3a RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR

TERCERA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2023 Y ANEXOS 1, 2, 4, 21, 22 Y 27

Fuente: DOF 25 de julio de 2023

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PRIMERO. Se reforman el Glosario, fracciones II, numeral 15 y III, numeral 40 y las reglas 2.1.3., párrafo quinto; 3.1.29., párrafo tercero; 3.3.12.; 3.5.14., párrafo primero, fracción II, inciso i), numeral 1; 3.7.24.; 5.1.1., párrafo segundo, fracción II; 7.1.4., párrafos segundo, apartado G, fracción IV y tercero, fracciones I, II y IV; 7.1.5., párrafo primero, fracción I, párrafo segundo, incisos a) y b) y 7.2.7., párrafo cuarto, fracciones I y II; y se derogan las reglas 3.3.18.; 3.3.19. y 3.7.34. de las RGCE para 2023, para quedar de la siguiente manera:

Glosario

I.             …

II.            ACRÓNIMOS:

1. a 14.    ….

15.     CTPAT. (Customs Trade Partnership Against Terrorism, por sus siglas en inglés). Programa “Alianza Aduana Comunidad Comercial contra el Terrorismo”, otorgado por CBP.

16. a   80. 

III.           DEFINICIONES:

1. a 39.    …

40.     Ventanilla Digital. La prevista en el “Decreto por el que se establece la Ventanilla Digital Mexicana de Comercio Exterior”, publicado en el DOF el 14 de enero de 2011 y sus posteriores modificaciones, que se ubica en la página electrónica www.ventanillaunica.gob.mx.

Declaración aduanera de dinero

2.1.3.       …

Las personas que hubieran declarado en el formato “Declaración de aduana para pasajeros procedentes del extranjero (Español e Inglés)” o “Declaración de dinero salida de pasajeros (Español e Inglés)” del Anexo 1, que llevan consigo cantidades en efectivo o documentos por cobrar superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a 10,000 (diez mil) dólares de los Estados Unidos de América deberán entregar, al ingresar o salir del territorio nacional en la aduana correspondiente, la declaración a que se refiere el párrafo primero de la presente regla o el acuse de recibo, tratándose de las declaraciones presentadas en forma electrónica.

Ley 9, 144, 184, Reglamento 8, RGCE 1.2.1., Anexo 1

Uso de Aduanas exclusivas (Anexo 21)

3.1.29.     …

Para los efectos de la regla 3.5.1., fracción II, en relación con el Decreto de vehículos usados, tratándose de la importación definitiva de vehículos cuyo número de serie o año-modelo tenga una antigüedad igual o mayor a treinta años anterior al vigente, acorde con el Anexo 2.2.1., numeral 11, fracción III del “Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite Reglas y criterios de carácter general en materia de comercio exterior”, publicado en el DOF el 09 de mayo de 2022 y sus posteriores modificaciones, las citadas operaciones se podrán realizar por las aduanas señaladas en el Anexo 21, apartado A, fracción VII, así como por las aduanas del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, del Aeropuerto Internacional Felipe Ángeles, de Cancún, de México y de Progreso.

Ley 10, 35, 144, Decreto de vehículos usados, Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite Reglas y criterios de carácter general en materia de comercio exterior 2.2.1., Reglamento 9, 12, RGCE 3.5.1., Anexo 21

Autorización para la donación de mercancías al Fisco Federal que se encuentren en el extranjero y su importación, a través de Ventanilla Digital

3.3.12.     Para los efectos del artículo 61, fracción XVII y párrafo segundo de la Ley, la Federación, las Entidades Federativas, los Municipios, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, incluso sus órganos desconcentrados u organismos descentralizados; los organismos internacionales de los que México sea miembro de pleno derecho, siempre que los fines para los que dichos organismos fueron creados correspondan a las actividades por las que se puede obtener autorización para recibir donativos deducibles del ISR; o las personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, que deseen recibir en donación mercancías que se encuentren fuera del país, así como importarlas sin el pago de los impuestos al comercio exterior, podrán solicitar autorización de conformidad con la ficha de trámite 129/LA contenida en el Anexo 2.

Para los efectos de la presente regla, se consideran mercancías propias para la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido y salud, así como para la atención de requerimientos de vivienda, educación y protección civil de las personas, sectores o regiones de escasos recursos, las siguientes:

I.             Agua embotellada (la fecha de caducidad deberá ser mayor a tres meses, considerando la fecha de entrada al país);

II.            Ambulancias y clínicas móviles para brindar servicios médicos o con equipos radiológicos;

III.           Anteojos nuevos, usados, reconstruidos o armazones;

IV.           Artículos para el aseo personal;

V.            Artículos para la limpieza del hogar;

VI.           Calzado nuevo;

VII.          Camiones de transporte escolar;

VIII.         Camiones de bomberos;

IX.           Comida enlatada (la fecha de caducidad deberá ser mayor a tres meses, considerando la fecha de entrada al país);

X.            Electrónicos y electrodomésticos;

XI.           Equipo de cómputo nuevo y usado, así como sus periféricos;

XII.          Equipo médico e insumos para la salud;

XIII.         Equipo de oficina y escolar;

XIV.         Extinguidores;

XV.          Instrumentos musicales;

XVI.         Juguetes;

XVII.        Libros;

XVIII.       Medicamentos;

XIX.         Prótesis diversas;

XX.          Ropa nueva;

XXI.         Sillas de ruedas y material ortopédico, y

XXII.        Maquinaria, material y equipo para protección civil.

Asimismo, toda aquella mercancía que por su naturaleza sea propia para la atención de los requerimientos básicos de subsistencia a que se refiere la propia Ley.

La ACNCE determinará la fracción arancelaria y, en su caso, el NICO que corresponda a la descripción de la mercancía objeto de la donación y, de ser el caso, solicitará a las dependencias competentes que se pronuncien respecto del cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, en el entendido de que la fracción arancelaria de las mercancías declaradas o la que efectúe la autoridad no constituirá resolución firme, así como tampoco la determinación del NICO.

Los sujetos citados en el párrafo primero, por así convenir a sus intereses, podrán efectuar por sus medios las gestiones y trámites necesarios para obtener la constancia del cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias.

La ACNCE, únicamente autorizará la donación e importación de aquellas mercancías respecto de las cuales las dependencias competentes hayan emitido la constancia del cumplimento de las regulaciones y restricciones no arancelarias o, en su caso, el donatario cumpla, previo al despacho aduanero, con las regulaciones y restricciones no arancelarias.

Si derivado de la revisión de la documentación presentada la autoridad requiere mayor información o que se subsane algún requisito o condición, se requerirá al solicitante para que, en un plazo de diez días, presente la información o documentación que corresponda. De no dar cumplimiento al requerimiento en el plazo establecido, la solicitud se tendrá por no presentada, pudiendo presentar una nueva. Si se detectan causas para no aceptar la donación e importación, la ACNCE comunicará su determinación.

Una vez obtenida la autorización a que se refiere la presente regla, los autorizados deberán avisar a la aduana de ingreso por correo electrónico la fecha de importación de las mercancías autorizadas, con al menos cinco días de anticipación. Posteriormente, deberán presentar en la aduana en la que se realizará el despacho de las mercancías autorizadas, la resolución de autorización para recibirlas en donación, así como de su importación conforme al artículo 61, fracción XVII de la Ley, emitida por la ACNCE y la documentación que acredite el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias correspondientes.

Ley 61, Ley del ISR 79, 82, CFF 18, 18-A, 19, RGCE 1.2.2., Anexo 2 y RMF 2.1.37.

Importación de mercancías donadas a favor de las Secretarías de Salud, de la Defensa Nacional y de Marina; del Instituto de Salud para el Bienestar; del Instituto Mexicano del Seguro Social; del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y de Laboratorios de Biológicos y Reactivos de México, S.A. de C.V.

3.3.18.     Se deroga.

Autorización para la importación de menaje de casa durante la emergencia sanitaria generada por el SARS-CoV2 (COVID-19)

3.3.19.     Se deroga.

Pago del aprovechamiento por la importación definitiva de vehículos usados, de conformidad con el “Decreto por el que se fomenta la regularización de vehículos usados de procedencia extranjera” publicado en el DOF el 29 de diciembre de 2022y sus posteriores modificaciones

3.5.14.      Para los efectos de los artículos 3, fracción V y 6 del “Decreto por el que se fomenta la regularización de vehículos usados de procedencia extranjera” publicado en el DOF el 29 de diciembre de 2022 y sus posteriores modificaciones, para realizar el pago del aprovechamiento que señala dicho Decreto se deberá realizar lo siguiente:

I.             

II.            

a) a h)      

i)             En el apartado Concepto de Pago:

1.       En Clave – Concepto de Pago, seleccionar la clave: 700203 Regularización de vehículos usados de procedencia extranjera.

2. a 4. 

III. y IV.    

Decreto por el que se fomenta la regularización de vehículos usados de procedencia extranjera 3, 6

Presentación de recursos de revocación

3.7.24.     Para los efectos de los artículos 203 de la Ley y 121 del CFF, el recurso de revocación podrá presentarse ante la autoridad del SAT que emitió o ejecutó el acto impugnado, ante la AGJ o ADJ, o ante la Administración General de Grandes Contribuyentes, que sea competente respecto del recurrente.

Si el acto impugnado fue emitido o ejecutado por una unidad administrativa de la ANAM, el recurso de revocación podrá presentarse ante la DGJA, siempre que otra unidad administrativa de la misma no tenga conferida dicha atribución.

Ley 203, CFF 116, 117, 120, 121, 122, 123, 124, 125

Procedimiento simplificado para importaciones realizadas por las Secretarías de Salud, de la Defensa Nacional y de Marina; del Instituto de Salud para el Bienestar; del Instituto Mexicano del Seguro Social; del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y de Laboratorios de Biológicos y Reactivos de México, S.A. de C.V.

3.7.34.     Se deroga.

DTA y casos en los que no se está obligado a su pago

5.1.1.       …

I.             …

II.            Resoluciones emitidas de conformidad con el artículo 61, fracción XVII de la Ley y las reglas 3.3.12. y 3.3.14.:

a)            …

Ley 9, 61, 106, 116, LFD 49, Reglamento 103, 160, 163, RGCE 1.2.1., 1.6.23., 1.9.13., 2.1.3., 3.2.6., 3.3.8., 3.3.12., 3.3.14., 3.7.17., 4.2.1., 4.2.2., 4.2.12., 4.2.15., 4.2.18., 4.4.6., Anexo 1, RMF Anexo 19

Requisitos que deberán acreditar los interesados en obtener la modalidad de Comercializadora e Importadora u Operador Económico Autorizado

7.1.4.       …

A. a F.     …

G.           …

I. a III.      …

IV.           En su caso, señalar a los terceros para la prestación de servicios aduaneros, almacenaje, traslado y/o distribución de mercancías de comercio exterior, los cuales deberán tener Registro en el Esquema de Certificación de Empresas modalidad Socio Comercial Certificado o CTPAT, otorgado por CBP.

Para aquellas empresas que soliciten el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de Operador Económico Autorizado que sean socios CTPAT, otorgado por CBP, podrán acreditar el requisito establecido en el párrafo primero, fracción IV de la presente regla, conforme a lo siguiente:

I.             Contar con el reporte de validación emitido en un periodo no mayor a tres años a la fecha que se presente la solicitud, a través del cual acredite a la solicitante como socio del programa CBP (CTPAT), con estatus certificado-validado para cada una de las instalaciones validadas por CBP (CTPAT), así como anexar su correspondiente traducción simple al español.

II.            Haber autorizado a CBP (CTPAT) a intercambiar información con México, a través de su portal de CTPAT o del mecanismo que la autoridad de dicho país defina.

III.           …

IV.           Cumplir con los estándares mínimos en materia de seguridad establecidos en el formato “Perfil de la empresa” del Anexo 1, el cual deberá estar debidamente llenado, conforme a lo establecido en el instructivo de llenado del Perfil, únicamente por las instalaciones no validadas por CBP (CTPAT).

Las instalaciones que se encuentren validadas por el programa CTPAT, otorgado por la CBP de las cuales no se presente el “Perfil de la empresa” del Anexo 1, deberán cumplir en todo momento, con los estándares mínimos en materia de seguridad del citado Perfil, conforme lo establecido en la regla 7.2.1., párrafo tercero, fracción III, párrafo tercero y no estar sujetas a un proceso de suspensión o cancelación por parte de CBP.

Ley 100-A, LFD 40, CFF 16-C, 27, RGCE 1.2.1., 2.4.5., 7.1.1., 7.1.6., 7.1.7., 7.1.9., 7.1.10., 7.2.1., 7.2.5., Anexos 1 y 24, RMF Anexo 19

Requisitos que deberán cumplir los interesados en obtener la modalidad de Socio Comercial Certificado

7.1.5.       …

I.             …

a) a h)      …

Aquellas empresas que soliciten el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, bajo la modalidad de Socio Comercial Certificado en el rubro de Auto Transportista Terrestre y que sean socios del programa CTPAT, otorgado por CBP, podrán acreditar los requisitos señalados en el párrafo primero, inciso b) de la presente fracción, conforme a lo siguiente:

a)            Contar con el reporte de validación emitido en un periodo no mayor a tres años a la fecha que se presente la solicitud, a través del cual acredite a la solicitante como socio del programa CTPAT, con estatus certificado-validado, para cada una de las instalaciones certificadas y validadas por CBP, así como anexar la correspondiente traducción simple al español.

b)            Haber autorizado a CBP a intercambiar información con México, a través del portal de CTPAT o del mecanismo que la autoridad de dicho país defina.

c) y d)      …

II. a VII.    …

Ley 14, 14-A, 119, 119-A, 159, 164, 165, 166, Reglamento 222, 233, RGCE 1.2.1., 2.4.5., 4.5.1., 4.5.2., 7.1.1., 7.1.4., 7.1.6., 7.1.7., 7.2.1., Anexo 1

Destino de las mercancías importadas por empresas con Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad IVA e IEPS, expirado o cancelado

7.2.7.       …

I.             Los montos del IVA y en su caso del IEPS causados, se deberán determinar y pagar con las actualizaciones y recargos, calculados en los términos de los artículos 17-A y 21 del CFF, a partir de la presentación de los pedimentos de las mercancías que fueron sujetas al crédito fiscal y hasta que se efectúe el pago.

II.            Realizar el pago señalado en la fracción anterior mediante el formato electrónico “Formulario múltiple de pago para comercio exterior” del Anexo 1, conforme a lo establecido en la regla 1.6.2.

Ley del IVA 28-A, Ley del IEPS 15-A, RGCE 1.2.1., 1.6.2., 2.5.2., 7.2.1., 7.2.3., 7.2.4., Anexos 1 y 30”

SEGUNDO. Se dan a conocer las modificaciones de los siguientes Anexos:

I.             Primera Modificación al Anexo 1 de las RGCE para 2023.

II.            Segunda Modificación al Anexo 2 de las RGCE para 2023.

III.           Tercera Modificación al Anexo 4 de las RGCE para 2022.

Para los efectos de esta fracción, se entenderá lo siguiente:

a)       Primera Modificación al Anexo 4, la publicada en el DOF el 28 de noviembre de 2022.

b)       Segunda Modificación al Anexo 4, la publicada en el DOF el 25 de abril de 2023.

IV.           Tercera Modificación al Anexo 21 de las RGCE para 2022.

Para los efectos de esta fracción, se entenderá lo siguiente:

a)       Primera Modificación al Anexo 21, la publicada en el DOF el 28 de noviembre de 2022.

b)       Segunda Modificación al Anexo 21, la publicada en el DOF el 25 de abril de 2023.

V.            Primera Modificación al Anexo 22 de las RGCE para 2023.

VI.           Segunda Modificación al Anexo 27 de las RGCE para 2022.

Para los efectos de esta fracción, se entenderá lo siguiente:

a)       Primera Modificación al Anexo 27, la publicada en el DOF el 28 de noviembre de 2022.

TERCERO. Se reforma el Transitorio Primero, fracción II de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2023, publicadas en el DOF el 27 de diciembre de 2022, para quedar de la siguiente manera:

PRIMERO. …

I. …

II.            Las reglas 1.9.11., fracción I, inciso b), numeral 8; 2.4.12., fracción I, inciso f); 3.1.15., fracción V; 3.1.32., fracción VIII y párrafo tercero; 3.1.33., fracción I, inciso g), y 4.6.8., fracción II, inciso h), en lo relativo al folio fiscal del CFDI de tipo ingreso o tipo traslado, según corresponda, con complemento Carta Porte, serán exigibles a partir del 01 de enero de 2024.

III. …”

Transitorios

Primero. La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOF. Por lo que se refiere a las disposiciones dadas a conocer de manera anticipada en el Portal del SAT, su contenido surtirá sus efectos en términos de la regla 1.1.2. de las RGCE para 2023.

Segundo. Las modificaciones a la regla 2.1.3., párrafo quinto y a los formatos D2 “Declaración de aduana para pasajeros procedentes del extranjero (Español e Inglés)” y D3 “Declaración de dinero salida de pasajeros (Español e Inglés)” del Anexo 1, entrarán en vigor el 25 de agosto de 2023.

Tercero. Las solicitudes previstas en las reglas 3.3.18., 3.3.19. y 3.7.34. que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de la presente Resolución, serán atendidas y resueltas hasta su conclusión de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su presentación.

Cuarto. Las modificaciones a los formatos E3 “Perfil de la empresa”, E4 “Perfil del Agente Aduanal”, E5 “Perfil del Auto transportista Terrestre”, E6 “Perfil de Mensajería y Paquetería”, E7 “Perfil del Recinto Fiscalizado”, E8 “Perfil del Recinto Fiscalizado Estratégico”, E9 “Perfil del Transportista Ferroviario”, E10 “Perfil de Parques Industriales” y E11 “Perfil del Almacén General de Depósito” contenidos en el Anexo 1; entrarán en vigor conforme lo siguiente:

I.             Tratándose de las empresas que, a la fecha de la publicación de la presente Resolución, tengan vigente su Registro en el Esquema de Certificación de Empresas modalidades de Operador Económico Autorizado o Socio Comercial Certificado, cualquier rubro, a los seis meses contados a partir de la publicación de la presente Resolución, debiendo cumplir para ello con lo establecido en la regla 7.2.1., párrafos tercero y cuarto, según corresponda a su registro.II.        Tratándose de las empresas con solicitudes de Registro en el Esquema de Certificación de Empresas modalidades de Operador Económico Autorizado o Socio Comercial Certificado, en cualquier rubro, que se encuentren en trámite a la fecha de publicación de la presente Resolución, a los seis meses contados a partir del día en que se otorgó su registro, debiendo cumplir para ello con lo establecido en la regla 7.2.1., párrafos tercero y cuarto, según corresponda a su registro.

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Publicación original incluyendo anexos:

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NUEVA PRACTICA FISCAL INDEBIDA EN SEGURIDAD SOCIAL: PTU -excedente- y BONOS DE PRODUCTIVIDAD

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PRÁCTICA FISCAL INDEBIDA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL

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El H. Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social resuelve, mediante ACUERDO ACDO.AS2.HCT.260623/160.P.DIR, publicado el 7 de julio del 2023 a través del cual se da a conocer el criterio número 02/2023/NV/SBC-LSS-27-IV, el Seguro Social,   que se realiza una práctica fiscal indebida en materia de seguridad social por:

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  • Quien excluya del salario base de cotización, los pagos por concepto de PTU que entreguen a sus trabajadores, en la parte que excedan al tope de dicha prestación previsto por la Ley Federal del Trabajo (Art. 127, fracción VIII).
  • Quien pague PTU antes o después del plazo de sesenta días siguientes a la fecha en que deba pagarse el impuesto sobre la renta anual, esto es, tratándose de personas morales 60 días posteriores al 31 de marzo y personas físicas al 30 de abril de cada año.
  • Quien excluya del salario base de cotización los pagos hechos por concepto de bono de productividad o de cualquier otra naturaleza.
  • Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o implementación de las prácticas antes señaladas. 
  • Todo contador público autorizado que emita una opinión de cumplimiento “limpia y sin salvedades” en el dictamen en materia de seguridad social de patrones que incurran en cualquiera de las conductas aquí mencionadas.

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Lo anterior deriva de una serie de consideraciones hechas por el Seguro Social con las que podemos o no estar de acuerdo, sin embargo, derivado del el planteamiento presentado por el Director General del IMSS y el dictamen recaído al mismo, se ha generado un criterio no vinculativo de las disposiciones fiscales que quienes ejerzan facultades de comprobación en materia de seguridad social, deberán observar.

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PTU

El Criterio del IMSS comienza señalando que las cantidades entregadas en efectivo o en especie a las personas trabajadoras por concepto de pagos que exceden el monto máximo de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas (PTU) deben integrar al salario base de cotización.     Así mismo, continúa diciendo, las cantidades entregadas por PTU fuera del plazo establecido para su pago, no constituyen PTU.

De inicio, tendríamos que preguntarnos ¿Quiénes son las “personas trabajadoras”?  Lo anterior en razón a que ni la Ley del Seguro Social ni la Ley Federal del Trabajo (LFT) ofrecen definición a ésta figura que el legislador ha venido utilizando sin dotarle del correspondiente alcance jurídico, pues nuestro marco legal prevé la figura del “trabajador” y el “patrón”, pero no la de una persona trabajadora.   En todo caso, suponiendo una equivalencia, el Criterio aducido por el IMSS, señala de que el monto de PTU que exceda a aquel calculado conforme a la LFT, deberá integrarse en términos del Art. 27 de la LIMSS, sin embargo, dicho precepto relativo a la integración salarial base del pago de cuotas al IMSS, establece que los pagos hechos en efectivo por cuota diaria así como gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad que se entregue al trabajador por su trabajo, forman parte del salario base de cotización, esto es, atendiendo al principio de taxatividad, dicho numeral establece específicamente aquellas partidas integrables y dispone que, en tratándose de otras distintas entregadas al trabajador, deberán ser producto de su trabajo, situación que no alcanza al pago de PTU, toda vez que ésta prestación Constitucional no deriva del trabajo, sino del cumplimiento de una obligación patronal fija que busca -al menos idealmente- justicia laboral.

Por otro lado, cuando el numeral 127 de la LFT establece las normas  para el cálculo y pago de PTU, elimina la posibilidad de que cualquier cantidad distinta a la aplicación de dicha disposición, pueda ser considerada PTU, pues, en todo caso, se tratará de una gratificación o bonificación vinculada a las utilidades de la empresa que el patrón haya decidido otorgar, graciosa o pactadamente, al trabajador.

Luego entonces, no hay cantidades excedentes que tengan naturaleza de PTU.

Ahora bien, solo restaría analizar en el caso particular de cada empresa, si el bono o gratificación o como se le denomine contractualmente que se entregue conjunta o adicionalmente a la PTU deriva del trabajo del trabajador o tiene alguna naturaleza distinta, pues, en todo caso, dicho análisis revelará si jurídicamente resulta procedente integrar dicha partida al salario base de cotización o no.

Finalmente, en cuanto al hecho de que las partidas entregadas a los trabajadores fuera del plazo de los sesenta días posteriores a que el patrón deba pagar su impuesto sobre la renta del ejercicio al que corresponde el cálculo de PTU, el IMSS considera que las mismas no pueden tener naturaleza de PTU, situación que desde luego se ajusta a lo dispuesto por la LFT, toda vez que las reglas para el cómputo de ésta prestación Constitucional son claras en cuanto a su determinación, dentro de la cual no solo se incluye la época de pago, sino la época en la que debe computarse   la “renta gravable”, a partir de la cual se calculará la PTU.

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BONO DE PRODUCTIVIDAD

Por otro lado, en cuanto a los llamados “bonos de productividad” que se generan como parte de la correcta aplicación del TITULO CUARTO “Derechos y Obligaciones de los Trabajadores y de los Patrones”,  Capítulo III BIS “De la Productividad, Formación y Capacitación de los Trabajadores” de la LFT, el seguro social señala que dichos bonos también llamados incentivos, comisiones, bonos o gratificaciones, se encuentran directamente vinculados a la prestación del servicio o desempeño de un trabajo, ya que, si los colaboradores no laboran, no reciben pago por dichos conceptos, lo cual podría, en efecto, ser un factor de confusión al momento de aplicar correctamente el Art. 27 primer párrafo de la Ley del Seguro Social que indica, como ya se dijo, que cualquier otra prestación entregada al trabajador con motivo de su trabajo, deberá integrarse al salario base de cotización.   

Luego entonces, si éstos bonos dependen de los días que trabaja efectivamente el trabajador, naturalmente están vinculados al trabajo y por ende serán parte del salario base de cotización, sin embargo, atendiendo a la verdadera naturaleza del bono de productividad contenido en el mencionado apartado de la LFT, si éstas cantidades  responden a los parámetros de capacitación resultantes en productividad en cada empresa, de acuerdo a sus programas debidamente registrados y a través de las asociaciones conducentes, no podría tendría porqué confundirse con una prestación derivada del trabajo.

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——- Nota Importante ——-

La opinión, conclusión y/o posturas plasmadas en el presente documento, mismo que puede llegar a considerarse como la materialización de la consultoría, asesoría o consejo brindados por quien lo firma, constituye única y exclusivamente su interpretación unilateral y personal  sobre cada tema sobre los que versa o implica dicho documento, así como aquellos de los que deriva, complementa o generará sobre el mismo asunto o temas vinculados; por lo expuesto, en calidad de tercero del contribuyente, expresamente se manifiesta que de ninguna manera se ubica o pretende ubicarse dentro de las hipótesis previstas en las fracciones I, II y III del Artículo 89 del Código Fiscal de la Federación.   En razón de lo anterior, el contenido del presente documento, inclusive cuando pudiera llegar a ser contrario o distinto a la interpretación de las autoridades fiscales, o llegar a considerarse diverso a los criterios dados a conocer por cualquier autoridad fiscal al amparo del inciso h) de la fracción I del Artículo 33 del citado ordenamiento legal,  no fue confeccionado ni para   omitir total o parcialmente el pago de alguna contribución en contravención a las disposiciones fiscales, ni para colaborar en la alteración o la inscripción de cuentas, asientos o datos falsos en la contabilidad o en los documentos que se expidan por o para el contribuyente ni, mucho menos, ser cómplice en cualquier forma no prevista, en la comisión de infracciones o delitos fiscales.    Finalmente, el contenido del presente documento no implica, en forma alguna, algún tipo de materialización de asesoría fiscal, ni el diseño, comercialización, organización, implementación o administración de algún esquema reportable en los términos del Art. 199 del Código Fiscal de la Federación y sus correlativos, ni es parte de alguno que haya sido puesto a disposición por un tercero para su implementación

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Ponemos a su disposición el contenido del ACDO.AS2.HCT.260623/160.P.DIR, aquí referido, así como el  criterio número 02/2023/NV/SBC-LSS-27-IV, en:   

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PRÁCTICA FISCAL INDEBIDA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL

ACUERDO ACDO.AS2.HCT.260623/160.P.DIR, 

que revela el criterio número 02/2023/NV/SBC-LSS-27-IV

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Mediante ACUERDO ACDO.AS2.HCT.260623/160.P.DIR, publicado el 7 de julio del 2023 a través del cual se da a conocer el criterio número 02/2023/NV/SBC-LSS-27-IV, el Seguro Social considera que se realiza una práctica fiscal indebida en materia de seguridad social:

  • Quien excluya del salario base de cotización, los pagos por concepto de PTU que entreguen a sus trabajadores, en la parte que excedan al tope de dicha prestación previsto por la Ley Federal del Trabajo (Art. 127, fracción VIII).
  • Quien pague PTU antes o despues del plazo de sesenta días siguientes a la fecha en que deba pagarse el impuesto sobre la renta anual, esto es, tratándose de personas morales 60 días posteriores al 31 de marzo y personas físicas al 30 de abril de cada año.
  • Quien excluya del salario base de cotización los pagos hechos por concepto de bono de productividad o de cualquier otra naturaleza.
  • Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o implementación de las prácticas antes señaladas. 
  • Todo contador público autorizado que emita una opinión de cumplimiento “limpia y sin salvedades” en el dictamen en materia de seguridad social de patrones que incurran en cualquiera de las conductas aquí mencionadas.

TEXTO DEL ACUERDO:

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Primero.- Aprobar el Criterio número 02/2023/NV/SBC-LSS-27-IV, mismo que se agrega al presente como Anexo Único, a efecto de orientar a los patrones o sujetos obligados respecto de las exclusiones como integrantes del salario base de cotización, de los pagos que exceden el monto máximo de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y los pagos realizados por concepto de bono de productividad o de cualquier otra naturaleza, conforme al artículo 27 de la Ley del Seguro Social. 

Segundo.- Instruir a la persona titular de la Dirección de Incorporación y Recaudación para que, por conducto de la persona titular de la Unidad de Fiscalización y Cobranza, resuelva las dudas o formule las aclaraciones que las unidades administrativas del Instituto presenten o soliciten con motivo de la aplicación de este Acuerdo y de su Anexo Único. 

Tercero.- Instruir a la persona titular de la Dirección Jurídica para que realice los trámites necesarios ante las instancias competentes, a efecto de que este Acuerdo y su Anexo Único se publiquen en el Diario Oficial de la Federación. 

Cuarto.- El presente Acuerdo y su Anexo Único entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en dicho órgano oficial de difusión”.

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CRITERIO NÚMERO 02/2023/NV/SBC-LSS-27-IV

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Cantidades entregadas en efectivo o en especie a las personas trabajadoras o depositadas en sus cuentas personales o de nómina por concepto de pagos que exceden el monto máximo de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y los pagos hechos por concepto de bono de productividad, integran al salario base de cotización de conformidad con el artículo 27, primer párrafo, de la Ley del Seguro Social.

El artículo 27, primer párrafo, de la Ley del Seguro Social (LSS), establece los conceptos que forman parte del salario base de cotización, al disponer que éste se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue a la persona trabajadora por su trabajo. En principio, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas (PTU) no forma parte del salario base de cotización, ya que conforme al artículo 124 de la Ley Federal del Trabajo (LFT) no forma parte del salario integrado que señala el artículo 84 de la LFT.

No obstante lo anterior, mediante el Decreto por el que se reformaron diversas leyes de seguridad social, en materia de subcontratación laboral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de abril de 2021, se incorporó la fracción VIII al artículo 127 de la LFT, con el propósito de introducir nuevas reglas para limitar la cantidad del reparto de utilidades que las personas trabajadoras reciben y evitar así desproporciones; estableciéndose el límite máximo de tres meses del salario o el promedio de lo que hubiese recibido en los últimos tres años por este concepto, aplicándose el monto que resulte más favorable a la persona trabajadora.

Adicionalmente, tratándose de personas trabajadoras al servicio de patrones cuyos ingresos deriven exclusivamente de su trabajo y de personas trabajadoras de patrones dedicados al cuidado de bienes que produzcan rentas o al cobro de créditos y sus intereses, el monto de la participación no podrá exceder de un mes de salario.

En este sentido, si la PTU entregada a las personas trabajadoras excede lo señalado en los dos párrafos anteriores, y los patrones deciden no descontar el monto entregado en demasía, dicha percepción pierde la naturaleza de utilidades y se convierte en una gratificación y, por ende, sí integra el salario base de cotización en términos del primer párrafo del artículo 27 de la LSS.

Asimismo, existen prácticas que los patrones (empresas) registrados ante el Instituto realizan, como el entregar a personas trabajadoras montos en dinero que, si bien se encuentran registrados contablemente bajo el concepto de pago de PTU, en realidad se trata de pagos en parcialidades anticipados a las personas trabajadoras que se realizarían en el ejercicio fiscal siguiente a su generación; es decir, se considera como PTU adelantada o anticipada. Sin embargo, en perjuicio de la persona trabajadora y del propio Instituto, dicha práctica desvirtúa la naturaleza de la prestación al contravenir el plazo de pago, esto es sesenta días siguientes a la fecha en que debe pagarse el Impuesto Sobre la Renta anual, establecido en el artículo 122 de la LFT, por lo que el reparto deberá ceñirse al plazo legal precisado; lo anterior, en virtud de que previamente a dicho evento no se tiene la certeza de que en el ejercicio fiscal se genere utilidad o pérdida fiscal.

En conclusión, si la PTU pierde su naturaleza, ésta podrá considerarse un gasto; en consecuencia, el patrón corre el riesgo de integrar o gravar lo que se haya repartido bajo este concepto. En ese sentido, dicha prestación laboral al entregarse fuera de los límites o plazos establecidos por la LFT, pierde su naturaleza y, para efectos de las obligaciones en materia de seguridad social, debe integrarse al salario base de cotización de las personas trabajadoras.

En relación con los bonos de productividad, también llamados incentivos, comisiones, bonos o gratificaciones, éstos se encuentran directamente vinculados a la prestación del servicio o desempeño de un trabajo, ya que, si los colaboradores no laboran, no reciben pago por dichos conceptos.

Los bonos entregados forman parte de la base salarial sin importar que se otorguen a través de una tarjeta de regalo o de vales de despensa, o bien que sean entregados por una asociación patronal; independientemente de la forma en que se cubran, no pierden su naturaleza jurídica de percepción o gratificación y, por ende, deben integrarse al salario base de cotización, conforme al artículo 27, primer párrafo, de la LSS.

En ese sentido, se ha detectado que existen empresas que ofrecen esquemas de evasión de contribuciones utilizando pagos derivados de un programa de productividad, mediante una asociación patronal, justificando así su no integración al salario base de cotización, en términos del artículo 153-J de la LFT.

Sin embargo, el referido artículo 153-J, en relación con los diversos 153-E, 153-I, 153-K y 153-M, de la LFT, forman parte de un sistema normativo que precisa que la capacitación y el adiestramiento son una obligación de los patrones para las personas trabajadoras, que prevé las facultades de la Comisión Mixta de Capacitación, Adiestramiento y Productividad, así como define el concepto de “productividad”; en consecuencia, dichas disposiciones resultan inaplicables para determinar si los bonos por productividad integran o no el SBC, toda vez que de forma expresa lo regula el artículo 27 de la LSS.

Derivado de las consideraciones relatadas, con el objeto de fomentar la transparencia y el debido cumplimiento de las obligaciones patronales, en protección de los derechos de las personas trabajadoras y de sus familias, se considera que realiza una práctica fiscal indebida en materia de seguridad social:

·      Quien excluya del salario base de cotización, los pagos que exceden el monto máximo de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas según el artículo 127, fracción VIII, de la LFT.

·      Quien pague la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, fuera del plazo establecido en el artículo 122 de la LFT, siendo esto antes o después de lo señalado en las disposiciones jurídicas aplicables.

·      Quien excluya del salario base de cotización los pagos hechos por concepto de bono de productividad o de cualquier otra naturaleza.

·      Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o implementación de las prácticas antes señaladas.

·      Todo contador público autorizado que emita una opinión de cumplimiento “limpia y sin salvedades” en el dictamen en materia de seguridad social de patrones que incurran en cualquiera de las conductas mencionadas.

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¿es obligatorio entregar la Constancia de Situación Fiscal?

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𝗕𝗢𝗟𝗘𝗧𝗜𝗡 𝗙𝗜𝗦𝗖𝗔𝗟 𝗦𝗚&𝗖

Constancia de Situación Fiscal

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𝘾𝙖𝙨𝙤:

Al solicitar un CFDI al proveedor, éste me negó su emisión hasta que le entregara la Constancia de Situación Fiscal (CSF)

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𝘿𝙚 𝙝𝙚𝙘𝙝𝙤:

Resulta conveniente contar con la CSF cuando no se pueda timbrar en razón de contar con datos incorrectos del contribuyente a quien se pretenda emitir el CFDI. Así mismo, para efectos de un control administrativo adecuado, de acuerdo a las políticas de cada empresa, es útil integrarla al expediente del cliente, sin embargo, no puede llegar a ser un argumento para negar la expedición del CFDI.

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𝘿𝙚 𝘿𝙚𝙧𝙚𝙘𝙝𝙤:

No existe disposición expresa que obligue a entregar o exhibir la CSF para efectos de obtener un CFDI por los bienes o servicios adquiridos. Por su parte, si existe la obligación de solicitar la emisión del CFDI por quien adquiere el bien o servicio (Art. 29 CFF)El Art. 27 apartado C fracción VIII del Código Fiscal de la Federación, da vida a la Constancia de Registro Fiscal; en la fracción IX, señala que mediante la Miscelánea Fiscal se darán a conocer sus características conjuntamente con la cédula de identificación fiscal. Por alguna razón el ejecutivo decidió que llamaría Constancia de Situación Fiscal a la que el legislador dictó denominarle Constancia de Registro Fiscal.

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En caso de haber sido sancionado, como contribuyente que emite o que solicita el CFDI, no dude en contactarnos

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RESICO: QUINTA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2023

El SAT revela la SEGUNDA VERSIÓN ANTICIPADA de la Quinta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2023

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En dicha version anticipada se abordan temas relativos a:

  1. pago de los derechos por la utilidad compartida y de extracción de hidrocarburos Hidrocarburos
  2. RESICO para personas físicas

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El plazo que vencía el 30 de junio, ayer, se amplia hasta el próximo 2 de octubre de 2023, así, las personas físicas con ingresos por actividad empresarial o profesional, pueden tributar como RESICO (régimen simplificado de confianza) y pagar una tasa máxima del 2.5% de ISR sobre lo que cobren, siempre que no rebasen los 3.5 millones de pesos de ingresos al año.  

El SAT informa que se amplía dicho plazo para:

 – Contar con e.firma activa

– Tener activo el Buzón Tributario

– Emitir facturas electrónicas con las aplicaciones “Factura fácil” y “Mi nómina” de “Mis cuentas” aún sin contar con un CSD

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Recuerde que cuando los contribuyentes incumplan con la presentación de la declaración anual a más tardar el 2 de octubre del 2023, la autoridad fiscal actualizará las obligaciones fiscales de los contribuyentes para que tributen desde el inicio del ejercicio que corresponda o desde el mes en que iniciaron operaciones en dicho ejercicio, conforme a lo dispuesto en el Capítulo II, Sección I, o Capítulo III del Título IV de la Ley del ISR respectivamente.

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Puede conocer el texto completo de la modificación en:

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Ver comunicado oficial en gob.mx

https://www.gob.mx/sat/prensa/sat-amplia-periodo-para-regularizar-resico-de-personas-fisicas-028-2023

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