𝗗𝗜𝗖𝗘 𝗟𝗔 𝗦𝗨𝗣𝗥𝗘𝗠𝗔 𝗖𝗢𝗥𝗧𝗘 𝗤𝗨𝗘 𝗡𝗢 𝗣𝗢𝗗𝗘𝗥 𝗙𝗔𝗖𝗧𝗨𝗥𝗔𝗥 𝗣𝗢𝗥 𝗡𝗢 𝗖𝗢𝗡𝗧𝗔𝗥 𝗖𝗢𝗡 𝗘𝗟 𝗖𝗦𝗗, ¡¡¡𝗡𝗢 𝗔𝗙𝗘𝗖𝗧𝗔 𝗣𝗔𝗧𝗥𝗜𝗠𝗢𝗡𝗜𝗔𝗟𝗠𝗘𝗡𝗧𝗘!!!
Al señalar que no procedería el amparo contra el oficio que deja sin efectos el certificado de sello digital, por no ser un acto definitivo (otorga derecho de audiencia al contribuyente para recuperar la posibilidad de facturar -emitir CFDI-), señala que no afecta su libertad de comercio (cierto), pero ¿cómo que no afecta el patrimonio del quejoso el que le sea imposible facturar?
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CERTIFICADO DE SELLOS DIGITALES. EL OFICIO EMITIDO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 17-H DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, A TRAVÉS DEL CUAL LA AUTORIDAD FISCAL LO DEJA SIN EFECTOS, NO AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS Y, POR TANTO, NO SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron sentencias de los juicios de amparo en los que se reclamó el oficio a través del cual la autoridad fiscal dejó sin efectos el certificado de sellos digitales; en ambos casos, los Jueces sobreseyeron por estimar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 107, fracción III, incisos a) y b), ambos de la Ley de Amparo, y mientras para un tribunal el sobreseimiento fue correcto por tratarse de un acto que no entraña la afectación material de derechos sustantivos y, por tanto, confirmó la sentencia recurrida, para el otro tribunal fue incorrecta la determinación adoptada por el Juez, pues el oficio reclamado afecta materialmente los derechos a la libertad de comercio y profesión, así como el patrimonio del quejoso y, por ende, el juicio de amparo indirecto es procedente.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el oficio por el cual la autoridad fiscal deja sin efectos el certificado de sellos digitales no afecta materialmente derechos sustantivos, como la libertad de comercio y profesión, ni tampoco el patrimonio del destinatario de ese acto y, por tanto, no se actualiza una excepción al principio de definitividad para la procedencia del juicio de amparo indirecto.
Justificación: Lo anterior es así, ya que no se trata de un acto privativo, sino de un acto de molestia temporal que puede desaparecer una vez seguido y sustanciado el procedimiento sumario previsto por el artículo 17-H del Código Fiscal de la Federación, pues la resolución ahí emitida puede ordenar la expedición de un nuevo certificado en sustitución del invalidado, siendo así muy breve la duración de los efectos nocivos producidos por el acto reclamado, aunado a que el otorgamiento del certificado para el uso de los sellos digitales no es un derecho de carácter sustantivo, sino que se trata del cumplimiento de un requisito formal para poder realizar actividades, por lo que la insubsistencia de tal certificado no entraña en ninguna forma una restricción a la libertad de trabajo o profesión, pues una vez aclarada la irregularidad detectada por la autoridad fiscal, podrá continuar con el ejercicio de la actividad económica que mejor le acomode, mientras que la aparente afectación a derechos patrimoniales únicamente puede entenderse como consecuencia de un menoscabo a la libertad de comercio respecto de la cual, se insiste, no se actualiza tal lesión jurídica.
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SEGUNDA SALAContradicción de tesis 209/2020. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, en apoyo del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 9 de diciembre de 2020. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Carlos Alberto Araiza Arreygue.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 218/2019, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, al resolver el amparo en revisión 123/2019 (expediente auxiliar 332/2019).Tesis de jurisprudencia 1/2021 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinte de enero de dos mil veintiuno.
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Esta tesis se publicó el viernes 12 de marzo de 2021 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 16 de marzo de 2021, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.
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Época: Décima Época Registro: 2022825 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 12 de marzo de 2021 10:15 h Materia(s): (Común, Administrativa) Tesis: 2a./J. 1/2021 (10a.)
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MÁXIMAS (por ahora) DE LOS CFDI
- Los CFDI se emiten a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria con independencia de que se cuente con algún software para su elaboración y llenado, pues dicho programa igualmente tendrá que remitir al SAT, antes de su expedición, el comprobante fiscal digital por Internet con el objeto de validar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, asignar el folio del comprobante fiscal digital e Incorporar el sello digital del SAT
- Para emitir un CFDI, se debe contar con un certificado de firma electrónica avanzada vigente.
- Los CFDI se entregan o ponen a disposición de los clientes, a través de medios electrónicos y únicamente cuando les sea solicitada por el cliente, entregarán la representación impresa, la cual únicamente presume la existencia de dicho comprobante fiscal.
- La autenticidad de los comprobantes fiscales digitales por Internet que se reciban, solo podrá comprobarse consultando en la página de Internet del SAT, el número de folio que ampara el comprobante fiscal digital y si el certificado que ampare el sello digital se encontraba vigente y registrado
- Las cantidades que estén amparadas en los comprobantes fiscales que no reúnan algún requisito fiscal, no podrán deducirse o acreditarse fiscalmente.
- Los comprobantes fiscales digitales por Internet sólo podrán cancelarse cuando la persona a favor de quien se expidan acepte su cancelación.
- Se consideran infracciones vinculadas a la contabilidad, las siguientes:
- No expedir o expedirlos sin los requisitos aplicables
- no entregar o no poner a disposición de los clientes los CFDI
- no entregar o no poner a disposición la representación impresa de dichos comprobantes, cuando ésta le sea solicitada
- no expedir los CFDI que amparen las operaciones realizadas con el público en general
- no poner a disposición de las autoridades fiscales los CFDI cuando éstas los requieran
- Expedir CFDI asentando la clave del RFC de persona distinta a la que adquiere el bien o el servicio o a la que contrate el uso o goce temporal de bienes
- Expedir CFDI que señalen corresponder a donativos deducibles sin contar con la autorización para recibir donativos deducibles
- Utilizar para efectos fiscales CFDI expedidos por un tercero que no desvirtuó la presunción de que tales comprobantes amparan operaciones inexistentes, sin que el contribuyente que los utiliza haya demostrado la materialización de dichas operaciones dentro del plazo legal correspondiente
Las sanciones pueden ir desde 15,000 hasta un 75% del monto amparado por el CFDI, dependiendo de la sanción que aplique a cada conducta detectada por la autoridad en cada caso en particular
DEFINICIONES BÁSICAS EN I.S.R. Ingresos Acumulables
la totalidad de los ingresos en:
- efectivo,
- bienes,
- en servicio,
- en crédito
- cualquier otro tipo, que obtenga un contribuyente en el ejercicio
- los provenientes de sus establecimientos en el extranjero.
- El ajuste anual por inflación acumulable
- Los ingresos determinados por las autoridades fiscales
- La ganancia derivada de la transmisión de propiedad de bienes por pago en especie.
- Los que provengan de construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en bienes inmuebles, que de conformidad con los contratos por los que se otorgó su uso o goce queden a beneficio del propietario.
- La ganancia derivada de la enajenación de activos fijos y terrenos, títulos valor, acciones, partes sociales o certificados de aportación patrimonial emitidos por sociedades nacionales de crédito,
- la ganancia realizada que derive de la fusión o escisión de sociedades (si no se cumplen requisitos para considerarse como no acumulable)
- la ganancia proveniente de reducción de capital o de liquidación de sociedades mercantiles residentes en el extranjero, en las que el contribuyente sea socio o accionista.
- Los pagos que se perciban por recuperación de un crédito deducido por incobrable.
- La cantidad que se recupere por seguros, fianzas o responsabilidades a cargo de terceros, tratándose de pérdidas de bienes del contribuyente.
- Las cantidades que el contribuyente obtenga como indemnización para resarcirlo de la disminución que en su productividad haya causado la muerte, accidente o enfermedad de técnicos o dirigentes.
- Las cantidades que se perciban para efectuar gastos por cuenta de terceros. (salvo cumplimiento de requisitos)
- Los intereses devengados a favor en el ejercicio, sin ajuste alguno.
- Los intereses moratorios cobrados, a partir del cuarto mes
- Las cantidades recibidas en efectivo, en moneda nacional o extranjera, por concepto de préstamos, aportaciones para futuros aumentos de capital o aumentos de capital mayores a $600,000.00, cuando no sean declarados
Ingresos Nominales
Los ingresos acumulables, excepto el ajuste anual por inflación acumulable.
Tratándose de créditos o de operaciones denominados en unidades de inversión, los intereses conforme se devenguen
DEFINICIONES BÁSICAS EN I.S.R. Ingresos Acumulables
Las erogaciones efectuadas que tengan por objeto satisfacer:
contingencias o necesidades presentes de contingencias o necesidades futuras de
trabajadores o miembros de sociedades cooperativas trabajadores o miembros de sociedades cooperativas
Es previsión social, el otorgar beneficios a favor de los trabajadores o de los socios o miembros de las sociedades cooperativas, tendientes a:
- su superación física, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia.
- su superación social, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia.
- su superación económica, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia.
- su superación cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia.
DEFINICIONES BÁSICAS EN I.S.R. (FISCAL) …PERSONA MORAL
Comprende, a:
- las sociedades mercantiles,
- Sociedad en nombre colectivo;
- Sociedad en comandita simple;
- Sociedad de responsabilidad limitada;
- Sociedad anónima;
- Sociedad en comandita por acciones;
- Sociedad cooperativa,
- Sociedad por acciones simplificada
- los organismos descentralizados que realicen preponderantemente actividades empresariales,
- las instituciones de crédito,
- las sociedades civiles
- asociaciones civiles
la asociación en participación cuando a través de ella se realicen actividades empresariales en México
DEFINICIONES BÁSICAS EN I.S.R. Intereses:
Los rendimientos de créditos de cualquier clase, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, se consideran intereses.
Entre otros, son intereses:
- Los rendimientos de la deuda pública, de los bonos u obligaciones, incluyendo descuentos, primas y premios;
- Los premios de repartos o de préstamos de valores;
- El monto de las comisiones que correspondan con motivo de apertura o garantía de créditos;
- El monto de las contraprestaciones correspondientes a la aceptación de un aval, del otorgamiento de una garantía o de la responsabilidad de cualquier clase, excepto cuando dichas contraprestaciones deban hacerse a instituciones de seguros o fianzas;
- La ganancia en la enajenación de bonos, valores y otros títulos de crédito, siempre que sean de los que se colocan entre el gran público inversionista
- Las ganancias o pérdidas cambiarias, devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, incluyendo las correspondientes al principal y al interés mismo (pérdida topada al TC publicado en el DOF.
- La contraprestación pagada por la cesión de derechos sobre ingresos por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles, se tratará como crédito o deuda, según sea el caso, y la diferencia con las rentas tendrá el tratamiento de interés.
NUEVO PROCEDIMIENTO PARA RESTRINGIR SELLOS DIGITALES
Aparece en la página del SAT la regla 2.2.15 como parte de la -segunda – versión anticipada de la PRIMERA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2021 el procedimiento para restringir temporalmente el uso del CSD para la expedición de CFDI y para subsanar la irregularidad o desvirtuar la causa detectada
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Los tiempos para atender o desvirtuar las irregularidades, pueden ser muy largos y los procesos complicados. Vale la pena tener a mano evidencia que, en su momento, pueda utilizarse para desvirtuar una presunción o interpretación de la autoridad en materia de:
- Oportunidad en presentación de declaraciones
- Tener Opinión de Cumplimiento positiva
- Contar con verificaciones de domicilio
- Mantener actualizados los datos en el RFC y Buzón Tributario
- Atender el ejercicio de facultades de comprobación de la autoridad fiscal, incluso aquellas que en los hecho lo son, pero la legislación dice que no lo son.
Como siempre, estamos a su disposición para implementar los controles y medidas de monitoreo necesarias (parte del compliance tributario) para protección de ésta área sustantiva de la empresa, a saber, facturación, la que emite los CFDI a sus clientes.
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Para conocer nuestro Boletín y el nuevo proceso propuesto por la autoridad fiscal en materia de restricción temporal del certificado de sellos digitales que nos permite timbrar nuestros CFDI, consulte:
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¡OTRA MÁS CONTRA EL CONTRIBUYENTE!
Los visitadores no cuentan con la facultad de valorar las pruebas que el contribuyente ofrezca para desvirtuar las irregularidades detectadas por la autoridad durante la practica de una visita domiciliaria (auditoría), debiendo limitarse a hacer constar en acta circunstanciada la exhibición y existencia de los documentos aportados por el contribuyente. Lo anterior se desprende de la jurisprudencia 2a./J. 1/2015 (10a.), de la Segunda Sala de la SCJN
Si el visitador valora las pruebas, se excede en sus facultades, agraviando al contribuyente por ser violatorio de la Ley.
Si el contribuyente impugna tal irregularidad, obtendrá una sentencia que no anulará en forma lisa y llana la resolución que haya determinado un crédito fiscal a su cargo derivado de esa valoración irregular (pues el visitador no contaba facultad para hacerla).
De conformidad con la tesis de jurispruedencia por contradicción Tesis: PC.XXX. J/32 A (10a.) del Pleno del Trigésimo Circuito de la SCJN, obligatoria a partir del lunes 11 de enero de 2021, la sentencia para el contribuyente será “para efectos”, es decir, en adelante, dicha violación será considerada como simple un vicio del procedimiento y se ordenará a la autoridad que reponga el procedimiento, es decir, que emita una nueva resolución corrigiendo su irregularidad y determinando nuevamente un crédito fiscal a cargo del contribuyente
ESQUEMAS REPORTABLES PERSONALIZADOS, UMBRAL DECLARABLE
El día de hoy se publica el “Acuerdo por el que se determinan los montos mínimos respecto de los cuales no se aplicará lo dispuesto en el Capítulo Único del Título Sexto del Código Fiscal de la Federación, denominado De la Revelación de Esquemas Reportables“, en los siguientes términos:
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Acuerdo 13/2021
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ÚNICO. No serán aplicables las disposiciones previstas en el Capítulo Único del Título Sexto del Código Fiscal de la Federación, denominado “De la Revelación de Esquemas Reportables”, a los asesores fiscales o contribuyentes respecto de los esquemas reportables a que se refieren las fracciones II a XIV del artículo 199 del Código Fiscal de la Federación, siempre que se trate de esquemas reportables personalizados, y el monto agregado del beneficio fiscal obtenido o que se espere obtener en México, no exceda de 100 millones de pesos.
Cuando exista más de un esquema reportable de los previstos en las fracciones I a XIV del artículo 199 del Código Fiscal de la Federación que involucre o espere involucrar a un mismo contribuyente, implementado o que se pretenda implementar en al menos un ejercicio fiscal en común, y siempre que se trate de esquemas reportables personalizados, para determinar la cantidad de 100 millones de pesos prevista en el párrafo anterior, se deberá considerar el monto agregado del beneficio fiscal obtenido o que se espere obtener en México a través de la totalidad de los esquemas reportables personalizados mencionados.
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
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Este acuerdo, vigente a partir del 3 de febrero de 2021, únicamente libera de declarar esquemas personalizados (individuales o grupales) tanto a los asesores fiscales como a los contribuyentes, cuyo monto agregado del beneficio fiscal obtenido o que se espere obtener en México, no rebase los 100 millones de pesos, en materia de:
“II. Evite la aplicación del artículo 4-B o del Capítulo I, del Título VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
III. Consista en uno o más actos jurídicos que permitan transmitir pérdidas fiscales pendientes de disminuir de utilidades fiscales, a personas distintas de las que las generaron.
IV. Consista en una serie de pagos u operaciones interconectados que retornen la totalidad o una parte del monto del primer pago que forma parte de dicha serie, a la persona que lo efectuó o alguno de sus socios, accionistas o partes relacionadas.
V. Involucre a un residente en el extranjero que aplique un convenio para evitar la doble imposición suscrito por México, respecto a ingresos que no estén gravados en el país o jurisdicción de residencia fiscal del contribuyente. Lo dispuesto en esta fracción también será aplicable cuando dichos ingresos se encuentren gravados con una tasa reducida en comparación con la tasa corporativa en el país o jurisdicción de residencia fiscal del contribuyente.
VI. Involucre operaciones entre partes relacionadas en las cuales:
a) Se trasmitan activos intangibles difíciles de valorar de conformidad con las Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos en 1995, o aquéllas que las sustituyan. Se entiende por intangible difícil de valorar cuando en el momento en que se celebren las operaciones, no existan comparables fiables o las proyecciones de flujos o ingresos futuros que se prevé obtener del intangible, o las hipótesis para su valoración, son inciertas, por lo que es difícil predecir el éxito final del intangible en el momento en que se transfiere;
b) Se lleven a cabo reestructuraciones empresariales, en las cuales no haya contraprestación por la transferencia de activos, funciones y riesgos o cuando como resultado de dicha reestructuración, los contribuyentes que tributen de conformidad con el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, reduzcan su utilidad de operación en más del 20%. Las reestructuras empresariales son a las que se refieren las Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos en 1995, o aquéllas que las sustituyan;
c) Se transmitan o se conceda el uso o goce temporal de bienes y derechos sin contraprestación a cambio o se presten servicios o se realicen funciones que no estén remunerados;
d) No existan comparables fiables, por ser operaciones que involucran funciones o activos únicos o valiosos, o
e) Se utilice un régimen de protección unilateral concedido en términos de una legislación extranjera de conformidad con las Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos en 1995, o aquéllas que las sustituyan.
VII. Se evite constituir un establecimiento permanente en México en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta y los tratados para evitar la doble tributación suscritos por México.
VIII. Involucre la transmisión de un activo depreciado total o parcialmente, que permita su depreciación por otra parte relacionada.
IX. Cuando involucre un mecanismo híbrido definido de conformidad con la fracción XXIII del artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
X. Evite la identificación del beneficiario efectivo de ingresos o activos, incluyendo a través del uso de entidades extranjeras o figuras jurídicas cuyos beneficiarios no se encuentren designados o identificados al momento de su constitución o en algún momento posterior.
XI. Cuando se tengan pérdidas fiscales cuyo plazo para realizar su disminución de la utilidad fiscal esté por terminar conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta y se realicen operaciones para obtener utilidades fiscales a las cuales se les disminuyan dichas pérdidas fiscales y dichas operaciones le generan una deducción autorizada al contribuyente que generó las pérdidas o a una parte relacionada.
XII. Evite la aplicación de la tasa adicional del 10% prevista en los artículos 140, segundo párrafo; 142, segundo párrafo de la fracción V; y 164 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
XIII. En el que se otorgue el uso o goce temporal de un bien y el arrendatario a su vez otorgue el uso o goce temporal del mismo bien al arrendador o una parte relacionada de este último.
XIV. Involucre operaciones cuyos registros contables y fiscales presenten diferencias mayores al 20%, exceptuando aquéllas que surjan por motivo de diferencias en el cálculo de depreciaciones.”
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