ARRENDAMIENTO FINANCIERO

FISCAL

Contrato por el cual una persona se obliga a otorgar a otra el uso o goce temporal de bienes tangibles a plazo forzoso, obligándose esta última liquidar, en pagos parciales como contraprestación, una cantidad en dinero determinada o determinable que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios y a adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales siguientes:

  1. La compra de los bienes a un precio inferior a su valor de adquisición
  2. A prorrogar el plazo para continuar con el uso o goce temporal, pagando una renta inferior
  3. A participar con el arrendador en el precio de la venta de los bienes a un tercero

MERCANTIL (LGTOC)

Contrato por medio del cual un arrendador se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal, a plazo forzoso, al arrendatario, quien podrá ser persona física o moral, obligándose este último a pagar como contraprestación, que se liquidará en pagos parciales, según se convenga, una cantidad en dinero determinada o determinable, que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios que se estipulen, y adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales siguientes:

  • La compra de los bienes a un precio inferior a su valor de adquisición
  • A prorrogar el plazo para continuar con el uso o goce temporal, pagando una renta inferior
  • A participar con el arrendador en el precio de la venta de los bienes a un tercero
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¡Èpale! ¿en qué sistema económico pervivimos?

Señala el Código Fiscal de la Federación, a la letra que:

La expresión razón de negocios será aplicable con independencia de las leyes que regulen el beneficio económico razonablemente esperado por el contribuyente.

Eso significa que en México existen leyes que regulan la cuantificación del beneficio económico razonablemente esperado?   ¿Utilidades proforma? 

Sabemos que en nuestro País existe la competencia económica, esto es,  el esfuerzo que realizan dos o más personas, comercios o empresas, para ofrecer más opciones de productos y servicios, de mayor calidad y a mejores precios.

Sbemos también que existe normatividad que prohibe las  prácticas monopólicas (no confundir con monopolio), es decir, las conductas que realizan una o más empresas, para obtener beneficios indebidos a costa de dañar o impedir el proceso de competencia, de lo que se sigue que la   Ley Federal de Competencia Económica pudiera sancionar a quien obtenga beneficios a costa de  los consumidores por la realización de prácticas indebidas, sin embargo, ello no cuantifica cuál es el beneficio economico razonablemente esperado.

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BENEFICIO ECONÓMICO RAZONABLEMENTE ESPERADO

Para efectos fiscales, existe, cuando las operaciones del contribuyente busquen, entre otros:

  1. generar ingresos,
  2. reducir costos,
  3. aumentar el valor de los bienes que sean de su propiedad,
  4. mejorar su posicionamiento en el mercado

La autoridad evaluará la información contemporánea que presente el contribuyente, siempre que ésta esté soportada y sea razonable, a fin de cuantificar el beneficio económico razonablemente esperado.

¿Es razonable cuando la información sea razonable?  Obvio, ¿no?

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Presunción de existencia de Razón de Negocio

La autoridad podrá presumir, salvo prueba en contrato que hay o no razón de negocio en alguna operación:

SI:

•Cuando el beneficio económico cuantificable razonablemente esperado, sea MAYOR al beneficio fiscal.

NO:

•Cuando el beneficio económico cuantificable razonablemente esperado, sea MENOR al beneficio fiscal.

•Cuando se alcanza un beneficio económico razonablemente esperado a través de un menor número de actos jurídicos  que los realizados por el contribuyente y el efecto fiscal hubiera sido más gravoso

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¿Qué es un beneficio fiscal?

Solo para efectos fiscales, se consideran beneficios fiscales:

  1. cualquier reducción,
  2. cualquier eliminación o
  3. cualquier diferimiento temporal de una contribución.

Quedan incluídos las reducciones, eliminaciones o diferimientos, alcanzados, entre otros,  a través de:

  1. Deducciones
  2. Exenciones
  3. No sujeciones
  4. No reconocimiento de una ganancia
  5. no reconocimiento de un ingreso acumulable
  6. Ajustes de la base imponible de la contribución
  7. ausencia de ajustes de la base imponible de la contribución
  8. Acreditamiento de contribuciones,
  9. La recaracterización de un pago
  10. Recaracterización de una actividad
  11. cambio de régimen fiscal
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¡OTRA MÁS CONTRA EL CONTRIBUYENTE!

Los visitadores no cuentan con la facultad de valorar las pruebas que el contribuyente ofrezca para desvirtuar las irregularidades detectadas por la autoridad durante la practica de una visita domiciliaria (auditoría), debiendo limitarse a hacer constar en acta circunstanciada la exhibición y existencia de los documentos aportados por el contribuyente.     Lo anterior se desprende de la jurisprudencia 2a./J. 1/2015 (10a.), de la Segunda Sala de la SCJN

Si el visitador valora las pruebas, se excede en sus facultades, agraviando al contribuyente por ser violatorio de la Ley.

Si el contribuyente impugna tal irregularidad, obtendrá una sentencia que no anulará en forma lisa y llana la resolución que haya determinado un crédito fiscal a su cargo  derivado de esa valoración irregular (pues  el visitador  no contaba facultad para hacerla).

De conformidad con la tesis de jurispruedencia por contradicción Tesis: PC.XXX. J/32 A (10a.) del Pleno del Trigésimo Circuito de la SCJN, obligatoria a partir del lunes 11 de enero de 2021, la sentencia para el contribuyente será “para efectos”, es decir,  en adelante, dicha violación será considerada como simple un vicio del procedimiento y  se ordenará a la autoridad que reponga el procedimiento, es decir, que emita una nueva resolución corrigiendo su irregularidad y determinando nuevamente un crédito fiscal a cargo del contribuyente

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MAS DE LOS ESQUEMAS REPORTABLES

Hay dos tipos de esquemas reportables:

Generalizados:

Aquéllos que buscan comercializarse de manera masiva a todo tipo de contribuyentes o a un grupo específico de ellos, y aunque requieran mínima o nula adaptación para adecuarse a las circunstancias específicas del contribuyente, la forma de obtener el beneficio fiscal sea la misma.

Personalizados:

Aquéllos que se diseñan, comercializan, organizan, implementan o administran para adaptarse a las circunstancias particulares de un contribuyente específico.

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Y ¿QUÉ ES UN ESQUEMA REPORTABLE?

Sabemos que se considera un esquema reportable, cualquier esquema  que genere o pueda generar, directa o indirectamente, la obtención de un beneficio fiscal en México, siempre que tenga las características consignadas en el Art. 199 del Código Fiscal de la Federación, pero ¿qué es un esquema?

ESQUEMA:

Cualquier plan, proyecto, propuesta, asesoría, instrucción o recomendación externada de forma expresa o tácita con el objeto de materializar una serie de actos jurídicos.

Y, ¿qué no es un esquema?

No se considera un esquema, la realización de un trámite ante la autoridad o la defensa del contribuyente en controversias fiscales.

Si no hay beneficio fiscal en México, no hay esquema REPORTABLE

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