y de los Patrones”,  Capítulo III BIS “De la Productividad, Formación y Capacitación de los Trabajadores” de la LFT, el seguro social señala que dichos bonos también llamados incentivos, comisiones, bonos o gratificaciones, se encuentran directamente vinculados a la prestación del servicio o desempeño de un trabajo, ya que, si los colaboradores no laboran, no reciben pago por dichos conceptos, lo cual podría, en efecto, ser un factor de confusión al momento de aplicar correctamente el Art. 27 primer párrafo de la Ley del Seguro Social que indica, como ya se dijo, que cualquier otra prestación entregada al trabajador con motivo de su trabajo, deberá integrarse al salario base de cotización.   

Luego entonces, si éstos bonos dependen de los días que trabaja efectivamente el trabajador, naturalmente están vinculados al trabajo y por ende serán parte del salario base de cotización, sin embargo, atendiendo a la verdadera naturaleza del bono de productividad contenido en el mencionado apartado de la LFT, si éstas cantidades  responden a los parámetros de capacitación resultantes en productividad en cada empresa, de acuerdo a sus programas debidamente registrados y a través de las asociaciones conducentes, no podría tendría porqué confundirse con una prestación derivada del trabajo.

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——- Nota Importante ——-

La opinión, conclusión y/o posturas plasmadas en el presente documento, mismo que puede llegar a considerarse como la materialización de la consultoría, asesoría o consejo brindados por quien lo firma, constituye única y exclusivamente su interpretación unilateral y personal  sobre cada tema sobre los que versa o implica dicho documento, así como aquellos de los que deriva, complementa o generará sobre el mismo asunto o temas vinculados; por lo expuesto, en calidad de tercero del contribuyente, expresamente se manifiesta que de ninguna manera se ubica o pretende ubicarse dentro de las hipótesis previstas en las fracciones I, II y III del Artículo 89 del Código Fiscal de la Federación.   En razón de lo anterior, el contenido del presente documento, inclusive cuando pudiera llegar a ser contrario o distinto a la interpretación de las autoridades fiscales, o llegar a considerarse diverso a los criterios dados a conocer por cualquier autoridad fiscal al amparo del inciso h) de la fracción I del Artículo 33 del citado ordenamiento legal,  no fue confeccionado ni para   omitir total o parcialmente el pago de alguna contribución en contravención a las disposiciones fiscales, ni para colaborar en la alteración o la inscripción de cuentas, asientos o datos falsos en la contabilidad o en los documentos que se expidan por o para el contribuyente ni, mucho menos, ser cómplice en cualquier forma no prevista, en la comisión de infracciones o delitos fiscales.    Finalmente, el contenido del presente documento no implica, en forma alguna, algún tipo de materialización de asesoría fiscal, ni el diseño, comercialización, organización, implementación o administración de algún esquema reportable en los términos del Art. 199 del Código Fiscal de la Federación y sus correlativos, ni es parte de alguno que haya sido puesto a disposición por un tercero para su implementación

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Ponemos a su disposición el contenido del ACDO.AS2.HCT.260623/160.P.DIR, aquí referido, así como el  criterio número 02/2023/NV/SBC-LSS-27-IV, en:   

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PRÁCTICA FISCAL INDEBIDA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL

ACUERDO ACDO.AS2.HCT.260623/160.P.DIR, 

que revela el criterio número 02/2023/NV/SBC-LSS-27-IV

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Mediante ACUERDO ACDO.AS2.HCT.260623/160.P.DIR, publicado el 7 de julio del 2023 a través del cual se da a conocer el criterio número 02/2023/NV/SBC-LSS-27-IV, el Seguro Social considera que se realiza una práctica fiscal indebida en materia de seguridad social:

  • Quien excluya del salario base de cotización, los pagos por concepto de PTU que entreguen a sus trabajadores, en la parte que excedan al tope de dicha prestación previsto por la Ley Federal del Trabajo (Art. 127, fracción VIII).
  • Quien pague PTU antes o despues del plazo de sesenta días siguientes a la fecha en que deba pagarse el impuesto sobre la renta anual, esto es, tratándose de personas morales 60 días posteriores al 31 de marzo y personas físicas al 30 de abril de cada año.
  • Quien excluya del salario base de cotización los pagos hechos por concepto de bono de productividad o de cualquier otra naturaleza.
  • Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o implementación de las prácticas antes señaladas. 
  • Todo contador público autorizado que emita una opinión de cumplimiento “limpia y sin salvedades” en el dictamen en materia de seguridad social de patrones que incurran en cualquiera de las conductas aquí mencionadas.

TEXTO DEL ACUERDO:

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Primero.- Aprobar el Criterio número 02/2023/NV/SBC-LSS-27-IV, mismo que se agrega al presente como Anexo Único, a efecto de orientar a los patrones o sujetos obligados respecto de las exclusiones como integrantes del salario base de cotización, de los pagos que exceden el monto máximo de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y los pagos realizados por concepto de bono de productividad o de cualquier otra naturaleza, conforme al artículo 27 de la Ley del Seguro Social. 

Segundo.- Instruir a la persona titular de la Dirección de Incorporación y Recaudación para que, por conducto de la persona titular de la Unidad de Fiscalización y Cobranza, resuelva las dudas o formule las aclaraciones que las unidades administrativas del Instituto presenten o soliciten con motivo de la aplicación de este Acuerdo y de su Anexo Único. 

Tercero.- Instruir a la persona titular de la Dirección Jurídica para que realice los trámites necesarios ante las instancias competentes, a efecto de que este Acuerdo y su Anexo Único se publiquen en el Diario Oficial de la Federación. 

Cuarto.- El presente Acuerdo y su Anexo Único entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en dicho órgano oficial de difusión”.

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CRITERIO NÚMERO 02/2023/NV/SBC-LSS-27-IV

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Cantidades entregadas en efectivo o en especie a las personas trabajadoras o depositadas en sus cuentas personales o de nómina por concepto de pagos que exceden el monto máximo de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y los pagos hechos por concepto de bono de productividad, integran al salario base de cotización de conformidad con el artículo 27, primer párrafo, de la Ley del Seguro Social.

El artículo 27, primer párrafo, de la Ley del Seguro Social (LSS), establece los conceptos que forman parte del salario base de cotización, al disponer que éste se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue a la persona trabajadora por su trabajo. En principio, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas (PTU) no forma parte del salario base de cotización, ya que conforme al artículo 124 de la Ley Federal del Trabajo (LFT) no forma parte del salario integrado que señala el artículo 84 de la LFT.

No obstante lo anterior, mediante el Decreto por el que se reformaron diversas leyes de seguridad social, en materia de subcontratación laboral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de abril de 2021, se incorporó la fracción VIII al artículo 127 de la LFT, con el propósito de introducir nuevas reglas para limitar la cantidad del reparto de utilidades que las personas trabajadoras reciben y evitar así desproporciones; estableciéndose el límite máximo de tres meses del salario o el promedio de lo que hubiese recibido en los últimos tres años por este concepto, aplicándose el monto que resulte más favorable a la persona trabajadora.

Adicionalmente, tratándose de personas trabajadoras al servicio de patrones cuyos ingresos deriven exclusivamente de su trabajo y de personas trabajadoras de patrones dedicados al cuidado de bienes que produzcan rentas o al cobro de créditos y sus intereses, el monto de la participación no podrá exceder de un mes de salario.

En este sentido, si la PTU entregada a las personas trabajadoras excede lo señalado en los dos párrafos anteriores, y los patrones deciden no descontar el monto entregado en demasía, dicha percepción pierde la naturaleza de utilidades y se convierte en una gratificación y, por ende, sí integra el salario base de cotización en términos del primer párrafo del artículo 27 de la LSS.

Asimismo, existen prácticas que los patrones (empresas) registrados ante el Instituto realizan, como el entregar a personas trabajadoras montos en dinero que, si bien se encuentran registrados contablemente bajo el concepto de pago de PTU, en realidad se trata de pagos en parcialidades anticipados a las personas trabajadoras que se realizarían en el ejercicio fiscal siguiente a su generación; es decir, se considera como PTU adelantada o anticipada. Sin embargo, en perjuicio de la persona trabajadora y del propio Instituto, dicha práctica desvirtúa la naturaleza de la prestación al contravenir el plazo de pago, esto es sesenta días siguientes a la fecha en que debe pagarse el Impuesto Sobre la Renta anual, establecido en el artículo 122 de la LFT, por lo que el reparto deberá ceñirse al plazo legal precisado; lo anterior, en virtud de que previamente a dicho evento no se tiene la certeza de que en el ejercicio fiscal se genere utilidad o pérdida fiscal.

En conclusión, si la PTU pierde su naturaleza, ésta podrá considerarse un gasto; en consecuencia, el patrón corre el riesgo de integrar o gravar lo que se haya repartido bajo este concepto. En ese sentido, dicha prestación laboral al entregarse fuera de los límites o plazos establecidos por la LFT, pierde su naturaleza y, para efectos de las obligaciones en materia de seguridad social, debe integrarse al salario base de cotización de las personas trabajadoras.

En relación con los bonos de productividad, también llamados incentivos, comisiones, bonos o gratificaciones, éstos se encuentran directamente vinculados a la prestación del servicio o desempeño de un trabajo, ya que, si los colaboradores no laboran, no reciben pago por dichos conceptos.

Los bonos entregados forman parte de la base salarial sin importar que se otorguen a través de una tarjeta de regalo o de vales de despensa, o bien que sean entregados por una asociación patronal; independientemente de la forma en que se cubran, no pierden su naturaleza jurídica de percepción o gratificación y, por ende, deben integrarse al salario base de cotización, conforme al artículo 27, primer párrafo, de la LSS.

En ese sentido, se ha detectado que existen empresas que ofrecen esquemas de evasión de contribuciones utilizando pagos derivados de un programa de productividad, mediante una asociación patronal, justificando así su no integración al salario base de cotización, en términos del artículo 153-J de la LFT.

Sin embargo, el referido artículo 153-J, en relación con los diversos 153-E, 153-I, 153-K y 153-M, de la LFT, forman parte de un sistema normativo que precisa que la capacitación y el adiestramiento son una obligación de los patrones para las personas trabajadoras, que prevé las facultades de la Comisión Mixta de Capacitación, Adiestramiento y Productividad, así como define el concepto de “productividad”; en consecuencia, dichas disposiciones resultan inaplicables para determinar si los bonos por productividad integran o no el SBC, toda vez que de forma expresa lo regula el artículo 27 de la LSS.

Derivado de las consideraciones relatadas, con el objeto de fomentar la transparencia y el debido cumplimiento de las obligaciones patronales, en protección de los derechos de las personas trabajadoras y de sus familias, se considera que realiza una práctica fiscal indebida en materia de seguridad social:

·      Quien excluya del salario base de cotización, los pagos que exceden el monto máximo de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas según el artículo 127, fracción VIII, de la LFT.

·      Quien pague la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, fuera del plazo establecido en el artículo 122 de la LFT, siendo esto antes o después de lo señalado en las disposiciones jurídicas aplicables.

·      Quien excluya del salario base de cotización los pagos hechos por concepto de bono de productividad o de cualquier otra naturaleza.

·      Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o implementación de las prácticas antes señaladas.

·      Todo contador público autorizado que emita una opinión de cumplimiento “limpia y sin salvedades” en el dictamen en materia de seguridad social de patrones que incurran en cualquiera de las conductas mencionadas.

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¿es obligatorio entregar la Constancia de Situación Fiscal?

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𝗕𝗢𝗟𝗘𝗧𝗜𝗡 𝗙𝗜𝗦𝗖𝗔𝗟 𝗦𝗚&𝗖

Constancia de Situación Fiscal

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𝘾𝙖𝙨𝙤:

Al solicitar un CFDI al proveedor, éste me negó su emisión hasta que le entregara la Constancia de Situación Fiscal (CSF)

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𝘿𝙚 𝙝𝙚𝙘𝙝𝙤:

Resulta conveniente contar con la CSF cuando no se pueda timbrar en razón de contar con datos incorrectos del contribuyente a quien se pretenda emitir el CFDI. Así mismo, para efectos de un control administrativo adecuado, de acuerdo a las políticas de cada empresa, es útil integrarla al expediente del cliente, sin embargo, no puede llegar a ser un argumento para negar la expedición del CFDI.

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𝘿𝙚 𝘿𝙚𝙧𝙚𝙘𝙝𝙤:

No existe disposición expresa que obligue a entregar o exhibir la CSF para efectos de obtener un CFDI por los bienes o servicios adquiridos. Por su parte, si existe la obligación de solicitar la emisión del CFDI por quien adquiere el bien o servicio (Art. 29 CFF)El Art. 27 apartado C fracción VIII del Código Fiscal de la Federación, da vida a la Constancia de Registro Fiscal; en la fracción IX, señala que mediante la Miscelánea Fiscal se darán a conocer sus características conjuntamente con la cédula de identificación fiscal. Por alguna razón el ejecutivo decidió que llamaría Constancia de Situación Fiscal a la que el legislador dictó denominarle Constancia de Registro Fiscal.

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En caso de haber sido sancionado, como contribuyente que emite o que solicita el CFDI, no dude en contactarnos

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#CFDI #cfdi40 #fiscal #SAT #satmexico #CFF #PRODECON #SLP #IMCP #RCO #CCPSLP #contadores #pymes

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RESICO: QUINTA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2023

El SAT revela la SEGUNDA VERSIÓN ANTICIPADA de la Quinta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2023

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En dicha version anticipada se abordan temas relativos a:

  1. pago de los derechos por la utilidad compartida y de extracción de hidrocarburos Hidrocarburos
  2. RESICO para personas físicas

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El plazo que vencía el 30 de junio, ayer, se amplia hasta el próximo 2 de octubre de 2023, así, las personas físicas con ingresos por actividad empresarial o profesional, pueden tributar como RESICO (régimen simplificado de confianza) y pagar una tasa máxima del 2.5% de ISR sobre lo que cobren, siempre que no rebasen los 3.5 millones de pesos de ingresos al año.  

El SAT informa que se amplía dicho plazo para:

 – Contar con e.firma activa

– Tener activo el Buzón Tributario

– Emitir facturas electrónicas con las aplicaciones “Factura fácil” y “Mi nómina” de “Mis cuentas” aún sin contar con un CSD

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Recuerde que cuando los contribuyentes incumplan con la presentación de la declaración anual a más tardar el 2 de octubre del 2023, la autoridad fiscal actualizará las obligaciones fiscales de los contribuyentes para que tributen desde el inicio del ejercicio que corresponda o desde el mes en que iniciaron operaciones en dicho ejercicio, conforme a lo dispuesto en el Capítulo II, Sección I, o Capítulo III del Título IV de la Ley del ISR respectivamente.

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Puede conocer el texto completo de la modificación en:

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Ver comunicado oficial en gob.mx

https://www.gob.mx/sat/prensa/sat-amplia-periodo-para-regularizar-resico-de-personas-fisicas-028-2023

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ACUERDO IMSS ACDO.AS2.HCT.300523/128.P.DIR

ACUERDO IMSS ACDO.AS2.HCT.300523/128.P.DIR

Publicado DOF 8 Junio 2023

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Señala el IMSS que a efecto de orientar a los patrones o sujetos obligados respecto de la exclusión del concepto de aportaciones a fondos de planes de pensiones en la integración del salario base de cotización, se aprueba el CRITERIO que, lejos de orientar, en esencia señala que  se considera que realiza una práctica fiscal indebida en materia de seguridad social:

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  1. Quienes excluyan del salario base de cotización las entregas a sus trabajadores de cantidades  simulando que se trata para fines sociales, bajo las etiquetas de:
  • planes de pensiones, 
  • pensión de subsistencia, 
  • pensión de sobrevivencia, 
  • jubilaciones, 
  • renta vitalicia, 
  • fondo de pensión 
  • previsión social
  • .

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2. Quienes excluyan del salario base de cotización las aportaciones que se realicen para constituir fondos de planes de pensiones, sin cumplir con los requisitos establecidos por la CONSAR.

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3. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o implementación de estas prácticas 

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4. Los contadores que dictaminen emitiendo una opinión de cumplimiento “Limpia y sin salvedades” para patrones que utilicen cualquiera de éstas conductas

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Texto de la publicación:

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ACUERDO IMSS ACDO.AS2.HCT.300523/128.P.DIR

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Primero.- Aprobar el Criterio número 01/2023/NV/SBC-LSS-27-VIII, mismo que se agrega al presente como Anexo Único, a efecto de orientar a los patrones o sujetos obligados respecto de la exclusión del concepto de aportaciones a fondos de planes de pensiones en la integración del salario base de cotización, regulado en la fracción VIII, del artículo 27 de la Ley del Seguro Social. 

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Segundo.- Instruir a la persona Titular de la Dirección de Incorporación y Recaudación para que, por conducto de la persona Titular de la Unidad de Fiscalización yCobranza, resuelva las dudas o formule las aclaraciones que las unidades administrativas del Instituto presenten o soliciten con motivo de la aplicación de este Acuerdo y de su Anexo Único. 

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Tercero.- Instruir a la persona titular de la Dirección Jurídica para que realice los trámites necesarios ante las instancias competentes, a efecto de que este Acuerdo y su Anexo Único se publiquen en el Diario Oficial de la Federación. 

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Cuarto.- El presente Acuerdo y su Anexo Único entrarán en vigor el día siguiente de supublicación en el referido órgano de difusión”

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El criterio que se aprueba, se transcribe a continuación:

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CRITERIO NÚMERO 01/2023/NV/SBC-LSS-27-VIII

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Cantidades entregadas en efectivo o en especie a los trabajadores o depositadas en sus cuentas personales o de nómina por concepto de aportaciones a fondos o planes de pensiones, integran el salario base de cotización de conformidad con el artículo 27, primer párrafo, de la Ley del Seguro Social.

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El artículo 27, primer párrafo, de la Ley del Seguro Social (LSS), establece los conceptos que forman parte del salario base de cotización, al disponer que éste se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. Asimismo, en su fracción VIII, prevé una serie de conceptos que dada su naturaleza, se excluyen como integrantes de dicho salario, entre éstos, se encuentran las cantidades aportadas para fines sociales, considerándose como tales las entregadas para constituir fondos de algún plan de pensiones establecidos por el patrón o derivado de una contratación colectiva, con la precisión que dichos planes de pensiones serán únicamente los que reúnan los requisitos que establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (CONSAR). Finalmente, el párrafo segundo del artículo invocado prevé que para que los conceptos mencionados en dicho precepto se excluyan como integrantes del salario base de cotización, deberán estar debidamente registrados en la contabilidad del patrón.

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Por su parte, el artículo 157, primer párrafo, de la LSS, prevé que para que las personas aseguradas disfruten de una pensión de cesantía en edad avanzada, resulta necesario que reúnan los requisitos previstos en la LSS, que en términos del artículo 154, primer y segundo párrafos, de la invocada legislación, tal derecho se configura cuando queden privados de trabajos remunerados a partir de los 60 años de edad, así como tener reconocidas un mínimo de 1,000 cotizaciones semanales. Asimismo, el artículo 190 de la LSS, prevé la posibilidad de que las y los trabajadores o sus beneficiarios adquieran el derecho a disfrutar de una pensión proveniente de algún plan establecido por su patrón o derivado de alguna contratación colectiva, que haya sido autorizada y registrada por la CONSAR, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por dicha Comisión, tendrán derecho a que la Administradora de Fondos para el Retiro, que opere su cuenta individual, le entregue los recursos que lo integran, a efecto de adquirir una pensión en los términos del artículo 157 de dicha ley. Asimismo, en términos de lo dispuesto en el artículo 162, primer párrafo, de la LSS, para tener derecho al goce de las prestaciones del seguro de vejez se requiere que el asegurado haya cumplido 65 años de edad y tenga reconocidas por el Instituto un mínimo de 1,000 cotizaciones semanales.

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Ahora bien, las “Disposiciones de Carácter General Aplicables a los Planes de Pensiones” (Disposiciones), emitidas por la CONSAR y publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 2016, en su artículo 13, prevén que los Planes de Pensiones de Registro Electrónico deben tener como objetivo complementar el ingreso en el retiro de las personas que mantengan una relación laboral con la entidad que financia dicho plan de pensiones, otorgándoles una jubilación al momento de separarse definitivamente de dicha entidaddespués de haber laborado por varios años en ella, asimismo,establece que para efecto de poder excluir las aportaciones correspondientes como integrantes del salario base de cotización de los trabajadores, en términos del artículo 27 de la LSS, deberán reunir como mínimo, los siguientes requisitos:·  

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Que los beneficios se otorguen de manera general.·  

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Que las sumas de dinero destinadas a los Planes de Pensiones de Registro Electrónicoesténdebidamente registradas en la contabilidad del patrón.·  

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Que las sumas de dinero destinadas al Fondo sean enteradas directamente por el patrón.·  

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Que el patrón o quien éste contrate como Administrador del Plan de Pensiones de Registro Electrónicono entregue a las y los trabajadores ningún beneficio directo, ya sea en especie o en dinero con cargo al Fondodurante el tiempo que dichos trabajadores presten sus servicios para la empresa ni a quienes no cumplan los requisitos de jubilación establecidos en los propios Planes de Pensiones de Registro Electrónico.

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Luego, el artículo 7, quinto párrafo, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), considera por previsión social a las erogaciones efectuadas que tienen por objeto satisfacer contingencias o necesidades presentes o futuras, así como el otorgar beneficios a favor de las y los trabajadores o de los socios o miembros de las sociedades cooperativas, tendientes a su superación física, social, económica o cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia. Sin que en ningún caso se considere previsión social a las erogaciones efectuadas a favor de personas que no tengan elcarácter de trabajadores o de los socios o miembros de las sociedades cooperativas.

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Es en este contexto, que el IMSS ha detectado como conducta recurrente de los patrones o sujetos obligados la entrega de cantidades de dinero en efectivo o depósitos en las cuentasde sus trabajadores en activo, registrándolas en la contabilidad y en los recibos de nómina como pagos por concepto de planes de pensiones, pensión de subsistencia, pensión de sobrevivencia, jubilaciones, renta vitalicia o fondo de pensión, por mencionar sólo algunas denominaciones, sin que dichas cantidades seanintegradas al salario base de cotización aun y cuando son entregadas vía pago de nómina con la periodicidad de ésta, a saber pago semanal, decenal, quincenal o mensual, entre otros, según corresponda.

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De igual forma, se ha detectado que existen personas físicas o morales que ofrecen a los patrones o sujetos obligados esquemas para simular planes de pensiones con el objeto de beneficiarse, sin que se cumplan con las condicionantes mínimas para la procedencia de dichos esquemas, tal y como lo es, el mínimo de años de aportaciones y de edad para tener derecho a acceder a la pensión, que dada su naturaleza es recibida hasta el momento de que el(la) trabajador(a) se retira de la etapa laboral productiva de su vida, ya sea por edad, enfermedad o fallecimiento y nunca antes.

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De tal virtud que, las cantidades entregadas por los patrones o sujetos obligados, son conceptualizadas en el Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) de nómina, otorgando así, beneficios económicos a las y los trabajadores vigentes en su relación laboral, reportando dichas cantidades en el CFDI como “otros pagos” bajo el concepto de plan de pensiones, o bien como “percepciones” bajo el concepto de ingresos exentos, con el objeto de evadir el pago tanto de las aportaciones de seguridad social, como del Impuesto Sobre la Renta, tratando con ello de simular que dichos conceptos no corresponden a ingresos por salario y por tanto no tienen relación con el servicio subordinado existente con sus trabajadores.

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Lo anterior, no obstante que incluso los Planes de Pensiones de Registro Electrónico se encuentren registrados ante la CONSAR, pues por disposición legal, acorde a la fracción VIII, del artículo 27, de la LSS, los planes de pensiones serán sólo los que reúnan los requisitos que establezca dicha Comisión, por lo que la distribución de beneficios directos en especie o en dinero con cargo al fondo del plan de pensiones durante la vida laboral de las y los trabajadores activos, contraviene los requisitos previstos en el artículo 13 de las Disposiciones.

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Siendo inviable que los pagos o aportaciones con cargo al fondo de pensiones se entreguen directamente a las y los trabajadores y que éstos perciban de forma regular -a través de la nómina- ingresos de dichos fondos, es decir, durante el tiempo que presten sus servicios al patrón o sujeto obligado, pues ello desvirtúa la naturaleza jurídica de la pensión que tiene como objeto el asegurar que las y los trabajadores puedan disponer, una vez finalizada su vida laboral, de los recursos necesarios mediante un pago “de por vida”, que les permita a éstos y a sus familias, mantener un nivel de vida digna asegurada, producto del esfuerzo por su trabajo, lo que a su vez evita que se configure la exclusión prevista en la invocada fracción VIII, del artículo 27, de la LSS y pueda por ende exceptuarse dicho concepto de la integración del salario base de cotización, a efecto del pago de las aportaciones en materia de seguridad social.

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Consecuentemente, con el objeto de fomentar la transparencia y el debido cumplimiento de las obligaciones patronales, en protección de los derechos de las y los trabajadores y de sus familias, se considera que realiza una práctica fiscal indebida en materia de seguridad social:·  

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Quienes entreguen a sus trabajadores cantidades, en efectivo, vía nómina o por cualquier medio, simulando que se trata para fines sociales, como concepto de planes de pensiones, pensión de subsistencia, pensión de sobrevivencia, jubilaciones, renta vitalicia, fondo de pensión o previsión social, con independencia de la denominación que se determine, con la finalidad de excluirlos como parte del salario base de cotización para evitar el pago de las aportaciones de seguridad social.·  

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Quienes excluyan del salario base de cotización las aportaciones que se realicen para constituir fondos de planes de pensiones, sin cumplir con los requisitos establecidos por la CONSAR.·  

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Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o implementación de las prácticas anteriores.·  

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Así como los contadores públicos autorizados que emitan una opinión de cumplimiento “Limpia y sin salvedades” en el dictaminen en materia de seguridad social de patrones que utilicen cualquiera de las conductas antes señaladas.

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Ciudad de México, a 30 de mayo de 2023.- La Directora de Incorporación y Recaudación del IMSS, Norma Gabriela López Castañeda.- Rúbrica.

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Delegan más facultades a los Administradores y Subadministradores Desconcentrados, a los Visitadores y Verificadores

¡ ALERTA ! Se delegan en más funcionarios las facultades para:

  1. declaratorias de embargo
  2. destrucción de bienes embargados
  3. requerir declaraciones
  4. aseguramiento de cuentas bancarias
  5. cancelación de sellos digitales
  6. reducción de multas
  7. disminución de coeficiente de utilidad para pagos provisionales
  8. visitas domiciliarias para verificar Beneficiario Controlador
  9. valorar documentos e informes obtenidos de terceros.
  10. valorar documentos, libros o registros que presenten los contribuyentes sujetos a facultades de comprobación
  11. etc., etc., etc. …

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Señalan los considerandos del Acuerdo publicado el pasado jueves 4 de mayo de 2023:

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  1. Que para mejorar la eficiencia en el desarrollo de las funciones encomendadas al SAT se delegan en diversos servidores públicos, algunas facultades establecidas en el Reglamento Interior correspondiente y en otros ordenamientos
  2. La delegación de facultades que tiene como finalidad el facilitar el cumplimiento de los objetivos del SAT, se da en el marco de las reformas a diversas disposiciones fiscales.

En razón de lo anterior, en la Ciudad de México, el pasado 26 de abril de 2023, ante la ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, el Administrador General Jurídico, Lic. Ricardo Carrasco Varona, firmó el ACUERDO POR EL QUE SE DELEGAN FACULTADES A LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, en los siguientes términos:.

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Artículo Primero. Se delegan en los servidores públicos de la Administración General de Recaudación, las facultades que se indican conforme a lo siguiente:

I.     En el Administrador General de Recaudación:

a)   Tramitar y resolver las solicitudes de autorización para la aplicación de un coeficiente de utilidad menor para determinar los pagos provisionales del impuesto sobre la renta;

b)   Emitir la declaratoria de embargo de bienes a que hace referencia el Código Fiscal de la Federación;

c)   Tramitar y resolver las solicitudes de reducción de multas determinadas e impuestas por las autoridades competentes o las determinadas por los contribuyentes;

d)   Tramitar y resolver las solicitudes de reducción de los recargos derivados de un ajuste a los precios o montos de contraprestaciones en operaciones con partes relacionadas, en términos del Código Fiscal de la Federación, previa opinión de la autoridad competente;

e)   Realizar, de conformidad con las políticas, procedimientos y criterios que al efecto emitan, la donación o destrucción de los bienes embargados, cuando no puedan ser trasferidos a la instancia competente de acuerdo con las disposiciones jurídicas aplicables, y

f)    Proporcionar y validar la información respecto de la recaudación que se obtenga del impuesto sobre la renta que efectivamente se entere a la Federación, correspondiente al salario del personal que preste o desempeñe un servicio personal subordinado en las dependencias de la entidad federativa, del municipio o alcaldía de la Ciudad de México, así como en sus respectivos organismos autónomos y entidades paraestatales y paramunicipales, de conformidad con lo establecido en el artículo 3-B de la Ley de Coordinación Fiscal, y demás disposiciones aplicables;

II.    En el Administrador Central de Promoción y Vigilancia del Cumplimiento, las señaladas en la fracción I, inciso a) del presente artículo;

III.   En el Administrador Central de Cobro Persuasivo y Garantías las señaladas en la fracción I,  incisos c), d) y e) del presente artículo;

IV.   En el Administrador Central de Cobro Coactivo, la señalada en la fracción I, inciso b) del  presente artículo;

V.    En el Administrador Central de Programas Operativos con Entidades Federativas:

a)   Las establecidas en el artículo 16, fracciones V y VI del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria;

b)   Las establecidas en el artículo 16, fracciones XIII, XIV y XV del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, para ejercerse sobre los contribuyentes entes públicos de los tres órdenes de gobierno y las instituciones que por Ley estén obligadas a entregar al Gobierno Federal el importe íntegro de su remanente de operación, así como los organismos descentralizados, y

c)   La señalada en la fracción I, inciso f) del presente artículo, y

VI.   En los administradores y subadministradores desconcentrados de Recaudación, las señaladas en la fracción I, incisos a), b), c) y d) del presente artículo.

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Artículo Segundo. Se delegan en los servidores públicos de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, las facultades que se indican conforme a lo siguiente:

I.     En el Administrador General de Auditoría Fiscal Federal:

a)   Verificar que se cumpla, en materia del impuesto al valor agregado, lo establecido en el Decreto de estímulos fiscales región fronteriza norte y en el Decreto de estímulos fiscales región fronteriza sur; así como emitir a los contribuyentes el oficio mediante el cual se comunique que no desvirtuaron las irregularidades detectadas en la verificación;

b)   Emitir a los contribuyentes la resolución mediante la cual se comunique que no cumplen con los requisitos para ser beneficiarios de los estímulos para la región fronteriza sur, así como la resolución mediante la cual se indique que se les dará de baja del Padrón de beneficiarios del citado estímulo, a que se refiere el Decreto de estímulos fiscales región fronteriza sur;

c)   Enviar a los contribuyentes propuestas de pago, comunicados para promover el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para informar sobre inconsistencias detectadas o comportamientos atípicos, en términos de lo establecido en el Código Fiscal de la Federación;

d)   Solicitar u ordenar, según corresponda, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien, a las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo que correspondan; que ejecuten aseguramientos o embargos precautorios de los bienes a que se refieren los artículos 40-A, fracción III, inciso a) y 145, segundo párrafo, fracción III, inciso f) del Código Fiscal de la Federación, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables y solicitar el levantamiento de los mismos;

e)   Dejar sin efectos los certificados de sello digital, en términos del artículo 17-H Bis, último párrafo del Código Fiscal de la Federación, así como restringir el uso del certificado de e.firma electrónica o cualquier otro mecanismo permitido en las disposiciones jurídicas aplicables para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet;

f)    Llevar a cabo todos los actos y procedimientos establecidos en el artículo 23, del sexto al décimo octavo párrafo del Código Fiscal de la Federación;

g)   Llevar a cabo todos los actos y procedimientos establecidos en el artículo 42-B del Código Fiscal de la Federación;

h)   Reducir, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, las multas determinadas e impuestas en el ejercicio de sus atribuciones o las determinadas por los contribuyentes sobre los que se esté ejerciendo dichas atribuciones;

i)    Practicar visitas domiciliarias y requerir informes, datos o documentos, a fin de verificar el cumplimiento de los artículos 32-B, fracción V, 32-B Bis, 32-B Ter, 32-B Quáter y 32-B Quinquies del Código Fiscal de la Federación, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, así como requerir los informes, datos o documentos previstos en las citadas disposiciones;

j)    Emplear las medidas de apremio indicadas en el Código Fiscal de la Federación;

k)   Practicar u ordenar que se practique avalúo o verificación física de toda clase de bienes, derechos a que se refiere el artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y toda clase de servicios;

l)    En materia de Coordinación Fiscal, aplicar los procedimientos que establezcan los Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, derivado del incumplimiento de las disposiciones jurídicas, respecto de la aplicación del Convenio;

m)  Las establecidas en los artículos 47, 51, 53, 54 y 56 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria;

n)   Hacer constar los hechos detectados en el desarrollo de las visitas de verificación a que se refiere el artículo 34 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita;

o)   Emitir la resolución en la que se defina la situación jurídica del particular y que ponga fin al procedimiento administrativo de verificación, a que se refiere la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, y

p)   Dar inicio al procedimiento administrativo sancionador, al que hace referencia la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita;

II.    En los administradores centrales de Operación de la Fiscalización Nacional, de Análisis Técnico Fiscal, de Planeación y Programación de Auditoría Fiscal Federal, de Verificación y Evaluación de Entidades Federativas en Materia de Coordinación Fiscal, de Fiscalización Estratégica, y de Devoluciones y Compensaciones, así como en los coordinadores y administradores que de ellos dependan, las señaladas en la fracción I, incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j) y k) del  presente artículo;

III.   En el Administrador Central de Verificación y Evaluación de Entidades Federativas en Materia de Coordinación Fiscal, la señalada en la fracción I, inciso l) del presente artículo;

IV.   En el Administrador Central de Fiscalización Estratégica y en el Administrador Especializado de Verificación de Actividades Vulnerables, las señaladas en la fracción I, incisos m), n), o) y p) del presente artículo;

V.    En los administradores y subadministradores desconcentrados de Auditoría Fiscal, las señaladas en la fracción I, incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), n), o) y p) del presente artículo, y

VI.   En los visitadores y verificadores adscritos a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, la de valorar los documentos o informes obtenidos de terceros en el desarrollo del ejercicio de las facultades de comprobación, así como de los documentos, libros o registros que presente el contribuyente.

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Artículo Tercero.- Se delegan en los servidores públicos de la Administración General de Auditoría de Comercio Exterior, las facultades que se indican, conforme a lo siguiente:

I.     En el Administrador General de Auditoría de Comercio Exterior:

a)   Verificar que se cumpla, en materia del impuesto al valor agregado, lo establecido en el Decreto de estímulos fiscales región fronteriza norte y en el Decreto de estímulos fiscales región fronteriza sur; así como emitir a los contribuyentes el oficio mediante el cual se comunique que no desvirtuaron las irregularidades detectadas en la verificación;

b)   Emitir a los contribuyentes la resolución mediante la cual se comunique que no cumplen con los requisitos para ser beneficiarios de los estímulos para la región fronteriza norte y sur, así como la resolución mediante la cual se indique que se les dará de baja del Padrón de beneficiarios de los citados estímulos, a que se refieren los Decretos de estímulos fiscales región fronteriza norte y sur;

c)   Enviar a los contribuyentes propuestas de pago, comunicados para promover el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para informar sobre inconsistencias detectadas o comportamientos atípicos, en términos de lo establecido en el Código Fiscal de la Federación;

d)   Solicitar u ordenar, según corresponda, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien, a las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo que correspondan; que ejecuten aseguramientos o embargos precautorios de los bienes a que se refieren los artículos 40-A, fracción III, inciso a) y 145, segundo párrafo, fracción III, inciso f) del Código Fiscal de la Federación, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables y solicitar el levantamiento de los mismos;

e)   Dejar sin efectos los certificados de sello digital, en términos del artículo 17-H Bis, último párrafo del Código Fiscal de la Federación, así como restringir el uso del certificado de e.firma electrónica o cualquier otro mecanismo permitido en las disposiciones jurídicas aplicables para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet;

f)    Llevar a cabo todos los actos y procedimientos establecidos en el artículo 23, del sexto al décimo octavo párrafo del Código Fiscal de la Federación;

g)   Otorgar, modificar, renovar, prorrogar, suspender o cancelar, según corresponda, las autorizaciones de importación y exportación temporal; retorno de mercancías, inclusive el retorno seguro de vehículos de procedencia extranjera; importación definitiva de mercancías destinadas a la seguridad nacional; reexpedición y traslado a la franja o región fronteriza o al resto del territorio nacional de mercancías importadas, según corresponda; rectificación de pedimentos, así como destrucción o el cambio de régimen de mercancías importadas temporalmente;

h)   Declarar el abandono de las mercancías en los supuestos que señalen las disposiciones legales;

i)    Determinar las contribuciones o aprovechamientos de carácter federal, aplicar las cuotas compensatorias y determinar en cantidad líquida el monto correspondiente a cargo de contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, derivado del ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria y determinar los accesorios que correspondan en los supuestos antes señalados;

j)    Establecer los lineamientos para la aceptación de garantías que se otorguen respecto de derechos y sus accesorios, que se causen por las autorizaciones establecidas en el artículo 25, fracciones LXXIX, LXXXI y LXXXII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria;

k)   Evaluar, calificar y, en su caso, aceptar las garantías que se otorguen respecto de derechos que se causen por las autorizaciones establecidas en el artículo 25, fracciones LXXIX, LXXXI y LXXXII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria;

l)    En los casos de mercancías que tenga en su poder y que hayan sido objeto de una infracción a la Ley Aduanera y demás disposiciones fiscales, entregarlas a los interesados, siempre que no estén sujetas a prohibiciones o restricciones y se garantice el interés fiscal;

m)  Donar o destruir, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, los bienes provenientes de comercio exterior puestos a disposición del Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado y que, una vez trascurrido el plazo establecido en la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, dicho instituto no los haya retirado del lugar en que se ubiquen;

n)   Solicitar a la autoridad competente la suspensión para operar en el sistema electrónico aduanero para el despacho de mercancías, así como llevar a cabo todos los actos y procedimientos establecidos en el artículo 184-C de la Ley Aduanera;

o)   Practicar visitas para verificar en el domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública, lugares en donde se almacenen mercancías y, en general, cualquier local o establecimiento que utilicen para el desempeño de sus actividades los productores, fabricantes o importadores en los que vendan, enajenen o distribuyan en México las cajetillas, estuches, empaques, envolturas o cualquier otro objeto que contenga cigarros u otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, el cumplimiento de las disposiciones fiscales a las que se encuentran afectos, así como solicitarles la información y documentación que permita constatar el cumplimiento de dichas disposiciones; asimismo, para verificar que en dichos productos se contenga impreso el código de seguridad a que se refiere la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y, en su caso, solicitar la cancelación de los códigos de seguridad;

p)   Asegurar los estuches, empaques, envolturas o cualquier otro objeto que contenga cigarros y declarar que pasan a propiedad del Fisco Federal, a efecto de que se proceda a su destrucción, cuando en ejercicio de sus atribuciones se detecte que no contengan el código de seguridad a que se refiere la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios;

q)   Llevar a cabo todos los actos y procedimientos establecidos en el artículo 42-B del Código Fiscal de la Federación, y

r)    Reducir, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, las multas determinadas e impuestas en el ejercicio de sus atribuciones o las determinadas por los contribuyentes sobre los que se esté ejerciendo dichas atribuciones;

II.    En el Administrador Central de Planeación y Programación de Comercio Exterior, así como en los administradores de Planeación y Programación de Comercio Exterior “1”, “2”, “3” y “4”, las señaladas en la fracción I, incisos c) y n) del presente artículo;

III.   En el Administrador Central de Apoyo Jurídico de Auditoría de Comercio Exterior, así como en los administradores de Apoyo Jurídico de Auditoría de Comercio Exterior “1” y “2”:

a)   La establecida en el artículo 25, fracción XLI del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, y

b)   Las señaladas en la fracción I, incisos g) e i) del presente artículo;

IV.   En los administradores centrales de Investigación y Análisis de Comercio Exterior, de Operaciones Especiales de Comercio Exterior, de Auditoría de Operaciones de Comercio Exterior, de Coordinación Estratégica de Auditoría de Comercio Exterior y en los administradores que de ellos dependan, las señaladas en la fracción I, incisos a), b), c), d), e), f), h), i), l), m), n), o), p), q) y r) del presente artículo;

V.    En el Administrador Central de Certificación y Asuntos Internacionales de Auditoría de Comercio Exterior, así como en los administradores de Certificación y Asuntos Internacionales de Auditoría de Comercio Exterior “1”, “2” y “3”, las señaladas en la fracción I, incisos c), i) y k) del presente artículo;

VI.   En los administradores desconcentrados de Auditoría de Comercio Exterior, en los administradores de Auditoría de Comercio Exterior “1”, “2” y “3”, así como en los subadministradores adscritos a dichas administraciones desconcentradas, las señaladas en la fracción I, incisos a), b), c), d), e), f), h), i), l), m), n), o), p), q) y r) del presente artículo, y

VII.  En los visitadores y verificadores adscritos a la Administración General de Auditoría de Comercio Exterior, la de valorar los documentos o informes obtenidos de terceros en el desarrollo del ejercicio de las facultades de comprobación, así como de los documentos, libros o registros que presente el contribuyente.

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Artículo Cuarto.- Se delegan en los servidores públicos de la Administración General de Grandes Contribuyentes, las facultades que se indican, conforme a lo siguiente:

I.     En el Administrador General de Grandes Contribuyentes:

a)   Verificar que se cumpla, en materia del impuesto al valor agregado, lo establecido en el Decreto de estímulos fiscales región fronteriza norte y en el Decreto de estímulos fiscales región fronteriza sur; así como, emitir a los contribuyentes el oficio mediante el cual se comunique que no desvirtuaron las irregularidades detectadas en la verificación;

b)   Emitir a los contribuyentes la resolución mediante la cual se comunique que no cumplen con los requisitos para ser beneficiarios de los estímulos para la región fronteriza sur, así como la resolución mediante la cual se indique que se les dará de baja del Padrón de beneficiarios del citado estímulo, a que se refiere el Decreto de estímulos fiscales región fronteriza sur;

c)   Enviar a los contribuyentes propuestas de pago, comunicados para promover el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para informar sobre inconsistencias detectadas o comportamientos atípicos, en términos de lo establecido en el Código Fiscal de la Federación;

d)   Solicitar u ordenar, según corresponda, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien, a las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo que correspondan; que ejecuten aseguramientos o embargos precautorios de los bienes a que se refieren los artículos 40-A, fracción III, inciso a) y 145, segundo párrafo, fracción III, inciso f) del Código Fiscal de la Federación, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables y solicitar el levantamiento de los mismos;

e)   Dejar sin efectos los certificados de sello digital, en términos del artículo 17-H Bis, último párrafo del Código Fiscal de la Federación, así como restringir el uso del certificado de e.firma electrónica o cualquier otro mecanismo permitido en las disposiciones jurídicas aplicables para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet;

f)    Llevar a cabo todos los actos y procedimientos establecidos en el artículo 23, del sexto al décimo octavo párrafo del Código Fiscal de la Federación;

g)   Llevar a cabo todos los actos y procedimientos establecidos en el artículo 42-B del Código Fiscal de la Federación;

h)   Reducir, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, las multas determinadas e impuestas en el ejercicio de sus atribuciones o las determinadas por los contribuyentes sobre los que se esté ejerciendo dichas atribuciones;

i)    Ordenar y practicar actos de comprobación que sean necesarios para la efectiva implementación y cumplimiento del Estándar para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras en Materia Fiscal y de los acuerdos amplios de intercambio de información que México tiene en vigor, que autorizan el intercambio automático de información financiera en materia fiscal, incluidos los acuerdos interinstitucionales firmados con fundamento en ellos; así como, para verificar que las personas morales y las figuras jurídicas que sean instituciones financieras cuenten con procedimientos para identificar las cuentas reportables entre las cuentas financieras y que presenten ante las autoridades fiscales la información a que se refiere el referido Estándar y los citados acuerdos amplios de intercambio de información;

j)    Realizar todas las acciones necesarias para llevar a cabo lo establecido en el artículo 33, fracción I, inciso j) del Código Fiscal de la Federación;

k)   Practicar visitas domiciliarias y requerir informes, datos o documentos, a fin de verificar el cumplimiento de los artículos 32-B, fracción V, 32-B Bis, 32-B Ter, 32-B Quáter y 32-B Quinquies del Código Fiscal de la Federación, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables; así como requerir los informes, datos o documentos previstos en las citadas disposiciones;

l)    Emplear las medidas de apremio indicadas en el Código Fiscal de la Federación;

m)  Practicar u ordenar que se practique avalúo o verificación física de toda clase de bienes, derechos a que se refiere el artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y toda clase de servicios, y

n)   Tramitar y resolver el recurso de inconformidad previsto en la Ley de Coordinación Fiscal, cuando sea presentado por sujetos o entidades de su competencia.

II.    En los administradores centrales de Fiscalización al Sector Financiero, de Fiscalización a Grupos de Sociedades, de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos, de Fiscalización Internacional, de Fiscalización de Precios de Transferencia, así como en los administradores que de ellos dependan, lasseñaladas en la fracción I, incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l) y m) del presente artículo.

III.   En el Administrador Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes, así como en los administradores que de él dependan, la señalada en la fracción I, inciso n) del presente artículo, y

IV.   En los visitadores y verificadores adscritos a la Administración General de Grandes Contribuyentes, la de valorar los documentos o informes obtenidos de terceros en el desarrollo del ejercicio de las facultades de comprobación, así como de los documentos, libros o registros que presente el contribuyente.

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Artículo Quinto.- Se delegan en los servidores públicos de la Administración General de Hidrocarburos, las facultades que se indican conforme a lo siguiente:

I.     En el Administrador General de Hidrocarburos:

a)   Verificar que se cumpla, en materia del impuesto al valor agregado, lo establecido en el Decreto de estímulos fiscales región fronteriza norte y en el Decreto de estímulos fiscales región fronteriza sur; así como emitir a los contribuyentes el oficio mediante el cual se comunique que no desvirtuaron las irregularidades detectadas en la verificación;

b)   Emitir a los contribuyentes la resolución mediante la cual se comunique que no cumplen con los requisitos para ser beneficiarios de los estímulos para la región fronteriza sur, así como la resolución mediante la cual se indique que se les dará de baja del Padrón de beneficiarios del citado estímulo, a que se refiere el Decreto de estímulos fiscales región fronteriza sur;

c)   Enviar a los contribuyentes propuestas de pago, comunicados para promover el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para informar sobre inconsistencias detectadas o comportamientos atípicos, en términos de lo establecido en el Código Fiscal de la Federación;

d)   Solicitar u ordenar, según corresponda, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien, a las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo que correspondan; que ejecuten aseguramientos o embargos precautorios de los bienes a que se refieren los artículos 40-A, fracción III, inciso a) y 145, segundo párrafo, fracción III, inciso f) del Código Fiscal de la Federación, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables y solicitar el levantamiento de los mismos;

e)   Dejar sin efectos los certificados de sello digital, en términos del artículo 17-H Bis, último párrafo del Código Fiscal de la Federación, así como restringir el uso del certificado de e.firma electrónica o cualquier otro mecanismo permitido en las disposiciones jurídicas aplicables para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet;

f)    Llevar a cabo todos los actos y procedimientos establecidos en el artículo 23, del sexto al décimo octavo párrafo del Código Fiscal de la Federación;

g)   Llevar a cabo todos los actos y procedimientos establecidos en el artículo 42-B del Código Fiscal de la Federación;

h)   Reducir, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, las multas determinadas e impuestas en el ejercicio de sus atribuciones o las determinadas por los contribuyentes sobre los que se esté ejerciendo dichas atribuciones;

i)    Emplear las medidas de apremio indicadas en el Código Fiscal de la Federación;

j)    Practicar u ordenar que se practique avalúo o verificación física de toda clase de bienes, derechos a que se refiere el artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y toda clase de servicios, y

k)   Tramitar y resolver el recurso de inconformidad previsto en la Ley de Coordinación Fiscal, cuando sea presentado por sujetos o entidades de su competencia.

II.    En los administradores centrales de Verificación de Hidrocarburos y de Fiscalización de Hidrocarburos, así como en los administradores que de ellos dependan, las señaladas en la fracción I, incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i) y j) del presente artículo.

III.   En el Administrador Central de lo Contencioso de Hidrocarburos, así como en los administradores que de él dependan, la señalada en la fracción I, inciso k) del presente artículo, y

IV.   En los visitadores y verificadores adscritos a la Administración General de Hidrocarburos, la de valorar los documentos o informes obtenidos de terceros en el desarrollo del ejercicio de las facultades de comprobación, así como de los documentos, libros o registros que presente el contribuyente.

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Artículo Sexto. Se delega en el Administrador General de Servicios al Contribuyente, en el Administrador Central de Servicios Tributarios al Contribuyente, en el Administrador Central de Gestión de Servicios y Trámites con Medios Electrónicos y en el Administrador Central de Operación de Padrones, la facultad de dejar sin efectos los certificados de sello digital, en términos del artículo 17-H Bis, último párrafo del Código Fiscal de la Federación, así como restringir el uso del certificado de e.firma electrónica o cualquier otro mecanismo permitido en las disposiciones jurídicas aplicables para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet.

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Artículo Séptimo. Se delegan en los servidores públicos de la Administración General Jurídica, las facultades que se indican conforme a lo siguiente:

I.     En el Administrador General Jurídico:

a)   Las establecidas en el artículo 32, fracciones XXIII y XXIV del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria;

b)   Para ejercerse sobre las personas morales y fideicomisos que cuenten o hayan contado con autorización para recibir donativos deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, así como sobre los terceros con ellos relacionados o responsables solidarios:

i.    Las establecidas en el artículo 22, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, IX, XI, XII, XIII, XIV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXIII, XXIV, XXXIII, XXXIV, XXXIX y XLV del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria;

ii.   Llevar a cabo, en el ejercicio de sus facultades, todos los actos y procedimientos establecidos en el artículo 5º.-A del Código Fiscal de la Federación;

iii.  Llevar a cabo todos los actos y procedimientos establecidos en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación;

iv.  Enviar a los contribuyentes comunicados para promover el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para informar sobre inconsistencias detectadas o comportamientos atípicos, en términos de lo establecido en el Código Fiscal de la Federación;

v.   Solicitar u ordenar, según corresponda, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien, a las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo que correspondan; que ejecuten aseguramientos o embargos precautorios de los bienes a que se refieren los artículos 40-A, fracción III, inciso a) y 145, segundo párrafo, fracción III, inciso f) del Código Fiscal de la Federación, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables y solicitar el levantamiento de los mismos;

vi.  Cancelar, revocar o dejar sin efectos los certificados de sello digital, así como restringir el uso del certificado de la firma electrónica avanzada o cualquier otro mecanismo permitido en las disposiciones jurídicas aplicables, y resolver las aclaraciones o solicitudes que presenten los contribuyentes para subsanar o desvirtuar las irregularidades detectadas, en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 17-H del Código Fiscal de la Federación;

vii. Restringir temporalmente el uso del certificado de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet, en términos del artículo 17-H Bis del Código Fiscal de la Federación, llevar a cabo, en el ámbito de su competencia, todos los actos y procedimientos establecidos en el citado artículo 17-H Bis del Código Fiscal de la Federación; dejar sin efectos los certificados de sello digital, en términos del artículo 17-H Bis, último párrafo del Código Fiscal de la Federación, así como restringir el uso del certificado de e.firma electrónica o cualquier otro mecanismo permitido en las disposiciones jurídicas aplicables para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet;

viii. Llevar a cabo todos los actos y procedimientos establecidos en el artículo 23, del sexto al décimo octavo párrafo del Código Fiscal de la Federación;

ix.  Vigilar y verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales relacionadas con la expedición y entrega de los comprobantes fiscales digitales por Internet, cuando las disposiciones fiscales lo establezcan, y que dichos comprobantes cumplan los requisitos establecidos en el Código Fiscal de la Federación, en su Reglamento o en las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria;

II.    En el Administrador Central de Normatividad en Impuestos Internos y en los administradores de Normatividad en Impuestos Internos “5” y “6”, las señaladas en la fracción I, incisos a) y b) del presente artículo;

III.   En los administradores de lo Contencioso “1”, “2”, “3”, “4”, “5” y “6”, las establecidas en el artículo 35, fracciones VIII, X, XII, XV, XXIX, XXX y XXXIII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, y

IV.   En el Administrador Central de Asuntos Jurídicos de Actividades Vulnerables, así como en los administradores de Asuntos Jurídicos de Actividades Vulnerables “1” y “2”:

a)   Las establecidas en los artículos 47, 49, 51, 53 y 56 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria;

b)   Hacer constar los hechos detectados en el desarrollo de las visitas de verificación a que se refiere el artículo 34 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita;

c)   Emitir la resolución en la que se defina la situación jurídica del particular y que ponga fin al procedimiento administrativo de verificación, a que se refiere la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, y

d)   Dar inicio al procedimiento administrativo sancionador, al que hace referencia la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.

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Artículo Octavo. Se delega en los administradores generales de Auditoría Fiscal Federal, de Auditoría de Comercio Exterior, de Grandes Contribuyentes, de Hidrocarburos y Jurídico, así como en los administradores centrales de Operación de la Fiscalización Nacional, de Análisis Técnico Fiscal, de Planeación y Programación de Auditoría Fiscal Federal, de Verificación y Evaluación de Entidades Federativas en Materia de Coordinación Fiscal, de Fiscalización Estratégica, de Apoyo Jurídico de Auditoría Fiscal Federal, de Devoluciones y Compensaciones, de Apoyo Jurídico de Auditoría de Comercio Exterior, de Investigación y Análisis de Comercio Exterior, de Operaciones Especiales de Comercio Exterior, de Auditoría de Operaciones de Comercio Exterior, de Coordinación Estratégica de Auditoría de Comercio Exterior, de Planeación y Programación de Fiscalización de Grandes Contribuyentes, de Fiscalización al Sector Financiero, de Fiscalización a Grupos de Sociedades, de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos, de Fiscalización Internacional, de Fiscalización de Precios de Transferencia, de Apoyo Jurídico y Normatividad de Grandes Contribuyentes, de Apoyo Jurídico y Normatividad Internacional, de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes, de Coordinación Estratégica de Grandes Contribuyentes, de Planeación y Programación de Hidrocarburos, de Verificación de Hidrocarburos, de Fiscalización de Hidrocarburos, de Apoyo Jurídico y Normatividad de Hidrocarburos, de lo Contencioso de Hidrocarburos, de Operación de Hidrocarburos, de Normatividad en Impuestos Internos, de Normatividad en Comercio Exterior, de lo Contencioso y de Amparo e Instancias Judiciales, la facultad de integrar y participar en el órgano colegiado establecido en el artículo 5°.-A del Código Fiscal de la Federación.

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Artículo Noveno. Los servidores públicos del Servicio de Administración Tributaria podrán continuar ejerciendo las facultades que les correspondan conforme al Reglamento Interior de dicho órgano administrativo desconcentrado, sin perjuicio de las facultades que se delegan conforme al presente Acuerdo.

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Artículo Décimo. Se derogan las siguientes disposiciones:

I.     El artículo Séptimo, fracción I del Acuerdo mediante el cual se delegan diversas atribuciones a los servidores públicos del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de junio de 2016;

II.    El artículo Octavo, fracciones I, inciso a) y II del Acuerdo por el que se delegan facultades a los servidores públicos del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de abril de 2020;

III.   El artículo Quinto del Acuerdo por el que se delegan facultades a los servidores públicos del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de septiembre de 2020, y

IV.   El artículo Segundo del Acuerdo por el que se delegan facultades a los servidores públicos del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de marzo  de 2021.

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TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

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SEGUNDO. Se delega en el Administrador General Jurídico, en el Administrador Central de Normatividad en Comercio Exterior y en los administradores de Normatividad en Comercio Exterior “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6” y “7”, la facultad de resolver las autorizaciones previstas en el artículo Tercero, fracción I, inciso g) del presente acuerdo, que se hayan presentado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo.

TERCERO. Los recursos de inconformidad que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Acuerdo, serán atendidos y resueltos hasta su total conclusión por la autoridad que los tenga asignados.

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A sus órdenes en:

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RESOLUCION DE FACILIDADES ADMINISTRATIVAS 2023

RESOLUCIÓN DE FACILIDADES ADMINISTRATIVAS PARA LOS CONTRIBUYENTES DE LOS SECTORES QUE EN LA MISMA SE SEÑALAN PARA 2023 (DOF 3 marzo 2023)

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Hoy entra en vigor la Resolución de Facilidades Administrativas para 2023 publicada el día de ayer en el diario oficial de la federación.

Dicha Resolución que vuelve a estar en un solo documento, incluye, principalmente,  facilidades de comprobación, de retenciones, de pagos provisionales, de deducciones y  administrativas,  para sectores basados en  flujo de efectivo, a saber:

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1. Sector Primario (agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras)

2. Sector Autotransporte:

a) terrestre de carga federal

b) terrestre foráneo de pasaje y turismo

c) terrestre de carga de materiales

d) terrestre de pasajeros urbano y suburbano

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Ponemos a su disposición el documento completo, debidamente ordenado por sector, en el siguiente link:

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… otra del REPSE: la STPS modifica las disposiciones reglamentarias

Se publica el día de hoy el “ACUERDO que modifica el diverso por el que se dan a conocer las Disposiciones de carácter general para el registro de personas físicas o morales que presten servicios especializados o ejecuten obras especializadas a que se refiere el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo” del cual se desprende lo siguiente:

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Sigue la autoridad ajustando el Registro de Prestadoras  de Servicios Especializados u Obras Especializadas (REPSE) a través de la publicación de diversas modificaciones a las disposiciones reglamentarias del Art. 15 de la Ley Federal del Trabajo con una redacción que seguramente originará interpretaciones (problemas) en su aplicación.

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Dentro de las principales modificaciones encontramos:

  1. Anexos al trámite en línea (comprobantes de nomina y de pago de IMSS)
  2. Solicitud de documentación o información adicional no solo a las empresas solicitantes o a las autoridades de manera interinstitucional, sino también ¡a las empresas beneficiarias de los servicios especializados de la solicitante del REPSE!
  3. Nuevas causales de Negación del REPSE 
    • incumplimiento a la LFT en materia de subcontratación (aún cuando la LFT prohíbe explícitamente la subcontratación de personal)
    • irregularidades relacionadas con el contrato de prestación del servicio especializado (lo que quiera que ello signifique)
    • cuando los trabajadores no se encuentren inscritos ante el IMSS (sin indicar si son los afectos al REPSE o en general)
    • cuando los trabajadores tienen alguna irregularidad relacionada con su salario (¿Cuál?)
  4. Nuevas Causales de Cancelación del REPSE:
    • Documentos o datos aportados a la autoridad en una visita de verificación distintos a los ingresados a la plataforma (suponemos que a la plataforma electrónica del sitio web de la STP donde se inscribe el REPSE)
    • Proporcionar información falsa en una visita de verificación
    • Incumplir la LFT en materia de subcontratación
    • Advertir que los trabajadores no estén inscritos al IMSS, lo estén con un salario equívoco o irregularidades vinculadas al contrato de prestación de servicios
  5. La posibilidad de auto cancelar el propio REPSE ¡siempre que se justifique la razón para hacerlo!
  6. Se incorpora la posibilidad de modificar o agregar las actividades inscritas al REPSE a través de la plataforma (en lugar de solicitar un nuevo registro ¿?) con un procedimiento para realizarlo de 20 días.
  7. Se adiciona un capítulo relativo a la vigilancia en materia del registro dotando de facultades a la Unidad de Trabajo Digno de la STPS, por conducto de su Dirección General de Inspección Federal del Trabajo, facultando  a los inspectores Federales del Trabajo para solicitar la información y documentación que acredite el cumplimiento de las condiciones generales de trabajo relacionadas a la subcontratación de Servicios  Especializados o Ejecución de Obras Especializadas
  8. Se establece un catálogo mínimo de acciones a realizar por los inspectores durante las visitas de verificación tanto a las personas con su registro REPSE como a aquellas beneficiarias de los servicios u obras especializadas que realicen los inscritos en el REPSE. (este punto será materia de gran controversia por la amplitud de la materia de “vigilancia”)

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Lo anterior aplica tanto a aquellas empresas contratistas que tramitaron su REPSE porque en efecto trabajan al amparo de un contrato de subcontratación de servicios especializados o de ejecución de obras especializadas en el que se acredita que los mismos no forman parte del objeto social ni de la actividad económica preponderante de la beneficiaria de estos, así como a aquellas empresas que se vieron obligadas a tramitar su REPSE aún cuando sus servicios nunca han consistido en “poner a disposición a sus trabajadores”, pero que sus clientes les condicionaron el negocio a la exhibición de dicho registro.

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En base a lo anterior y a la amplitud de las facultades de verificación de que se pretende dotar a la autoridad del trabajo, que es indispensable revisar con un especialista, si en efecto se está obligado a trabajar al amparo de un REPSE o no.

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Ponemos a su disposición el documento completo, debidamente integrado con las modificaciones y adiciones publicadas el día de hoy en el siguiente link:

Comentarios o consultas, no dude en contactarnos.

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Disminuye el ISR para personas físicas en el 2023

Nuevas Tarifas de ISR

El subsidio NO se modifica

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Como informamos cuando se publicó la Resolución Miscelánea Fiscal 2023, la tarifa de ISR aplicable a personas físicas se modifica a partir del próximo 1 de enero 2023, situación que conlleva una modificación en dicho impuesto a cargo de quienes obtienen ingresos por salarios, conceptos asimilados, honorarios, arrendamiento, enajenación/adquisición de bienes, intereses, etc., es decir, el ISR que vía retención o declaración propia, deben pagar todas las personas físicas que obtengan cualquiera de los referidos ingresos.

Como resultado de la modificación a la tarifa del impuesto, derivado de la aplicación acumulada de la inflación, el ISR a pagar, disminuye.  En otras palabras: el neto a recibir o el neto después de impuestos, será mayor,  como se demuestra a continuación:

 
INGRESO MENSUALRETENCION ISR SALARIOS (TRABAJADOR) 2022RETENCION ISR SALARIOS (TRABAJADOR) 2023INCREMENTO (DECREMENTO)
6,223.20(186.15)(294.63)(58.27%)
8,000.00596.42553.30(7.23%)
12,000.001,169.561,033.15(11.66%)
15,000.001,762.841,552.78(11.92%)
20,000.002,830.842,604.00(8.01%)
30,000.005,031.884,740.00(5.80%)
40,000.007,383.887,065.30(4.31%)
50,000.0010,219.459,466.99(7.36%)
75,000.0017,719.4516,966.99(4.25%)
100,000.0025,595.2324,587.12(3.94%)
salario mínimo 2023
C O M P A R A T I V O   I S R   2022  VS  2023

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INGRESO MENSUALRETENCION ISR ASIMILADO A SALARIOS 2022RETENCION ISR ASIMILADO A SALARIOS 2023INCREMENTO (DECREMENTO)
6,223.20403.11364.86(9.49%)
8,000.00596.42553.30(7.23%)
12,000.001,169.561,033.15(11.66%)
15,000.001,762.841,552.78(11.92%)
20,000.002,830.842,604.00(8.01%)
30,000.005,031.884,740.00(5.80%)
40,000.007,383.887,065.30(4.31%)
50,000.0010,219.459,466.99(7.36%)
75,000.0017,719.4516,966.99(4.25%)
100,000.0025,595.2324,587.12(3.94%)

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INGRESO MENSUALISR PRESTADOR DE SERVICIOS (HONORARIOS SIN CONSIDERAR DEDUCCIONES) 2022ISR PRESTADOR DE SERVICIOS (HONORARIOS SIN CONSIDERAR DEDUCCIONES) 2023INCREMENTO (DECREMENTO)
6,223.20403.11364.86(9.49%)
8,000.00596.42553.30(7.23%)
12,000.001,169.561,033.15(11.66%)
15,000.001,762.841,552.78(11.92%)
20,000.002,830.842,604.00(8.01%)
30,000.005,031.884,740.00(5.80%)
40,000.007,383.887,065.30(4.31%)
50,000.0010,219.459,466.99(7.36%)
75,000.0017,719.4516,966.99(4.25%)
100,000.0025,595.2324,587.12(3.94%)
C O M P A R A T I V O   I S R   2022  VS  2023

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