Atención Asesores Fiscales: Esquemas Reportables Declarables

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CRITERIOS NO VINCULATIVOS

ESQUEMAS REPORTABLES:  NO APARENTAR PARA NO DECLARAR

Publicación del día de la madre en el DOF como parte de la modificación al Anexo 3 de la Primera Resolución de Modificaciones a la  Resolución Miscelánea Fiscal para 2021 que indica que es una práctica fiscal indebida el que los asesores fiscales den el tratamiento de “esquema personalizado” a un esquema generalizado (menos de 100 mdp), evitando con ello presentar la declaración informativa correspondiente.

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A decir de éste nuevo criterio se establecen los siguientes parámetros:

  1. un esquema reportable generalizado cuenta con las siguientes características
    • a. tiene por objeto comercializarse de manera masiva a cualquier contribuyente o a un grupo de ellos; 
    • b. requiere mínima o nula adaptación para adecuarse a las circunstancias específicas del contribuyente; 
    • c. la forma de obtener el beneficio fiscal es la misma. 
  2. Un esquema reportable generalizado es aquél que es sustancialmente idéntico o similar a otro, por lo que fácilmente puede ser replicado por cualquier contribuyente o por un grupo de ellos y que, en su caso, requiere modificaciones mínimas para adaptarse a la situación particular de dichos contribuyentes
  3. Mecanismo es cualquier plan, proyecto, propuesta, asesoría, instrucción, recomendación o nombre que se le otorgue, ya sea externado de forma expresa o tácita, cuya finalidad sea impedir que sea considerado como un esquema reportable generalizado o personalizado

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2/CFF/NV Revelación de esquemas reportables generalizados. Hacer aparentar que tienen el carácter de esquemas reportables personalizados, es contrario a lo establecido por las disposiciones legales aplicables. El artículo 197 del CFF establece que, por regla general, los asesores fiscales se encuentran obligados a revelar los esquemas reportables generalizados y personalizados. Al respecto, el artículo 199, primer y segundo párrafos del CFF disponen que se considera esquema reportable cualquier plan, proyecto, propuesta, asesoría, instrucción o recomendación externada de forma expresa o tácita con el objeto de materializar una serie de actos jurídicos, que genere o pueda generar, directa o indirectamente, la obtención de un beneficio fiscal en México y que, además, tenga alguna de las características señaladas en las catorce fracciones de dicho artículo. 

El artículo 199, tercer párrafo del CFF establece que un esquema reportable generalizado es aquél que busca comercializarse de manera masiva a todo tipo de contribuyentes o a un grupo específico de ellos, y aunque requieran mínima o nula adaptación para adecuarse a las circunstancias específicas del contribuyente, la forma de obtener el beneficio fiscal sea la misma, así como que un esquema reportable personalizado es aquél que se diseña, comercializa, organiza, implementa o administra para adaptarse a las circunstancias particulares de un contribuyente específico.

De lo anterior, se advierte que un esquema reportable generalizado cuenta con las siguientes características: tiene por objeto comercializarse de manera masiva a cualquier contribuyente o a un grupo de ellos; requiere mínima o nula adaptación para adecuarse a las circunstancias específicas del contribuyente; y la forma de obtener el beneficio fiscal es la misma. En consecuencia, un esquema reportable generalizado es aquél que es sustancialmente idéntico o similar a otro, por lo que fácilmente puede ser replicado por cualquier contribuyente o por un grupo de ellos y que, en su caso, requiere modificaciones mínimas para adaptarse a la situación particular de dichos contribuyentes.

Por otra parte, el artículo 199, cuarto párrafo del CFF señala que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante un acuerdo secretarial emitirá los parámetros sobre montos mínimos respecto a los cuales no se aplicará lo dispuesto en el Capítulo Único del Título Sexto “De la Revelación de Esquemas Reportables” del CFF.

En ese sentido, el “Acuerdo por el que se determinan los montos mínimos respecto de los cuales no se aplicará lo dispuesto en el Capítulo Único del Título Sexto del Código Fiscal de la Federación, denominado “De la Revelación de Esquemas Reportables”, publicado el 02 de febrero de 2021 en el DOF, establece que no serán aplicables las disposiciones previstas en el Capítulo Único del Título Sexto del CFF, denominado  “De la Revelación de Esquemas Reportables”, siempre que se trate de esquemas reportables personalizados y el monto agregado del beneficio fiscal obtenido o que se espere obtener en México, no exceda de cien millones de pesos.

Al efecto, se ha detectado que deliberadamente algunos asesores fiscales hacen aparentar que esquemas reportables que cuentan con las características de esquemas reportables generalizados, tienen el carácter de esquemas reportables personalizados, cuyo monto agregado del beneficio fiscal obtenido o que se espere obtener en México es inferior de cien millones de pesos, con el propósito de actualizar la excepción establecida en el Acuerdo antes referido, en relación con el artículo 199, cuarto párrafo del CFF y, en consecuencia, evitar presentar la declaración informativa para revelar el esquema reportable generalizado.

Al respecto, el artículo 199, último párrafo del CFF establece que será reportable cualquier mecanismo que evite la aplicación de dicho artículo. En ese sentido, se considera mecanismo cualquier plan, proyecto, propuesta, asesoría, instrucción, recomendación o nombre que se le otorgue, ya sea externado de forma expresa o tácita, cuya finalidad sea impedir que se actualice lo establecido en el artículo 199 del CFF.

Atento a ello, no presentar la declaración informativa para revelar un esquema reportable generalizado, en virtud de hacer aparentar deliberadamente que éste tiene el carácter de un esquema reportable personalizado, cuyo monto agregado del beneficio fiscal obtenido o que se espere obtener en México es inferior de cien millones de pesos, con el propósito de evitar presentar la declaración informativa para revelar el esquema reportable generalizado, constituye un mecanismo para evitar la aplicación del artículo 199 del CFF.

Por lo anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida:

I. Los asesores fiscales que no presenten la declaración informativa para revelar un esquema reportable generalizado, en virtud de que deliberadamente hacen aparentar que un esquema reportable generalizado tiene el carácter de un esquema reportable personalizado, cuyo monto agregado del beneficio fiscal obtenido o que se espere obtener en México sea inferior a cien millones de pesos, a pesar de que el esquema reportable reúne las características de un esquema reportable generalizado.

II. Los asesores fiscales que no presenten la declaración informativa para revelar un mecanismo para evitar la aplicación del artículo 199 del CFF, en virtud de que hacen aparentar que un esquema reportable generalizado, tiene el carácter de un esquema reportable personalizado, cuyo monto agregado del beneficio fiscal obtenido o que se espere obtener en México sea inferior a cien millones de pesos, a pesar de que el esquema reportable reúne las características de un esquema reportable generalizado.

III. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de las prácticas anteriores.

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¡Por fin! Se publica la 1ª Resolución de Modificaciones a la Miscelánea Fiscal 2021

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En el siguiente link damos a conocer el texto integrado de las Reglas que fueron modificadas, derogadas o adicionadas, de tal forma que ésta Resolución de Modificaciones, pueda ser contextualizada adecuadamente.

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Texto de las Reglas :

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REGLAS REFORMADASREGLAS ADICIONADASREGLAS DEROGADAS
 2.1.3.; 2.1.11.; 2.1.54.; 2.2.4., quinto párrafo; 2.2.8., segundo párrafo; 2.2.11.; 2.2.12.; 2.2.13.; 2.2.14.; 2.2.15.; 2.4.14., fracción IX; 2.7.1.21., párrafos primero y quinto; 2.7.2.3., primer párrafo; 2.7.2.4., párrafos primero, segundo, tercero y cuarto, fracción I, inciso d); 2.7.2.5., segundo párrafo; 2.7.2.6., párrafo primero; 2.7.2.8., fracciones VIII, IX, XV y XXI; 2.7.2.9., segundo párrafo; 2.7.2.12., primer párrafo, apartado A, fracción VII, primer párrafo; 2.7.2.13., quinto párrafo; 2.7.3.1., segundo párrafo; 2.7.3.2., segundo párrafo; 2.7.3.3., segundo párrafo; 2.7.3.4., primer párrafo; 2.7.3.5., segundo párrafo; 2.7.3.7., primer párrafo; 2.7.3.8., segundo párrafo; 2.7.3.9., segundo párrafo; 2.7.4.1., quinto párrafo; 2.7.4.7., primer párrafo; 2.7.4.8., párrafos primero, segundo y tercero; 2.7.6.1., párrafos primero, fracción II, segundo párrafo y tercero; 2.8.2.4., primer párrafo; 2.8.2.5., párrafos primero, segundo, tercero y cuarto, fracción I, inciso d); 2.8.3.1., primer párrafo; 2.8.4.1., segundo párrafo; 2.8.6.1., párrafos tercero y cuarto; 3.9.19., sexto párrafo; 3.10.2.; 3.10.3.; 3.10.4.; 3.10.5.; 3.10.7.; 3.10.8.; 3.10.9.; 3.10.10.; 3.10.11.; 3.10.12.; 3.10.13.; 3.10.14.; 3.10.15.; 3.10.16.; 3.10.17.; 3.10.18.; 3.10.19.; 3.10.20.; 3.10.21.; 3.10.22.; 3.10.23.; 3.10.24.; 3.10.28; 3.16.11.; 3.17.3., párrafos primero, tercero, fracción II, cuarto párrafo, cuarto y sexto; 3.18.20., primer párrafo, fracción I; 4.4.4., segundo párrafo; 5.2.8., tercer párrafo; 7.19.; 9.11., fracción I, inciso a), numeral 2; 9.18.; la denominación del Capítulo 11.7., para quedar como ”Del Decreto por el que se establecen estímulos fiscales en materia del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a los combustibles que se indican, publicado en el DOF el 27 de diciembre de 2016 y sus posteriores modificaciones y del Decreto por el que se establecen estímulos fiscales a la enajenación de los combustibles que se mencionan en la frontera sur de los Estados Unidos Mexicanos publicado en el DOF el 28 de diciembre de 2020”; así como las reglas 11.7.1. y 11.7.2.; 12.1.9.; 12.3.11., primer párrafo; 12.3.19., primer y segundo párrafos; 12.3.20., segundo párrafo y 12.3.24.; Glosario:numerales 17-a a 17-d  Reglas 2.1.1., primer párrafo, fracción II, inciso j); 2.1.9., cuarto párrafo; 2.1.52., tercer párrafo, pasando el actual tercero a ser cuarto; 2.2.16.; 2.2.17.; 2.2.18.; 2.4.10., segundo párrafo; 2.8.4.3., segundo párrafo; 2.12.5., tercer párrafo, fracción II, pasando las actuales fracciones II a IV a ser III a V; 3.10.29.; 3.12.4.; 3.17.3., tercer párrafo, fracciones IV y V; 4.1.11., segundo párrafo y el Capítulo 11.9., denominado “Del Decreto de estímulos fiscales región fronteriza norte, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2018 y modificado mediante publicación en el mismo órgano de difusión el 30 de diciembre de 2020, y del Decreto de estímulos fiscales región fronteriza sur, publicado en el DOF el 30 de diciembre de 2020”, que comprende las reglas 11.9.1. a la 11.9.21.; 12.3.19., tercer y cuarto párrafos; 12.3.20., tercer párrafo; 12.3.25.; 12.3.26.; 13.2.; 13.3. y 13.4., 2.7.2.6., párrafos segundo, tercero y cuarto, pasando los actuales quinto y sexto párrafos a ser segundo y tercer párrafos, respectivamente; 3.5.25., segundo párrafo; 9.13. y 12.3.16.; 
Modificaciones

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Hablando de Outsourcing …

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.. y en efecto, hoy 20 de abril de 2021, con 118 votos a favor y ninguno en contra, se aprobó en el Senado de la República el dictamen relativo a la eliminación del outsourcing. Quedó prohibido. Llega la “𝙨𝙪𝙗𝙘𝙤𝙣𝙩𝙧𝙖𝙩𝙖𝙘𝙞ó𝙣 𝙚𝙨𝙥𝙚𝙘𝙞𝙖𝙡𝙞𝙯𝙖𝙙𝙖” (lo que sea que eso signifique o llegue a significar) ….

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𝗗𝗜𝗖𝗘 𝗟𝗔 𝗦𝗨𝗣𝗥𝗘𝗠𝗔 𝗖𝗢𝗥𝗧𝗘 𝗤𝗨𝗘 𝗡𝗢 𝗣𝗢𝗗𝗘𝗥 𝗙𝗔𝗖𝗧𝗨𝗥𝗔𝗥 𝗣𝗢𝗥 𝗡𝗢 𝗖𝗢𝗡𝗧𝗔𝗥 𝗖𝗢𝗡 𝗘𝗟 𝗖𝗦𝗗, ¡¡¡𝗡𝗢 𝗔𝗙𝗘𝗖𝗧𝗔 𝗣𝗔𝗧𝗥𝗜𝗠𝗢𝗡𝗜𝗔𝗟𝗠𝗘𝗡𝗧𝗘!!!

Al señalar que no procedería el amparo contra el oficio que deja sin efectos el certificado de sello digital, por no ser un acto definitivo (otorga derecho de audiencia al contribuyente para recuperar la posibilidad de facturar -emitir CFDI-), señala que no afecta su libertad de comercio (cierto), pero ¿cómo que no afecta el patrimonio del quejoso el que le sea imposible facturar?

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CERTIFICADO DE SELLOS DIGITALES. EL OFICIO EMITIDO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 17-H DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, A TRAVÉS DEL CUAL LA AUTORIDAD FISCAL LO DEJA SIN EFECTOS, NO AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS Y, POR TANTO, NO SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron sentencias de los juicios de amparo en los que se reclamó el oficio a través del cual la autoridad fiscal dejó sin efectos el certificado de sellos digitales; en ambos casos, los Jueces sobreseyeron por estimar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 107, fracción III, incisos a) y b), ambos de la Ley de Amparo, y mientras para un tribunal el sobreseimiento fue correcto por tratarse de un acto que no entraña la afectación material de derechos sustantivos y, por tanto, confirmó la sentencia recurrida, para el otro tribunal fue incorrecta la determinación adoptada por el Juez, pues el oficio reclamado afecta materialmente los derechos a la libertad de comercio y profesión, así como el patrimonio del quejoso y, por ende, el juicio de amparo indirecto es procedente.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el oficio por el cual la autoridad fiscal deja sin efectos el certificado de sellos digitales no afecta materialmente derechos sustantivos, como la libertad de comercio y profesión, ni tampoco el patrimonio del destinatario de ese acto y, por tanto, no se actualiza una excepción al principio de definitividad para la procedencia del juicio de amparo indirecto.

Justificación: Lo anterior es así, ya que no se trata de un acto privativo, sino de un acto de molestia temporal que puede desaparecer una vez seguido y sustanciado el procedimiento sumario previsto por el artículo 17-H del Código Fiscal de la Federación, pues la resolución ahí emitida puede ordenar la expedición de un nuevo certificado en sustitución del invalidado, siendo así muy breve la duración de los efectos nocivos producidos por el acto reclamado, aunado a que el otorgamiento del certificado para el uso de los sellos digitales no es un derecho de carácter sustantivo, sino que se trata del cumplimiento de un requisito formal para poder realizar actividades, por lo que la insubsistencia de tal certificado no entraña en ninguna forma una restricción a la libertad de trabajo o profesión, pues una vez aclarada la irregularidad detectada por la autoridad fiscal, podrá continuar con el ejercicio de la actividad económica que mejor le acomode, mientras que la aparente afectación a derechos patrimoniales únicamente puede entenderse como consecuencia de un menoscabo a la libertad de comercio respecto de la cual, se insiste, no se actualiza tal lesión jurídica.

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SEGUNDA SALAContradicción de tesis 209/2020. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, en apoyo del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 9 de diciembre de 2020. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Carlos Alberto Araiza Arreygue.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 218/2019, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, al resolver el amparo en revisión 123/2019 (expediente auxiliar 332/2019).Tesis de jurisprudencia 1/2021 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinte de enero de dos mil veintiuno.

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Esta tesis se publicó el viernes 12 de marzo de 2021 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 16 de marzo de 2021, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.

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Época: Décima Época Registro: 2022825 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 12 de marzo de 2021 10:15 h Materia(s): (Común, Administrativa) Tesis: 2a./J. 1/2021 (10a.)

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MÁXIMAS (por ahora) DE LOS CFDI

  • Los CFDI se emiten a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria con independencia de que se cuente con algún software para su elaboración y llenado, pues dicho programa igualmente tendrá que remitir al SAT, antes de su expedición, el comprobante fiscal digital por Internet   con el objeto de validar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, asignar el folio del comprobante fiscal digital e Incorporar el sello digital del SAT
  • Para emitir un CFDI, se debe contar con un certificado de firma electrónica avanzada vigente.
  • Los CFDI se entregan o ponen a disposición de los clientes, a través de medios electrónicos y únicamente   cuando les sea solicitada por el cliente, entregarán la representación impresa, la cual únicamente presume la existencia de dicho comprobante fiscal.
  • La autenticidad de los comprobantes fiscales digitales por Internet que se reciban, solo podrá comprobarse consultando en la página de Internet del SAT,  el número de folio que ampara el comprobante fiscal digital y si  el certificado que ampare el sello digital se encontraba vigente y registrado
  • Las cantidades que estén amparadas en los comprobantes fiscales que no reúnan algún requisito fiscal, no podrán deducirse o acreditarse fiscalmente.
  • Los comprobantes fiscales digitales por Internet sólo podrán cancelarse cuando la persona a favor de quien se expidan acepte su cancelación.
  • Se consideran  infracciones vinculadas a la contabilidad, las siguientes:
  • No expedir o expedirlos sin los requisitos aplicables
  • no entregar o no poner a disposición de los clientes los CFDI   
  • no entregar o no poner a disposición la representación impresa de dichos comprobantes, cuando ésta le sea solicitada
  • no expedir los CFDI  que amparen las operaciones realizadas con el público en general
  • no poner  a disposición de las autoridades fiscales los CFDI cuando éstas los requieran
  • Expedir CFDI asentando la clave del RFC de persona distinta a la que adquiere el bien o el servicio o a la que contrate el uso o goce temporal de bienes
  • Expedir CFDI  que señalen corresponder a donativos deducibles sin contar con la autorización para recibir donativos deducibles
  • Utilizar para efectos fiscales CFDI expedidos por un tercero que no desvirtuó la presunción de que tales comprobantes amparan operaciones inexistentes, sin que el contribuyente que los utiliza haya demostrado la materialización de dichas operaciones dentro del plazo legal correspondiente

Las sanciones pueden ir desde 15,000 hasta un 75% del monto amparado por el CFDI, dependiendo de la sanción que aplique a cada conducta detectada por la autoridad en cada caso en particular

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DEFINICIONES BÁSICAS EN I.S.R. Ingresos Acumulables

la totalidad de los ingresos en:

  • efectivo,
  • bienes,
  • en servicio,
  • en crédito
  • cualquier otro tipo, que obtenga un contribuyente en el ejercicio
  • los provenientes de sus establecimientos en el extranjero.
  • El ajuste anual por inflación acumulable
  • Los ingresos determinados por las autoridades fiscales
  • La ganancia derivada de la transmisión de propiedad de bienes por pago en especie.
  • Los que provengan de construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en bienes inmuebles, que de conformidad con los contratos por los que se otorgó su uso o goce queden a beneficio del propietario.
  • La ganancia derivada de la enajenación de activos fijos y terrenos, títulos valor, acciones, partes sociales o certificados de aportación patrimonial emitidos por sociedades nacionales de crédito,
  • la ganancia realizada que derive de la fusión o escisión de sociedades (si no se cumplen requisitos para considerarse como no acumulable)
  • la ganancia proveniente de reducción de capital o de liquidación de sociedades mercantiles residentes en el extranjero, en las que el contribuyente sea socio o accionista.
  • Los pagos que se perciban por recuperación de un crédito deducido por incobrable.
  • La cantidad que se recupere por seguros, fianzas o responsabilidades a cargo de terceros, tratándose de pérdidas de bienes del contribuyente.
  • Las cantidades que el contribuyente obtenga como indemnización para resarcirlo de la disminución que en su productividad haya causado la muerte, accidente o enfermedad de técnicos o dirigentes.
  • Las cantidades que se perciban para efectuar gastos por cuenta de terceros. (salvo cumplimiento de requisitos)
  • Los intereses devengados a favor en el ejercicio, sin ajuste alguno.
  • Los intereses moratorios cobrados, a partir del cuarto mes
  • Las cantidades recibidas en efectivo, en moneda nacional o extranjera, por concepto de préstamos, aportaciones para futuros aumentos de capital o aumentos de capital mayores a $600,000.00, cuando no sean declarados

Ingresos Nominales

Los ingresos acumulables, excepto el ajuste anual por inflación acumulable.

Tratándose de créditos o de operaciones denominados en unidades de inversión,  los intereses conforme se devenguen

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DEFINICIONES BÁSICAS EN I.S.R. Ingresos Acumulables

Las erogaciones efectuadas que tengan por objeto satisfacer:

contingencias o necesidades presentes de                                              contingencias o necesidades  futuras de

trabajadores o miembros de sociedades cooperativas                         trabajadores o miembros de sociedades cooperativas

Es previsión social,  el otorgar beneficios a favor de los trabajadores o de los socios o miembros de las sociedades cooperativas, tendientes a:

  • su superación física, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia.
  • su superación social, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia.
  • su superación económica, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia.
  • su superación cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia.
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DEFINICIONES BÁSICAS EN I.S.R. (FISCAL) …PERSONA MORAL

Comprende, a:

  • las sociedades mercantiles,
    • Sociedad en nombre colectivo;
    • Sociedad en comandita simple;
    • Sociedad de responsabilidad limitada;
    • Sociedad anónima;
    • Sociedad en comandita por acciones;
    • Sociedad cooperativa,
    • Sociedad por acciones simplificada
  • los organismos descentralizados que realicen preponderantemente actividades empresariales,
  • las instituciones de crédito,
  • las sociedades civiles
  • asociaciones civiles

la asociación en participación cuando a través de ella se realicen actividades empresariales en México

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DEFINICIONES BÁSICAS EN I.S.R. Intereses:

Los rendimientos de créditos de cualquier clase, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, se consideran intereses.

Entre otros, son intereses:

  • Los rendimientos de la deuda pública, de los bonos u obligaciones, incluyendo descuentos, primas y premios;
  • Los premios de repartos o de préstamos de valores;
  • El monto de las comisiones que correspondan con motivo de apertura o garantía de créditos;
  • El monto de las contraprestaciones correspondientes a la aceptación de un aval, del otorgamiento de una garantía o de la responsabilidad de cualquier clase, excepto cuando dichas contraprestaciones deban hacerse a instituciones de seguros o fianzas;
  • La ganancia en la enajenación de bonos, valores y otros títulos de crédito, siempre que sean de los que se colocan entre el gran público inversionista
  • Las ganancias o pérdidas cambiarias, devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, incluyendo las correspondientes al principal y al interés mismo (pérdida topada al TC publicado en el DOF.
  • La contraprestación pagada por la cesión de derechos sobre ingresos por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles, se tratará como crédito o deuda, según sea el caso, y la diferencia con las rentas tendrá el tratamiento de interés.
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