¿Qué son los servicios u obra especializados?

De acuerdo al ACUERDO POR EL QUE SE DAN A CONOCER LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL PARA EL REGISTRO DE PERSONAS FÍSICAS O MORALES QUE SE PRESTEN SERVICIOS ESPECIALIZADOS O EJECUTEN OBRAS ESPECIALIZADAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, debe de entenderse por Servicio u Obra Especializado, lo siguiente:

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¡CUIDADO! ¡NO CONFUNDIR OUTSOURCING CON OUTSOURCING!

Hemos advertido algunas generalizaciones y recomendaciones que pudieran llegar a afectar a las empresas, a los trabajadores y a las propias relaciones de trabajo, derivadas de la Reforma Laboral del pasado 23 de abril del 2021 en materia de outsourcing o subcontratación . Sugerimos revisar cada situación de manera individual y proponemos 12 puntos a considerar.

l . El outsourcing o subcontratación. es una forma de resolver problemas en relación a las actividades no principales de toda empresa (secundarias, paralelas, complementarias, etc.); la propia OIT (Organización Internacional del Trabajo) también ha definido el término, al señalar que se trata de una operación mediante la cual una empresa confía a otra el suministro de bienes o servicios y esta se compromete a llevar a cabo el trabajo por su cuenta y riesgo con sus propios recursos financieros, materiales y humanos.

2. La Reforma Laboral 2021. es laboral exclusivamente; No es una reforma mercantil ni regula la prestación de servicios o suministros o cualquier otra actividad con génesis mercantil o civil.

3. El trabajo no es un artículo de comercio .

4. La reforma laboral prohíbe que una persona (física o moral), por cualquier figura jurídica, ponga a disposición de otra, su propio personal.

S. Si hay subordinación, hay relación laboral: dicha mano de obra no puede ser contratada a un tercero.

6. únicamente se puede contratar a un tercero el servicio especializado o la obra especializada, esto es, a un subcontratista especializado con registro en la STPS en cuyo contrato se será le expresamente tanto el servido u obra a realizar, como el número de trabajadores (aproximado) que habrán de utilizarse para tal efecto. Se asume terreno poco claro que la contratante será quien supervise los trabajos y a los trabajadores, pues de lo contrario, cualquier contratación de cualquier tipo -mercantil o civil- se querría pasar por un tramite estrictamente laboral.

7. La reforma laboral prevé la prohibición de la subcontratación no especializada, mientras que ISR deducción, IVA -acreditamiento–y CFF -sanciones y delitos-. se refieren a la subcontratación de personal para desempeñar actividades relacionadas tanto con el objeto social como con la actividad económica preponderante del contratante . Son materias distintas .

8. Si eliminamos del objeto social aquellas actividades que se pien.san subcontratar, en ningún caso serán deducibles los gastos e inversiones relacionadas a la parte del objeto social eliminado.

9. No es obligatorio, ni para el patrón ni para el trabajador, aceptar la sustitución patronal o migración planteada por la reforma laboral; además, es materia de análisis si la conclusión de dicha relación laboral da lugar a una indemnización laboral, pues ¿se origina por causas de fuerza mayor?. Solo para IMSS y la prima de riesgo, se prevé el reconocimiento de derechos laborales y antigüedad .

10. La facilidad de no tener que transmitir los bienes en tratándose de subcontratación, solo aplica a aquellas entidades que trabajaban al amparo de ta subcontratación permitida hasta et 23 de abril del 2021.

11. La PTU que se generó en el 2020 asÍ como aquella generada hasta el 23 de abril del 2021, no puede ser topada .

12. No confundir términos : contratar, subcontratar, beneficiaria, usuaria, servicios, mano de obra, etc. cada término tiene su propio alcance, definición y normatividad .

Estas y muchas más cuestiones más son materia de análisis particular, pues como hemos sostenido, no hay “recetas de cocina”, cada empresa, cada contribuyente, cada operación, cada acto jurídico es distinto de los demás. Generalizar puede llegar a ser de gran riesgo.

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DEFINICIONES BÁSICAS

La Ley del Impuesto sobre la Renta nos enseña aquello que, de manera exclusiva, debe entenderse por:

Persona moral: 

se entienden comprendidas, entre otras, las sociedades mercantiles, los organismos descentralizados que realicen preponderantemente actividades empresariales, las instituciones de crédito, las sociedades y asociaciones civiles y la asociación en participación cuando a través de ella se realicen actividades empresariales en México.

Acciones:

entenderán incluidos los certificados de aportación patrimonial emitidos por las sociedades nacionales de crédito, las partes sociales, las participaciones en asociaciones civiles y los certificados de participación ordinarios emitidos con base en fideicomisos sobre acciones que sean autorizados conforme a la legislación aplicable en materia de inversión extranjera. 

Accionistas:

Quedarán comprendidos los titulares de los certificados   de  partes sociales y participaciones que sean consideradas como acciones. Tratándose de sociedades cuyo capital esté representado por partes sociales, cuando  se haga referencia al costo comprobado de adquisición de acciones, se deberá considerar la parte alícuota que representen las partes sociales en el capital social de la sociedad de que se trate.

Sistema financiero:

Se compone por  las siguientes entidades, sean residentes en México o en el extranjero:

  • el Banco de México, 
  • las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, 
  • sociedades controladoras de grupos financieros, 
  • almacenes generales de depósito, 
  • administradoras de fondos para el retiro, 
  • arrendadoras financieras, 
  • uniones de crédito, 
  • sociedades financieras populares, 
  • fondos de inversión de renta variable, 
  • fondos de inversión en instrumentos de deuda, 
  • empresas de factoraje financiero, casas de bolsa, y 
  • casas de cambio

Se considerarán integrantes del sistema financiero a las sociedades financieras de objeto múltiple a las que se refiere la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito que tengan cuentas y documentos por cobrar derivados de las actividades que deben constituir su objeto social principal, conforme a lo dispuesto en dicha Ley, que representen al menos el 70% de sus activos totales, o bien, que tengan ingresos derivados de dichas actividades y de la enajenación o administración de los créditos otorgados por ellas, que representen al menos el 70% de sus ingresos totales. Para los efectos de la determinación del porcentaje del 70%, no se considerarán los activos o ingresos que deriven de la enajenación a crédito de bienes o servicios de las propias sociedades, de las enajenaciones que se efectúen con cargo a tarjetas de crédito o financiamientos otorgados por terceros.

Previsión Social

Las erogaciones efectuadas que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades presentes o futuras, así como el otorgar beneficios a favor de los trabajadores o de los socios o miembros de las sociedades cooperativas, tendientes a su superación física, social, económica o cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia. 

En ningún caso se considerará previsión social a las erogaciones efectuadas a favor de personas que no tengan el carácter de trabajadores o de socios o miembros de sociedades cooperativas.

Depositarios de valores: 

Las instituciones de crédito, a las sociedades operadoras de fondos de inversión, a las sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión, a las casas de bolsa y a las instituciones para el depósito de valores del país concesionadas por el Gobierno Federal de conformidad con lo establecido en la Ley del Mercado de Valores, que presten el servicio de custodia y administración de títulos.

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PRÓRROGA PARA ANUAL DE PERSONAS FÍSICAS

5ª Versión Anticipada de la 1ª Resolución de Modificaciones a la
Miscelánea Fiscal 2021

Hoy aparece en la página del SAT, dentro del capítulo de disposiciones de vigencia temporal, la sorpresiva regla siguiente:


13.4. Plazo para la presentación de la declaración anual


Para los efectos de l artículo 150, primer párrafo de la Ley de l ISR, las personas físicas podrán presentar su declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal de 2020, a más tardar el 31 de mayo del 2021 .

USR150

Recordemos que conforme a la regla 1.8 de la Resolución Miscelánea, el SAT dará a conocer en su Portal de internet de forma anticipada y únicamente con fines informativos, las reglas de carácter general que
faciliten el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes.

Entonces ¿es un Derecho creado a partir de hoy la prórroga para la presentación de la anual 2020 de personas físicas? ¿y la publicación en el Diario Oficial de la Federación? Pues sí, los beneficios contenidos en las reglas publicadas anticipadamente están vigentes a partir de que se dan a conocer en el Portal de Internet del SAT.


Lo interesante de éste cambio es conocer porqué se difiere un mes la presentación de ésta declaración para cuya fecha de vencimiento conforme a Ley faltaría casi un mes. Solo queda la especulación de las razones.
❖ ¿cambiarán el aplicativo?
❖¿renovarán la página?
❖¿No hay dinero para devoluciones?
❖¿dedicarán éste mes a requerir/ revisar aquellas declaraciones anuales de personas morales que tuvieron que ser presentadas “con ajustes” debido a que el sistema o aplicativo en el portal del SAT no fue corregido por la autoridad?
Sea la razón que sea, las personas físicas tienen hasta el 31 de mayo de 2021 para presentar su declaración anual 2020.

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ARRENDAMIENTO FINANCIERO

FISCAL

Contrato por el cual una persona se obliga a otorgar a otra el uso o goce temporal de bienes tangibles a plazo forzoso, obligándose esta última liquidar, en pagos parciales como contraprestación, una cantidad en dinero determinada o determinable que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios y a adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales siguientes:

  1. La compra de los bienes a un precio inferior a su valor de adquisición
  2. A prorrogar el plazo para continuar con el uso o goce temporal, pagando una renta inferior
  3. A participar con el arrendador en el precio de la venta de los bienes a un tercero

MERCANTIL (LGTOC)

Contrato por medio del cual un arrendador se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal, a plazo forzoso, al arrendatario, quien podrá ser persona física o moral, obligándose este último a pagar como contraprestación, que se liquidará en pagos parciales, según se convenga, una cantidad en dinero determinada o determinable, que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios que se estipulen, y adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales siguientes:

  • La compra de los bienes a un precio inferior a su valor de adquisición
  • A prorrogar el plazo para continuar con el uso o goce temporal, pagando una renta inferior
  • A participar con el arrendador en el precio de la venta de los bienes a un tercero
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¡Èpale! ¿en qué sistema económico pervivimos?

Señala el Código Fiscal de la Federación, a la letra que:

La expresión razón de negocios será aplicable con independencia de las leyes que regulen el beneficio económico razonablemente esperado por el contribuyente.

Eso significa que en México existen leyes que regulan la cuantificación del beneficio económico razonablemente esperado?   ¿Utilidades proforma? 

Sabemos que en nuestro País existe la competencia económica, esto es,  el esfuerzo que realizan dos o más personas, comercios o empresas, para ofrecer más opciones de productos y servicios, de mayor calidad y a mejores precios.

Sbemos también que existe normatividad que prohibe las  prácticas monopólicas (no confundir con monopolio), es decir, las conductas que realizan una o más empresas, para obtener beneficios indebidos a costa de dañar o impedir el proceso de competencia, de lo que se sigue que la   Ley Federal de Competencia Económica pudiera sancionar a quien obtenga beneficios a costa de  los consumidores por la realización de prácticas indebidas, sin embargo, ello no cuantifica cuál es el beneficio economico razonablemente esperado.

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BENEFICIO ECONÓMICO RAZONABLEMENTE ESPERADO

Para efectos fiscales, existe, cuando las operaciones del contribuyente busquen, entre otros:

  1. generar ingresos,
  2. reducir costos,
  3. aumentar el valor de los bienes que sean de su propiedad,
  4. mejorar su posicionamiento en el mercado

La autoridad evaluará la información contemporánea que presente el contribuyente, siempre que ésta esté soportada y sea razonable, a fin de cuantificar el beneficio económico razonablemente esperado.

¿Es razonable cuando la información sea razonable?  Obvio, ¿no?

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