FACILIDADES ADMINISTRATIVAS 2025

Resolución publicada el 17 de febrero de 2025 en el DOF

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RESOLUCIÓN DE FACILIDADES ADMINISTRATIVAS PARA LOS CONTRIBUYENTES DE LOS SECTORES QUE EN LA MISMA SE SEÑALAN PARA 2025

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La presente RESOLUCIÓN DE FACILIDADES ADMINISTRATIVAS, fue dada en la  Ciudad de México el 6 de febrero de 2025 y suscrita, en suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, por el Administrador General Jurídico, Lic. Ricardo Carrasco  Varona

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Fundamento de la Resolución:

Artículos 

  • 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal
  • 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación
  • 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria
  • 8 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria
  • 77 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado

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Contenido

Título 1.       Sector Primario.

Título 2.       Sector de Autotransporte Terrestre de Carga Federal.

Título 3.       Sector de Autotransporte Terrestre Foráneo de Pasaje y Turismo.

Título 4.       Sector de Autotransporte Terrestre de Carga de Materiales y Autotransporte Terrestre de Pasajeros  Urbano y Suburbano.

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En el siguiente link, encontrará la Resolución de Facilidades Administrativas 2025 ordenada por títulos para su mejor estudio:

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ESTIMULO FISCAL POR MULTAS, RECARGOS Y GASTOS DE EJECUCIÓN

Estímulo derivado del trigésimo cuarto transitorio de la LIF 2025.

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ESTIMULO FISCAL POR MULTAS, RECARGOS Y GASTOS DE EJECUCIÓN PARA 2025

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Conozca el estímulo que reduce a cero las multas, recargos y gastos de ejecución para contribuyentes que se encuentran en los cuatro escenarios planteados por la autoridad:

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1. corrección voluntaria

2. durante facultades de comprobación

3. por impago de adeudos fiscales parcializados

4. por créditos fiscales firmes

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Para conocer el análisis de éste estímulo y en espera de la publicación de las Reglas de carácter general que publique el SAT para su debida aplicación, haga click en el siguiente link:

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CRITERIOS NORMATIVOS FISCALES 2025

Anexo 7 RMF 2025 (DOF 3 enero 2025)

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CRITERIOS NORMATIVOS FISCALES 2025

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Fundamento de los Criterios Normativos fiscales:

CFF Artículo 33.-…

…, las autoridades fiscales darán a conocer a los contribuyentes, …, los criterios de carácter interno que emitan para el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales, salvo aquéllos que, a juicio de la propia autoridad, tengan el carácter de confidenciales, sin que por ello nazcan obligaciones para los particularesy únicamente derivarán derechos de los mismos cuando se publiquen en el Diario Oficial de la Federación.

CFF Artículo 35.-

Los funcionarios fiscales facultados debidamente podrán dar a conocer a las diversas dependencias el criterio que deberán seguir en cuanto a la aplicación de las disposiciones fiscales, sin que por ello nazcan obligaciones para los particulares y únicamente derivarán derechos de los mismos cuando se publiquen en el Diario Oficial de la Federación.

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La compilación de los Criterios Normativos Fiscales, se ofrece en el siguiente archivo debidamente ordenado para su consulta:

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ESTIMULO FISCAL IMPUESTOS ECOLOGICOS SAN LUIS POTOSI

FUENTE: PERIODICO OFICIAL 31 DICIEMBRE 2024

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ACUERDO ADMINISTRATIVO MEDIANTE EL CUAL SE OTORGAN ESTÍMULOS FISCALES PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025, EN MATERIA DEL IMPUESTO POR LA EMISIÓN DE GASES CONTAMINANTES A LA ATMÓSFERA, ESTABLECIDO EN EL TÍTULO SEGUNDO, CAPÍTULO VI, SECCIÓN SEGUNDA QUE SE COMPONE DE LOS ARTÍCULOS, 36 QUATER, 36 QUINQUE, 36 SEXTIES, 36 SÉPTIES Y 36 OCTIES DE LA LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. 

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PRIMERO. Para el fomento de la inversión productiva y la generación de empleos, a los sujetos obligados de nueva creación que se establezcan en la Entidad, a que refiere el artículo 36 TER fracción XI de la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí, se les otorgará un incentivo fiscal por el equivalente hasta del cien por ciento (100%) del pago del impuesto por la emisión de gases contaminantes a la atmósfera, por un periodo de tiempo máximo de un año de efectiva actividad, previa validación por parte de la Dirección General de Ingresos de la Secretaría de Finanzas. 

No se considerarán de nueva creación los sujetos obligados que deriven de escisión o fusión de sociedades, o aquellas cuyos trabajadores provengan de sustitución patronal de otras empresas relacionadas por pertenencia accionaria. 

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SEGUNDO. Se otorga una exención del cien por ciento (100%) de la obligación de pago del impuesto por la emisión de gases contaminantes a la atmósfera a los sujetos obligados definidos en el artículo 36 TER, fracción XI de la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí, cuyas emisiones de bióxido de carbono (CO2), arrojen como resultado una equivalencia menor a veinticinco toneladas de bióxido de carbono (CO2) equivalente por mes. 

Cuando la conversión de los gases establecidos en el artículo 36 QUATER, segundo párrafo de la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí, en bióxido de carbono (CO2), multiplicando por la tonelada del tipo de gas emitido por el factor relacionado conforme a la tabla del artículo 36 SEXTIES, tercer párrafo de la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí, arrojen como resultado una equivalencia menor a veinticinco toneladas de bióxido de carbono (CO2) equivalente por mes. 

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TERCERO. Para los sujetos obligados al pago del impuesto por la emisión de gases contaminantes a la atmósfera cuyas emisiones de bióxido de carbono (CO2) equivalente, que excedan de veinticinco toneladas mensuales, se les otorga como estímulo fiscal la reducción de la cuota impositiva que establece el artículo 36 SÉPTIES, primer párrafo de la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí, de acuerdo con los siguientes rangos de cargas contaminantes: 

a) Por el rango de la tonelada número veintiséis a cien mil toneladas declaradas de bióxido de carbono (CO2) a los sujetos obligados al pago del impuesto por la emisión de gases contaminantes a la atmósfera, se les otorga como estímulo fiscal la reducción de la cuota impositiva que establece el artículo 36 SÉPTIES, primer párrafo de la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí, de 3.0 UMA a 1.0 UMA por tonelada emitida. 

b) Por el rango de cien mil una toneladas a doscientas cincuenta mil toneladas declaradas de bióxido de carbono (CO2) a los sujetos obligados al pago del impuesto por la emisión de gases contaminantes a la atmósfera, se les otorga como estímulo fiscal la reducción de la cuota impositiva que establece el artículo 36 SÉPTIES, primer párrafo de la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí, de 3.0 UMA a 0.5 UMA por tonelada emitida. 

c) Por el rango de doscientas cincuenta mil una toneladas a un millón de toneladas declaradas de bióxido de carbono (CO2) a los sujetos obligados al pago del impuesto por la emisión de gases contaminantes a la atmósfera, se les otorga como estímulo fiscal la reducción de la cuota impositiva que establece el artículo 36 SÉPTIES, primer párrafo de la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí, de 3.0 UMA a 0.25 UMA por tonelada emitida. 

d) A partir de la tonelada un millón uno en adelante declaradas de bióxido de carbono (CO2) a los sujetos obligados al pago del impuesto por la emisión de gases contaminantes a la atmósfera, se les otorga como estímulo fiscal la reducción de la cuota impositiva que establece el artículo 36 SÉPTIES, primer párrafo de la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí, de 3.0 UMA a 0.10 UMA. 

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CUARTO. Por la emisión de gases contaminantes a la atmósfera de aquellos sujetos obligados que acrediten ante la Dirección General de Ingresos de la Secretaría de Finanzas contar con el certificado vigente de Industria Limpia, emitido por la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente sectorizada a la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales y el certificado vigente de Empresa Socialmente Responsable, emitido por el Centro Mexicano para la Filantropía A.C., se les otorgará un estímulo del treinta por ciento (30%) en el pago de la suerte principal que manifieste en su declaración anual 

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QUINTO. Subsiste la obligación de presentar las declaraciones mensuales y anuales por los sujetos obligados, aún y cuando no hubiese contribución alguna a pagar por el estímulo(s) que en su caso le sean otorgados; lo anterior para fines informativos y de registro. 

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T R A N S I T O R I O S 

Primero. El presente Acuerdo Administrativo entrará en vigor el 01 de enero de 2025. Los estímulos fiscales otorgados tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 2025. 

Segundo. Los estímulos fiscales que se otorguen a los sujetos obligados de nueva creación que se establezcan en la Entidad, tendrán un periodo máximo de vigencia de un año, a partir de que inicien su efectiva actividad. 

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ESTIMULO FISCAL EN CUOTAS IMSS

Aplicable a patrones y trabajadores EVENTUALES del campo.

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DECRETO QUE MODIFICA EL DIVERSO POR EL QUE SE OTORGAN BENEFICIOS FISCALES A LOS PATRONES Y TRABAJADORES EVENTUALES DEL CAMPO, PUBLICADO EL 24 DE JULIO DE 2007

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Estímulo por la diferencia existente entre:

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Consulte el contenido del Decreto en:

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DISCREPANCIA FISCAL: Personas Físicas

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Ley del Impuesto sobre la Renta: Art 91 .

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Las personas físicas podrán ser objeto del procedimiento de discrepancia fiscal cuando se compruebe que el monto de las erogaciones en un año de calendario sea superior a los ingresos declarados por el contribuyente, o bien a los que le hubiere correspondido declarar.

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Para tal efecto, también se considerarán erogaciones efectuadas por cualquier persona física, las consistentes en gastos, adquisiciones de bienes y depósitos en cuentas bancarias, en inversiones financieras o tarjetas de crédito.

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Las erogaciones referidas en el párrafo anterior se presumirán ingresos, cuando se trate de personas físicas que no estén inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes, o bien, que estándolo, no presenten las declaraciones a las que están obligadas, o que aun presentándolas, declaren ingresos menores a las erogaciones referidas. Tratándose de contribuyentes que tributen en el Capítulo I del Título IV de la presente Ley y que no estén obligados a presentar declaración anual, se considerarán como ingresos declarados los manifestados por los sujetos que efectúen la retención.

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No se tomarán en consideración los depósitos que el contribuyente efectúe en cuentas que no sean propias, que califiquen como erogaciones en los términos de este artículo, cuando se demuestre que dicho depósito se hizo como pago por la adquisición de bienes o de servicios, o como contraprestación para el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes o para realizar inversiones financieras ni los traspasos entre cuentas del contribuyente o a cuentas de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes, en línea recta en primer grado.

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Los ingresos determinados en los términos de este artículo, netos de los declarados, se considerarán omitidos por la actividad preponderante del contribuyente o, en su caso, otros ingresos en los términos del Capítulo IX de este Título tratándose de préstamos y donativos que no se declaren o se informen a las autoridades fiscales, conforme a lo previsto en los párrafos segundo y tercero del artículo 90 de esta Ley. En el caso de que se trate de un contribuyente que no se encuentre inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes, las autoridades fiscales procederán, además, a inscribirlo en el Capítulo II, Sección I de este Título.

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Para conocer el monto de las erogaciones a que se refiere el presente artículo, las autoridades fiscales podrán utilizar cualquier información que obre en su poder, ya sea porque conste en sus expedientes, documentos o bases de datos, o porque haya sido proporcionada por un tercero u otra autoridad.

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Para los efectos de este artículo las autoridades fiscales procederán como sigue:

I.          Notificaran al contribuyente, el monto de las erogaciones detectadas, la información que se utilizó para conocerlas, el medio por el cual se obtuvo y la discrepancia resultante.

II.         Notificado el oficio a que se refiere la fracción anterior, el contribuyente contará con un plazo de veinte días para informar por escrito a las autoridades fiscales, contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación, el origen o fuente de procedencia de los recursos con que efectuó las erogaciones detectadas y ofrecerá, en su caso, las pruebas que estime idóneas para acreditar que los recursos no constituyen ingresos gravados en los términos del presente Título. Las autoridades fiscales podrán, por una sola vez, requerir información o documentación adicional al contribuyente, la que deberá proporcionar en el término previsto en el artículo 53, inciso c), del Código Fiscal de la Federación.

III.        Acreditada la discrepancia, ésta se presumirá ingreso gravado y se formulará la liquidación respectiva, considerándose como ingresos omitidos el monto de las erogaciones no aclaradas y aplicándose la tarifa prevista en el artículo 152 de esta Ley, al resultado así obtenido.

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Disposiciones que entran en vigor en el 2024 en materia fiscal y corporativa

(solo para contadores y empresarios actualizados)

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A continuación los links a la información útil para empezar el año debidamente actualizado:

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Resolución Miscelánea Fiscal 2024

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Reglas de Comercio Exterior 2024

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MLI Instrumento Multilateral Accion BEPS 15

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Salarios Mínimos 2024

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Tarifas ISR para pagos provisionales y retenciones 2024

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Tabla de Enfermedades de Trabajo y Valuación de Incapacidades Permanentes

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Criterios No Vinculativos 2024

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Criterios Normativos 2024

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Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles

Llega la tecnología a la LGSM

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A partir del día de mañana, entra en vigor el siguiente Decreto cuyo contenido se transcribe íntegro como se publica en el DOF del día de hoy 20 de octubre de 2023, mismo que modifica la Ley General de Sociedades Mercantiles en las siguientes materias:

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  1. Requisitos de las actas constitutivas en materia de disolución y liquidación
  2. Posibilidad de celebración de asambleas no presenciales (uso de tecnologías) y fuera del domicilio social
  3. Resoluciones de gerentes por medios electrónicos
  4. Publicaciones de convocatorias electrónicas y firmas electrónicas
  5. Sesiones de Consejo de Administración virtuales

Hay gradualidad para la entrada de algunas disposiciones (S. de R.L.) y posibilidad de incorporar a las sociedades existentes las modificaciones estatutarias necesarias

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Estamos a su disposición para realizar las adecuaciones societarias tendientes a implementar ésta reforma, de tal manera que eficientice la vida corporativa de las empresa. 

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A continuación se transcribe el mencionado Decreto íntegramente:

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DECRETO

EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES.

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Artículo Único.- Se reforman los artículos 81, segundo párrafo; 186 y 194, primer párrafo; y se adicionan una fracción XIV al artículo 6o.; un párrafo segundo al artículo 75; los párrafos segundo y tercero al artículo 80; un párrafo tercero al artículo 82; un párrafo quinto al artículo 143; un tercer párrafo al artículo 178; los párrafos segundo, tercero y cuarto al artículo 179, de Ley General de Sociedades Mercantiles, para quedar como sigue:

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Artículo 6o.- …

I.- XI.- …

XII.- Los casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente;

XIII.- Las bases para practicar la liquidación de la sociedad y el modo de proceder a la elección de los liquidadores, cuando no hayan sido designados anticipadamente, y

XIV.- Las reglas para la celebración de las Asambleas de Socios y de los órganos de administración, siendo que los estatutos podrán contemplar que unas y otras podrán celebrarse de forma presencial o mediante el uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, que permitan la participación de la totalidad o una parte de los asistentes por dichos medios en la asamblea o junta de que se trate, siempre y cuando la participación sea simultánea y se permita la interacción en las deliberaciones de una forma funcionalmente equivalente a la reunión presencial. En todo caso, sean presenciales o mediante el uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, en todas las Asambleas de Socios y de los órganos de administración se deberá contar con mecanismos o medidas que permitan el acceso, la acreditación de la identidad de los asistentes, así como, en su caso, del sentido de su voto, y se genere la evidencia correspondiente.

Artículo 75.- …

Las resoluciones de los gerentes podrán tomarse mediante el uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología si así lo establecen los estatutos sociales. 

Artículo 80.- …

No se entenderá que una asamblea se realiza fuera del domicilio social por el sólo hecho de utilizarse medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología.

Adicionalmente, los socios podrán celebrar asambleas fuera del domicilio social, siempre y cuando la totalidad de los socios lo aprueben y adicionalmente exista la posibilidad de utilizar medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología. Para dichas asambleas, en este caso, se deberá señalar en el acta de asamblea, el domicilio en el cual se llevó a cabo la asamblea respectiva.

Artículo 81.- …

Las convocatorias se harán por medio de la publicación de un aviso en el sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía conforme a lo dispuesto en el artículo 50 Bis del Código de Comercio, deberán contener la orden del día y estar firmadas por quien las realiza y se publicarán con la anticipación que fijen los estatutos o en su defecto, con ocho días de anticipación a la celebración de la asamblea.

Artículo 82.- …

Si así lo establecen los estatutos, las asambleas se podrán llevar a cabo mediante el uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología a fin de que la totalidad de los participantes en la asamblea o una parte de ellos pueda asistir.

Artículo 143.- …

Asimismo, en los estatutos se podrá prever que las sesiones del consejo de administración se puedan llevar a cabo mediante el uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, tal y como si se tratara de sesiones del Consejo presenciales, pudiendo darse la participación de parte o todos los asistentes presencialmente o por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología teniendo la misma validez unas y otras.

Artículo 178.- …

Asimismo, en los estatutos se podrá prever asimismo que las asambleas de accionistas se puedan llevar a cabo mediante el uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, tal y como si se tratara de asambleas de accionistas presenciales, pudiendo darse la participación de parte o todos los asistentes presencialmente o por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología teniendo la misma validez unas y otras.

Artículo 179.- …

No se entenderá que una Asamblea de Accionistas se realiza fuera del domicilio social por el sólo hecho de utilizarse medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología.

Asimismo, sin necesidad de existir caso fortuito o fuerza mayor, los accionistas podrán celebrar asambleas fuera del domicilio social, siempre y cuando la totalidad de los accionistas lo aprueben y adicionalmente exista la posibilidad de utilizar medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología para dichas asambleas, en este caso, se deberá señalar en el acta de asamblea, el domicilio en el cual se llevó a cabo la asamblea respectiva.

Artículo 186.- La convocatoria para las asambleas generales deberá hacerse por medio de la publicación de un aviso en el sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía con la anticipación que fijen los estatutos, o en su defecto, quince días antes de la fecha señalada para la reunión. Durante todo este tiempo estará a disposición de los accionistas, en las oficinas de la sociedad, o en su defecto, en el medio electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología que se determine para tal efecto en los estatutos de la sociedad, el informe a que se refiere el enunciado general del artículo 172.

Artículo 194.- Las actas de las Asambleas Generales de Accionistas se asentarán en el libro respectivo y deberán ser firmadas ya sea con firma autógrafa o electrónica, por el Presidente y por el Secretario de la Asamblea, así como por los Comisarios que concurran. Se agregarán a las actas los documentos que justifiquen que las convocatorias se hicieron en los términos que esta Ley establece.

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Transitorios

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

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Segundo.- Las personas morales constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto podrán incorporar a sus estatutos las disposiciones reformadas mediante el presente Decreto.

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Tercero.- Las reformas al segundo párrafo del artículo 81 entrarán en vigor en un plazo de seis meses contados a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación..

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Cuarto.- Las sociedades constituidas antes de la reforma referida en el artículo tercero transitorio, deberán sujetarse a dicha disposición publicando las convocatorias en el sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía conforme a lo dispuesto en el artículo 50 Bis del Código de Comercio con los requisitos establecidos en dicha reforma, independientemente de que sus estatutos contemplen que se realizarán por otro medio.

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Estímulo Fiscal a Exportadores: DEDUCCIÓN INMEDIATA

¿Fomento al “nearshoring”?

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El Decreto de estímulos fiscales a exportadores presentado por el titular del Ejecutivo, Andres Manuel Lopez Obrador, en ejercicio de la facultad establecida en el artículo 39, primer párrafo, fracción III, del Código Fiscal de la Federación,  parte, medularmente, de los siguientes considerandos:

  1. Que derivado del COVID-19  y los conflictos geopolíticos, obligaron a las empresas a reconfigurar sus procesos y optimizar sus operaciones para enfrentar de manera más efectiva los desafíos que el entorno económico mundial
  2. Que ante las dificultades del offshoring,, es factible que las empresas consideren relocalizar parte de su producción en destinos cercanos a los mercados con los que operan, estrategia conocida como nearshoring; situación que coloca a México en una condición propicia para ser considerado como un destino atractivo para la inversión extranjera directa
  3. Que se han identificado sectores clave de la industria exportadora con el potencial de recibir estímulos fiscales, mediante cuatro criterios que ponderan la magnitud de las oportunidades de México: 
    • alta productividad en el crecimiento del Producto Interno Bruto, ya que los sectores cuentan con la competitividad necesaria para atender el aumento en la demanda de los productos; 
    • vocación exportadora, toda vez que México ya cuenta con vínculos comerciales consolidados; 
    • impacto del sector en la economía por conducto de efectos multiplicadores, 
    • aumento en la demanda, dado el incremento de las exportaciones de productos de México hacia Estados Unidos de América como consecuencia de una potencial reducción del flujo comercial desde otras regiones;
  4. Que es pertinente otorgar también éstos beneficios a aquellas empresas exportadoras de los sectores identificados como clave que actualmente se ubican en México para que se encuentren en condiciones similares  y se fomente así la competencia y la inversión en sectores estratégicos, lo que a su vez contribuye al crecimiento económico del país y fortalece la posición de México en el contexto internacional;
  5. Que, al dirigir los estímulos fiscales hacia las empresas exportadoras, se promueve la competitividad, la innovación y la inversión en tecnología, lo que contribuye a la generación de empleo y atrae inversión extranjera directa. Además, la actividad exportadora aumenta el ingreso de divisas al país y mejora la balanza comercial, lo que a su vez aumenta la confianza de inversionistas y socios comerciales en el país. 
  6. Que resulta adecuado incluir a la industria cinematográfica y audiovisual dentro de los sectores clave, con el propósito de promover la exportación de la industria creativa, la cual tiene un alto potencial para consolidar el reconocimiento de México como líder de Latinoamérica en producciones audiovisuales, así como para generar crecimiento económico, empleo y desarrollo social;
  7. Que el estímulo consiste en el Derecho a la deducción inmediata de inversiones como un instrumento de política fiscal que, además de promover la inversión en el país, incrementa la productividad, impulsa la competitividad, genera más empleos e incentiva con ello el desarrollo económico y el nivel de bienestar de la población;  será aplicable para las inversiones realizadas a partir de la entrada en vigor del presente decreto y durante el ejercicio fiscal de 2024
  8. Que se prevé un mecanismo que permite reconocer la deducción inmediata en los pagos provisionales del impuesto sobre la renta del ejercicio en el que se realice la inversión, favoreciéndose así el flujo de efectivo de las empresas que opten por aplicar esta deducción;
  9. Que la relocalización de empresas implica la llegada de nuevas tecnologías al país, por lo que resulta fundamental fomentar el desarrollo de capacidades técnicas y laborales de los trabajadores, por lo que se otorga durante los ejercicios fiscales de 2023, 2024 y 2025 un estímulo fiscal consistente en una deducción adicional del 25% aplicable únicamente sobre la base incremental en el gasto de capacitación, en comparación con el promedio del gasto erogado en los ejercicios fiscales de 2020, 2021 y 2022 

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DECRETO POR EL QUE SE OTORGAN ESTÍMULOS FISCALES A SECTORES CLAVE DE LA INDUSTRIA EXPORTADORA CONSISTENTES EN LA DEDUCCIÓN INMEDIATA DE LA INVERSIÓN EN BIENES NUEVOS DE ACTIVO FIJO Y LA DEDUCCIÓN ADICIONAL DE GASTOS DE CAPACITACIÓN

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Fuente: DOF 11 de octubre de 2023

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Artículo Primero. 

Se otorga un estímulo fiscal a las personas morales que tributen en los términos de los títulos II o VII, capítulo XII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y a las personas físicas que tributen de conformidad con el título IV, capítulo II, sección I de dicha ley, cuando estos contribuyentes se dediquen a la producción, elaboración o fabricación industrial de los bienes que se señalan a continuación, y además los exporten:

I.          Productos destinados a la alimentación humana y animal.

II.         Fertilizantes y agroquímicos.

III.        Materias primas para la industria farmacéutica y preparaciones farmacéuticas.

IV.        Componentes electrónicos, como tarjetas simples o cargadas, circuitos, capacitores, condensadores, resistores, conectores y semiconductores, bobinas, transformadores, arneses y módem para computadora y teléfono.

V.         Maquinaria para relojes, instrumentos de medición, control y navegación, y equipo médico electrónico, para uso médico.

VI.        Baterías, acumuladores, pilas, cables de conducción eléctrica, enchufes, contactos, fusibles y accesorios para instalaciones eléctricas.

VII.       Motores de gasolina, híbridos y de combustibles alternativos, para automóviles, camionetas y camiones.

VIII.      Equipo eléctrico y electrónico, sistemas de dirección, suspensión, frenos, sistemas de transmisión, asientos, accesorios interiores y piezas metálicas troqueladas, para automóviles, camionetas, camiones, trenes, barcos y aeronaves.

IX.        Motores de combustión interna, turbinas y transmisiones, para aeronaves.

X.         Equipo y aparatos no electrónicos para uso médico, dental y para laboratorio, material desechable de uso médico y artículos ópticos de uso oftálmico.

También se otorga el estímulo fiscal establecido en este artículo, a los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior dedicados a la producción de obras cinematográficas o audiovisuales, cuyo contenido se encuentre protegido por el derecho de autor en los términos de la normativa aplicable, siempre que estas obras se exporten. Para estos efectos, se entiende que una obra cinematográfica o audiovisual se exporta cuando el productor en su calidad de titular de los derechos patrimoniales otorgue licencia o transmita los derechos de explotación de la obra para su difusión en el extranjero.

Los contribuyentes podrán optar por aplicar el estímulo fiscal establecido en este artículo, cuando estimen que, durante los ejercicios fiscales de 2023 y 2024, el monto de los ingresos provenientes de las exportaciones de los bienes o de las obras a que se refieren los dos párrafos anteriores, representará al menos el 50 por ciento de su facturación total en cada ejercicio. En caso de que no se cumpla la estimación realizada por los contribuyentes, se aplicará lo dispuesto en el Artículo Sexto, último párrafo del presente decreto.

El estímulo consiste en optar por efectuar la deducción inmediata de la inversión en bienes nuevos de activo fijo, adquiridos a partir de la fecha de entrada en vigor del presente decreto y hasta el 31 de diciembre de 2024, deduciendo en el ejercicio en el que se realice la inversión la cantidad que resulte de aplicar al monto original de la inversión, únicamente los por cientos que se establecen en el Artículo Segundo de este decreto, en lugar de los señalados en los artículos 34, 35 y 209, apartados B y C de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según corresponda.

La parte de dicho monto que exceda de la cantidad que resulte de aplicarle el por ciento que se establece en el Artículo Segundo de este decreto, será deducible únicamente en los términos del Artículo Tercero, primer párrafo, fracción III, del presente decreto.

Lo dispuesto en este artículo solo será aplicable respecto de aquellas inversiones que los contribuyentes mantengan en uso durante un periodo mínimo de dos años inmediatos siguientes al ejercicio en el que se efectúe su deducción inmediata, salvo en los casos a que hace referencia el artículo 37 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Lo señalado en este artículo no es aplicable tratándose de mobiliario y equipo de oficina, automóviles propulsados con motores de combustión interna, equipo de blindaje de automóviles, o cualquier bien de activo fijo no identificable individualmente, ni tratándose de aviones distintos de los dedicados a la aerofumigación agrícola.

Para los efectos de este artículo, se consideran bienes nuevos los que se utilizan por primera vez en México.

Para los efectos del artículo 14, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes que en el ejercicio fiscal 2023 o 2024 apliquen la deducción inmediata de la inversión en bienes nuevos de activo fijo establecida en este decreto, deben calcular el coeficiente de utilidad de los pagos provisionales que se efectúen durante el ejercicio fiscal 2024 o 2025, adicionando la utilidad fiscal o reduciendo la pérdida fiscal del ejercicio 2023 o 2024, según sea el caso, con el importe de la deducción a que se refiere este artículo.

La utilidad fiscal que se determine en los términos del artículo 14, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se podrá disminuir con el monto de la deducción inmediata efectuada en el mismo ejercicio en los términos de este artículo. El citado monto de la deducción inmediata se debe disminuir por partes iguales en los pagos provisionales correspondientes al ejercicio fiscal de que se trate, a partir del mes en que se realice la inversión. Esta disminución se debe realizar en los pagos provisionales del ejercicio de manera acumulativa. Para los efectos de este párrafo, no se podrá recalcular el coeficiente de utilidad determinado en los términos del artículo 14, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Los contribuyentes deben llevar un registro específico de las inversiones por las que se optó por aplicar la deducción inmediata en los términos de este artículo, que contenga la documentación comprobatoria que las respalde, describa el tipo de bien de que se trate, la relación con su giro o actividad principal, el proceso o actividad en específico en el cual se utilizó el bien, el por ciento que para efectos de la deducción le correspondió, el ejercicio en el que se aplicó la deducción y la fecha en la que el bien se enajene, se pierda por caso fortuito o fuerza mayor o deje de ser útil.

Para los efectos del artículo 5 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la deducción inmediata establecida en este decreto se considera como erogación totalmente deducible, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

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Artículo Segundo. 

Los por cientos que se podrán aplicar para deducir las inversiones a que se refiere el artículo anterior, son los siguientes:

I.          Por cientos máximos autorizados por tipo de bien: 

a)  86% para automóviles, autobuses, camiones de carga, tractocamiones, montacargas y remolques, cuya propulsión sea a través de baterías eléctricas recargables, motor eléctrico que además cuenten con motor de combustión eléctrica o con motor accionado por hidrógeno.

b)  86% para aviones dedicados a la aerofumigación agrícola.

c)  88% para computadoras personales de escritorio y portátiles, servidores, impresoras, lectores ópticos, graficadores, lectores de código de barras, digitalizadores, unidades de almacenamiento externo y concentradores de redes de cómputo.

d)  89% para dados, troqueles, moldes, matrices y herramental.

e)  89% para maquinaria y equipo destinados directamente a la investigación de nuevos productos o desarrollo de tecnología en el país.

II.         Para la maquinaria y equipos distintos de los señalados en la fracción anterior, se deben aplicar, de acuerdo a la actividad clave en que sean utilizados, los por cientos siguientes:

a)  56% en la construcción de instalaciones para el diseño, fabricación, manufactura, ensamble, realización de pruebas empaquetado avanzado o investigación destinado a los semiconductores y embalaje de componentes electrónicos y semiconductores.

b)  56% en la fabricación de medicamentos farmacéuticos, productos antisépticos de uso farmacéutico, sustancias para diagnóstico, de tabletas, cápsulas o soluciones farmacéuticas y activos inyectables.

c)  56% en la fabricación de microscopios electrónicos, de equipo médico electrónico, de instrumentos y equipo para laboratorio, equipo para análisis, ensayos y pruebas de laboratorio, equipo de diagnóstico y radioterapia, marcapasos o de audífonos para sordera y otros aparatos de implante.

d)  72% en la manufactura de productos químicos o en la manufactura de materiales utilizados en la fabricación, manufactura, ensamble, realización de pruebas y embalaje de componentes electrónicos y semiconductores.

e)  76% en la fabricación de maquinaria y equipo dedicado al diseño, fabricación, manufactura, ensamble, realización de pruebas y embalaje de componentes electrónicos y semiconductores, en categorías como deposición, procesamiento termal, oxidación y difusión, litografía, procesamiento de fotorresistencia, limpieza y remoción de materiales, equipo de dopaje, metrología e inspección, automatización de manufactura, equipo de prueba y relacionados, equipo de ensamble y embalaje para el proceso de manufactura de la industria de componentes electrónicos y semiconductores.

f)  76% en el diseño, fabricación, manufactura, ensamble, realización de pruebas y embalaje de componentes electrónicos, como tarjetas simples o cargadas, circuitos, capacitores, condensadores, resistores, conectores y semiconductores, bobinas, transformadores, módem para computadora y teléfono, y arneses.

g)  80% en la construcción y montaje de sets en foros y locaciones para grabaciones y fotografía.

h)  80% en la inversión en equipos e instalaciones de postproducción de audio y video y efectos visuales, equipo de cómputo para animación y post producción de audio y video, equipo para la elaboración de vestuario para utilería y equipos especiales de ambientación.

i)   83% en la manufactura, ensamble y transformación de componentes magnéticos para discos duros y tarjetas electrónicas, sustratos, tecnologías de empaquetado de semiconductores, insumos mecánicos (plástico o metal), placas de circuito impreso, tarjetas gráficas, unidades de estado sólido, montaje de placas de circuito impreso, fuentes de alimentación/adaptadores, baterías para equipos electrónicos y pantallas de cristal líquido para la industria de la computación.

j)   83% en la inversión en equipo de grabación visual o sonora en cualquier forma, equipo de iluminación profesional para grabaciones y fotografías.

k)  86% en la manufactura, ensamble y transformación de baterías para automóviles, camionetas, camiones, trenes, barcos y aeronaves, siempre que todos estos vehículos sean eléctricos.

l)   86% en la fabricación de automóviles, camionetas, camiones, trenes, barcos y aeronaves, cuya propulsión sea a través de baterías eléctricas recargables, motor eléctrico que además cuenten con motor de combustión eléctrica o con motor accionado por hidrógeno.

m) 86% en la fabricación de motores de gasolina, híbridos y de combustibles alternativos para automóviles, camionetas y camiones.

n)  86% en la fabricación de equipo eléctrico y electrónico, sistemas de dirección, suspensión y frenos, sistemas de transmisión, asientos y accesorios interiores, y piezas metálicas troqueladas, para automóviles, camionetas, camiones, trenes, barcos y aeronaves.

o)  88% en la producción de productos destinados a la alimentación humana y animal, a que se refiere la fracción I, del Artículo Primero de este decreto, así como las líneas de producción de alimentos, calderas y depósitos de agua.

En el caso de que los contribuyentes se dediquen a dos o más actividades de las señaladas en esta fracción, se debe aplicar el porciento que le corresponda a la actividad en la que hubiera obtenido la mayor parte de sus ingresos en el ejercicio en el que se aplique la deducción inmediata de la inversión.

Los contribuyentes efectuarán la deducción inmediata establecida en este decreto, únicamente tratándose de la inversión en bienes nuevos de activo fijo, cuya adquisición tenga como finalidad su utilización exclusiva para el desarrollo de las actividades clave a que se refiere el presente decreto.

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Artículo Tercero. 

Los contribuyentes que ejerzan la opción establecida en el Artículo Primero de este decreto, por los bienes a los que la aplicaron, deben estar a lo siguiente:

I.          El monto original de la inversión se podrá ajustar multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se adquirió el bien y hasta el último mes de la primera mitad del periodo que transcurra desde que se efectuó la inversión y hasta el cierre del ejercicio de que se trate.

            El producto que resulte conforme al párrafo anterior, se debe considerar como el monto original de la inversión al cual se aplica el por ciento a que se refiere el artículo anterior por cada tipo de bien.

II.         Se considera ganancia obtenida por la enajenación de los bienes, el total de los ingresos percibidos por la misma.

III.        Cuando los bienes se enajenen, se pierdan o dejen de ser útiles, se podrá efectuar una deducción por la cantidad que resulte de aplicar, al monto original de la inversión ajustado con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se adquirió el bien y hasta el último mes de la primera mitad del periodo en el que se haya efectuado la deducción señalada en el Artículo Primero de este decreto, los por cientos que resulten conforme al número de años transcurridos desde que se efectuó la deducción del artículo citado y el por ciento de deducción inmediata aplicado al bien de que se trate, conforme a lo siguiente:

Los contribuyentes a que se refiere el Artículo Primero de este decreto, que realicen inversiones en los activos fijos por tipo de bien a que se refiere el Artículo Segundo, fracción I, del presente decreto, deben aplicar la siguiente tabla:

Los contribuyentes a que se refiere el Artículo Primero de este decreto, que realicen inversiones en maquinaria y equipo distintos de los señalados en el Artículo Segundo, fracción I, del presente decreto, deben aplicar la siguiente tabla, de acuerdo al por ciento que corresponda a las actividades a que se refiere la fracción II del citado Artículo Segundo:

Para los efectos de este artículo, cuando sea impar el número de meses del periodo a que se refieren las fracciones I y III de este artículo, se debe considerar como último mes de la primera mitad el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo.

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Artículo Cuarto. 

Los contribuyentes a que se refiere el Artículo Primero de este decreto, podrán aplicar en la declaración anual de los ejercicios fiscales de 2023, 2024 y 2025, un estímulo fiscal consistente en una deducción adicional equivalente al 25% del incremento en el gasto erogado por concepto de capacitación que reciba cada uno de sus trabajadores en el ejercicio de que se trate. Para estos efectos, el incremento será la diferencia positiva entre el gasto erogado por concepto de capacitación en el ejercicio de que se trate y el gasto promedio que haya erogado el contribuyente por el mismo concepto en los ejercicios fiscales de 2020, 2021 y 2022, promediándose incluso cuando en dichos ejercicios no se haya erogado gasto alguno por concepto de capacitación.

La capacitación a que se refiere este artículo será aquélla que proporcione conocimientos técnicos o científicos vinculados con la actividad del contribuyente.

Para estos efectos, la deducción adicional sólo será procedente respecto de la capacitación proporcionada por los contribuyentes a sus trabajadores activos registrados ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.

Los contribuyentes que no apliquen la deducción adicional establecida en este artículo en el ejercicio en el que realicen el gasto, perderán el derecho de hacerlo en los ejercicios posteriores.

El estímulo fiscal establecido en este artículo no será acumulable para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Los contribuyentes deben realizar el registro específico de la capacitación otorgada a los trabajadores en los términos de este artículo y señalar la documentación comprobatoria que las respalde, así como describir específicamente en qué consistió dicha capacitación y la relación que guarda con alguna de las actividades establecidas en el artículo Primero del presente decreto.

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Artículo Quinto. 

No pueden aplicar los estímulos fiscales previstos en el presente decreto los contribuyentes que:

I.          Se ubiquen en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 69, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y cuyo nombre, denominación o razón social y clave en el Registro Federal de Contribuyentes se encuentren contenidos en la publicación de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria a que se refiere el último párrafo del citado artículo.

II.         No desvirtúen la presunción establecida en el artículo 69-B, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, se encuentran definitivamente en dicha situación en términos del cuarto párrafo de dicho artículo. Asimismo, tampoco será aplicable a los contribuyentes que tengan un socio o accionista que se encuentre en el supuesto de presunción a que se refiere esta fracción.

            Tampoco serán aplicables los estímulos fiscales previstos en el presente decreto, a aquellos contribuyentes que hubieran realizado operaciones con contribuyentes a los que se refiere esta fracción y no hubieran acreditado ante las autoridades fiscales que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los comprobantes fiscales digitales correspondientes.

III.        Se les haya aplicado la presunción establecida en el artículo 69-B Bis del Código Fiscal de la Federación, una vez que se haya publicado en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria el listado a que se refiere dicho artículo.

IV.        Tengan créditos fiscales firmes, o que al ser exigibles, no estén garantizados o bien, que la garantía resulte insuficiente.

V.         No cumplan con cualquiera de los requisitos establecidos en el presente decreto, entre ellos los registros específicos de las inversiones y de capacitación a que se refiere este decreto.

VI.        Se encuentren en ejercicio de liquidación.

VII.       Se encuentren en el procedimiento de restricción temporal del uso de sellos digitales para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet, de conformidad con el artículo 17-H Bis del Código Fiscal de la Federación.

VIII.      Tengan cancelados los certificados emitidos por el Servicio de Administración Tributaria para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet, de conformidad con el artículo 17-H del Código Fiscal de la Federación.

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Artículo Sexto. 

Los contribuyentes que apliquen los estímulos fiscales a que se refiere el presente decreto, deben cumplir, además de los requisitos establecidos en la legislación fiscal en materia de deducción de inversiones, los requisitos siguientes:

I.          Estar inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes y tener habilitado el buzón tributario, así como registrar medios de contacto válidos en términos del artículo 17-K del Código Fiscal de la Federación.

II.         Contar con opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales a que se refiere el artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación, en sentido positivo.

III.        Presentar un aviso en el que se manifieste que optan por la aplicación de los estímulos fiscales a que se refiere el presente decreto, el cual deben presentar durante los treinta días naturales inmediatos siguientes al mes en el que apliquen por primera vez los citados estímulos.

            Los contribuyentes únicamente pueden aplicar los estímulos fiscales que se establecen en el presente decreto cuando presenten los avisos en tiempo y forma.

Los contribuyentes que hayan aplicado los estímulos del presente decreto e incumplan los requisitos establecidos en el mismo, deben cubrir el impuesto, la actualización y los recargos correspondientes, conforme a las disposiciones legales que procedan, y se deben dejar sin efectos los estímulos fiscales.

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Artículo Séptimo. 

El Servicio de Administración Tributaria podrá emitir las reglas de carácter general necesarias para la debida y correcta aplicación de este decreto.

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TRANSITORIO

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial  de la Federación.

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Concluye la posibilidad de justificar ausencias con certificado COVID “en línea”

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Consulte el documento completo en:

http://www.imss.gob.mx/sites/all/statics/i2f_news/IMSS.%20Boletin.%20091.pdf

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En todo caso, sin incapacidad expedida por el IMSS, la justificación de ausencias de los trabajadores o la deducción de apoyos brindados a éstos por dicha circunstancia, habrá de sujetarse a:

a) contratos de trabajo

b) Reglamento Interno de Trabajo

c) En su caso, Plan de Previsión Social o su equivalente

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Si requiere apoyo para su elaboración e implementación o en su caso adecuación a su Compliance Tributario, no dude en contactarnos.

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