DECRETO OUTSOURCING ¡PUBLICADO!

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(transcripción de la publicación oficial)

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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo; de la Ley del Seguro Social; de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; del Código Fiscal de la Federación; de la Ley del Impuesto sobre la Renta; de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional; de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Subcontratación Laboral.

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Artículo Primero. Se reforman los artículos 12; 13; 14; 15; 127, primer párrafo; 1004-A, y 1004-C; se adicionan un tercer párrafo del artículo 41; una fracción VIII al artículo 127, y se derogan los artículos 15-A; 15-B; 15-C, y 15-D, de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 12.- Queda prohibida la subcontratación de personal, entendiéndose esta cuando una persona física o moral proporciona o pone a disposición trabajadores propios en beneficio de otra.

Las agencias de empleo o intermediarios que intervienen en el proceso de contratación de personal podrán participar en el reclutamiento, selección, entrenamiento y capacitación, entre otros. Estas no se considerarán patrones ya que este carácter lo tiene quien se beneficia de los servicios.

Artículo 13.- Se permite la subcontratación de servicios especializados o de ejecución de obras especializadas que no formen parte del objeto social ni de la actividad económica preponderante de la beneficiaria de estos, siempre que el contratista esté registrado en el padrón público a que se refiere el artículo 15 de esta Ley.

Los servicios u obras complementarias o compartidas prestadas entre empresas de un mismo grupo empresarial, también serán considerados como especializados siempre y cuando no formen parte del objeto social ni de la actividad económica preponderante de la empresa que los reciba. Se entenderá por grupo empresarial lo establecido en el artículo 2, fracción X de la Ley del Mercado de Valores.

Artículo 14.- La subcontratación de servicios especializados o de ejecución de obras especializadas deberá formalizarse mediante contrato por escrito en el que se señale el objeto de los servicios a proporcionar o las obras a ejecutar, así como el número aproximado de trabajadores que participarán en el cumplimiento de dicho contrato.

La persona física o moral que subcontrate servicios especializados o la ejecución de obras especializadas con una contratista que incumpla con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores, será responsable solidaria en relación con los trabajadores utilizados para dichas contrataciones.

Artículo 15.- Las personas físicas o morales que proporcionen los servicios de subcontratación, deberán contar con registro ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Para obtener el registro deberán acreditar estar al corriente de sus obligaciones fiscales y de seguridad social.

El registro a que hace mención este artículo deberá ser renovado cada tres años.

La Secretaría del Trabajo y Previsión Social deberá pronunciarse respecto de la solicitud de registro dentro de los veinte días posteriores a la recepción de la misma, de no hacerlo, los solicitantes podrán requerirla para que dicte la resolución correspondiente, dentro de los tres días siguientes a la presentación del requerimiento. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, se tendrá por efectuado el registro para los efectos legales a que dé lugar.

La Secretaría del Trabajo y Previsión Social negará o cancelará en cualquier tiempo el registro de aquellas personas físicas o morales que no cumplan con los requisitos previstos por esta Ley.

Las personas físicas o morales que obtengan el registro a que se refiere este artículo quedarán inscritas en un padrón, que deberá ser público y estar disponible en un portal de Internet.

La Secretaría del Trabajo y Previsión Social expedirá las disposiciones de carácter general que determinen los procedimientos relativos al registro a que se refiere este artículo.

Artículo 15-A. Se deroga.

Artículo 15-B. Se deroga.

Artículo 15-C. Se deroga.

Artículo 15-D. Se deroga.

Artículo 41.- …

Para que surta efectos la sustitución patronal deberán transmitirse los bienes objeto de la empresa o establecimiento al patrón sustituto.

Artículo 127.- El derecho de los trabajadores a participar en el reparto de utilidades, reconocido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ajustará a las normas siguientes:

I. a VII. …

VIII.    El monto de la participación de utilidades tendrá como límite máximo tres meses del salario del trabajador o el promedio de la participación recibida en los últimos tres años; se aplicará el monto que resulte más favorable al trabajador.

Artículo 1004-A.- Al patrón que no permita la inspección y vigilancia que las autoridades del trabajo ordenen en su establecimiento, se le notificará por instructivo para que comparezca a exhibir toda la información requerida, apercibido que de no hacerlo se presumirá que no cuenta con ella. Con independencia de lo anterior, el hecho de no permitir el desahogo de la inspección lo hará acreedor de una multa de 250 a 5,000 veces la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 1004-C.- A quien realice subcontratación de personal a que se refiere el artículo 12 de esta Ley, así como a las personas físicas o morales que presten servicios de subcontratación sin contar con el registro correspondiente, conforme a lo establecido en los artículos 14 y 15 de esta Ley, se le impondrá multa de 2,000 a 50,000 veces la Unidad de Medida y Actualización, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiera lugar de conformidad con la legislación aplicable. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social dará vista de los hechos a las autoridades que resulten competentes.

Igual sanción a la establecida en el párrafo anterior será aplicable a aquellas personas físicas o morales que se beneficien de la subcontratación en contravención a lo estipulado en los artículos 12, 13, 14 y 15 de esta Ley.

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 15 A; 304 A, fracción XXII, y 304 B, fracción IV; se adiciona una fracción V al artículo 304 B, y se deroga el segundo párrafo del artículo 75, de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 15 A. La contratación de servicios especializados o la ejecución de obras especializadas deberán cumplir con las condiciones y requisitos establecidos en la Ley Federal del Trabajo.

La persona física o moral que contrate la prestación de servicios o la ejecución de obras con otra persona física o moral que incumpla las obligaciones en materia de seguridad social, será responsable solidaria en relación con los trabajadores utilizados para ejecutar dichas contrataciones.

La persona física o moral que preste servicios especializados o ejecute obras especializadas deberá proporcionar cuatrimestralmente a más tardar el día 17 de los meses de enero, mayo y septiembre, la información de los contratos celebrados en el cuatrimestre de que se trate, conforme a lo siguiente:

I.        De las partes en el contrato: Nombre, denominación o razón social; Registro Federal de Contribuyentes, domicilio social o convencional en caso de ser distinto al fiscal, correo electrónico y teléfono de contacto.

II.       De cada contrato: Objeto; periodo de vigencia; relación de trabajadores u otros sujetos que prestarán los servicios especializados o ejecutarán las obras especializadas a favor del beneficiario, indicando su nombre, CURP, número de seguridad social y salario base de cotización, así como nombre y Registro Federal de Contribuyentes del beneficiario de los servicios por cada uno de los contratos.

III.      Copia simple del registro emitido por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para la prestación de servicios especializados o la ejecución de obras especializadas.

Para la verificación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Federal del Trabajo y en el presente ordenamiento, el Instituto y la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, deberán celebrar convenios de colaboración, para el intercambio de información y la realización de acciones de verificación conjuntas, en su respectivo ámbito de competencia.

El Instituto informará a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social del incumplimiento a los requisitos indicados en el presente artículo para los efectos señalados en la propia Ley Federal del Trabajo.

Artículo 75. 

Se deroga.

Artículo 304 A. …

I. a XXI. …

XXII. No presentar o presentar fuera del plazo legal establecido, la información señalada en el artículo 15 A de esta Ley.

Artículo 304 B. …

I. a III. …

IV.      Las previstas en las fracciones I, II, XII, XIV, XVII, XX y XXI, con multa equivalente al importe de veinte a trescientas cincuenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

V.       La prevista en la fracción XXII, con multa equivalente al importe de 500 a 2000 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo Tercero. Se reforman los artículos 29, tercer párrafo, y 29 Bis, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para quedar como sigue:

Artículo 29.- …

I. a IX. …

En caso de sustitución patronal, el patrón sustituido será solidariamente responsable con el nuevo de las obligaciones derivadas de esta Ley, nacidas antes de la fecha de la sustitución, hasta por el término de tres meses, concluido el cual todas las responsabilidades serán atribuibles al nuevo patrón.

Artículo 29 Bis.- Las personas físicas o morales que se encuentren registradas en términos del artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo para llevar a cabo la prestación de servicios especializados o la ejecución de obras especializadas que no forman parte del objeto social ni de la actividad económica preponderante de la beneficiaria de los mismos, deberán proporcionar cuatrimestralmente a más tardar el día 17 de los meses de enero, mayo y septiembre, la información de los contratos celebrados en el cuatrimestre de que se trate, conforme a lo siguiente:

a)     Datos Generales;

b)    Contratos de servicio;

c)     Los Montos de las Aportaciones y Amortizaciones;

d)    Información de los trabajadores;

e)     Determinación del salario base de aportación, y

f)     Copia simple del registro emitido por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Los requisitos antes señalados y las fechas de presentación ante el Instituto deberán cumplirse conforme a los procedimientos que el Instituto publique a través de medios electrónicos.

La persona física o moral que contrate la prestación de servicios o la ejecución de obras con una empresa que incumpla las obligaciones contenidas en la presente Ley, será responsable solidaria en relación con los trabajadores utilizados para ejecutar dichas contrataciones.

Para la verificación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Federal del Trabajo y en el presente ordenamiento, el Instituto y la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, deberán celebrar convenios de colaboración, para el intercambio de información y la realización de acciones de verificación conjuntas, en su respectivo ámbito de competencia.

El Instituto informará a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social del incumplimiento a los requisitos indicados en el presente artículo para los efectos señalados en la propia Ley Federal del Trabajo.

Artículo Cuarto. Se adicionan un artículo 15-D; una fracción XVI al artículo 26; un inciso h) a la fracción II del artículo 75; una fracción XLV al artículo 81; una fracción XLI al artículo 82, y un inciso i) al artículo 108 del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 15-D. No tendrán efectos fiscales de deducción o acreditamiento, los pagos o contraprestaciones realizados por concepto de subcontratación de personal para desempeñar actividades relacionadas tanto con el objeto social como con la actividad económica preponderante del contratante.

Tampoco se darán efectos fiscales de deducción o acreditamiento a los servicios en los que se proporcione o ponga personal a disposición del contratante, cuando se actualice cualquiera de los siguientes supuestos:

I.        Cuando los trabajadores que el contratista proporcione o ponga a disposición del contratante, originalmente hayan sido trabajadores de este último y hubieren sido transferidos al contratista, mediante cualquier figura jurídica, y

II.       Cuando los trabajadores que provea o ponga a disposición el contratista abarquen las actividades preponderantes del contratante.

Para los efectos del primer párrafo de este artículo, se podrán dar efectos fiscales de deducción o acreditamiento a los pagos o contraprestaciones por subcontratación de servicios especializados o la ejecución de obras especializadas, que no formen parte del objeto social ni de la actividad económica preponderante de la beneficiaria de los mismos, siempre que el contratista cuente con el registro a que se refiere el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo y se cumplan con los demás requisitos establecidos para tal efecto en la Ley del Impuesto sobre la Renta y en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, respectivamente.

Los servicios u obras complementarias o compartidas prestadas entre empresas de un mismo grupo empresarial, también serán considerados como especializados siempre y cuando no formen parte del objeto social ni de la actividad económica preponderante de la empresa que los reciba.

Artículo 26.- Son responsables solidarios con los contribuyentes:

I. XV. …

XVI.    Las personas morales o personas físicas, que reciban servicios o contraten obras a que se refiere el artículo 15-D del presente Código, por las contribuciones que se hubieran causado a cargo de los trabajadores con los que se preste el servicio.

XVII. a XIX. …

Artículo 75.- …

I. …

II. …

a) a g) …

h)     Realizar la deducción o acreditamiento, en contravención a lo señalado en los artículos 28, fracción XXXIII de la Ley del Impuesto sobre la Renta o 4o., tercer párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

III. a VII. …

Artículo 81. …

I. a XLIV. …

XLV.   Cuando el contratista no cumpla con la obligación de entregar a un contratante la información y documentación a que se refieren los artículos 27, fracción V, tercer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 5o., fracción II, segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Artículo 82. …

I. a XL. …

XLI.    De $150,000.00 a $300,000.00 a la establecida en la fracción XLV, por cada obligación de entregar información no cumplida.

Artículo 108.- …

a) a h) …

i)      Utilizar esquemas simulados de prestación de servicios especializados o la ejecución de obras especializadas, descritas en el artículo 15-D, penúltimo párrafo, de este Código, o realizar la subcontratación de personal a que se refiere el primer y segundo párrafos de dicho artículo.

Artículo Quinto. Se adiciona un tercer párrafo a la fracción V del artículo 27 y la fracción XXXIII al artículo 28, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 27. …

I. a IV. …

V. …

Tratándose de la prestación de servicios especializados o de la ejecución de obras especializadas a que se refiere el artículo 15-D, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación, el contratante deberá verificar cuando se efectúe el pago de la contraprestación por el servicio recibido, que el contratista cuente con el registro a que se refiere el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo, asimismo, deberá obtener del contratista copia de los comprobantes fiscales por concepto de pago de salarios de los trabajadores con los que le hayan proporcionado el servicio o ejecutado la obra correspondiente, del recibo de pago expedido por institución bancaria por la declaración de entero de las retenciones de impuestos efectuadas a dichos trabajadores, del pago de las cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social, así como del pago de las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. El contratista estará obligado a entregar al contratante los comprobantes y la información a que se refiere este párrafo.

VI. a XXII. …

Artículo 28. …

I. a XXXII. …

XXXIII. Los pagos que se realicen en los supuestos señalados en el artículo 15-D, primer y segundo párrafos del Código Fiscal de la Federación.

Artículo Sexto. Se adicionan a los artículos 4o., con un tercer párrafo, pasando el actual tercer párrafo a ser cuarto párrafo; y 5o., fracción II, con un segundo párrafo, y se deroga la fracción IV del artículo 1o.-A, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Artículo 1o.-A.- …

I. a III. …

IV. (Se deroga).

Artículo 4o.- …

El impuesto que se traslade por los servicios a que se refiere el artículo 15-D, primer y segundo párrafos del Código Fiscal de la Federación, no será acreditable en los términos de la presente Ley.

Artículo 5o.- 

I. …

II. …

Adicionalmente a lo señalado en el párrafo anterior, cuando se trate de servicios especializados o de la ejecución de obras especializadas a que se refiere el artículo 15-D, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación, cuando se efectúe el pago de la contraprestación por el servicio recibido, el contratante deberá verificar que el contratista cuente con el registro a que se refiere el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo, asimismo, deberá obtener del contratista copia de la declaración del impuesto al valor agregado y del acuse de recibo del pago correspondiente al periodo en que el contratante efectuó el pago de la contraprestación y del impuesto al valor agregado que le fue trasladado. A su vez, el contratista estará obligado a proporcionar al contratante copia de la documentación mencionada, la cual deberá entregarse a más tardar el último día del mes siguiente a aquél en el que el contratante haya efectuado el pago de la contraprestación por el servicio recibido y el impuesto al valor agregado que se le haya trasladado. El contratante, en caso de que no recabe la documentación a que se refiere esta fracción en el plazo señalado, deberá presentar declaración complementaria en la cual disminuya los montos que hubiera acreditado por dicho concepto.

III. a VI. …

Artículo Séptimo. Se adiciona un artículo 10 Bis, a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, para quedar como sigue:

Artículo 10 Bis.- Se prohíbe la subcontratación de personal en beneficio de las dependencias e instituciones a que se refiere el artículo 1o. de la presente Ley. Se permitirá únicamente la subcontratación de servicios especializados o de ejecución de obras especializadas, siempre que el contratista esté registrado en el padrón público a que se refiere el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo.

Artículo Octavo. Se adiciona un artículo 2o. Bis, a la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 2o. Bis.- Se prohíbe la subcontratación de personal en beneficio de las instituciones a que se refiere el artículo 1o. de la presente Ley. Se permitirá únicamente la subcontratación de servicios especializados o de ejecución de obras especializadas, siempre que el contratista esté registrado en el padrón público a que se refiere el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo previsto en los artículos Cuarto, Quinto y Sexto del presente Decreto, que entrarán en vigor el 1 de agosto de 2021 y lo previsto en los artículos Séptimo y Octavo del presente Decreto entrarán en vigor en el ejercicio fiscal 2022.

Segundo. Dentro de los 30 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social deberá expedir las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 15, párrafo sexto, de la Ley Federal del Trabajo.

Tercero. A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, las personas físicas o morales que presten servicios de subcontratación, deberán obtener el registro ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social que prevé el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo, en un plazo de 90 días naturales, contados a partir de la publicación de las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 15, párrafo sexto, de dicha Ley.

Cuarto. Para fines de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo, tratándose de empresas que operan bajo un régimen de subcontratación, no será requisito la transmisión de los bienes objeto de la empresa o establecimiento durante el plazo de 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, siempre que la persona contratista transfiera a la persona beneficiaria a los trabajadores en dicho plazo. En todo caso se deberán reconocer los derechos laborales, incluida su antigüedad, que se hubieran generado por el efecto de la relación de trabajo.

Quinto. Aquellos patrones que, en términos del segundo párrafo del artículo 75 de la Ley del Seguro Social, previo a la entrada en vigor del presente Decreto, hubiesen solicitado al Instituto Mexicano del Seguro Social la asignación de uno o más registros patronales por clase, de las señaladas en el artículo 73 de la Ley del Seguro Social, para realizar la inscripción de sus trabajadores a nivel nacional, contarán con un plazo de 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de las presentes reformas legales para dar de baja dichos registros patronales y de ser procedente, solicitar al mencionado Instituto se le otorgue un registro patronal en términos de lo dispuesto por el Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización.

Una vez concluido dicho plazo, aquellos registros patronales por clase que no hayan sido dados de baja, serán dados de baja por el Instituto Mexicano del Seguro Social.

Sexto. Las personas físicas o morales que presten servicios especializados o ejecuten obras especializadas, deberán empezar a proporcionar la información a que se refieren las fracciones I y II del artículo 15 A de la Ley del Seguro Social, dentro del plazo de 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. La información a que se refiere la fracción III del citado artículo deberá ser presentada, una vez que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social ponga a disposición de dichas personas, el mecanismo para la obtención del documento de referencia.

Séptimo. Para efectos de la Ley del Seguro Social, durante los 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente reforma, se considerará como sustitución patronal la migración de trabajadores de las empresas que operaban bajo el régimen de subcontratación laboral, siempre y cuando la empresa destino de los trabajadores reconozca sus derechos laborales, incluyendo la antigüedad de los mismos y los riesgos de trabajo terminados, ante las instancias legales correspondientes.

En estos supuestos aplicarán las siguientes reglas, para efectos de la determinación de la clase, fracción y prima del Seguro de Riesgos de Trabajo:

1.- La empresa que absorba a los trabajadores deberá auto clasificarse conforme a los criterios que se establecen en los artículos 71, 73 y 75 de la Ley del Seguro Social, y de acuerdo a los artículos 18, 20 y al Catálogo de Actividades previsto en el artículo 196, todos del Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, debiendo conservar la prima con la que venía cotizando la empresa que tenía los trabajadores registrados en el IMSS, siempre y cuando dicha empresa haya estado correctamente clasificada conforme a los riesgos inherentes a la actividad de la negociación de que se trataba y a las disposiciones normativas aplicables, en caso contrario deberá cotizar con la prima media de la clase que le corresponda.

2.- Tratándose de una empresa que absorba a los trabajadores de otra u otras empresas, con la misma o distintas clases, y que en virtud de ello deban ajustar su clasificación a las nuevas actividades que llevará a cabo; la clase y fracción se determinará atendiendo a los riesgos inherentes a la actividad de la negociación de que se trate y la prima se obtendrá de aplicar el procedimiento siguiente:

a) Por cada registro patronal, tanto de la empresa que absorbe como de la otra u otras empresas a sustituir, se multiplicará la prima asignada por el total de los salarios base de cotización de los trabajadores comprendidos en el mismo. El salario base de cotización a considerar, será el del mes previo al que se comunique la sustitución al Instituto.

b) Se sumarán los productos obtenidos conforme al inciso anterior y el resultado se dividirá entre la suma de los salarios base de cotización del total de los trabajadores comprendidos en todos los registros patronales.

c) La prima así obtenida se aplicará al registro patronal de la empresa que absorbe a los trabajadores y estará vigente hasta el último día del mes de febrero posterior a la sustitución.

d) Para efectos de la determinación de la prima del ejercicio siguiente, la empresa que absorbe a los trabajadores deberá considerar los riesgos de trabajo terminados que les hubiesen ocurrido a dichos trabajadores en el ejercicio correspondiente.

Lo anterior, siempre y cuando las empresas que se pretendan sustituir hayan estado correctamente clasificadas conforme a los riesgos inherentes a la actividad de la o las negociaciones de que se trataban y a las disposiciones normativas aplicables, en caso contrario deberán cotizar a la prima media de la clase que les corresponda.

Las empresas que cuenten a la fecha de la entrada en vigor de las presentes disposiciones con un Convenio de Subrogación de Servicios Médicos con Reversión de Cuotas vigente, y que en términos de estas disposiciones lleven a cabo una sustitución patronal, no serán objeto de modificación de las condiciones pactadas en el mismo. Vencido el plazo de 90 días naturales aplicarán las reglas previstas tanto en la Ley del Seguro Social como en el Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización.

Octavo. Dentro del plazo de 60 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores deberá expedir las reglas que establezcan los procedimientos a que se refiere el artículo 29 Bis, párrafo segundo, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

Las personas físicas o morales que presten servicios especializados o ejecuten obras especializadas, deberán empezar a proporcionar la información a que se refiere el inciso f) del artículo 29 Bis, una vez que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social ponga a disposición de dichas personas, el mecanismo para la obtención del documento de referencia.

Noveno. Las conductas delictivas que hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto serán sancionadas de conformidad con la legislación vigente al momento de la comisión de los hechos.

Décimo. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal involucradas en la implementación del presente Decreto, realizarán las acciones necesarias para que las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor e implementación del mismo, se realicen con cargo al presupuesto aprobado a cada una de ellas en el presente ejercicio fiscal y subsecuentes, por lo que no requerirán recursos adicionales que tengan por objeto solventar las mismas y no se incrementará el presupuesto regularizable de éstas para el presente ejercicio fiscal ni posteriores.

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Hablando de Outsourcing …

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.. y en efecto, hoy 20 de abril de 2021, con 118 votos a favor y ninguno en contra, se aprobó en el Senado de la República el dictamen relativo a la eliminación del outsourcing. Quedó prohibido. Llega la “𝙨𝙪𝙗𝙘𝙤𝙣𝙩𝙧𝙖𝙩𝙖𝙘𝙞ó𝙣 𝙚𝙨𝙥𝙚𝙘𝙞𝙖𝙡𝙞𝙯𝙖𝙙𝙖” (lo que sea que eso signifique o llegue a significar) ….

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𝗗𝗜𝗖𝗘 𝗟𝗔 𝗦𝗨𝗣𝗥𝗘𝗠𝗔 𝗖𝗢𝗥𝗧𝗘 𝗤𝗨𝗘 𝗡𝗢 𝗣𝗢𝗗𝗘𝗥 𝗙𝗔𝗖𝗧𝗨𝗥𝗔𝗥 𝗣𝗢𝗥 𝗡𝗢 𝗖𝗢𝗡𝗧𝗔𝗥 𝗖𝗢𝗡 𝗘𝗟 𝗖𝗦𝗗, ¡¡¡𝗡𝗢 𝗔𝗙𝗘𝗖𝗧𝗔 𝗣𝗔𝗧𝗥𝗜𝗠𝗢𝗡𝗜𝗔𝗟𝗠𝗘𝗡𝗧𝗘!!!

Al señalar que no procedería el amparo contra el oficio que deja sin efectos el certificado de sello digital, por no ser un acto definitivo (otorga derecho de audiencia al contribuyente para recuperar la posibilidad de facturar -emitir CFDI-), señala que no afecta su libertad de comercio (cierto), pero ¿cómo que no afecta el patrimonio del quejoso el que le sea imposible facturar?

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CERTIFICADO DE SELLOS DIGITALES. EL OFICIO EMITIDO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 17-H DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, A TRAVÉS DEL CUAL LA AUTORIDAD FISCAL LO DEJA SIN EFECTOS, NO AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS Y, POR TANTO, NO SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron sentencias de los juicios de amparo en los que se reclamó el oficio a través del cual la autoridad fiscal dejó sin efectos el certificado de sellos digitales; en ambos casos, los Jueces sobreseyeron por estimar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 107, fracción III, incisos a) y b), ambos de la Ley de Amparo, y mientras para un tribunal el sobreseimiento fue correcto por tratarse de un acto que no entraña la afectación material de derechos sustantivos y, por tanto, confirmó la sentencia recurrida, para el otro tribunal fue incorrecta la determinación adoptada por el Juez, pues el oficio reclamado afecta materialmente los derechos a la libertad de comercio y profesión, así como el patrimonio del quejoso y, por ende, el juicio de amparo indirecto es procedente.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el oficio por el cual la autoridad fiscal deja sin efectos el certificado de sellos digitales no afecta materialmente derechos sustantivos, como la libertad de comercio y profesión, ni tampoco el patrimonio del destinatario de ese acto y, por tanto, no se actualiza una excepción al principio de definitividad para la procedencia del juicio de amparo indirecto.

Justificación: Lo anterior es así, ya que no se trata de un acto privativo, sino de un acto de molestia temporal que puede desaparecer una vez seguido y sustanciado el procedimiento sumario previsto por el artículo 17-H del Código Fiscal de la Federación, pues la resolución ahí emitida puede ordenar la expedición de un nuevo certificado en sustitución del invalidado, siendo así muy breve la duración de los efectos nocivos producidos por el acto reclamado, aunado a que el otorgamiento del certificado para el uso de los sellos digitales no es un derecho de carácter sustantivo, sino que se trata del cumplimiento de un requisito formal para poder realizar actividades, por lo que la insubsistencia de tal certificado no entraña en ninguna forma una restricción a la libertad de trabajo o profesión, pues una vez aclarada la irregularidad detectada por la autoridad fiscal, podrá continuar con el ejercicio de la actividad económica que mejor le acomode, mientras que la aparente afectación a derechos patrimoniales únicamente puede entenderse como consecuencia de un menoscabo a la libertad de comercio respecto de la cual, se insiste, no se actualiza tal lesión jurídica.

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SEGUNDA SALAContradicción de tesis 209/2020. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, en apoyo del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 9 de diciembre de 2020. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Carlos Alberto Araiza Arreygue.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 218/2019, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, al resolver el amparo en revisión 123/2019 (expediente auxiliar 332/2019).Tesis de jurisprudencia 1/2021 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinte de enero de dos mil veintiuno.

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Esta tesis se publicó el viernes 12 de marzo de 2021 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 16 de marzo de 2021, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.

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Época: Décima Época Registro: 2022825 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 12 de marzo de 2021 10:15 h Materia(s): (Común, Administrativa) Tesis: 2a./J. 1/2021 (10a.)

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REFORMA JUDICIAL 2021

Mañana entra en vigor la REFORMA JUDICIAL que aparece en el DOF del día de hoy.   Aun cuando su contenido ya había sido publicitado, vale la pena continuar estudiándola dando margen a que en un lapso de 180 días se hagan las adecuaciones necesarias en las Leyes secundarias..  

–       Se plantean transformaciones en el nombre y competencia de algunos órganos de Justicia, así como la desaparición de otros

–       Nace el Tribunal Colegiado de Apelación por entidad federativa y Plenos Regionales

–       Se modifican mecanismos para creación de Jurisprudencia

–       La SCJN adquiere nuevas tareas y se especializa en otras

–       Desoyendo lo que la Real Academia Española y por tanto el buen uso del idioma español, incorporan lo “políticamente correcto” para repetirse al decir: funcionarios y funcionarias, magistradas y magistrados, etc.

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A continuación, el Decreto íntegro:

DECRETO por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativos al Poder Judicial de la Federación.

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ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 135 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA Y PREVIA LA APROBACIÓN DE LA MAYORÍA DE LAS HONORABLES LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS Y DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DECLARA REFORMADAS Y ADICIONADAS DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RELATIVOS AL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

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Artículo Único. Se reforman los párrafos primero, quinto, sexto, séptimo, noveno y décimo primero del artículo 94; los párrafos primero y actual tercero del artículo 97; los párrafos séptimo y décimo quinto del artículo 99; los párrafos séptimo y actual noveno del artículo 100; la fracción I y los incisos h), i), j), k), l), el párrafo tercero y el primer párrafo de la fracción III, del artículo 105; los párrafos segundo y tercero de la fracción II, fracciones VIII, IX, XI, XII, XIII y XVI, del artículo 107 y; se adicionan un párrafo décimo segundo al artículo 94, recorriéndose los subsecuentes; un segundo párrafo al artículo 97, recorriéndose lossubsecuentes; tres párrafos, para quedar en orden de octavo, décimo primero y décimo segundo, recorriéndose en su orden los anteriores y subsecuentes, del artículo 100; un párrafo quinto al artículo 105, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativos al Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:

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Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Plenos Regionales, en Tribunales Colegiados de Circuito, en Tribunales Colegiados de Apelación y en Juzgados de Distrito.

La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y Salas, la competencia de los Plenos Regionales, de los Tribunales de Circuito, de los Juzgados de Distrito y del Tribunal Electoral, así como las responsabilidades en que incurran las servidoras y los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes y los acuerdos generales correspondientes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece.

El Consejo de la Judicatura Federal determinará el número, división en circuitos, competencia territorial y especialización por materias, entre las que se incluirá la de radiodifusión, telecomunicaciones y competencia económica, de los Tribunales Colegiados de Circuito, de los Tribunales Colegiados de Apelación y de los Juzgados de Distrito.

Asimismo, mediante acuerdos generales establecerán Plenos Regionales, los cuales ejercerán jurisdicción sobre los circuitos que los propios acuerdos determinen. Las leyes establecerán su integración y funcionamiento.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia estará facultado para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre las Salas de los asuntos que competa conocer a la Corte, así como remitir asuntos a los Plenos Regionales y a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los mismos. Dichos acuerdos surtirán efectos después de publicados.

La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción.

Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos, y por las Salas, por mayoría de cuatro votos, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas.

Artículo 97. Las Magistradas y los Magistrados de Circuito, así como las Juezas y los Jueces de Distrito serán nombrados y adscritos por el Consejo de la Judicatura Federal, con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezcan las disposiciones aplicables. Durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueran ratificados, sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley.

El ingreso, formación y permanencia de las Magistradas y los Magistrados de Circuito, las Juezas y los Jueces de Distrito, y demás personal de la carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, se sujetarán a la regulación establecida en las disposiciones aplicables.

La Suprema Corte de Justicia nombrará y removerá a sus secretarios, secretarias y demás funcionarios y empleados. El nombramiento y remoción de las funcionarias, los funcionarios y empleados de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, se realizará conforme a lo que establezcan las disposiciones aplicables.

Artículo 99. …

Cuando una sala del Tribunal Electoral sustente un criterio sobre la inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de esta Constitución, y dicho criterio pueda ser contradictorio con uno sostenido por las salas o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, cualquiera de las Ministras y Ministros, las salas o las partes, podrán denunciar la contradicción en los términos que señale la ley, para que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decida en definitiva cuál criterio debe prevalecer. Las resoluciones que se dicten en este supuesto no afectarán los asuntos ya resueltos.

El personal del Tribunal regirá sus relaciones de trabajo conforme a las disposiciones aplicables al Poder Judicial de la Federación y a las reglas especiales y excepciones que señale la ley. El ingreso, formación, permanencia y demás aspectos inherentes a las servidoras y los servidores públicos que pertenezcan al servicio de carrera judicial se sujetarán a la regulación establecida en las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 100. …

La ley establecerá las bases para la formación y actualización de funcionarias y funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia y paridad de género. El Consejo de la Judicatura Federal contará con una Escuela Federal de Formación Judicial encargada de implementar los procesos de formación, capacitación y actualización del personal jurisdiccional y administrativo del Poder Judicial de la Federación y sus órganos auxiliares, así como de llevar a cabo los concursos de oposición para acceder a las distintascategorías de la carrera judicial en términos de las disposiciones aplicables.

El servicio de defensoría pública en asuntos del fuero federal será proporcionado por el Consejo de la Judicatura Federal a través del Instituto Federal de Defensoría Pública, en los términos que establezcan las disposiciones aplicables. La Escuela Federal de Formación Judicial será la encargada de capacitar a las y los defensores públicos, así como de llevar a cabo los concursos de oposición.

Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno, en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la adscripción, ratificación y remoción de Magistradas, Magistrados, Juezas y Jueces las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca esta Constitución y la ley.

En contra de la designación de Magistradas, Magistrados, Juezas y Jueces, no procede recurso alguno, pero los resultados de los concursos de oposición podrán ser impugnados ante el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.

El Consejo de la Judicatura Federal podrá concentrar en uno o más órganos jurisdiccionales para que conozcan de los asuntos vinculados con hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos. La decisión sobre la idoneidad de la concentración deberá tomarse en función del interés social y el orden público, lo que constituirá una excepción a las reglas de turno y competencia.

Artículo 105. …

I.      De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

a) g) …

h)    Dos Poderes de una misma entidad federativa;

i)     Un Estado y uno de sus Municipios;

j)     Una Entidad Federativa y un Municipio de otra o una demarcación territorial de la Ciudad de México;

k)    Dos órganos constitucionales autónomos de una entidad federativa, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo de esa entidad federativa, y

l)     Dos órganos constitucionales autónomos federales, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión.

       Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de las entidades federativas, de los Municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México impugnadas por la Federación; de los Municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México impugnadas por las entidades federativas, o en los casos a que se refieren los incisos c), h), k) y l) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiere sido aprobada por una mayoría de por lo menosocho votos.

       

       En las controversias previstas en esta fracción únicamente podrán hacerse valer violaciones a esta Constitución, así como a los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

II.     

III.    De oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Apelación o del Ejecutivo Federal, por conducto de la Consejera o Consejero Jurídico del Gobierno, así como de la o el Fiscal General de la República en los asuntos en que intervenga el Ministerio Público, podrá conocer de los recursos de apelación en contra de sentencias de los Juzgados de Distrito dictadas en aquellos procesos en que la Federación sea parte y que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

Artículo 107. …

I.      

II.     

       Cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión se resuelva la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora correspondiente.

       Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito establezcan jurisprudencia por reiteración, o la Suprema Corte de Justicia de la Nación por precedentes, en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, su Presidente lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría decuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria.

III. a VII. …

VIII.  Contra las sentencias que pronuncien en amparo las Juezas y los Jueces de Distrito o los Tribunales Colegiados de Apelación procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:

a)    

b)    

IX.   En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;

X.    

XI.    La demanda de amparo directo se presentará ante la autoridad responsable, la cual decidirá sobre la suspensión. En los demás casos, la demanda se presentará ante los Juzgados de Distrito o los Tribunales Colegiados de Apelación los cuales resolverán sobre la suspensión, o ante los tribunales de las entidades federativas en los casos que la ley lo autorice;

XII.   La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el Juzgado de Distrito o Tribunal Colegiado de Apelación que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien, en los términos prescritos por la fracción VIII.

       Si el Juzgado de Distrito o el Tribunal Colegiado de Apelación no residieren en el mismo lugar en que reside la autoridad responsable, la ley determinará el juzgado o tribunal ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la misma ley establezca.

XIII.  Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito de la misma región sustenten criterios contradictorios en los juicios de amparo de su competencia, el o la Fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, las y los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el Consejero Jurídico del Gobierno podrán denunciar la contradicción ante el Pleno Regional correspondiente, a fin de que decida el criterio quedebe prevalecer como precedente.

       Cuando los Plenos Regionales sustenten criterios contradictorios al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, las Ministras y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos Regionales, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva decida el criterio que deberá prevalecer.

       Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten criterios contradictorios en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, las y los Jueces de Distrito, el o la Fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el Consejero Jurídico del Gobierno, o las partes en los asuntos que las motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la SupremaCorte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

       Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los

Plenos Regionales conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción;

XIV. XV. …

XVI. 

       

       El cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo podrá ser solicitado por el quejoso o decretado de oficio por el órgano jurisdiccional que hubiera emitido la sentencia de amparo, cuando la ejecución de la sentencia afecte a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera obtener el quejoso o cuando por las circunstancias del caso, sea imposible o desproporcionadamente gravoso restituir la situación que imperaba antes de la violación. El incidente tendrá por efecto que la ejecutoria se dé por cumplida mediante el pago de daños y perjuicios al quejoso. Las partes en el juicio podrán acordar el cumplimiento sustituto mediante convenio sancionado ante el propio órgano jurisdiccional.

XVII. XVIII. …

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Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de lo previsto en los transitorios siguientes.

Segundo. El Congreso de la Unión, dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá aprobar la legislación secundaria derivada del mismo.

Tercero. A partir de la entrada en vigor de la legislación secundaria todas las menciones a los Tribunales Unitarios de Circuito y Plenos de Circuito previstas en las leyes, se entenderán hechas a los Tribunales Colegiados de Apelación y a los Plenos Regionales.

Cuarto. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se realizarán con cargo a los presupuestos aprobados a los ejecutores de gasto responsables para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos.

Quinto. En ejercicio de sus facultades regulatorias, el Consejo de la Judicatura Federal adoptará las medidas necesarias para convertir los Tribunales Unitarios de Circuito en Tribunales Colegiados deApelación, y los Plenos de Circuito en Plenos Regionales, considerando los siguientes lineamientos:

a)    En cada entidad federativa habrá, al menos, un Tribunal Colegiado de Apelación.

b)    El establecimiento de los Plenos Regionales partirá de la agrupación de Circuitos según las cargas de trabajo y las estadísticas de asuntos planteados y resueltos.

Sexto. El sistema de creación de jurisprudencia por precedentes, que se incorpora como párrafo décimo segundo al artículo 94 constitucional, entrará en vigor cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación emita el Acuerdo General respectivo, de conformidad con su facultad autorregulatoria prevista en dicho precepto.

Séptimo. Los recursos de reclamación y los de revisión administrativa en contra de las designaciones de juezas, jueces, magistradas y magistrados, que ya se encuentren en trámite y que conforme al nuevo marco constitucional resulten improcedentes, continuarán su tramitación hasta su archivo, sin que puedan declararse sin materia.

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Fuente: DOF: 11/03/2021.


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¡Èpale! ¿en qué sistema económico pervivimos?

Señala el Código Fiscal de la Federación, a la letra que:

La expresión razón de negocios será aplicable con independencia de las leyes que regulen el beneficio económico razonablemente esperado por el contribuyente.

Eso significa que en México existen leyes que regulan la cuantificación del beneficio económico razonablemente esperado?   ¿Utilidades proforma? 

Sabemos que en nuestro País existe la competencia económica, esto es,  el esfuerzo que realizan dos o más personas, comercios o empresas, para ofrecer más opciones de productos y servicios, de mayor calidad y a mejores precios.

Sbemos también que existe normatividad que prohibe las  prácticas monopólicas (no confundir con monopolio), es decir, las conductas que realizan una o más empresas, para obtener beneficios indebidos a costa de dañar o impedir el proceso de competencia, de lo que se sigue que la   Ley Federal de Competencia Económica pudiera sancionar a quien obtenga beneficios a costa de  los consumidores por la realización de prácticas indebidas, sin embargo, ello no cuantifica cuál es el beneficio economico razonablemente esperado.

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PRODECON: Modificación a los lineamientos en materia de ACUERDOS CONCLUSIVOS

Las modificaciones ajustan la normatividad a los cambios del Código Fiscal de la Federación en sus artículos 69-C, 69-H y 69-F relativos a los acuerdos conclusivos.

El Acuerdo Conclusivo se puede seguir solicitando en cualquier momento desde el inicio de la auditoría, con la limitante en tiempo que será de veinte días siguientes a aquél en que se haya levantado el acta final o se haya notificado el oficio de observaciones o la resolución provisional, según sea el tipo de auditoría de la que esté siendo objeto.

Se incluyen nuevos requisitos a cubrir al momento de la solicitud del Acuerdo Conclusivo, para así poder analizar desde el inicio los alcances y viabilidad del mismo, siendo vital para ello contar con información y documentación que permita conocer con meridiana claridad los datos de identificación del procedimiento de fiscalización, la autoridad revisora, la etapa del mismo y la calificación de hechos sometida al acuerdo de voluntades

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Fuente: DOF 13 enero 2021

“MODIFICACIÓN A DIVERSAS DISPOSICIONES DE LOS LINEAMIENTOS QUE REGULAN EL EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES SUSTANTIVAS DE LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE EN LO REFERENTE A LOS ACUERDOS CONCLUSIVOS.”

CAPÍTULO DÉCIMO

DE LOS ACUERDOS CONCLUSIVOS

SECCIÓN PRIMERA

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 96. Los Acuerdos Conclusivos, regulados en el artículo 69-C y siguientes del Código Fiscal de la Federación, tienen por objeto que la Procuraduría, como organismo público con autonomía técnica, funcional y de gestión, promueva, transparente y facilite la solución anticipada y consensuada de los diferendos y desavenencias que, durante el ejercicio de las facultades de comprobación, puedan surgir entre contribuyentes y autoridades fiscales.

Dichos diferendos deberán versar sobre los hechos u omisiones consignados por las autoridades revisoras durante el ejercicio de las facultades de comprobación, a que se refiere el artículo 42, fracciones II, III o IX, del mencionado Código, y sobre los cuales, los contribuyentes manifiesten su desacuerdo. El Acuerdo será definitorio y tendrá por tanto el carácter de conclusivo en cuanto a los hechos u omisiones sobre los que verse.

Asimismo, los Acuerdos son un medio alternativo para que los contribuyentes puedan regularizar su situación fiscal.

Para que el contribuyente, sujeto al procedimiento de comprobación, pueda solicitar la adopción del Acuerdo Conclusivo, es necesario que la autoridad revisora haya consignado alguna calificación sobre hechos u omisiones, que pueda entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales.

Artículo 97. El contribuyente, sujeto a procedimiento de comprobación, podrá acudir en cualquier tiempo a solicitar la adopción del Acuerdo Conclusivo, desde que se le notifique la orden a que se refiere el artículo 43, la solicitud que prevé el artículo 48, fracción I, o la resolución provisional prevista en el 53-B, fracción I, todos del Código Fiscal de la Federación; y hasta dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se haya levantado el acta final, notificado el oficio de observaciones o la resolución provisional, según sea el caso.

Artículo 98. El procedimiento para la adopción del Acuerdo Conclusivo se rige por los principios de flexibilidad, celeridad e inmediatez y carece de mayores formalismos ya que presupone la voluntad auténtica de las partes, autoridad revisora y contribuyente, para buscar una solución consensuada y anticipada al desacuerdo sobre la calificación de hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales. De igual forma, al tratarse de un procedimiento no adversarial, implica necesariamente la buena fe de las partes para alcanzar ese fin.

En su carácter de rectora del medio alternativo, la Procuraduría intervendrá en todo momento para cuidar que el procedimiento para llegar al Acuerdo Conclusivo se desarrolle de manera transparente y se preserve el cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables esencialmente en lo que hace a los derechos de los contribuyentes; actuará por tanto como intermediaria entre autoridad y contribuyente, facilitadora y testigo para la adopción del Acuerdo.

Una vez iniciado el procedimiento y a efecto de preservar la transparencia del mismo, la Procuraduría no puede asistir a los contribuyentes en la elaboración de los escritos o promociones tendentes a alcanzar el consenso, pues de hacerlo, pasaría de mediador entre las partes, a asesor de una de ellas, restando así imparcialidad al procedimiento; asimismo, cualquier clase de gestión entre autoridades revisoras y contribuyentes, acercamiento, comunicación o entrega de documentación relacionada con los hechos u omisiones que sean materia del medio alternativo de solución de controversias, debe realizarse exclusivamente a través de la Procuraduría o, en todo caso, directamente entre las partes pero con previo consentimiento expreso de la primera; en caso contrario, se podrá ordenar el cierre del procedimiento.

SECCIÓN SEGUNDA.

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DEL ACUERDO CONCLUSIVO

Artículo 99. El procedimiento iniciará con la solicitud que por escrito o vía electrónica presente el contribuyente. La solicitud deberá contener los siguientes requisitos:

I. Que sea dirigida a la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente;

II. Nombre, denominación o razón social, según corresponda; domicilio fiscal y Registro Federal del Contribuyente y, en su caso, el giro o actividad preponderante, o el modelo de negocio que desarrolla.

III. En caso de que comparezca mediante representante legal, que éste cuente con poder general para actos de administración (sin limitación en cuanto a su ejercicio, cuantía o autoridades), de dominio o bien con poder especial para la suscripción de los Acuerdos Conclusivos previstos en el Código Fiscal de la Federación; adjuntando copia certificada de la escritura en que conste;

IV. La designación, en su caso, de autorizados para oír y recibir notificaciones, domicilio y correo electrónico que se señale para ese efecto; así como número telefónico (fijo o móvil) de contacto;

V. Que contenga firma autógrafa del contribuyente o su representante legal, en términos de la fracción III de este artículo;

VI. Los datos de identificación de la Autoridad Revisora, así como de la orden, solicitud o resolución mediante la cual se iniciaron las facultades de comprobación, en términos del artículo 42, fracciones II, III y IX del Código Fiscal de la Federación; adjuntando copia simple del documento con el que se iniciaron las facultades de comprobación;

VII. Los datos de identificación del documento donde se consigna la calificación de hechos u omisiones con los cuales el contribuyente no está de acuerdo, como pueden ser, entre otros, cualquier acta levantada dentro del procedimiento de visita domiciliaria, el oficio de observaciones o la resolución provisional, tratándose de revisión electrónica; adjuntando copia simple de dicho documento;

VIII. La constancia de notificación del documento donde conste la calificación de hechos u omisiones, o bien, la fecha en que haya tenido conocimiento del mismo;

IX. La mención e identificación precisa de los hechos u omisiones calificados por la autoridad revisora con los cuales no esté de acuerdo;

X. La calificación que pretende se dé a los hechos u omisiones respecto de los que solicita la adopción del Acuerdo, expresando los argumentos de fondo y razones jurídicas que la sustenten y, en consecuencia;

XI. Los términos precisos con los que pretende que la autoridad acepte el Acuerdo Conclusivo, y

XII. La mención de que, en todo lo manifestado, comparece bajo protesta de decir verdad.

No será necesario cumplir con lo dispuesto en las fracciones IX y X de este artículo, cuando el contribuyente esté de acuerdo con la calificación de hechos u omisiones consignada por la autoridad revisora en el procedimiento de comprobación. En este caso, bastará que manifieste su voluntad para regularizar, en esos términos, su situación fiscal, con el beneficio de la condonación de multas previsto en los artículos 69-G del Código Fiscal de la Federación.

En caso de que el contribuyente ofrezca pruebas en el procedimiento de Acuerdo Conclusivo, éstas deberán estar ordenadas y completas, ser legibles; de igual manera deberán relacionarse expresamente con lo que se pretenda probar.

La Procuraduría cuidará en todo momento que la solicitud de Acuerdo Conclusivo cuente con los elementos necesarios para hacer factible la adopción del Acuerdo, en caso de que así proceda; de lo contrario emitirá el requerimiento que corresponda, para que en el plazo de cinco días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del mismo, el contribuyente subsane o complete la solicitud con los requisitos que hubiera omitido, apercibido que, de no hacerlo así, no se admitirá a trámite dicha solicitud.

Artículo 100. Recibida la solicitud de Acuerdo Conclusivo, la Procuraduría, en un plazo máximo de tres días hábiles, procederá a admitirla, verificando previamente su procedencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 99 de estos Lineamientos. En el acuerdo de admisión correspondiente, la Procuraduría identificará los hechos u omisiones calificados por la autoridad revisora, respecto de los cuales el contribuyente solicita la adopción del Acuerdo Conclusivo y requerirá a dicha autoridad para que, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del requerimiento, produzca su contestación al mismo en los términos previstos por el artículo 69-D, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, acompañando la documentación que estime conducente.

Artículo 101. Para efectos del artículo 69-F del Código Fiscal de la Federación, la presentación de la solicitud de Acuerdo Conclusivo suspende los plazos a que se refieren los artículos 46-A, primer párrafo; 50, primer párrafo, 53-B y 67, sexto párrafo, de dicho Código.

Artículo 102. La autoridad revisora, al producir su contestación, podrá:

I. Manifestar si acepta los términos del Acuerdo Conclusivo, o

II. Expresar con precisión, fundando y motivando, los diversos términos en que procedería su adopción;

III. No aceptar los términos en que se plantea el Acuerdo, en cuyo caso deberá expresar los fundamentos y motivos de su negativa, y

IV. Acompañar la información y documentación que considere relevante sobre la calificación de los hechos u omisiones a los que se refiera la solicitud de adopción de Acuerdo Conclusivo.

La falta de atención completa y oportuna al requerimiento de la Procuraduría, hará procedente la imposición de la multa prevista en el artículo 28, fracción I, numeral 1, de la Ley.

Artículo 103. La Procuraduría al recibir la contestación de la autoridad revisora emitirá, en un plazo máximo de tres días hábiles, el acuerdo de recepción respectivo, en el cual dará cuenta de dicha contestación. Si la autoridad acepta la adopción del Acuerdo Conclusivo, turnará de inmediato el expediente, para que en un plazo máximo de siete días, se elabore el proyecto de Acuerdo Conclusivo, lo que se notificará a las partes.

Elaborado el proyecto a que se refiere el párrafo anterior, la Procuraduría lo notificará a las partes, las cuales contarán con un plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación respectiva, para hacer las observaciones que estimen pertinentes.

Desahogadas las observaciones o no producidas éstas, la Procuraduría citará sin mayor dilación a la autoridad revisora y al contribuyente, para que acudan en día y hora fijas a la suscripción del Acuerdo, el que se firmará ante la presencia del Procurador o por el servidor público que éste designe, quien suscribirá igualmente el Acuerdo, como lo dispone el primer párrafo del artículo 69-E del Código Fiscal de la Federación.

El Acuerdo Conclusivo se suscribirá siempre en tres tantos, entregándose uno a cada una de las partes y permaneciendo el tercero en los archivos de la Procuraduría.

Artículo 104. Cuando al dar contestación al requerimiento a que se refiere el artículo 100 de estos Lineamientos, la autoridad revisora opte por expresar con precisión, fundando y motivando, términos diversos a los propuestos por el contribuyente en su solicitud de Acuerdo, la Procuraduría procederá como sigue:

I. Dará cuenta de la contestación de la autoridad revisora;

II. Identificará y relacionará, previo examen cuidadoso, los hechos u omisiones consignados en el procedimiento de revisión fiscal y la calificación que la autoridad propone para los mismos, a efecto de aceptar el Acuerdo. En todo caso, la Procuraduría cuidará que en la calificación propuesta en la contestación no se varíen en perjuicio del contribuyente, los hechos u omisiones calificados en el ejercicio de las facultades de comprobación, materia del Acuerdo Conclusivo, y

III. Verificará que los términos planteados por la autoridad para la adopción del Acuerdo Conclusivo resulten acordes con las disposiciones jurídicas aplicables, esencialmente, en lo que hace a los derechos del contribuyente.

El acuerdo así emitido por la Procuraduría será comunicado a la autoridad y notificado al contribuyente en un plazo máximo de cinco días hábiles, para efectos de que éste manifieste, en igual plazo, si acepta o no los diversos términos en que la autoridad propone la adopción del Acuerdo Conclusivo. El plazo otorgado al contribuyente iniciará a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación respectiva.

En su caso, la Procuraduría podrá convocar a mesas de trabajo a partir de la emisión del acuerdo de admisión de la solicitud del Acuerdo Conclusivo, para ello, atendiendo a los principios de celeridad e inmediatez a que se refiere el primer párrafo del artículo 98 de estos Lineamientos, debe ponderar la idoneidad, eficacia y conveniencia de convocar, en cada caso, la celebración de una mesa de trabajo; esto a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad real de alcanzar un acuerdo que no ha podido consensuarse en la tramitación ordinaria del procedimiento y la celeridad con que se debe instruir el medio alternativo de solución de controversias. En ese tenor, no basta con que alguna de las partes solicite una mesa de trabajo en la tramitación del Acuerdo Conclusivo, para que la misma sea acordada favorablemente por la Procuraduría.

De alcanzarse el consenso en los términos para la adopción del Acuerdo Conclusivo, se seguirá, en lo que resulte aplicable, el procedimiento previsto en el artículo 103 de estos Lineamientos, para la suscripción definitiva del Acuerdo.

Artículo 105. Para el caso de que la autoridad no acepte la adopción del Acuerdo Conclusivo, expresando para ello los fundamentos y motivos respectivos, en términos de lo dispuesto por el artículo 69-D, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, la Procuraduría notificará al contribuyente y concluirá con el procedimiento a través del acuerdo de cierre que corresponda; en el cual se podrán formular consideraciones acerca de si la negativa de la autoridad incide en violaciones graves y evidentes a los derechos  del contribuyente.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de estos Lineamientos, la Procuraduría debe cuidar que, en la contestación de Acuerdo Conclusivo, la autoridad revisora no varíe en perjuicio del contribuyente, los hechos u omisiones calificados durante el ejercicio de sus facultades de comprobación. En consecuencia, cuando la autoridad revisora incluya en su oficio de contestación, partidas que no fueron observadas en la auditoría o revisión fiscal, o introduzca nuevas calificaciones de hechos u omisiones o consideraciones diversas, para valorarlas de forma distinta a las vertidas en el procedimiento de fiscalización, se evidenciará una violación grave de derechos del contribuyente.

Artículo 106. La Procuraduría cuidará en todo momento que, al suscribirse el Acuerdo Conclusivo, en términos de lo previsto en los párrafos tercero y cuarto del artículo 103 de estos Lineamientos, el contribuyente obtenga el beneficio de condonación de multas, en los términos y bajo los supuestos a que se refiere el artículo 69-G del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 106 Bis. Cuando se suscriba un Acuerdo Conclusivo total o parcial, la suspensión de plazos prevista en el artículo 69-F del Código Fiscal de la Federación se levantará al día siguiente en que la autoridad revisora firmó dicho Instrumento, para estos efectos se entiende que la autoridad revisora firmó el Acuerdo Conclusivo en la fecha en que se encuentra datado el mismo.

De conformidad con el artículo 69-F del Código Fiscal de la Federación y 72 de su Reglamento, los plazos a que se refieren los artículos 46-A, primer párrafo, 50, primer párrafo, 53-B y 67, sexto párrafo, del citado Código, se suspenden por ministerio de Ley, desde la presentación de la solicitud de adopción de un Acuerdo Conclusivo y hasta que se notifique a la Autoridad Revisora la conclusión del procedimiento respectivo, sin que los dispositivos mencionados en primer término, condicionen los efectos jurídicos de dicha suspensión a la emisión y notificación de alguna actuación por parte de la Procuraduría a la autoridad o al contribuyente; es decir, la suspensión aludida surte plenos efectos de forma inmediata con la mera presentación de la solicitud respectiva, con independencia de su admisión.

Tomando en cuenta la transparencia y seguridad jurídica que el procedimiento de Acuerdo Conclusivo debe brindar a las partes, la Procuraduría debe precisar en el acuerdo por el cual se admita a trámite la solicitud de Acuerdo Conclusivo o en aquel a que se refiere el último párrafo del artículo 99 de estos Lineamientos, la fecha a partir de la cual se suspendieron los plazos con que cuentan las autoridades revisoras para concluir el ejercicio de sus facultades de comprobación, o bien, para emitir la resolución determinante de la situación fiscal de los contribuyentes, según corresponda, en el entendido de que esa fecha deberá coincidir, invariablemente, con aquélla en la que se tuvo por presentada la solicitud respectiva.

Artículo 107. El registro institucional de los Acuerdos Conclusivos, así como el resguardo y depósito de los documentos con firma autógrafa en los que consten los mismos, estará a cargo de la Subprocuraduría de Acuerdos Conclusivos y Gestión Institucional, a través de las Direcciones Generales de Acuerdos Conclusivos “A” y “B” debiendo, en todo caso, dejar copia certificada de dichos instrumentos en los archivos de la Delegación correspondiente.

TRANSITORIOS

Primero. Publíquense los presentes Lineamientos en la página de Internet de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente.

Segundo. Los presentes Lineamientos entrarán en vigor al día hábil siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.Tercero. Se deja sin efecto cualquier acuerdo o disposición interna que se oponga a lo previsto en los presentes Lineamientos relativos a los Acuerdos Conclusivos.

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T E L E T R A B A J O: Reconocido en la LFT

SE REFORMA EL ARTÍCULO 311 Y SE ADICIONA EL CAPÍTULO XII BIS DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EN MATERIA DE TELETRABAJO

Artículo Único.- Se reforma el artículo 311; y se adiciona un Capítulo XII Bis con los artículos 330-A;  330-B; 330-C; 330-D; 330-E; 330-F; 330-G; 330-H; 330-I; 330-J y 330-K de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 311.- Trabajo a domicilio es el que se ejecuta habitualmente para un patrón, en el domicilio del trabajador o en un local libremente elegido por él, sin vigilancia ni dirección inmediata de quien proporciona el trabajo.

Si el trabajo se ejecuta en condiciones distintas de las señaladas en este artículo se regirá por las disposiciones generales de esta Ley.

CAPÍTULO XII BIS

Teletrabajo

Artículo 330-A.- El teletrabajo es una forma de organización laboral subordinada que consiste en el desempeño de actividades remuneradas, en lugares distintos al establecimiento o establecimientos del patrón, por lo que no se requiere la presencia física de la persona trabajadora bajo la modalidad de teletrabajo, en el centro de trabajo, utilizando primordialmente las tecnologías de la información y comunicación, para el contacto y mando entre la persona trabajadora bajo la modalidad de teletrabajo y el patrón.

La persona trabajadora bajo la modalidad de teletrabajo será quien preste sus servicios personal, remunerado y subordinado en lugar distinto a las instalaciones de la empresa o fuente de trabajo del patrón y utilice las tecnologías de la información y la comunicación.

Para efectos de la modalidad de teletrabajo, se entenderá por tecnologías de la información y la comunicación, al conjunto de servicios, infraestructura, redes, software, aplicaciones informáticas y dispositivos que tienen como propósito facilitar las tareas y funciones en los centros de trabajo, así como las que se necesitan para la gestión y transformación de la información, en particular los componentes tecnológicos que permiten crear, modificar, almacenar, proteger y recuperar esa información.

Se regirán por las disposiciones del presente Capítulo las relaciones laborales que se desarrollen más del cuarenta por ciento del tiempo en el domicilio de la persona trabajadora bajo la modalidad de teletrabajo, o en el domicilio elegido por ésta.

No será considerado teletrabajo aquel que se realice de forma ocasional o esporádica.

Artículo 330-B.- Las condiciones de trabajo se harán constar por escrito mediante un contrato y cada una de las partes conservará un ejemplar. Además de lo establecido en el artículo 25 de esta Ley, el contrato contendrá:

I.     Nombre, nacionalidad, edad, sexo y domicilio de las partes;

II.     Naturaleza y características del trabajo;

III.    Monto del salario, fecha y lugar o forma de pago;

IV.   El equipo e insumos de trabajo, incluyendo el relacionado con las obligaciones de seguridad y salud que se entregan a la persona trabajadora bajo la modalidad de teletrabajo;

V.    La descripción y monto que el patrón pagará a la persona trabajadora bajo la modalidad de teletrabajo por concepto de pago de servicios en el domicilio relacionados con el teletrabajo;

VI.   Los mecanismos de contacto y supervisión entre las partes, así como la duración y distribución de horarios, siempre que no excedan los máximos legales, y

VII.   Las demás estipulaciones que convengan las partes.

Artículo 330-C.- La modalidad de teletrabajo formará parte del contrato colectivo de trabajo, que en su caso exista entre sindicatos y empresas, y deberá entregarse gratuitamente una copia de estos contratos a cada una de las personas trabajadoras que desempeñen sus labores bajo esta modalidad.

Asimismo, deberán de facilitar los mecanismos de comunicación y difusión a distancia con los que cuente el centro de trabajo, incluyendo el correo electrónico u otros, con el fin de garantizar que las personas trabajadoras bajo la modalidad de teletrabajo tengan conocimiento de los procedimientos de libertad sindical y negociación colectiva, como lo establecen las obligaciones previstas en las fracciones XXXII y XXXIII del artículo 132 de la presente Ley.

Artículo 330-D.- Los patrones que no cuenten con un contrato colectivo de trabajo deberán incluir el teletrabajo en su reglamento interior de trabajo, y establecer mecanismos que garanticen la vinculación y contacto entre las personas trabajadoras que desempeñen sus labores bajo esta modalidad.

Artículo 330-E.- En modalidad de teletrabajo, los patrones tendrán las obligaciones especiales siguientes:

I.     Proporcionar, instalar y encargarse del mantenimiento de los equipos necesarios para el teletrabajo como equipo de cómputo, sillas ergonómicas, impresoras, entre otros;

II.     Recibir oportunamente el trabajo y pagar los salarios en la forma y fechas estipuladas;

III.    Asumir los costos derivados del trabajo a través de la modalidad de teletrabajo, incluyendo, en su caso, el pago de servicios de telecomunicación y la parte proporcional de electricidad;

IV.   Llevar registro de los insumos entregados a las personas trabajadoras bajo la modalidad de teletrabajo, en cumplimiento a las disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo establecidas por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

V.    Implementar mecanismos que preserven la seguridad de la información y datos utilizados por las personas trabajadoras en la modalidad de teletrabajo;

VI.   Respetar el derecho a la desconexión de las personas trabajadoras en la modalidad de teletrabajo al término de la jornada laboral;

VII.   Inscribir a las personas trabajadoras en la modalidad de teletrabajo al régimen obligatorio de la seguridad social, y

VIII.  Establecer los mecanismos de capacitación y asesoría necesarios para garantizar la adaptación, aprendizaje y el uso adecuado de las tecnologías de la información de las personas trabajadoras en la modalidad de teletrabajo, con especial énfasis en aquellas que cambien de modalidad presencial a teletrabajo.

Artículo 330-F.- Las personas trabajadoras en la modalidad de teletrabajo tienen las obligaciones especiales siguientes:

I.      Tener el mayor cuidado en la guarda y conservación de los equipos, materiales y útiles que reciban del patrón;

II.     Informar con oportunidad sobre los costos pactados para el uso de los servicios de telecomunicaciones y del consumo de electricidad, derivados del teletrabajo;

III.    Obedecer y conducirse con apego a las disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo establecidas por el patrón;

IV.    Atender y utilizar los mecanismos y sistemas operativos para la supervisión de sus actividades, y

V.    Atender las políticas y mecanismos de protección de datos utilizados en el desempeño de sus actividades, así como las restricciones sobre su uso y almacenamiento.

Artículo 330-G.- El cambio en la modalidad de presencial a teletrabajo, deberá ser voluntario y establecido por escrito conforme al presente Capítulo, salvo casos de fuerza mayor debidamente acreditada.

En todo caso, cuando se dé un cambio a la modalidad de teletrabajo las partes tendrán el derecho de reversibilidad a la modalidad presencial, para lo cual podrán pactar los mecanismos, procesos y tiempos necesarios para hacer válida su voluntad de retorno a dicha modalidad.

Artículo 330-H.- El patrón debe promover el equilibrio de la relación laboral de las personas trabajadoras en la modalidad de teletrabajo, a fin de que gocen de un trabajo digno o decente y de igualdad de trato en cuanto a remuneración, capacitación, formación, seguridad social, acceso a mejores oportunidades laborales y demás condiciones que ampara el artículo 2o. de la presente Ley a los trabajadores presenciales que prestan sus servicios en la sede de la empresa. Asimismo, deberá observar una perspectiva de género que permita conciliar la vida personal y la disponibilidad de las personas trabajadoras bajo la modalidad de teletrabajo en la jornada laboral.

Artículo 330-I.- Los mecanismos, sistemas operativos y cualquier tecnología utilizada para supervisar el teletrabajo deberán ser proporcionales a su objetivo, garantizando el derecho a la intimidad de las personas trabajadoras bajo la modalidad de teletrabajo, y respetando el marco jurídico aplicable en materia de protección de datos personales.

Solamente podrán utilizarse cámaras de video y micrófonos para supervisar el teletrabajo de manera extraordinaria, o cuando la naturaleza de las funciones desempeñadas por la persona trabajadora bajo la modalidad de teletrabajo lo requiera.

Artículo 330-J.- Las condiciones especiales de seguridad y salud para los trabajos desarrollados al amparo del presente Capítulo serán establecidas por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en una Norma Oficial Mexicana, misma que deberá considerar a los factores ergonómicos, psicosociales, y otros riesgos que pudieran causar efectos adversos para la vida, integridad física o salud de las personas trabajadoras que se desempeñen en la modalidad de teletrabajo.

Artículo 330-K.- Los Inspectores del Trabajo tienen las atribuciones y deberes especiales siguientes:

I.      Comprobar que los patrones lleven registro de los insumos entregados a las personas trabajadoras en la modalidad de teletrabajo, en cumplimiento a las obligaciones de seguridad y salud en el trabajo;

II.     Vigilar que los salarios no sean inferiores a los que se paguen en la empresa al trabajador presencial con funciones iguales o similares;

III.    Constatar el debido cumplimiento de las obligaciones especiales establecidas en el presente Capítulo.

Transitorios

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial  de la Federación.

Segundo.- El Poder Ejecutivo Federal dispondrá de un plazo de dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para publicar una Norma Oficial Mexicana que rija las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo para el teletrabajo, de conformidad con lo establecido  en el artículo 330-J.

autoridades fiscales autoridad fiscal fiscal poder Teletrabajo

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RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL 2021

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En éste link usted encontrará la Resolución Miscelánea que iniciará su vigencia el próximo 1 de enero del 2021 y concluirá el 31 de diciembre de 2021

Hemos compilado en un solo documento, ordenado, todas las reglas publicadas el día 29 de diciembre de 2020.

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La publicación de la Miscelánea anuncia que se dan a conocer los Anexos 1, 1-A, 3, 7, 8, 11, 14, 15, 16, 16-A, 17, 19, 27 y 29 (de los cuales apenas ha publicado el 19 que contiene las cantidades de Derechos actualizadas), asi mismo modifican el Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) para 2017 y los Anexos 25 y 25-Bis de la RMF para 2020; finalmente, en materia de anexos, señala por disposición transitoria que se prorrogan los anexos 2, 6, 9, 10, 12, 13, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 26-Bis, 28, 30, 31 y 32 de la RMF 2020 hasta que sean publicados los correspondientes a esta Resolución 2021.

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Consulte el documento íntegro aqui:

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CONTENIDO:

TítuloCapítuloSecciónMateria
   Glosario
1.  Disposiciones generales
2.  Código Fiscal de la Federación
 Capítulo 2.1. Disposiciones generales
 Capítulo 2.2. De los medios electrónicos
 Capítulo 2.3. Devoluciones y compensaciones
 Capítulo 2.4. De la inscripción en el RFC
 Capítulo 2.5. De los avisos en el RFC
 Capítulo 2.6. De los controles volumétricos, de los certificados y de los dictámenes de laboratorio aplicables a hidrocarburos y petrolíferos
  Sección 2.6.1.Disposiciones generales
  Sección 2.6.2.De los proveedores autorizados en materia de controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos
 Capítulo 2.7. De los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet o Factura Electrónica
  Sección 2.7.1.Disposiciones generales
  Sección 2.7.2.De los Proveedores de Certificación de CFDI
  Sección 2.7.3.De la expedición de CFDI por las ventas realizadas por personas físicas del sector primario; arrendadores de bienes inmuebles, propietarios o titulares que afecten terrenos, bienes o derechos incluyendo derechos reales, ejidales o comunales; mineros; artesanos, enajenantes de vehículos usados, desperdicios industrializables, obras de artes plásticas y antigüedades, por los adquirentes de sus bienes
  Sección 2.7.4.De los proveedores de certificación y generación de CFDI para el sector primario
  Sección 2.7.5.De la expedición de CFDI por concepto de nómina y otras retenciones
  Sección 2.7.6.De las facilidades de comprobación para asociaciones de intérpretes y actores, sindicatos de trabajadores de la música y sociedades de gestión colectiva constituidas de acuerdo con la Ley Federal del Derecho de Autor
 Capítulo 2.8. Contabilidad, declaraciones y avisos
  Sección 2.8.1.Disposiciones generales
  Sección 2.8.2.De los proveedores de certificación de recepción de documentos digitales
  Sección 2.8.3.DIM vía Internet y por medios magnéticos
  Sección 2.8.4.Presentación de declaraciones de pagos provisionales, definitivos y del ejercicio vía Internet de personas físicas y morales
  Sección 2.8.5.Del pago de derechos, productos y aprovechamientos vía Internet y ventanilla bancaria
  Sección 2.8.6.Del pago de DPA’s a través del servicio de pago referenciado
 Capítulo 2.9. Presentación de declaraciones para realizar pagos provisionales, definitivos y del ejercicio de personas físicas
 Capítulo 2.10. Del pago de DPA’s vía Internet y ventanilla bancaria
 Capítulo 2.11. De las facultades de las autoridades fiscales
 Capítulo 2.12. Dictamen de contador público inscrito
 Capítulo 2.13. Pago a plazos
 Capítulo 2.14. De las notificaciones y la garantía del interés fiscal
 Capítulo 2.15. Del procedimiento administrativo de ejecución
 Capítulo 2.16. De las infracciones y delitos fiscales
 Capítulo 2.17. Del recurso de revocación
 Capítulo 2.18. De la Información sobre la Situación Fiscal
 Capítulo 2.19. De la celebración de sorteos de lotería fiscal
 Capítulo 2.20. De los Órganos Certificadores
 Capítulo 2.21. De la revelación de esquemas reportables
3.  Impuesto sobre la renta
 Capítulo 3.1. Disposiciones generales
 Capítulo 3.2. De los ingresos
 Capítulo 3.3. De las deducciones
  Sección 3.3.1.De las deducciones en general
  Sección 3.3.2.De las inversiones
  Sección 3.3.3.Del costo de lo vendido
 Capítulo 3.4. Del ajuste por inflación
 Capítulo 3.5. De las Instituciones de Crédito y de Seguros y Fianzas, Almacenes Generales de Depósito, Arrendadoras Financieras, Uniones de Crédito y Fondos de Inversión
 Capítulo 3.6. Del Régimen opcional para grupos de sociedades
 Capítulo 3.7. De los Coordinados
 Capítulo 3.8. Del Régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras
 Capítulo 3.9. De las obligaciones de las personas morales
  Sección 3.9.1. De los ajustes de precios de transferencia 
 Capítulo 3.10. Del régimen de las personas morales con fines no lucrativos
 Capítulo 3.11. Disposiciones generales de las personas físicas
 Capítulo 3.12. De los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado
 Capítulo 3.13. Del RIF
 Capítulo 3.14. De los ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles
 Capítulo 3.15. De los ingresos por enajenación de bienes
 Capítulo 3.16. De los ingresos por intereses
 Capítulo 3.17. De la declaración anual
 Capítulo 3.18. De los residentes en el extranjero con ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional
 Capítulo 3.19. De las entidades extranjeras controladas sujetas a regímenes fiscales preferentes
 Capítulo 3.20. De las empresas multinacionales
 Capítulo 3.21. De los estímulos fiscales
  Sección 3.21.1.Disposiciones generales
  Sección 3.21.2.De los fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles
  Sección 3.21.3.De los fideicomisos de inversión en capital de riesgo
  Sección 3.21.4.De las sociedades cooperativas de producción
  Sección 3.21.5.De la opción de acumulación de ingresos por personas morales
  Sección 3.21.6.De las cuentas personales para el ahorro
  Sección 3.21.7.Del estímulo fiscal a las figuras jurídicas extranjeras que administren inversiones de capital privado
 Capítulo 3.22. De los demás ingresos que obtengan las personas físicas
 Capítulo 3.23. De las disposiciones transitorias de la Ley del ISR
4.  Impuesto al valor agregado
 Capítulo 4.1. Disposiciones generales
 Capítulo 4.2. De la enajenación
 Capítulo 4.3. De la prestación de servicios
 Capítulo 4.4. De la importación de bienes y servicios
 Capítulo 4.5. De las obligaciones de los contribuyentes
 Capítulo 4.6. De la exportación de bienes y servicios
5.  Impuesto especial sobre producción y servicios
 Capítulo 5.1. Disposiciones generales
 Capítulo 5.2. De las obligaciones de los contribuyentes
 Capítulo 5.3. De las facultades de las autoridades
6.  Contribuciones de mejoras
7.  Derechos
8.  Impuesto sobre automóviles nuevos
9.  Ley de Ingresos de la Federación
10.  Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos
11.  Decretos, Circulares, Convenios y otras disposiciones
 Capítulo 11.1. Del Decreto que otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y condona parcialmente el primero de ellos, que causen las personas dedicadas a las artes plásticas, con obras de su producción, y que facilita el pago de los impuestos por la enajenación de obras artísticas y antigüedades propiedad de particulares, publicado en el DOF el 31 de octubre de 1994 y modificado a través de los Diversos publicados en el mismo órgano de difusión el 28 de noviembre de 2006 y el 5 de noviembre de 2007
 Capítulo 11.2. De la enajenación de cartera vencida
 Capítulo 11.3. Del Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa, publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013
 Capítulo 11.4. Del Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para incentivar el uso de medios de pago electrónicos, publicado en el DOF el 6 de noviembre de 2020
 Capítulo 11.5. Del Decreto por el que se otorgan medidas de apoyo a la vivienda y otras medidas fiscales, publicado en el DOF el 26 de marzo de 2015
 Capítulo 11.6. De las Reglas de Operación para la aplicación del estímulo fiscal a que se refiere el “Acuerdo por el que se establecen estímulos fiscales a la gasolina y el diésel en los sectores pesquero y agropecuario” publicado en el DOF el 30 de diciembre de 2015
 Capítulo 11.7. Del Decreto por el que se establecen estímulos fiscales en materia del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a los combustibles que se indican, publicado en el DOF el 27 de diciembre de 2016 y sus posteriores modificaciones
 Capítulo 11.8. Del Decreto mediante el cual se otorgan estímulos fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF 8 de enero de 2019.
12.  De la prestación de servicios digitales
 Capítulo 12.1. De los residentes en el extranjero que proporcionen servicios digitales a receptores ubicados en territorio nacional
 Capítulo 12.2. De los servicios digitales de intermediación entre terceros
 Capítulo 12.3. De las personas físicas que enajenan bienes, prestan servicios, conceden hospedaje o el uso o goce temporal de bienes mediante el uso de plataformas tecnológicas
13.  Disposiciones de Vigencia Temporal
   Artículos Transitorios

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Días Inhábiles del IMSS

Días Inhábiles del IMSS

El Consejo Técnico del IMSS a través de su acuerdo identificado como ACDO.SA2.HCT.141220/333.P.DIR, ha resuelto declarar inhábiles los días comprendidos del día 17 de diciembre de 2020 hasta el 06 de enero de 2021 para efectos de las siguientes actuaciones de competencia de la Dirección de Incorporación y Recaudación:

  • Diligencias
  • Audiencias
  • Notificaciones
  • requerimientos

Este acuerdo se publica  el viernes 18 de diciembre del 2020 con vigencia desde un día antes, a saber, desde el 17 de diciembre de 2020.

Fuente:  DOF 17/dic/2020, ACUERDO número ACDO.SA2.HCT.141220/333.P.DIR, dictado por el H. Consejo Técnico en sesión permanente, en reunión de libros, de 14 de diciembre de 2020, por el que se autoriza, en el ámbito de competencia de la Dirección de Incorporación y Recaudación, declarar como inhábiles para la práctica de actuaciones, diligencias, audiencias, notificaciones o requerimientos los días comprendidos del 17 de diciembre de 2020 al 6 de enero de 2021, periodo durante el cual no correrá plazo ni término alguno 

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